En la Ciudad de Córdoba a los 5 días del mes de Junio del año dos mil
doce, se reunieron los Señores Vocales de la Excma. Cámara Cuarta de Apelaciones
en lo civil y Comercial y en presencia de la Secretaria del Tribunal, a fin
de dictar sentencia en Acuerdo Público en los presentes autos caratulados:
"D. L. D´O., G. M. C/ SANATORIO DEL SALVADOR PRIV. S.A Y OTRO -
ORDINARIO - DAÑOS Y PERJ.- MALA PRAXIS - RECURSO DE APELACION" EXPTE NRO
23069/36 con motivo del recurso de apelación interpuesto por la actora en
contra de la Sentencia Número cuatrocientos cincuenta y ocho de fecha 14 de
octubre del año 2010, dictada el titular del Juzgado en lo Civil y Comercial
de Vigésimo Octava Nominación y que resuelve: "1) Rechazar la demanda
incoada por G. M. DE L. D´O. en contra del SANATORIO DEL SALVADOR PRIVADO SA
y de RAUL GUSTAVO PONS; 2) Costas a cargo de la actora; 3) Regular los
honorarios de los Dres. Esteban Sandoval Luque, L.s Larraya y Beatriz María
Junyent Bas, en conjunto y partes iguales, en la suma de pesos sesenta y ocho
mil quinientos ochenta y nueve ($ 68.589), con más la suma de pesos cuatro
mil ochocientos unoc con veintitrés centavos ($ 4.801,23) a favor del primero
de ellos en concepto de IVA. La misma suma corresponde regular a los Dres.
Juan José de Ateaga y Milagros de Ateaga, en conjunto y en proporción de ley.
Los del Dr. Antonio Abadie en la suma de pesos cincuenta y cuatro mil ochocientos
setenta y uno($ 54.871). No regular en esta oportunidad los honorarios del
letrado de la actora atento lo dispuesto por el art. 25 del CA; 4) Regular
los honorarios de los peritos médicos oficiales, Dres. Pascual Rousee y Luz
Cecilia Salomón, en conjunto y en proporción de ley, en la suma de pesos . ($
.). Los de la Dra. Haidé M. Zubiat en la suma de pesos . ($.). Los del
Dr.Roberto Latorre en la suma de pesos . ($.). Los de los Dres. Ramiro Ortiz
Morán, Ricardo Cacciaguerra y Mario Soria, en conjunto y proporción de ley,
en la suma de pesos . ($.). Los del perito de control Dr. Oscar Visconti en
la suma de pesos . ($.), y los del Dr. Miguel Mangupli en la suma de pesos .
($.), ambos a cargo de los proponentes; 5) Regular los honorarios de la
perito psiquiatra oficial, Dra. Cristina G. Abdón, y perito contadora
oficial, Cristina Tomas, en la suma de pesos .($.) para cada una de ellas.
Protocolícese."
Fdo: Guillermo C. Laferriere -juez-.
Seguidamente se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTION PLANTEADA: ¿PROCEDE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO?
SEGUNDA CUESTION PLANTEADA: ¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR?-
Conforme al sorteo realizado oportunamente los Sres. Vocales emitirán sus
votos en el siguiente orden: Dra. Cristina Estela González de la Vega; Dr.
Raúl E. Fernández y Dr. Miguel Angel Bustos Argañaras.
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA CRISTINA ESTELA
GONZALEZ DE LA VEGA DIJO:
I) Contra la sentencia cuya parte resolutiva se transcribe más arriba ha
apelado la parte actora, mediante apoderado, fundando sus disensos en esta
Sede, argumentos que han sido respondidos por la parte contraria. Firme y
consentido el decreto de autos, queda la causa en estado de ser resuelta.
II) La actora se queja porque el sentenciante rechaza supretensión
resarcitoria, haciendo suyas las conclusiones del informe pericial emitido
por el Comité integrado por los Dres. Morán, Soria y Cacciaguerra,
considerándolo irregular. -
Manifiesta que dicho informe ha sido suscrito por el Dr. Mario Soria, quien
había sido removido oportunamente del cargo de perito oficial y en cuyo lugar
se designara a los Dres. Salomón y Rousse, lo que torna al informe en nulo.
