AUTOS: “O, M y otra c/ Estado
Nacional” (Expte. N° 32-O-10). Resolución N° 427/2010) del 3-09-2010.-
JUZGADO FEDERAL N° 2 – Dr. Alejandro Sánchez Freytes
RECLAMO: Amparo presentado por los
padres de dos menores que padecen fibrosis quistica y solicitan autorización
judicial para el trasplante pulmonar lobar pediátrico con donantes vivos
relacionados, no previsto por decreto N° 512/95, reglamentario de la Ley de trasplante N° 24.193.
RESOLUCIÓN:
Priorizando el derecho a la vida consagrado constitucionalmente y
dado que el trasplante solicitado surge de las constancias médica como una
alternativa terapeútica en un intento de mejorar el estado de salud de las
pacientes, se resuelve recurrir no sólo a la aplicación aislada y literal de la
ley específica que regula el trasplante de órganos, sino a la totalidad del
ordenamiento jurídico, pues a través de una interpretación general del fin de
las normas se pretende lograr encontrar una solución justa a este caso
particular. Asimismo, en orden a los donantes, también se analizó el consenso
entre los facultativos que han intervenido en la causa, en el sentido que la
ablación no causará un grave perjuicio para su salud.
SE RESUELVE: 1) Se autoriza la
realización del transplante pulmonar lobar con donantes vivos relacionados a
las menores y se ordena a los profesionales intervinientes en la
operación y a los que estén a cargo de la institución en donde aquella se
realice que extremen las medidas sanitarias exigidas por la legislación
vigente, con la realización de todos los estudios médicos y evaluaciones
interdisciplinarias a las menores y a los donantes, supeditando a ello la
oportunidad definitiva para practicar el trasplante en cuestión.
2) En atención a las inquietudes expuestas por los médicos
especialistas en la audiencia celebrada en el Tribunal y las opiniones de la Sociedad Argentina de Trasplante y el Comité de Bioética del INCUCAI acompañados por
el propio Estado en el informe del art. 8 de la ley de Amparo (IV, D), se
estima necesario instar al Estado Nacional para que a través de las
dependencias pertinentes promueva un amplio, ágil y efectivo debate sobre el
trasplante de pulmón con donantes vivos relacionados, no contemplado actualmente
en el régimen legal
Córdoba, 3 de Septiembre de dos mil diez.-
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “O., M. y Otra c/ Amparo” (Expte.
Nº 32-O-10), puestos a despacho para resolver y de los que resulta:
1) Que a fs. 27/35, se promueve formal acción de amparo en contra
del Estado Nacional por parte de la Sra. M. M.l K. y el
Sr. E. O. O. tendiente a la obtención de autorización judicial para el
trasplante pulmonar lobar pediátrico con donantes vivos relacionados a sus
hijas menores M. del V. y M. del V. O.
Afirman que a los ocho días de su nacimiento a sus hijas se les
diagnosticó padecer de fibrosis quística. Relatan que dicha afección, de
procedencia genérica, es una enfermedad que afecta al organismo en forma
generalizada, causando muerte prematura. Requieren que debido la evolución de
la enfermedad, conjugado con otros factores, los médicos indicaron la necesidad
de un trasplante pulmonar bilateral y que, debido al casi paralelo desarrollo
de ambas niñas, ingresaron en lista de espera para trasplante con donante
cadavérico, conforme surge de las historias clínicas del Hospital Privado de
esta ciudad de Córdoba.
Mencionan que en el último semestre, sus progenitoras debieron ser
internada reiteradamente por agudización de su cuadro respiratorio, exacerbación
de su disnea, aumento de secreciones purulentas, disminución de peso,
desnutrición, entre otras manifestaciones, añadiendo que ambas padecen de
diabetes de tipo 1.
