jueves, 15 de noviembre de 2012

FALLO MALA PRAXIS MÉDICA EN LA APLICACIÓN DE ANESTESIA


Partes: D. L. D´O. G. M. c/ Sanatorio del Salvador Priv. S.A. y otro s/ ordinario - daños y perj.- mala praxis - recurso de apelación

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba

Sala/Juzgado: Cuarta

Fecha: 5-jun-2012

Cita: MJ-JU-M-73525-AR | MJJ73525 | MJJ73525

Rechazo de la demanda de mala praxis por la lesión del nervio crural que sufriera la actora con motivo de la operación quirúrgica a la que se sometiera por la aplicación de la anestesia, en tanto no probó la negligencia del profesional interviniente.













Sumario:



1.-Cabe confirmar el rechazo de la demanda de mala praxis por la lesión del nervio crural que sufriera la actora con motivo de la operación quirúrgica a la que se sometiera por la aplicación de la anestesia, pues más allá de que a la fecha de la primera pericia realizada dicha lesión ya no se manifestaba, tal como concluye el dictamen del último Comité (la actora deambula sin dificultad y su sensibilidad esta presente), no se ha acreditado en autos que aquélla lesión haya sido causada por la aplicación de la anestesia en la cirugía realizada tres años antes, y tampoco que el anestesista accionado haya obrado con impericia, imprudencia o negligencia.

2.-Tratándose la tarea asumida por el anestesista de una obligación de medio, su objeto se reduce a poner la debida diligencia, correspondiéndole a la accionante probar el incumplimiento y la adecuada relación de causalidad existente entre la conducta y las consecuencias dañosas, de manera tal que no haya lugar a dudas de la impericia o negligencia del profesional ni de aquella relación causal entre su labor y los daños que se aluden, carga probatoria que no se ha cumplido en la especie.

3.-En oportunidad de demandar es cuando la ley le atribuye al accionante la oportunidad para integrar su pretensión, en el caso resarcitoria por mala praxis en la aplicación de la anestesia; luego los hechos fundantes de la mala praxis, tal cual,punciones con aguja que se dobla para anestesiar, debió introducirlos en oportunidad de demandar, no siendo posible mejorar la pretensión conforme se vaya desarrollando la litis.

4.-No existe la contradicción que hace referencia la actora entre los informes periciales, desde que se refieren a situaciones distintas: uno de ellos manifestó que los elementos que pueden dañar este nervio a esa altura es un disparo por proyectil de arma de fuego o una lesión punzo cortante por arma blanca y que una punción por una aguja utilizada en las anestesias locoregionales es poco probable que el extremo distal de la aguja punta de lápiz, arribe a esa zona; el otro, si bien es cierto que descarta directamente que pueda producirse la misma, en realidad manifestaró que no se puede lesionar en una única punción las raíces nerviosas L1, L2, L3 y L4 simultáneamente.

5.-Si bien es cierto que un galeno extendió un certificado del cual surgía que la actora sufrió una lesión del nervio crural post operatorio como consecuencia de la anestesia, luego el mismo médico en razón de haber consultado la historia clínica de la actora y de haber sido aconsejado por otra médica aclara mediante un segundo certificado que la lesión sufrida por la actora no es a consecuencia de la anestesia; así, el citado profesional emitió un certificado sin consultar la historia clínica, circunstancia que explica la razón que emitiera un segundo certificado en otro sentido.

6.-Toda actividad médica conlleva una incertidumbre y un alea, de las cuales el facultativo nunca podrá desprenderse, por más que la ciencia avance y la técnica aporte nuevos y sofisticados medios; así, la propia complejidad del organismo humano y la inevitable influencia de agentes externos a la misma actividad médica hacen de esa incertidumbre elemento consustancial a la medicina.