Por otra parte sostiene que el mismo carece de fundamentación lógica y
científica.
Se agravia de la valoración efectuada por el señor Juez a quo de la prueba
ofrecida y diligenciada en autos. Asegura que desestimó arbitrariamente
pruebas dirimentes (estudios médicos independientes, declaración testimonial
del Dr.Revol, pericia del Dr. Latorre y pericia de la Dra. Zubit), en base a
argumentos inexistentes y absolutamente antojadizos.
Destaca que los peritos integrantes del Comité de asistencia judicial, nunca
efectuaron un examen físico a la actora, sino que se valieron únicamente del
examen efectuado por los Dres. Rousse y Salomón más de cuatro años antes del
efectuado por el Comité, no haciendo referencia del porque no lo efectuaron,
por lo que resulta falso aseverar que el Comité corroboró que la lesión no
existía.
Manifiesta que el señor Juez de la instancia anterior no corroboró el informe
de los peritos Cacciaguerra, Morán y Soria, con las restantes pruebas
independientes que existen en el proceso, como estudios especializados,
testimoniales de médicos e incluso la testimonial del médico traumatólogo que
la operó, pruebas que también omitieron tener en cuenta los peritos
nombrados.
Fustiga la conclusión de los peritos en cuanto descartan la posibilidad que
exista una lesión en el nervio crural y que de existir tenga su origen en la
anestesia, atento que sería imposible lesionar dicho nervio mediante una
punción, porque alega que no surge de ninguna constancia de autos, que se
hubiera practicado una única punción.
El tercer agravio se ciñe a criticar la resolución en crisis desde que se
desestimaron los dictámenes de los Dres. Zubiat y Latorre. Expresa que los
mismos contrariamente a lo sostenido por el sentenciante se encuentran
fundados, habiéndose tenido en cuenta al efectuarse los mismos todas las
pruebas y estudios acompañados en autos, siendo que además se examinó a la
actora.
El cuarto agravio esta referido a la valoración arbitraria efectuada por el
señor Juez a quo en relación a la valoración del certificado emitido por el
Dr.Revol y su declaración testimonial.
Se queja porque el sentenciante descarta a los fines de tener por acreditada
la lesión en el nervio crural, los estudios médicos independientes como la
EMG efectuada en el Instituto Rigatuso de la cual surge que existen
"latencias prolongadas", la EMG de Oulton, que concluye que existe
"denervación franca en músculo cuadriceps derecho con escasa o nula
actividad motora, casi no pudiendo reclutar unidades motoras
funcionantes", la resonancia magnética realizada por Conci- Carpinella
de fecha 23/07/01, de la cual se extrae los problemas de columna (hernias
discales) que "no evidencian cambios significativos con respecto al
estudio realizado el día 05/09/00", como tampoco el certificado del Dr.
Ruggeri que concluyó que la paciente tenía "lesión radicular L1, L2, L3,
L4 post anestesia raquídea con parálisis del nervio crural".
Por último se quejan por la imposición de costas efectuada por el
sentenciante, en la cual no se ha tenido en cuenta que ha tenido sobradas
razones para litigar atento los certificados médicos acompañados, donde
surgía claramente que había sufrido una lesión neurológica y la causa de la
misma.
III) Abordado el estudio de los agravios a la luz de las constancias de
autos, me pronuncio de la manera en que se expone seguidamente.
La señora G. M. D. L.de O., inicia demanda de daños y perjuicios en contra
del anestesista Gustavo Pons y del Sanatorio del Salvador Privado S.A,
tendiente a que se le repare el daño ocasionado por la mala praxis en la
anestesia que se le suministrara en la intervención quirúrgica a la que se
sometió.-
Los demandados contestan la demanda negando que el daño que sufrió la actora
tenga su origen en la aplicación de la anestesia, aseverando que la lesión
deriva de los problemas de columna lumbrosacra con irradiación a miembro
inferior derecho, con limitación funcional, dolores musculares y gonalgia
derecha, cuadro que ya padecía la actora antes de la operación.