Relatan que el 6 de julio de 2010, debido al deterioro físico y la
premura en mejorar razonablemente la salud de sus hijas, los Dres. Mario Bustos
y Ricardo Pieckenstainer, en carácter de Jefe de Equipo de Trasplante Pulmonar
y Director Médico del Hospital Privado respectivamente, remitieron una nota al
Sr. Presidente del INCUCAI, Dr. Carlos Soratti, solicitando autorización previa
para trasplante pulmonar de donante vivo relacionado. En dicha nota se
explicitaba que el hospital mencionado cuenta con equipos de trasplante
expresamente habilitados por INCUCAI y que el Comité de Bioética de dicho
hospital acordó con unanimidad la razonabilidad ética del trasplante
solicitado. Con fecha 20 de agosto del corriente año, fue recibida en el
Hospital Privado la respuesta brindada por el Presidente del INCUCAI –Dr.
Carlos Soratti- en donde señala que al no contemplar el decreto N° 512/95,
reglamentario de la ley N° 24.193 al pulmón como órgano que podrá ablacionarse
de personas vivas, el Directorio de dicho organismo no encuentra facultado para
autorizar la excepción solicitada, toda vez que la jerarquía del decreto
mencionado impide su modificación mediante el dictado de una norma de rango
inferior, como las que podría dictar ese organismo nacional.
Sostienen que la intervención solicitada se presente como una
alternativa posible debido a la dificultad en conseguir donantes cadavéricos
pediátricos y porque sus hijas aún se encuentran en una etapa de desarrollo que
permitiría el crecimiento simultáneo de los lóbulos pulmonares trasplantado.
Asimismo informan que según datos médicos, los dadores sólo ven disminuida su
capacidad pulmonar en un 18%, que es un porcentaje menor.
Entienden que la reglamentación a la ley, por el tiempo
transcurrido desde su sanción, no contempla los avances médicos científicos
sobre la materia y que, por ello, su arbitrariedad e irrazonabilidad devienen
por omisión de actualización normativa (reglamentaria) como deber específico de
la función ejecutiva. Afirman que el numerus clausus de órganos y/o materiales
anátomicos que podrán ablacionarse de personas vivas señalado en el art. 14 del
decreto 512/95 colisiona con la estructura jerárquica normativa abarcativa de
los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos (art. 75 inc 22 CN) al
restringir el pleno ejercicio de los derechos humanos a la vida, a la salud, a
una mejor calidad de vida, al interés superior del niño y a la protección
integral de la familia, entre otros.
Señalan haber sido padres en cuatro oportunidades, dos de los
cuales ya fallecieron a causa de esta enfermedad, lamentando no haber
conseguido –por desconocimiento y falta de medios- la solución que hoy buscan
para sus últimas dos hijas. Recalcan estar conciente de los riesgos que implica
una intervención de éste tipo y que las mismas saben, piensan y sienten las
consecuencias de la fibrosis quística, pero afirman estar esperanzados en los
avances científicos demostrados sobre la operación que hoy peticionan.
En función de ello, solicitan la inconstitucionalidad del art. 14
del Decreto reglamentario N° 512/95, autorizando el trasplante pulmonar lobar
pediátrico con donante vivos relacionados. Asimismo requieren se recomiende a
los Poderes Ejecutivo y Legislativo Nacionales la actualización de la
legislación relativa al trasplante de órganos y/o materiales anatómicos
considerando, esencialmente, el avance de ciencia en materia biomédica.
Ofrecen prueba y en función de los argumentos expuestos en el pto.
X a los que nos remitimos por razones de brevedad, plantean la
inconstitucionalidad del inc. j del art. 56 de la ley N° 24.193 y solicitan
para el supuesto de que se haga lugar a la autorización solicitada y si la
misma es recurrida por la demandada, se conceda la apelación con efecto
devolutivo.
2) A fs. 135/153vlta obra el informe del Art. 8 de la ley 16.986
presentado por el Estado Nacional. Luego de describir el marco legal,
manifiesta que el INCUCAI no tiene facultades para modificar normas de rango
superior como un decreto del Poder Ejecutivo Nacional. Destaca que ningún
integrante de la Comisión Asesora de
Trasplante pulmonar ha presentado como tema de debate la posibilidad de incluir
el donante vivo de pulmón como una fuente más de órganos para trasplante.