Fallo:

En la Ciudad de Córdoba a los 5 días del mes de Junio del año dos mil doce, se reunieron los Señores Vocales de la Excma. Cámara Cuarta de Apelaciones en lo civil y Comercial y en presencia de la Secretaria del Tribunal, a fin de dictar sentencia en Acuerdo Público en los presentes autos caratulados: "D. L. D´O., G. M. C/ SANATORIO DEL SALVADOR PRIV. S.A Y OTRO - ORDINARIO - DAÑOS Y PERJ.- MALA PRAXIS - RECURSO DE APELACION" EXPTE NRO 23069/36 con motivo del recurso de apelación interpuesto por la actora en contra de la Sentencia Número cuatrocientos cincuenta y ocho de fecha 14 de octubre del año 2010, dictada el titular del Juzgado en lo Civil y Comercial de Vigésimo Octava Nominación y que resuelve: "1) Rechazar la demanda incoada por G. M. DE L. D´O. en contra del SANATORIO DEL SALVADOR PRIVADO SA y de RAUL GUSTAVO PONS; 2) Costas a cargo de la actora; 3) Regular los honorarios de los Dres. Esteban Sandoval Luque, L.s Larraya y Beatriz María Junyent Bas, en conjunto y partes iguales, en la suma de pesos sesenta y ocho mil quinientos ochenta y nueve ($ 68.589), con más la suma de pesos cuatro mil ochocientos unoc con veintitrés centavos ($ 4.801,23) a favor del primero de ellos en concepto de IVA. La misma suma corresponde regular a los Dres. Juan José de Ateaga y Milagros de Ateaga, en conjunto y en proporción de ley. Los del Dr. Antonio Abadie en la suma de pesos cincuenta y cuatro mil ochocientos setenta y uno($ 54.871). No regular en esta oportunidad los honorarios del letrado de la actora atento lo dispuesto por el art. 25 del CA; 4) Regular los honorarios de los peritos médicos oficiales, Dres. Pascual Rousee y Luz Cecilia Salomón, en conjunto y en proporción de ley, en la suma de pesos . ($ .). Los de la Dra. Haidé M. Zubiat en la suma de pesos . ($.). Los del Dr.Roberto Latorre en la suma de pesos . ($.). Los de los Dres. Ramiro Ortiz Morán, Ricardo Cacciaguerra y Mario Soria, en conjunto y proporción de ley, en la suma de pesos . ($.). Los del perito de control Dr. Oscar Visconti en la suma de pesos . ($.), y los del Dr. Miguel Mangupli en la suma de pesos . ($.), ambos a cargo de los proponentes; 5) Regular los honorarios de la perito psiquiatra oficial, Dra. Cristina G. Abdón, y perito contadora oficial, Cristina Tomas, en la suma de pesos .($.) para cada una de ellas. Protocolícese."

Fdo: Guillermo C. Laferriere -juez-.

Seguidamente se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION PLANTEADA: ¿PROCEDE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO?

SEGUNDA CUESTION PLANTEADA: ¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR?-

Conforme al sorteo realizado oportunamente los Sres. Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dra. Cristina Estela González de la Vega; Dr. Raúl E. Fernández y Dr. Miguel Angel Bustos Argañaras.

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA CRISTINA ESTELA GONZALEZ DE LA VEGA DIJO:

I) Contra la sentencia cuya parte resolutiva se transcribe más arriba ha apelado la parte actora, mediante apoderado, fundando sus disensos en esta Sede, argumentos que han sido respondidos por la parte contraria. Firme y consentido el decreto de autos, queda la causa en estado de ser resuelta.

II) La actora se queja porque el sentenciante rechaza supretensión resarcitoria, haciendo suyas las conclusiones del informe pericial emitido por el Comité integrado por los Dres. Morán, Soria y Cacciaguerra, considerándolo irregular. -

Manifiesta que dicho informe ha sido suscrito por el Dr. Mario Soria, quien había sido removido oportunamente del cargo de perito oficial y en cuyo lugar se designara a los Dres. Salomón y Rousse, lo que torna al informe en nulo. Por otra parte sostiene que el mismo carece de fundamentación lógica y científica.

Se agravia de la valoración efectuada por el señor Juez a quo de la prueba ofrecida y diligenciada en autos. Asegura que desestimó arbitrariamente pruebas dirimentes (estudios médicos independientes, declaración testimonial del Dr.Revol, pericia del Dr. Latorre y pericia de la Dra. Zubit), en base a argumentos inexistentes y absolutamente antojadizos.