El sentenciante rechazó la demanda, en el entendimiento que si bien en el
estudio que se le efectuara a la actora en el año 2001 (momento de
interposición de la demanda) aparecía que no había sensibilidad, es decir que
existía un daño, y que luego en el año dos mil cuatro al efectuarse un nuevo
examen médico, ya no surgía la lesión, de las constancias de autos no
acredita que la lesión tuviera su origen en el actuar negligente o imprudente
del anestesista.
IV) Adentrándonos en el fondo del asunto traído a resolver, vale recordar que
la actora inició su demanda en virtud de una lesión física que sufriera con
motivo de la operación quirúrgica a la que se sometiera por la aplicación de
la anestesia. En esta Sede la discusión reside acerca de si la misma fue a
causa de la mala praxis.Esto así, porque más allá de que se tenga por cierta
la lesión y de que pueda probarse una relación de causalidad entre la lesión
y la aplicación de la anestesia, el reclamo resarcitorio queda siempre
supeditado a que se pruebe la culpa o negligencia del médico que la
suministró.
Se ha caracterizado a las obligaciones que surgen de la conducta del
anestesista como de medios.
".Como es sabido, en la actividad del facultativo confluyen obligaciones
de medios y de resultado, lo que, por otra parte, conlleva importantes
consecuencias en materia de responsabilidad civil. La distinción entre ambos
tipos de obligaciones proviene de la existencia, junto a las obligaciones en
que el deudor se compromete a la realización de un acto determinado, al logro
de un resultado, de otras en las que debe tomar ciertas medidas o medios que
normalmente se encaminan a producir un cierto resultado. Así, otros autores
se refieren a "obligaciones determinadas" y "obligaciones
generales de prudencia y diligencia", al entender que, si bien la
diligencia viene impuesta también en las obligaciones de resultado, en las de
medios, el deudor se compromete de forma exclusiva y precisa a obrar
diligentemente para conseguir el resultado". -
En efecto, toda actividad médica conlleva una incertidumbre y un alea, de las
cuales el facultativo nunca podrá desprenderse, por más que la ciencia avance
y la técnica aporte nuevos y sofisticados medios. La propia com plejidad del
organismo humano y la inevitable influencia de agentes externos a la misma
actividad médica, hacen de esa incertidumbre elemento consustancial a la
Medicina. Resulta evidente que, aunque la intención del médico sea curar al
enfermo, a lo único que puede comprometerse es a utilizar todos los medios de
que intelectualmente disponga y todos los instrumentos que resulten adecuados
para el logro de esa curación (Llamas Pombo, Eugenio; Responsabilidad Civil
del Anestesiólogo, en Revista de Derecho de daños, Edit. Rubinzal - Culzoni,
año 2003, pág.314/316).
V) Por otra parte vale recordar, que se encontraba a cargo de la actora la
prueba de la lesión y su relación de causalidad con el obrar negligente o
culposo del médico.
