Causa nº 8721/2011 -S.I- “S.T.G
c/ SWISS MEDICAL GROUP SA s/ INCIDENDE DE APELACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR”
Juzgado nº: 10
Secretaría nº: 20
Buenos Aires, de 2012.
Y
VISTOS:
Los
recursos de apelaciones interpuestos a fs. 144 –fundado a fs. 175/186- y
a fs. 191 –cuyo memorial obra a fs. 196/198- por la demandada –los que
merecieron respuesta de la parte actora a fs. 200/203 y fs. 205,
respectivamente- contra las resoluciones de fs. 132/134 y fs. 147, y
CONSIDERANDO:
1.-
El Sr. S.D.S. y la Sra.
C.N.M en representación de su hija T.G.S, iniciaron la presente acción y
solicitaron el dictado de una medida cautelar, a fin de que la demandada le
otorgue a la menor: a) tratamiento de rehabilitación kinésico, orientado al
equilibrio (Medek) a efectuarse en Chile, en módulos de 30 sesiones cada dos
meses, a cargo del kinesiólogo Ramón Cuevas; b) cobertura de gastos de traslado
y alojamiento en Chile para la niña y un mayor acompañante; y c) aumento en las
horas de acompañamiento terapéutico (asistencia neuromotor) que se brindan en
el domicilio particular de los actores.
El
señor juez decidió a fs. 132/134 -de este incidente- hacer lugar a la medida
cautelar solicitada, ordenando a la demandada otorgar a niña la cobertura
integral del tratamiento intensivo de rehabilitación kinésico (Medek) el que se
debe realizar en la
República de Chile por el profesional kinesiólogo mencionado
por los amparistas –Ramón Cuevas-. La actora solicitó la ampliación de la
medida cautelar, la que fue decidida favorablemente por el magistrado a fs. 147
–último párrafo-. En consecuencia, ordenó a la demandada: a) otorgar a la menor
la cobertura de gastos de traslado y alojamiento en la República de Chile para
ella y un mayor acompañante; y b) aumentar las horas de acompañamiento terapeútico
(asistencia neuromotor) que se brindan actualmente en el domicilio para el
desarrollo de AVD (actividades para la vida diaria) en módulos de 28 horas
semanales, en la medida que le sea prescripta y hasta tanto se resuelva la
cuestión de fondo.
Ambas
resoluciones fueron apeladas por Swiss Medical Group SA.
2.- La demandada reprocha -a las resoluciones-
el haber desnaturalizado la finalidad de la medida cautelar. Sus quejas se
orientan a reclamar que se revoquen ambas decisiones sobre la base de los
siguientes argumentos: a) lo resuelto altera el estado de hecho, derecho y
configura un anticipo de jurisdicción respecto de la sentencia definida; b) no
se dan los presupuestos para el dictado de una medida cautelar -no hay
verosimilitud en el derecho, peligro en la demora, ni una debida
contracautela-; c) su parte no se encuentra obligada ni contractual ni
legislativamente a dar cumplimiento con la prestación solicitada. Nunca negó a
la amparista la cobertura del tratamiento solicitado con los profesionales y en
instituciones de destacado nivel en nuestro país; d) la cobertura médica
prestada por la demandada se limita al ámbito de la República
Argentina. Su parte tomó conocimiento de la existencia de
médicos que se han especializado en la técnica Medek y que si bien dichos
profesionales no forman parte de la red de sus prestadores, accedió a otorgar
la cobertura de lo solicitado mediante la modalidad de reintegros; g) debería
aplicarse la teoría de los actos propios, debido a que los padres de la menor
iniciaron el tratamiento Medek en la República de Chile en el año 2008 y recién luego
de dos años solicitaron la cobertura a Swiss Medical Group SA.; h) los gastos
de traslado y alojamiento que reclaman no constituyen el objeto social para la
cual su parte se ha constituido y no es una prestación médica que deba otorgar;
i) con relación a las horas de acompañamiento terapéutico, la resolución
determinó que se le brinde a la menor 28 hs. semanales, la cual su parte cumple
desde enero de 2011 y conforme a la indicación médica, esto es de lunes a
viernes durante 4 hs. diarias. Debido a esto el reclamo deviene abstracto.
3.- En los términos expuestos, resulta
adecuado recordar que la
Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en
repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los
argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino
únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la
contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).
4.- Se examinarán las
circunstancias fácticas particulares de la especie.
Consta en autos que el Sr.
S.D.S y la Sra. C.N.M en representación de la hija de ambos, T.G.S. –la que
padece de encefalopatía crónica no evolutiva, transtorno del lenguaje,
distonía, retraso madurativo-, iniciaron acción judicial contra Swiss Medical
Group SA., a fin de que la demandada le otorgue el 100% de la cobertura del
tratamiento intensivo de rehabilitación kinésico orientado al equilibrio “Medek”, en módulos de 30 sesiones cada
dos meses a cargo del kinesiólogo Ramón Cuevas. También solicitaron –en lo que
aquí interesa- la cobertura de los gastos de traslado y alojamiento en la República de Chile –en
donde se brinda este tratamiento- para la niña y un mayor acompañante.
