sábado, 25 de septiembre de 2010

FALLO FERTILIZACIÓN ASISTIDA

Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de General Roca(CFedGeneralRoca)


Fecha: 20/08/2010

Partes: H., A. J. y otro c. Swiss Medical Group

Publicado en: La Ley Online

Cita Online: AR/JUR/44404/2010
Hechos:

La sentencia de grado admitió la acción de amparo deducida por una pareja contra su empresa de medicina prepaga, condenando a ésta a cubrir íntegramente un procedimiento de fecundación in vitro, imponiendo las costas en el orden causado. Contra dicha resolución, ambas partes apelaron. La Cámara revoca la sentencia, declarando abstracta la cuestión debatida.

Sumarios:

1. Corresponde revocar la sentencia que condenó a la empresa de medicina prepaga de los actores a cubrir el tratamiento de fertilización asistida que les fuera prescripto, en tanto la cuestión devino abstracta al haberse superado el plazo máximo que aquéllos señalaron como límite para iniciar el tratamiento en virtud de la aptitud fisiológica de los espermatozoides que habían crioconservado para realizar la fecundación. (Del voto de Dr. Barreiro)

(*) Información a la época del fallo

2. Debe revocarse la sentencia que condenó a la empresa de medicina prepaga de los actores a cubrir el tratamiento de fertilización asistida que les fuera prescripto, pues la cuestión devino abstracta, en tanto aquéllos no acreditaron la supervivencia de los espermatozoides que crioconservaron para llevar a cabo la fecundación. (Del voto del Dr. Müller)

Texto Completo: 2ª Instancia.— General Roca, agosto 20 de 2010.

Visto: Los recursos de apelación deducidos a fs.161 y a fs.165 por los actores y la demandada, respectivamente, contra la sentencia de fs.147/155 que admitió el amparo en contra de la empresa accionada y la condenó a dar íntegra cobertura del procedimiento de fecundación in vitro (FIV) bajo la técnica denominada Microinyección Espermática Intracitoplasmática (ICSI) hasta tanto se produjera la concepción o, en su caso, se determinara la imposibilidad médica de lograrlo, con imposición de costas en el orden causado;

Considerando:Que de acuerdo con lo establecido en el art.26 del decreto ley 1.285/58, es facultad de las cámaras de apelaciones dictar sus resoluciones interlocutorias por voto de los magistrados que las integran, por lo que en esta ocasión cada uno de los miembros del tribunal emitirá su opinión en la forma que sigue.

El doctor Barreiro dijo:

1. A. J. H. y G. E. M. demandaron a Swiss Medical S.A. — de la que son afiliados— en procura de que se la condenase a brindar la cobertura íntegra del procedimiento de fertilización asistida de alta complejidad bajo la técnica ICSI a causa de que la primera padece un cuadro de obstrucción tubárica y el restante de azoospermia. La pretensión fue planteada de manera tal que la obligación de la accionada debía extenderse hasta tanto se lograse la concepción o se dispusiera la culminación de los tratamientos (fs. 10).

Al contestar la demanda la emplazada se opuso a la procedencia de este juicio en base a dos géneros de postulaciones: las atinentes a los recaudos de admisibilidad de esta particular vía sumarísima y, luego, a las cuestiones de fondo (fs. 51/66vta.).

El fallo despachó aquellos primeros asuntos, atendió luego las defensas sustantivas y, finalmente, condenó a la empresa en los términos solicitados, imponiendo las costas en el orden causado (fs. 147/155).

2. Contra la sentencia se alzaron la demandada a fs. 165 y los actores a fs. 208/211, recurso éste que, denegado, motivó la queja ante la alzada, con suerte adversa para el postulante (ver fs. 226/226vta.).