Destaca que los peritos integrantes del Comité de asistencia judicial, nunca efectuaron un examen físico a la actora, sino que se valieron únicamente del examen efectuado por los Dres. Rousse y Salomón más de cuatro años antes del efectuado por el Comité, no haciendo referencia del porque no lo efectuaron, por lo que resulta falso aseverar que el Comité corroboró que la lesión no existía.

Manifiesta que el señor Juez de la instancia anterior no corroboró el informe de los peritos Cacciaguerra, Morán y Soria, con las restantes pruebas independientes que existen en el proceso, como estudios especializados, testimoniales de médicos e incluso la testimonial del médico traumatólogo que la operó, pruebas que también omitieron tener en cuenta los peritos nombrados.

Fustiga la conclusión de los peritos en cuanto descartan la posibilidad que exista una lesión en el nervio crural y que de existir tenga su origen en la anestesia, atento que sería imposible lesionar dicho nervio mediante una punción, porque alega que no surge de ninguna constancia de autos, que se hubiera practicado una única punción.

El tercer agravio se ciñe a criticar la resolución en crisis desde que se desestimaron los dictámenes de los Dres. Zubiat y Latorre. Expresa que los mismos contrariamente a lo sostenido por el sentenciante se encuentran fundados, habiéndose tenido en cuenta al efectuarse los mismos todas las pruebas y estudios acompañados en autos, siendo que además se examinó a la actora.

El cuarto agravio esta referido a la valoración arbitraria efectuada por el señor Juez a quo en relación a la valoración del certificado emitido por el Dr.Revol y su declaración testimonial.

Se queja porque el sentenciante descarta a los fines de tener por acreditada la lesión en el nervio crural, los estudios médicos independientes como la EMG efectuada en el Instituto Rigatuso de la cual surge que existen "latencias prolongadas", la EMG de Oulton, que concluye que existe "denervación franca en músculo cuadriceps derecho con escasa o nula actividad motora, casi no pudiendo reclutar unidades motoras funcionantes", la resonancia magnética realizada por Conci- Carpinella de fecha 23/07/01, de la cual se extrae los problemas de columna (hernias discales) que "no evidencian cambios significativos con respecto al estudio realizado el día 05/09/00", como tampoco el certificado del Dr. Ruggeri que concluyó que la paciente tenía "lesión radicular L1, L2, L3, L4 post anestesia raquídea con parálisis del nervio crural".

Por último se quejan por la imposición de costas efectuada por el sentenciante, en la cual no se ha tenido en cuenta que ha tenido sobradas razones para litigar atento los certificados médicos acompañados, donde surgía claramente que había sufrido una lesión neurológica y la causa de la misma.

III) Abordado el estudio de los agravios a la luz de las constancias de autos, me pronuncio de la manera en que se expone seguidamente.

La señora G. M. D. L.de O., inicia demanda de daños y perjuicios en contra del anestesista Gustavo Pons y del Sanatorio del Salvador Privado S.A, tendiente a que se le repare el daño ocasionado por la mala praxis en la anestesia que se le suministrara en la intervención quirúrgica a la que se sometió.-

Los demandados contestan la demanda negando que el daño que sufrió la actora tenga su origen en la aplicación de la anestesia, aseverando que la lesión deriva de los problemas de columna lumbrosacra con irradiación a miembro inferior derecho, con limitación funcional, dolores musculares y gonalgia derecha, cuadro que ya padecía la actora antes de la operación.

El sentenciante rechazó la demanda, en el entendimiento que si bien en el estudio que se le efectuara a la actora en el año 2001 (momento de interposición de la demanda) aparecía que no había sensibilidad, es decir que existía un daño, y que luego en el año dos mil cuatro al efectuarse un nuevo examen médico, ya no surgía la lesión, de las constancias de autos no acredita que la lesión tuviera su origen en el actuar negligente o imprudente del anestesista.