En este sentido se ha sostenido que "Se percibe así que la "carga
de probar", entendida procesalmente como conducta impuesta a uno o ambos
litigantes para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos,
no importa "ni una obligación ni un deber" procesal (como v.gr. los
de lealtad o veracidad), sino "un imperativo del propio interés del
litigante", cuyo incumplimiento le apareja el riesgo de perder el pleito
al no ser estimadas sus afirmaciones. El litigante es, por tanto, libre
"de probar o no probar", sin otra consecuencia, en caso de no
hacerlo, que la de perder la ventaja que le podría haber aparejado el
cumplimiento eficaz y puntual de la carga, esto es, la de ganar el
pleito" (Ramacciotti, Compendio de Derecho Procesal Civil y Comercial de
Córdoba, T.1, p.534).- Ahora bien, en los juicios por responsabilidad médica,
jurisprudencialmente se pone en cabeza del accionante la carga de probar los
hechos al exigírsele la acreditación de la culpa y del incumplimiento
profesional.- "Independientemente de la opinión que se sustente acerca
de la índole de la responsabilidad del médico (contractual en todos los
casos, contractual en unos y cuasidelictual en otros, o cuasidelictual
siempre), existe consenso unánime acerca de que es el paciente quien debe
acreditar la culpa imputada al médico en el desarrollo de su tratamiento o en
la realización de la intervención quirúrgica, demostrando -por ejemplo- la
existencia de negligencia evidente o errores graves de diagnóstico o
tratamiento" (Salvat, "Hechos Ilícitos", N° 2988; Bustamante
Alsina, "Teoría general de la responsabilidad civil", N° 1380 y
"Responsabilidad Civil de los médicos en el ejercicio de su
profesión" en L.L. 1976-C,p.63; Halperin Isaac, "La responsabilidad
civil de los médicos por faltas cometidas en el desempeño de su
profesión", Rev.La Ley, t.1, p.217; Galli, "Obligaciones de
resultado y obligaciones de medios", en Rev. Jurídica de Buenos Aires,
T.1958-I-p.1)("RAMOS ROBERTO SERGIO Y OTROS C/RUVINSKY ERNESTO DANIEL Y
OTRO - ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - MALA PRAXIS - EXPTE. 505553/36",
Sent. N° 92 del 24/07/2007).
También se ha dicho que "Cuando está en tela de juicio la existencia de
una mala práctica médica debe tenerse en cuenta que la obligación del médico
es -como regla- de medios y no de resultado, por lo que al que acciona le
incumbe la prueba de la culpa del profesional, resultado preponderante, por
la naturaleza de la cuestión, el dictamen pericial médico ya que asesora
sobre temas que normalmente escapan a la formación del magistrado (CNCFed.
CC, sala III, 20-07-2001, "Leiva Roque Jacinto c/ Instituto Servicios
Sociales. Reseña de jurisprudencia de Barbado,Patricia Bibiana, en Revista de
Derecho de Daños. "Responsabilidad de los profesionales de la
salud". 2003, pag. 459. Ed. Rubinzal Culzoni. Sta. Fe).
En ese contexto el galeno podrá eximirse, acreditando la culpa de la víctima,
la de un tercero por quien no debe responder o el caso fortuito (art. 514 , CC), y en
especial la falta de culpa, esto es, que de su parte no hubo desidia alguna
en la comisión del evento dañoso.
Se trata de la culpa común que dimana de los arts 512 , 902 y 909 , C C. Así es
que la culpa consiste en un defecto de conducta, en una omisión de las
diligencias necesarias ya sea para prevenir o para evitar un menoscabo. La
doctrina Judicial ha expuesto "igualmente es una máxima reiterada para
toda culpa profesional, que ésta surge cuando el proceder pertinente
desplegado en el caso, desborda el ámbito de lo opinable:la culpa comienza
cuando termina la discusión científica, y no todo error suscita un reproche
profesional, en los términos de los arts 512 y 902 del Código Civil (Conf
Zavala de González, Matilde, Doctrina Judicial, T° IV, pág 76, Cba, 2001).
VI) Ahora bien, conforme los agravios que trae en apelación la parte actora,
corresponde examinar si la lesión que dice haber sufrido la actora y aunque
ésta hubiere desaparecido, deriva de una mala técnica en la aplicación de la
anestesia.
El sentenciante basó sus argumentaciones a los fines de desestimar la demanda,
principalmente en la pericia acompañada por los Dres. Cacciaguerra, Morán y
Soria, miembros del Comité Consultivo y Operativo en prácticas Médico
Sanitarias y Bioéticas, opinión que coincidió con la de los Dres. Rousse y
Salomón (pericia oficial) informe que por otro lado intenta descalificar la
actora.-
En relación al primer agravio y que hace a la validez formal de dicho informe
médico adelanto opinión en el sentido que el mismo no es de recibo, tan
pronto se repare que el argumento que sustenta el mismo, es decir, que el
informe emitido por el Comité Consultivo fue suscripto por el Dr. Mario
Soria, quien había sido removido oportunamente de la causa, ha sido planteado
recién en esta instancia, y en consecuencia no ha conformado el entramado de la
traba de la litis, lo que impide su tratamiento (arg. del art. 332 del C.P.C. y
C.).