3. La recurrente expresó los agravios a fs. 332/343, de cuya reseña me eximo por lo que consideraré a continuación.

4. En su demanda, que presentaron el 17 de marzo de 2009, los actores explicaron que la urgencia del caso estaba configurada por la especial circunstancia de que el varón padecía azoospermia, es decir, ausencia de espermatozoides en el eyaculado y que, por ese motivo, éstos se obtuvieron "mediante la realización de biopsia, con el agravante que no sólo fueron los únicos que se extrajeron sino que es muy probable que sean los últimos que haya podido generar su organismo, lo que conlleva a determinar la falta total de espermatozoides para realizar futuras intervenciones" (fs. 10vta.), células que -añadieron- fueron desde entonces criopreservadas para realizar el tratamiento de fertilización asistida. Más adelante (fs. 12) señalaron "el daño resultaría ser irreparable en el caso de llegar a extenderse los plazos más allá del mes de abril ya que los espermatozoides a ser utilizados se encuentran en criopreservación -congelados- con el consecuente e inevitable deterioro que ello produce". 3. En razón de estas manifestaciones, una vez arribados los autos a la alzada se dictó la medida para mejor proveer de fs. 351, en cuya virtud se requirió a la parte actora que acreditase, de manera suficiente, dentro del plazo de cinco días, que los espermatozoides preservados del modo indicado mantenían, actualmente, aptitud fisiológica para la fecundación.

Debido a que este proceso lleva poco más de un año de tramitación desde aquel hito señalado como límite temporal máximo para el inicio de la práctica de fecundación y teniendo en consideración que los jueces deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión aunque sean sobrevinientes a la interposición de los recursos ("Alcalis de La Patagonia S.A. c/Estado Nacional y otra s/acción de amparo s/pieza separada con motivo de la apelación de la medida cautelar", sent. int. 178/08 y sus citas), la cuestión suscitada ante esta alzada carece de actualidad y no justifica un pronunciamiento declarativo de certeza.

4. Y aunque es de toda evidencia lo expuesto, debe sin embargo señalarse que cuando el juzgado pronunció su sentencia de condena ya la cuestión había devenido abstracta. Las constancias del legajo revelan que, holgadamente agotado aquel extremo señalado como última chance de lograr éxito en el tratamiento de fecundación, el 19 de junio de 2009 fue celebrada la audiencia del art. 360 del CPCC (fs. 98/99) y, al cabo de dos meses y fracción, se produjo la prueba, culminando el proceso con el dictado de sentencia el 21 de abril de 2010 (fs. 147/155vta.).

Si el término fatal al que los actores sujetaron la posibilidad de comenzar con la práctica médica cuya cobertura demandaron culminó hace poco más de un año, no veo obstáculo alguno para señalar que desde entones este juicio estaba en condiciones de ser declarado abstracto pues aquel hecho afirmado como fundante de la urgencia de acceder a la tutela de la pretensión — que más allá de abril de 2009 se consumaría el daño irreparable de no ordenar la cobertura de la práctica— , ya se había consumado.

Y así debe tenerse en virtud del silencio observado por la propia parte interesada a la medida para mejor proveer dictada por esta alzada, pese a que desde su notificación a la fecha transcurrieron quince días hábiles.

Por lo expuesto propongo al acuerdo revocar la sentencia apelada, declarar abstracta la cuestión planteada e imponer las costas de ambas instancias en el orden causado, atento a que la solución trasciende las postulaciones de las partes (art. 68, párrafo segundo del CPCC).

El doctor Müller dijo:

Si se tiene en cuenta que la parte interesada en el tratamiento de fecundación no trajo a esta instancia la acreditación de la supervivencia de los espermatozoides que fueron oportunamente reservados, no sólo dentro del plazo indicado por este tribunal sino tampoco en los días transcurridos desde su vencimiento a la fecha, no existe otra alternativa que resolver como se propone en el voto precedente, al que adhiero íntegramente.

Por lo expuesto, el Tribunal resuelve: I. Revocar la sentencia de fs. 147/155vta. y declarar abstracta la cuestión sometida a decisión; II. Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado; III. Registrar, notificar y devolver. La restante vocalía se encuentra vacante.— Ricardo G. Barreiro.— Carlos A. Müller.

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