En relación a la situación de las pacientes M. y Ma. O. señala que
fueron inscriptas en lista de espera para trasplante de pulmón el 28/05/10 por
el equipo de trasplante pulmonar del Hospital Privado de Córdoba, en situación
clínica de “Electivo”. Aclara que de acuerdo con criterios de urgencia los
pacientes compatibles son colocados en listas de espera en diferentes
categorías, a saber emergencia nacional, urgencia regional, electivos
regionales. Relaciona distintos reportes internacionales entre los que destaca
que en los últimos cinco años ha disminuido significativamente el número de
trasplantes pulmonares pediátricos con donante vivo y que el tiempo medio en
lista de espera para trasplante de pulmón en nuestro país es de 20.7 meses en
casos electivos, 9.32 meses en caso de urgencia y 2.33 meses en emergencia.
Señala que los países que cuentan con programas de trasplante pulmonar con
donante vivo son Estados Unidos, Japón, Canadá y Gran Bretaña. Destaca que no
hay reportada mortalidad en el donante hasta la fecha aunque se estima entre el
0,5 y el 1 % según informes del Departamento de Cirugía del Tórax de la Universidad de California del Sur.
Expresa también que la morbilidad es variable y sólo fue reportada
por un programa de transplante y que la sobrevida en los receptores es
levemente mayor cuando hay donantes vivos al año y mayor cuando hay donantes
cadavéricos a los cinco años. Reproduce documentos elaborados por la Sociedad Argentina de Trasplante y el Comité de Bioética del INCUCAI, de los que se
extrae la convicción de la comunidad científica que el aspecto no contemplado
en la norma debería ser reevaluado con el asesoramiento de la Comisión de Expertos de la Sociedad Argentina de Trasplantes y eventualmente agregado a la reglamentación
actual ya que forma parte de una práctica que se realiza en algunos países y
podría plantear una alternativa más para pacientes en situación de muerte
inminente. De todos los informes reseñados concluye que se trata de una
práctica cuya frecuencia se encuentra en notable disminución en contraposición
al incremento del trasplante con donante cadavérico, que son pocos los centros
en el mundo que realizan este tipo de trasplantes, que los países con más
desarrollo en la actividad no realizan la práctica, que a nivel regional el
único centro con mayor experiencia se encuentra en Brasil que en los últimos
años ha realizado sólo un trasplante con donante cadavérico, que los datos
internacionales indican una sobrevida del trasplante pulmonar con donante vivo
en el primer, tercer y quinto año inferior a la sobrevida del cadavérico.
Desde el punto de vista de la admisibilidad formal, expresando que
no se ha invocado un vicio inequívoco, incontestable, cierto, ostensible,
palmario, notorio, indudable, entendiendo que lo traído a resolver es una
cuestión opinable. Para ello cita jurisprudencia de la CSJN. Por ello entiende que el remedio excepcional, residual aquí intentado
no es la vía correcta para resolver el caso.
Subsidiariamente aduce que se ha efectuado un acto en ejercicio de
función administrativa, conforme a la normativa vigente en materia de
trasplante de órganos y tejidos y no de un acto arbitrario, entendiendo que
está fundado en las normas legales y aplicables al caso, expresando que existe
un criterio restrictivo para la declaración de inconstitucionalidad. En este
sentido entiende que los argumentos de la accionante resultan abstractos y
dogmáticos. Concluye que el INCUCAI mediante nota 701/10 no ha conculcado
derechos constitucionales ni ha violado los derechos implícitos. Agrega que el
decreto cuestionado ha sido dictado en el marco previsto en la ley 24.193,
norma cuya constitucionalidad no se cuestiona.
Expresa que el INCUCAI ejerció competencias propias, ajustando su
actuar en un todo de acuerdo a derecho, sobre la base de la normativa vigente,
por lo que no se encuentran conformados los supuestos formales y sustanciales
que habiliten la presente acción de amparo.