Aclarado esto, debemos señalar que los agravios de la recurrente se dirigen a
criticar la valoración de la prueba que efectua el sentenciante, acusándolo
de desechar arbitrariamente pruebas dirimentes como estudios independientes,
declaración testimonial del Dr. Revol, las pericias de los Dres. Zubiat y
Latorre y de haber valorado una pericia que carece de fundamentación lo que
la torna nula.
Veamos.La recurrente le achaca al informe de los médicos que integran el
Comité Consultivo el haber sido realizado sin efectuar el examen físico a la
actora, sino por el contrario en función del examen efectuado por los Dres.
Rousse y Salomón cuatro años antes.
Al respecto debo señalar que aún cuando fuera cierto, dicha circunstancia
carece de relevancia a los fines de determinar la relación de causalidad
adecuada entre el daño y su causa generadora, -error en la técnica de
administración de la anestesia- y menos aún, para responsabilizar al médico
anestesiólogo. -
En efecto, el sentenciante resolvió que "En definitiva, si bien surge de
la electromiografía realizada el 18.07.01 (fs. 15/16) que la actora
presentaba "Denervación franca en el músculo cuádriceps derecho con
escasa o nula actividad motora, casi no pudiendo reclutar unidades motoras
funcionantes. El nervio crural resultó inexcitable. Los restantes músculos de
cintura pelviana también aparecieron con trazado pobre y a la
contracción". Y más allá de que a la fecha de la primera pericia realizada
(2004) dicha lesión ya no se manifestaba, tal como concluye el dictamen del
último Comité (la actora deambula sin dificultad y su sensibilidad esta
presente), no se ha acreditado en autos que aquélla lesión haya sido causada
por la aplicación de la anestesia en la cirugía realizada el 8.05.01, y
tampoco que el Dr. Pons haya obrado con impericia, imprudencia o negligencia.
Como ya se mencionara, tratándose la tarea asumida por el anestesista de una
obligación de medio, su objeto se reduce a poner la debida diligencia,
correspondiéndole a la accionante probar el incumplimiento y la adecuada
relación de causalidad existente entre la conducta y las consecuencias
dañosas, de manera tal que no haya lugar a dudas de la impericia o
negligencia del profesional ni de aquella relación causal entre su labor y
los daños que se aluden.Es decir que quien alega la culpa profesional debe
acreditarla fehacientemente bajo riesgo de cargar con las consecuencias
disvaliosas que su omisión acarrea." (fs. 962 vta.).
La misma suerte corre la crítica cuyo argumento se relaciona con la omisión
arbitraria por parte del Comité de referirse a los estudios acompañados con
la demanda.
Esto así porque como bien lo señala la actora en su escrito de expresión de
agravios, fueron mencionados como documentos a tenerse en cuenta para
realizar la pericia, siendo innecesario que al explayar las conclusiones
hagan referencia a éstos.
Aún situándonos en la posición de la actora y considerando que no se tuvieron
en cuenta, tendría incidencia en relación a la lesión, cuestión que como se
adelantara no se encuentra en discusión.
Se queja porque los médicos pertenecientes al Comité, concluyeron que
resultaba imposible una lesión en el nervio crural como consecuencia de una
única punción, siendo que no surge de ninguna constancia de autos que hubiese
existido una única punción y asevera que resulta descabellado exigir que la
anestesiada pruebe que existió más de una única punción.
En este sentido debemos señalar que de la historia clínica ni de otro documento
surge dato alguno que lleve a pensar que existió más de una punción.-
Los peritos afirman que según el Protocolo de Anestesia, el nivel de
aplicación de la anestesia intradural, fue en L2-L3, única punción.
Cuando mencionan que el protocolo de anestesia no refiere el número de
punciones que se practicaron y que lo mínimo son tres, están haciendo
referencia a la técnica que se utiliza y no a los espacios o zonas donde se
aplicó la misma la que se insiste fue según foja quirúrgica una en L2-L3.