IV) Adentrándonos en el fondo del asunto traído a resolver, vale recordar que la actora inició su demanda en virtud de una lesión física que sufriera con motivo de la operación quirúrgica a la que se sometiera por la aplicación de la anestesia. En esta Sede la discusión reside acerca de si la misma fue a causa de la mala praxis.Esto así, porque más allá de que se tenga por cierta la lesión y de que pueda probarse una relación de causalidad entre la lesión y la aplicación de la anestesia, el reclamo resarcitorio queda siempre supeditado a que se pruebe la culpa o negligencia del médico que la suministró.

Se ha caracterizado a las obligaciones que surgen de la conducta del anestesista como de medios.

".Como es sabido, en la actividad del facultativo confluyen obligaciones de medios y de resultado, lo que, por otra parte, conlleva importantes consecuencias en materia de responsabilidad civil. La distinción entre ambos tipos de obligaciones proviene de la existencia, junto a las obligaciones en que el deudor se compromete a la realización de un acto determinado, al logro de un resultado, de otras en las que debe tomar ciertas medidas o medios que normalmente se encaminan a producir un cierto resultado. Así, otros autores se refieren a "obligaciones determinadas" y "obligaciones generales de prudencia y diligencia", al entender que, si bien la diligencia viene impuesta también en las obligaciones de resultado, en las de medios, el deudor se compromete de forma exclusiva y precisa a obrar diligentemente para conseguir el resultado". -

En efecto, toda actividad médica conlleva una incertidumbre y un alea, de las cuales el facultativo nunca podrá desprenderse, por más que la ciencia avance y la técnica aporte nuevos y sofisticados medios. La propia com plejidad del organismo humano y la inevitable influencia de agentes externos a la misma actividad médica, hacen de esa incertidumbre elemento consustancial a la Medicina. Resulta evidente que, aunque la intención del médico sea curar al enfermo, a lo único que puede comprometerse es a utilizar todos los medios de que intelectualmente disponga y todos los instrumentos que resulten adecuados para el logro de esa curación (Llamas Pombo, Eugenio; Responsabilidad Civil del Anestesiólogo, en Revista de Derecho de daños, Edit. Rubinzal - Culzoni, año 2003, pág.314/316).

V) Por otra parte vale recordar, que se encontraba a cargo de la actora la prueba de la lesión y su relación de causalidad con el obrar negligente o culposo del médico.

En este sentido se ha sostenido que "Se percibe así que la "carga de probar", entendida procesalmente como conducta impuesta a uno o ambos litigantes para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, no importa "ni una obligación ni un deber" procesal (como v.gr. los de lealtad o veracidad), sino "un imperativo del propio interés del litigante", cuyo incumplimiento le apareja el riesgo de perder el pleito al no ser estimadas sus afirmaciones. El litigante es, por tanto, libre "de probar o no probar", sin otra consecuencia, en caso de no hacerlo, que la de perder la ventaja que le podría haber aparejado el cumplimiento eficaz y puntual de la carga, esto es, la de ganar el pleito" (Ramacciotti, Compendio de Derecho Procesal Civil y Comercial de Córdoba, T.1, p.534).- Ahora bien, en los juicios por responsabilidad médica, jurisprudencialmente se pone en cabeza del accionante la carga de probar los hechos al exigírsele la acreditación de la culpa y del incumplimiento profesional.- "Independientemente de la opinión que se sustente acerca de la índole de la responsabilidad del médico (contractual en todos los casos, contractual en unos y cuasidelictual en otros, o cuasidelictual siempre), existe consenso unánime acerca de que es el paciente quien debe acreditar la culpa imputada al médico en el desarrollo de su tratamiento o en la realización de la intervención quirúrgica, demostrando -por ejemplo- la existencia de negligencia evidente o errores graves de diagnóstico o tratamiento" (Salvat, "Hechos Ilícitos", N° 2988; Bustamante Alsina, "Teoría general de la responsabilidad civil", N° 1380 y "Responsabilidad Civil de los médicos en el ejercicio de su profesión" en L.L. 1976-C,p.63; Halperin Isaac, "La responsabilidad civil de los médicos por faltas cometidas en el desempeño de su profesión", Rev.La Ley, t.1, p.217; Galli, "Obligaciones de resultado y obligaciones de medios", en Rev. Jurídica de Buenos Aires, T.1958-I-p.1)("RAMOS ROBERTO SERGIO Y OTROS C/RUVINSKY ERNESTO DANIEL Y OTRO - ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - MALA PRAXIS - EXPTE. 505553/36", Sent. N° 92 del 24/07/2007).