Ofrece prueba documental, informativa, plantea caso federal. En
definitiva pide el rechazo de la acción intentada.
3) Que en función del procedimiento judicial especial dispuesto en
la ley de trasplante de órganos y materiales anatómicos Nº 24.193 (art.56), el
Tribunal fija una audiencia a fin de que comparezcan las partes, el Fiscal
Federal, la Defensora Oficial,
un perito médico psiquiatra y una asistente social designados de oficio. Como
perito médico oficial se designa al Dr. Adolfo Uribe, Jefe del equipo de
Transplante de pulmón del Hospital Italiano de Córdoba. Asimismo, se requirió
la presencia en la audiencia del Sr. Jefe del equipo de Transplante pulmonar
del Hospital Privado de Córdoba, Dr. Mario Bustos en su carácter de médico
tratante de las menores, el Director Médico del Hospital Privado de Córdoba Dr.
Ricardo Pieckenstainer, el Presidente del INCUCAI o persona autorizada, el
Cuerpo Médico de estos Tribunales Federales y los donantes cuyo testimonio
fuera ofrecido por la parte actora.
4) Que corrida la vista ordenada en el inc. f) del art. 56 antes
mencionado, surge que a fs. 159/160vlta obra el dictamen del Sr. Fiscal Federal
y a fs. 155/158vlta consta el escrito de la Sra. Defensora Oficial ,quienes coinciden en que debe darse curso favorable a la
presente acción de amparo, correspondiendo remitirnos a lo expuesto en los
respectivos escritos en honor a la brevedad.
Y CONSIDERANDO:
Que de acuerdo surge de la documentación médica acompañada y el
relato efectuado por el Dr. Daniel A. Quinteros, las menores M. del V. y M. del
V. O. padecen fibrosis quística.-
En ocasión de la audiencia prevista por el art. 56 de la Ley 24.193, los profesionales médicos presentes manifestaron
coincidentemente que se trata de una enfermedad evolutiva y que las
posibilidades de sobrevida disminuyen progresivamente. En el caso a estudio, el
médico tratante Dr. Mario Bustos, explicó que la sobrevida en las condiciones
actuales de las menores no es mayor a dos años y que la menor, M., tiene una
situación más desventajosa que M., ya que tiene una destrucción del 70% del
pulmón. Alerta sobre la existencia de un peligro inminente en el caso de
demorar la operación dado el carácter evolutivo de la enfermedad. Indicó la
necesidad de trasplante de pulmón con donantes vivos atendiendo a la pequeña
caja toráxica que las pacientes tienen, ya que el número de donantes
cadavéricos con esta característica es menor. Agregó que las expectativas de
vida son buenas teniendo en cuenta el grupo sanguíneo de los donantes, y que éstos
revisten la calidad de familiares directos. Puso en conocimiento que el INCUCAI
ofreció en su momento un solo pulmón, pero que en esta operación se requiere
indefectiblemente dos pulmones. Respecto a su capacitación en este tipo de
cirugía, manifestó que tuvo entrenamiento en Porto Alegre, Brasil. Por su
parte, el Director del Hospital Privado de Córdoba, Dr. Ricardo Pickenstainer
refirió que el Nosocomio donde se llevaría a cabo la operación cuenta con el
programa de trasplante pulmonar y se encuentra habilitado por el Ente Regulador
Provincial y Nacional, y tiene la infraestructura necesaria, esto es,
profesionales especializados, instrumental, aparatología adecuada y
medicamentos especiales. Ambos profesionales son contestes en considerar que se
trata de una situación especial ya que son excepcionales los donantes que se
requieren.