Conforme los detalles de la técnica que se describen se punciona la piel con
la aguja - trócar (introductor) en dirección cefálica con un ángulo de unos
10° respecto a la piel, hasta el l igamento interespinoso.A través del
introductor o aguja - trócar, se introduce la aguja espinal con "punta
de lápiz". Al avanzar la aguja con "punta de lápiz" dentro de
la aguja - trócar se notará un "chasquido" característico que
indica la perforación de la duramadre, momento en que se detiene su
introducción. Se retira el fiador y se comprueba la salida de líquido
cefalorraquídeo. Se introduce la solución anestésica y una vez finalizado el
procedimiento (se vació la jeringa del anestésico) se retiran ambas agujas a
la vez tras lo cual se coloca un apósito en la piel en la zona de inyección
(fs. 849).
Resta por señalar que todas las críticas se dirigen a lograr la prueba de la
existencia de la lesión pero de ningún modo a la acreditación del actuar
negligente o imprudente del anestesista.
Por otro costado y contrario a lo afirmado por la actora, sí valoró el señor
Juez a quo la restante prueba sólo que la rechazó por distintas razones. Así,
en relación a la pericia efectuada por la Dra. Zubiat, consideró que la misma
era irrelevante para la resolución de la causa, porque se basó en un hecho
ajeno a la traba de la litis como es que la actora le refiere que
"cuando el anestesista realizó la punción, sintió que se dobló la aguja
e intentó nuevamente otra punción, inmediatamente de ello, sintió un fuerte
dolor y un "tirón" en la pierna derecha" (fs. 621).
Este hecho denunciado por la actora en oportunidad de llevarse a cabo la
pericia, resulta extemporáneo pues no integró la plataforma fáctica en base a
la cual se apoya la pretensión.
Adviértase, que en oportunidad de demandar, es cuando la ley le atribuye al
accionante, la oportunidad para integrar su pretensión: en el caso
resarcitoria por mala praxis en la aplicación de la anestesia.Luego los
hechos fundantes de la mala praxis, tal cual,punciones con aguja que se dobla
para anestesiar, debió introducirlos en oportunidad de demandar.No es posible
mejorar la pretensión conforme se vaya desarrollando la litis.
A su vez, y aún posicionándonos en la mejor situación para la actora, esto
es, considerar el hecho de doble punción con aguja que se dobla; carece de
credibilidad lo expresado, desde que quien se encuentra de espaldas con
relación a la practica de anestesia, puede sentir la punción, pero no ver
"que la aguja se dobla", luego como puede afirmar seriamente que la
aguja se dobló. Esta circunstancia pertenece al imaginario.
Es más, la propia actora en su expresión de agravios expresa que resulta
imposible exigir a quien está siendo anestesiado, que acredite cuantas
punciones hubo en su espalda. -
De las restantes conclusiones de la pericia no se vislumbra argumento alguno
que pueda tenerse en cuenta a los fines de endilgarle responsabilidad al
anestesista. Si bien manifiesta que a pesar del dolor y parestesia referido
por la misma en el momento de la inyección del anestésico, no se procedió a
reposicionar el trocar ni considerar un cambio en la técnica anestésica (fs.
627), esta conclusión no surge de la historia clínica ni de ninguna otra
constancia de autos.
En relación a la pericia del Dr. Latorre (fs. 824/825), el señor Juez a quo
le resta valor en razón de que el perito se limita a responder los puntos
formulados por el Tribunal sin fundar sus afirmaciones y porque se basa en un
estudio de electromiografía realizado en junio de 2008 que no obra agregado a
la causa fs.960 vta./961).