También se ha dicho que "Cuando está en tela de juicio la existencia de una mala práctica médica debe tenerse en cuenta que la obligación del médico es -como regla- de medios y no de resultado, por lo que al que acciona le incumbe la prueba de la culpa del profesional, resultado preponderante, por la naturaleza de la cuestión, el dictamen pericial médico ya que asesora sobre temas que normalmente escapan a la formación del magistrado (CNCFed. CC, sala III, 20-07-2001, "Leiva Roque Jacinto c/ Instituto Servicios Sociales. Reseña de jurisprudencia de Barbado,Patricia Bibiana, en Revista de Derecho de Daños. "Responsabilidad de los profesionales de la salud". 2003, pag. 459. Ed. Rubinzal Culzoni. Sta. Fe).

En ese contexto el galeno podrá eximirse, acreditando la culpa de la víctima, la de un tercero por quien no debe responder o el caso fortuito (art. 514
Descripción: http://ar.microjuris.com/img/icon/icon_text.gif, CC), y en especial la falta de culpa, esto es, que de su parte no hubo desidia alguna en la comisión del evento dañoso.

Se trata de la culpa común que dimana de los arts 512
Descripción: http://ar.microjuris.com/img/icon/icon_text.gif, 902 Descripción: http://ar.microjuris.com/img/icon/icon_text.gify 909 Descripción: http://ar.microjuris.com/img/icon/icon_text.gif, C C. Así es que la culpa consiste en un defecto de conducta, en una omisión de las diligencias necesarias ya sea para prevenir o para evitar un menoscabo. La doctrina Judicial ha expuesto "igualmente es una máxima reiterada para toda culpa profesional, que ésta surge cuando el proceder pertinente desplegado en el caso, desborda el ámbito de lo opinable:la culpa comienza cuando termina la discusión científica, y no todo error suscita un reproche profesional, en los términos de los arts 512 y 902 del Código Civil (Conf Zavala de González, Matilde, Doctrina Judicial, T° IV, pág 76, Cba, 2001).

VI) Ahora bien, conforme los agravios que trae en apelación la parte actora, corresponde examinar si la lesión que dice haber sufrido la actora y aunque ésta hubiere desaparecido, deriva de una mala técnica en la aplicación de la anestesia.

El sentenciante basó sus argumentaciones a los fines de desestimar la demanda, principalmente en la pericia acompañada por los Dres. Cacciaguerra, Morán y Soria, miembros del Comité Consultivo y Operativo en prácticas Médico Sanitarias y Bioéticas, opinión que coincidió con la de los Dres. Rousse y Salomón (pericia oficial) informe que por otro lado intenta descalificar la actora.-

En relación al primer agravio y que hace a la validez formal de dicho informe médico adelanto opinión en el sentido que el mismo no es de recibo, tan pronto se repare que el argumento que sustenta el mismo, es decir, que el informe emitido por el Comité Consultivo fue suscripto por el Dr. Mario Soria, quien había sido removido oportunamente de la causa, ha sido planteado recién en esta instancia, y en consecuencia no ha conformado el entramado de la traba de la litis, lo que impide su tratamiento (arg. del art. 332
Descripción: http://ar.microjuris.com/img/icon/icon_text.gifdel C.P.C. y C.).

Aclarado esto, debemos señalar que los agravios de la recurrente se dirigen a criticar la valoración de la prueba que efectua el sentenciante, acusándolo de desechar arbitrariamente pruebas dirimentes como estudios independientes, declaración testimonial del Dr. Revol, las pericias de los Dres. Zubiat y Latorre y de haber valorado una pericia que carece de fundamentación lo que la torna nula.

Veamos.La recurrente le achaca al informe de los médicos que integran el Comité Consultivo el haber sido realizado sin efectuar el examen físico a la actora, sino por el contrario en función del examen efectuado por los Dres. Rousse y Salomón cuatro años antes.