Estos dichos son avalados también por el Jefe del Equipo de
Trasplante de Pulmón del Hospital Italiano de Córdoba, Dr. Adolfo Uribe, quien
destacó que el donante de pulmón para adultos es escaso, y más aún en el
supuesto de pacientes con tórax reducido, y que de realizarse la intervención
quirúrgica debe hacerse en una institución privada ya que los establecimientos
públicos no poseen la infraestructura necesaria. En los mismos términos se
expidió el Dr. Jorge Mosquera, integrante del Cuerpo Médico Forense de estos
Tribunales Federales.
Representando al INCUCAI, la doctora Liliana Bisigniano exhibió
estadísticas que revelarían que en aquellos países en los que el trasplante de
pulmón con donantes vivos está autorizado hay una tendencia decreciente en los
últimos años que podría obedecer a que la sobrevida es menor que con donantes
cadavéricos, y que en el caso concreto sería factible que las menores O. pasen
a integrar la lista de espera de urgencia, lo que las colocaría en una mejor
situación.
En relación a los riegos en la persona de los donantes, el Dr.
Bustos destacó que en el 98% o 100% de los casos pierden la funcionalidad de
los pulmones en un porcentaje que oscila entre un 16% y 19%, lo cual a su
entender, no interfiere en su vida normal futura. Ante esta postura, la Dra. Bisgniano añadió que si bien no se registran casos de mortalidad, sí los
hay de morbilidad, es decir, de posibles padecimientos de afecciones tales como
fístula bronquial, derrame pleural.
Entrando a analizar la situación venida a estudio y decisión, en
primer término corresponde destacar que la vía intentada se presenta adecuada
toda vez que nos encontramos ante una situación que requiere un rápido y
efectivo acceso a la jurisdicción para la defensa de derechos que se consideran
vulnerados y que no admiten dilación en el tiempo. Ello así, a partir del
rechazo por parte del INCUCAI de autorizar el trasplante de pulmón de donantes
vivos, amenazando dicho acto administrativo, el derecho a la vida y/o la salud
de las menores eventuales receptoras de la donación de órganos (art. 1 Ley
16.986).
En función de ello, entiendo se encuentran reunidos los requisitos
formales que la ley requiere para la procedencia formal del amparo.
Con arreglo a la legislación vigente en materia de trasplantes de
órganos, especialmente el art. 2 de la Ley 24.193, la
ablación e implantación de órganos podrá ser realizada cuando los otros medios
y recursos disponibles se haya agotado, o sean insuficientes o inconvenientes
como alternativa terapéutica de la salud del paciente. En un todo de acuerdo
con la prueba testimonial y la documental incorporada considero que se da el
supuesto de necesidad de la ablación y trasplante como alternativa terapéutica
en un intento de mejorar el estado de salud de las pacientes. Por otra parte,
tratándose de una extracción de órganos con fines de trasplantes con donantes
vivos, a mi entender, también concurre en la emergencia las previsiones del art.
14, primer párrafo, y 15 de la ley citada.
La prueba rendida y examinada permite aseverar que los donantes
ofrecidos, capaces y parientes consanguíneos que estuvieron presentes en la
audiencia (Sres. N. H O., J. C. O. y P. E O.), no sufrirán un grave perjuicio a
su salud, sólo una disminución en un porcentaje inferior que no afectará su
vida futura, existiendo además razonables perspectivas de éxito para conservar
la vida o al menos, mejorar la salud de las receptoras.
Ahora bien lo que aparece en crisis resulta ser el segundo párrafo
del mencionado artículo 14 que dispone que la reglamentación establecerá qué
órganos podrán ser objeto de ablación por parte de donantes vivos. Así las
cosas el Decreto Reglamentario 512/95 no contempla el pulmón entre los órganos
permitidos para la ablación de personas vivas.