Más allá de dichas razones, al responder a la pregunta sextadel cuestionario,
en la que se le pregunta si la práctica anestesiológica realizada por el
accionado Gustavo Pons, en la intervención quirúrgica realizada el 08.05.01,
se corresponde con las reglas técnicas del arte de curar y en su caso si
advierte algún error técnico en la aplicación de la anestesia, contestó que
la práctica anestésica fue efectuada en la intimidad del quirófano y no se
han descrito en los protocolos ningún error técnico. Pero deduce de los
elementos que se disponen y del cuadro lesional que padece la actora, en
correlación cronológica y topográfica, que la lesión se produjo durante el
acto anestésico (fs. 824). Es decir sólo deduce.
No existe la contradicción que hace referencia la actora entre los informes
periciales de los peritos Cacciaguerra, Morán y Soria y el efectuado por los
Dres, Salomón y Rousse, desde que se refieren a situaciones distintas. Los
nombrados en primer lugar manifestaron que los elementos que pueden dañar
este nervio a esa altura, es un disparo por proyectil de arma de fuego o una
lesión punzo cortante por arma blanca y que una punción por una aguja
utilizada en las anestesias locoregionales es poco probable que el extremo
distal de la aguja punta de lápiz, arribe a esa zona. Por su parte los
peritos Salomón y Rousse si bien es cierto que descartan directamente que
pueda producirse la misma, en realidad manifestaron que no se puede lesionar
en una única punción las raíces nerviosas L1, L2, L3 y L4 simultáneamente.De
todas formas de ninguna manera permiten inferir la mala técnica en la
aplicación de la anestesia a la actora.
Lo cierto y real es que de la historia clínica no surge ninguna anomalía en
la colocación de la anestesia suministrada a la actora.
Doctrinariamente se dijo que "Curiosamente, los actos anestesiólogos
realizados en el curso de la intervención quirúrgica son los que, desde el
punto de vista estrictamente jurídico, plantean menores dificultades. Basta
constatar que ellos se adecuan a la lex artis, a la ciencia médica del tiempo
y del lugar, y que el especialista detectó primero, y reaccionó después, de
manera correcta y diligente, ante eventuales complicaciones en el paciente o
fallos en el instrumental utilizado, cada vez más complejo
técnicamente".
"A efectos probatorios, adquiere una importancia trascendental la
trascripción en una "ficha de quirófano" - o documento análogo- de
todos los avatares e incidentes que van surgiendo durante la intervención,
comprensiva de los fármacos, transfusiones, etcétera, que se administran, sus
dosis y características, así como de las medidas que se van adoptando en todo
momento. Ello se realiza, lógicamente, por un auxiliar, bajo las indicaciones
del anestesiólogo. De hecho, los modernos instrumentos de monitorización
permiten la trascripción a papel, en tiempo real, y de forma automática, de
todos los datos relativos a las constantes del paciente, de modo que, en caso
de reclamación, existe una verdadera "caja negra" que aproxima una
reconstrucción de lo sucedido, sumamente útil, desde el punto de vista
personal (Llamas Pombo, Eugenio; Responsabilidad Civil del Anestesiólogo, en
Revista de Derecho de daños, Edit. Rubinzal - Culzoni, año 2003, pág. pág.
326/327).
En el caso que nos ocupa, de la foja quirúrgica de la historia clínica no
surge anomalía alguna, de lo contrario se hubiera dejado sentado. De ahí es
que luce acertada la desestimación del sentenciante de la pericia efectuada
por la Dra. Zubiat, desde que se basó en dicha circunstancia.
Si bien es cierto que el Dr.Revol, extendió un certificado del cual surgía
que la actora sufrió una lesión del nervio crural post operatorio como
consecuencia de la anestesia (fs. 12), luego el mismo médico en razón de
haber consultado la historia clínica de la actora y de haber sido aconsejado
por otra médica, aclara mediante un segundo certificado que la lesión sufrida
por la actora no es a consecuencia de la anestesia (fs. 120). El citado
profesional emitió un certificado sin consultar la historia clínica,
circunstancia que explica la razón que emitiera un segundo certificado en
otro sentido.
De todas formas e independientemente de los certificados emitidos por el Dr.
Revol, de su declaración testimonial no surge que hubiere habido alguna
cuestión anómala en la aplicación de la anestesia, capaz de responsabilizar
al Dr. Pons (fs. 351).