Existen constancias en la
causa –no actualizadas- sobre profesionales médicos que ejercen en nuestro país
y se han capacitado en la técnica del tratamiento de rehabilitación
kinésico orientado al equilibrio (Medek), en forma parcial -modulos I y II-.(cfr. fs. 104/105). A fs. 178 la
demandada manifestó que accedería a cubrir el tratamiento –en nuestro país- por
medio de la modalidad de reintegros, en forma excepcional habida cuenta que los
médicos especializados en esta técnica no forman parte de la red de prestadores
de Swiss Medical Group SA.
5.-
Corresponde recordar que el principio general en el que se asienta el régimen
aplicable al caso –y el que admite excepciones- establece que las prestaciones
deben ser brindadas por los entes obligados mediante servicios propios o
contratados -art. 6 de la Ley
24.901- disponiendo la cobertura con prestadores ajenos a la obra social o
empresa de medicina prepaga, cuando se acrediten en forma suficiente, las
especiales circunstancias que así lo justifiquen o cuando el agente de salud no
tenga entre sus prestadores, profesionales idóneos o instituciones adecuadas
para la atención del beneficiario. De otro modo, si se admitiese la posibilidad
de que el afiliado eligiese el prestador que le resulte más conveniente –y más
aún si es en el exterior-, se desnaturalizaría el sistema sobre el cual se
articula el funcionamiento de las obras sociales y de las empresas de medicina
prepaga.
La
cobertura del tratamiento en la
República de Chile, los pasajes y las estadías –que se
reclaman-, constituye una erogación de alto impacto sobre el patrimonio de la
demandada, debiéndose ponderar en ese ámbito tanto la progresividad del
principio de igualdad de derechos como la equidad en el acceso a la salud y la
capacidad del sistema para generar ingresos y soportar los costos adicionales
que ello impone (cfr. esta Sala,
causas 12619/08 del 1/12/09 y sus citas; y causa 9798/08 del 28/6/10, entre
otras).
6.-
Se debe precisar que el tratamiento de rehabilitación que se desarrolla en
Santiago de Chile –Cuevas Medek Exercises- consiste en determinadas técnicas
kinesiológicas mediante las cuales se expone a los niños a la influencia de la
gravedad proporcionándole soporte de progresivo avance distal, estimulando las
reacciones de estabilización, balance, equilibrio y protección, las que
gradualmente se incorporan a los recursos de la funcionalidad del paciente (cfr. fs. 89).
De
lo expuesto -teniendo en cuenta que
el juzgamiento de la pretensión cautelar sólo es posible mediante una limitada
aproximación a la cuestión de fondo sin que implique avanzar sobre la decisión
final de la controversia- se puede inferir que no están acreditadas
razones de urgencia- esto es el riesgo inminente de un grave daño para la vida
o la salud de la niña- que lleven a prescindir de la mayor prudencia en los
recaudos que hacen a la admisión de las medidas cautelares (Fallos 316:1833;
319:1069, entre otros).
7.-
Ello sentado, corresponde destacar –nuevamente- que la demandada aceptó otorgar
la cobertura del tratamiento de rehabilitación kinésico, orientado al
equilibrio (Medek) en nuestro país y que, si bien constan en la causa datos de
los profesionales que se han capacitado en forma parcial, estos informes –del
29/3/2011, cfr. fs. 98vta.- no han
sido actualizados.
Al
respecto, se debe señalar que resulta de aplicación al caso la doctrina del Alto Tribunal según la cual “en los juicios de amparo –o sumarísimo como
en esta causa- debe fallarse con arreglo a la situación fáctica y jurídica
existente a la fecha de la sentencia, teniendo en cuenta no sólo los factores
iniciales sino también los sobrevivientes, sean agravantes o no, que resulte de
las actuaciones producidas (cfr.
Fallos 304:1024)”.
Se debe considerar que lo hasta aquí expuesto no obsta,
claro está, a que si las “circunstancias
fácticas” cambian y si se acredita adecuadamente en el expediente que la
técnica –Cuevas Medek
Excersice- se
presta en forma completa en nuestro país, pueda requerir –de ser necesario- un
nueva decisión respecto de la cautelar solicitada, dada la esencial mutabilidad
y provisionalidad de los pronunciamientos relativos a medidas precautorias (cfr. esta Sala, causas 3261 del 10-7-87, 1680 del 26-2-91, 74 del
13-4-99 y 6655/02 del 24-9-02, entre muchas otras).
8.- Por último y con relación a la
queja de la demandada por las
horas de acompañamiento terapéutico que la medida le ordena proporcionar. La
accionada manifestó que cumple con lo determinado en la medida cautelar desde
enero de 2011 -y conforme a la indicación médica- y que debido a esto ese
reclamo deviene abstracto.
Corresponde precisar
–conforme a lo expuesto- que la decisión en este aspecto no le genera agravio,
por lo cual este aspecto de la medida cautelar debe ser confirmado.
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: Revocar la
resolución de fs. 132/134 y confirmar
parcialmente –sólo con relación a las horas de acompañamiento terapeútico- la
ampliación de la medida cautelar de fs. 147. Las costas de ambas instancias se distribuyen por su orden en atención a
las particularidades de la cuestión (art. 68, segunda parte, y art. 69 del
Código Procesal).
Intervienen
únicamente los jueces firmantes por hallarse vacante la restante vocalía (art.
109 del R.J.N.).
Regístrese, notifíquese y
devuélvase.
María Susana Najurieta - Francisco de las Carreras.
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