Frente al texto legal debo decir que coincido con lo sostenido por
la C.S.J.N. al realizar una interpretación extensiva del criterio
limitativo de la ley de trasplantes entonces vigente donde sostuvo que: “No se
trata en el caso de desconocer la palabra de la ley sino de dar preeminencia a
su espíritu y sus fines, al conjunto armónico del orden jurídico y a los
principios fundamentales del derecho en el grado y con la jerarquía en que
estos son valorados por el todo normativo, cuando la inteligencia de un
precepto basado exclusivamente en la literalidad de uno de sus textos conduzca
a resultados concretos que no armonicen con los principios axiológicos…se llega
a conclusiones reñidas con las circunstancias singulares del caso o a
consecuencias concretas notoriamente disvaliosas, las que no resultan
compatibles con el fin común, tanto de la tarea legislativa como de la judicial
(Fallos: 302:1284, Saguir y Dib, Claudia Graciela, 6-11- 1980).
En ese entendimiento resulta necesario recurrir no sólo a la
aplicación aislada y literal de la ley específica que regula el trasplante de
órganos, sino a la totalidad del ordenamiento jurídico, pues a través de una
interpretación general del fin de las normas se logrará encontrar una solución
justa a este caso particular.
Desde esta perspectiva es válido resaltar que el derecho a la vida
y a la integridad corporal resultan singularmente protegidos en la Constitución
Nacional, los que se encuentran
afianzados en las normas contenidos en diversos Pactos Internacionales que
tienen jerarquía constitucional (CN., art.75 inc.22), entre los que cabe
mencionar la Declaración Universal de los Derechos del Hombre (art.3); Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del hombre (art. 1); Convención Americana de Derechos
Humanos (art.4.1); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art.6);
Convención sobre los Derechos del Niño (art. 6, inc.1 y 2) y Pacto de San José
de Costa Rica (art.4 inc.1, 5 inc. 1 y 19).- El plexo normativo citado es
coincidente con el derecho a la vida y mejora de la salud del paciente
consagrado en lo que aquí interesa en los artículos 2 y 14, 1° párrafo de la
ley 24.193.
La C.S.J.N. tiene dicho que el derecho a la salud, máxime cuando se
trata de enfermedades graves, está íntimamente relacionado con el derecho a la
vida, siendo este el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido
y garantizado por la Constitución Nacional. El hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en
tanto fin en sí mismo –más allá de su naturaleza trascendente- su persona es
inviolable y constituye un valor fundamental con respecto al cual los restantes
valores tienen siempre carácter instrumental (doctrina de Fallos: 323:3229).
Ahora bien, este derecho fundamental se desdobla en el que posee
el beneficiario del trasplante por un lado y en el del donante, por el otro, al
tratarse de una donación de órganos entre personas vivas. En cuanto a las
beneficiarias está demostrado que la necesidad de recibir el trasplante surge a
partir del agotamiento o insuficiencia de otros medios disponibles y que
existen en su favor perspectivas de éxito en cuanto al mejoramiento de su
salud, en tanto que en los donantes ha quedado plasmada su voluntad libremente
expresada, sin condicionamiento alguno y con un objeto lícito, que es donar
parte de sus pulmones en el intento de conservar la vida o mejorar la salud de
las menores, a lo que debe sumarse que existe consenso entre los facultativos
que han intervenido en la causa, en el sentido que la ablación no causará un
grave perjuicio para su salud.
Este modo de interpretación procura una tutela judicial efectiva a
un bien jurídico de valor prioritario en nuestro sistema constitucional de modo
tal de no reducir o acotar su tutela sino privilegiarla, dada la naturaleza de
los hechos en juego y la calidad de los sujetos involucrados en la temática
sometida a decisión.
Desde otro costado está aceptado por los profesionales que han
tenido intervención en autos que la comunidad científica médica no ha promovido
en el INCUCAI un debate científico y bioético acerca de la necesidad de incluir
este tipo de cirugía en la reglamentación de la ley de trasplante. Tampoco el
INCUCAI lo ha hecho motu propio, de lo que se desprende según mi parecer, una
morosidad inexplicable de la comunidad científica argentina cuando ha existido
en los últimos años un desarrollo de este tipo de cirugías, todo lo cual indica
que nos encontramos frente a una falta de previsión legal, pero en modo alguno se
puede sostener categóricamente que esté absolutamente prohibido esta clase de
intervenciones quirúrgicas. De allí entonces que juega el mandamiento del
artículo 19 in fine de la C.N. que reza:
“Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni privado de lo que ella
no prohíbe”.