Lo cierto y real es que según el informe médico que acompaña y en función de
lo cual demanda, presenta una lesión radicular L1,L2,L3,L4, con parálisis del
nervio crural con hipotrofia de músculo crural y gemelar con zonas de
hiperestesia L1-L2. (fs. 11).
De la historia clínica ni de ninguna otra prueba surge que hubiera habido más
de una punción, sólo la que se efectuó en la zona de seguridad L2-L3 y que no
puede ocasionar simultáneamente una lesión en L1,L2,L3,L4 como presenta la
actora.
Aún cuando el informe del Dr. Ruggieri refiera que la lesión es post
anestesia raquídea, no se ha podido demostrar que hubiera sido a consecuencia
de la anestesia que se aplicara en la operación quirúrgica que se demanda,
como ha quedado demostrado en autos.
Tampoco el perito de control de la parte actora acompañó informe en
disidencia en relación al presentado por el Comité de Bioética. Si bien es
cierto que el informe presentado por los Dres. Ortíz Morán, Cacciaguerra y
Soria, aparece poco claro algunas respuestas, nadie ha solicitado su
aclaración.-
En definitiva y como lo expresan los médicos que conforman el Comité de
Bioética, conforme el examen físico practicado por los peritos Rousse-Salomón
y aún el de la Dra. Zubiat, y el electromiográfico (referido por el Dr.
Latorre) los mismos no son conlcuyentes para manifestar que existe un daño
del nervio crural, y que éste supuesto daño, guarde una relación de causa-efecto
con la aplicación de la anestesia intradural en esta paciente en fecha
08/05/01 (fs. 854).
VII) En relación a la imposición de las costas, la queja no puede ser
atendida porque conforme al resultado al que se arriba, no existen razones
para modificar la distribución que efectuó el sentenciante. -
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DR. RAÚL EDUARDO FERNÁNDEZ
DIJO:
Adhiero a los fundamentos y conclusiones que propicia la señora Vocal del
primer voto, en consecuencia, voto en idéntico sentido.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DR. MIGUEL ANGEL BUSTOS
ARGAÑARÁS DIJO:
Adhiero a los fundamentos y conclusiones que propicia la señora Vocal del
primer voto, en consecuencia, voto en id éntico sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA CRISTINA ESTELA
GONZALEZ DE LA VEGA DIJO:
Corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora
y confirmar el decisorio de Primera Instancia en todo cuanto ha sido materia
de agravios.
Costas a cargo de la parte vencida (art. 130 ).
Regular los honorarios al Dr. Alejandro Roberto Laión, al Dr. Andrés Diaz
Yofre y a la Dra. Milagros de Arteaga en el 35% de la escala media del art.
36 para cada uno de ellos.
No regular los honorarios al Dr. Miguel A. Alé en esta Sede atento lo
dispuesto por el art. 26 de la ley
9459.
Así voto.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DR.RAÚL EDUARDO FERNÁNDEZ
DIJO:-
Adhiero a los fundamentos y conclusiones que propicia la señora Vocal del
primer voto, en consecuencia, voto en idéntico sentido.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DR. MIGUEL ANGEL BUSTOS
ARGAÑARÁS DIJO:
Adhiero a los fundamentos y conclusiones que propicia la señora Vocal del
primer voto, en consecuencia, voto en idéntico sentido.
Por ello,
SE RESUELVE:
I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y
confirmar el decisorio de Primera Instancia en todo cuanto ha sido materia de
agravios.-
II) Costas a cargo de la parte vencida (art. 130).
III) Regular los honorarios al Dr. Alejandro Roberto Laión, al Dr. Andrés
Diaz Yofre y a la Dra. Milagros de Arteaga en el 35% de la escala media del
art. 36 para cada uno de ellos.
IV) No regular los honorarios al Dr. Miguel A. Alé en esta Sede atento lo
dispuesto por el art. 26 de la ley 9459.
PROTOCOLÍCESE, HÁGASE SABER E INCORPÓRESE COPIA
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