Finalmente, más allá de la interpretación jurídica que me toca, tengo la íntima convicción que está en la
condición de todo hombre la apuesta continua en procura de la
preservación y mejoramiento de la vida humana, lo cual trasciende todo
debate contradictorio en casos como el presente, en los que habiendo
esperanza, cobra sentido cualquier acto que la defienda.
Me quedo con las palabras de George Duhamel: “los niños,
los jóvenes no saben que los árboles mueren… Hay que crecer, avanzar en
la vida para captar esa solidaridad de todos los seres vivientes entre
sí…” (Le voyage de Patrice Périot).
En función de lo expuesto entiendo que corresponde hacer lugar a
la acción de amparo impetrada, correspondiendo autorizar la realización del
transplante pulmonar lobar con donantes vivos relacionados a las menores M. del
V. O. y M. del V. O. y ordenar a los profesionales intervinientes en la
operación y a los que estén a cargo de la institución en donde aquella se
realice que extremen las medidas sanitarias exigidas por la legislación
vigente, con la realización de todos los estudios médicos y evaluaciones
interdisciplinarias a las menores y a los donantes, supeditando a ello la
oportunidad definitiva para practicar el trasplante en cuestión.
Finalmente y, en atención a las inquietudes expuestas por los
médicos especialistas en la audiencia celebrada en el Tribunal y las opiniones
de la
Sociedad Argentina de Trasplante y
el Comité de Bioética del INCUCAI acompañados por el propio Estado en el
informe del art. 8 de la ley de Amparo (apartado IV, D), se estima necesario
instar al Estado Nacional para que a través de las dependencias pertinentes
promueva un amplio, ágil y efectivo debate sobre el trasplante de pulmón con
donantes vivos relacionados, no contemplado actualmente en el régimen legal.
Que las costas se imponen en el orden causado (conf. art 68 del
CPCCN) en virtud de las excepcionalísimas y novedosas características del caso
que ha motivado el derecho a litigar de cada parte, correspondiendo diferir la
regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para cuando
este decisorio quede firme. Por otra parte no corresponde fijar el sellado
judicial de actuación por imperio del art. 56, inc.k) de la ley 24.193.
Por todo ello,
RESUELVO:
1.- Hacer lugar a la acción de
amparo impetrada y en consecuencia autorizar la realización del transplante
pulmonar lobar con donantes vivos relacionados a las menores M. del V. O. y M.
del V. O. y ordenar a los profesionales intervinientes en la operación y a los
que estén a cargo de la institución en donde aquella se realice que extremen
las medidas sanitarias exigidas por la legislación vigente, con la realización
de todos los estudios médicos y evaluaciones interdisciplinarias a las menores
y a los donantes, supeditando a ello la oportunidad definitiva para practicar
el trasplante en cuestión; todo ello en función de los argumentos expuestos en
los considerandos respectivos que se tienen por reproducidos.-
2.- Instar al Estado Nacional para que a través de las
dependencias pertinentes promueva un amplio, ágil y efectivo debate sobre el
trasplante de pulmón con donantes vivos relacionados, no contemplado
actualmente en el régimen legal.-
3.- Imponer las costas en el orden causado (art. 68 CPCCN) en
virtud de las excepcionalísimas y novedosas características del caso que ha
motivado el derecho a litigar de cada parte. Diferir la regulación de los
honorarios de los profesionales intervinientes para cuando este decisorio quede
firme. No corresponde fijar el sellado judicial de actuación por imperio del
art. 56, inc. k) de la ley 24.193.-
4.- Protocolícese y hágase saber personalmente o por cédulas a las
partes, a la Defensora Oficial y
al Fiscal Federal en su público despacho.-
FUENTE: www.cij.gov.ar
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