Al respecto debo señalar que aún cuando fuera cierto, dicha circunstancia carece de relevancia a los fines de determinar la relación de causalidad adecuada entre el daño y su causa generadora, -error en la técnica de administración de la anestesia- y menos aún, para responsabilizar al médico anestesiólogo. -

En efecto, el sentenciante resolvió que "En definitiva, si bien surge de la electromiografía realizada el 18.07.01 (fs. 15/16) que la actora presentaba "Denervación franca en el músculo cuádriceps derecho con escasa o nula actividad motora, casi no pudiendo reclutar unidades motoras funcionantes. El nervio crural resultó inexcitable. Los restantes músculos de cintura pelviana también aparecieron con trazado pobre y a la contracción". Y más allá de que a la fecha de la primera pericia realizada (2004) dicha lesión ya no se manifestaba, tal como concluye el dictamen del último Comité (la actora deambula sin dificultad y su sensibilidad esta presente), no se ha acreditado en autos que aquélla lesión haya sido causada por la aplicación de la anestesia en la cirugía realizada el 8.05.01, y tampoco que el Dr. Pons haya obrado con impericia, imprudencia o negligencia. Como ya se mencionara, tratándose la tarea asumida por el anestesista de una obligación de medio, su objeto se reduce a poner la debida diligencia, correspondiéndole a la accionante probar el incumplimiento y la adecuada relación de causalidad existente entre la conducta y las consecuencias dañosas, de manera tal que no haya lugar a dudas de la impericia o negligencia del profesional ni de aquella relación causal entre su labor y los daños que se aluden.Es decir que quien alega la culpa profesional debe acreditarla fehacientemente bajo riesgo de cargar con las consecuencias disvaliosas que su omisión acarrea." (fs. 962 vta.).

La misma suerte corre la crítica cuyo argumento se relaciona con la omisión arbitraria por parte del Comité de referirse a los estudios acompañados con la demanda.

Esto así porque como bien lo señala la actora en su escrito de expresión de agravios, fueron mencionados como documentos a tenerse en cuenta para realizar la pericia, siendo innecesario que al explayar las conclusiones hagan referencia a éstos.

Aún situándonos en la posición de la actora y considerando que no se tuvieron en cuenta, tendría incidencia en relación a la lesión, cuestión que como se adelantara no se encuentra en discusión.

Se queja porque los médicos pertenecientes al Comité, concluyeron que resultaba imposible una lesión en el nervio crural como consecuencia de una única punción, siendo que no surge de ninguna constancia de autos que hubiese existido una única punción y asevera que resulta descabellado exigir que la anestesiada pruebe que existió más de una única punción.

En este sentido debemos señalar que de la historia clínica ni de otro documento surge dato alguno que lleve a pensar que existió más de una punción.-

Los peritos afirman que según el Protocolo de Anestesia, el nivel de aplicación de la anestesia intradural, fue en L2-L3, única punción.

Cuando mencionan que el protocolo de anestesia no refiere el número de punciones que se practicaron y que lo mínimo son tres, están haciendo referencia a la técnica que se utiliza y no a los espacios o zonas donde se aplicó la misma la que se insiste fue según foja quirúrgica una en L2-L3.

Conforme los detalles de la técnica que se describen se punciona la piel con la aguja - trócar (introductor) en dirección cefálica con un ángulo de unos 10° respecto a la piel, hasta el l igamento interespinoso.A través del introductor o aguja - trócar, se introduce la aguja espinal con "punta de lápiz". Al avanzar la aguja con "punta de lápiz" dentro de la aguja - trócar se notará un "chasquido" característico que indica la perforación de la duramadre, momento en que se detiene su introducción. Se retira el fiador y se comprueba la salida de líquido cefalorraquídeo. Se introduce la solución anestésica y una vez finalizado el procedimiento (se vació la jeringa del anestésico) se retiran ambas agujas a la vez tras lo cual se coloca un apósito en la piel en la zona de inyección (fs. 849).

Resta por señalar que todas las críticas se dirigen a lograr la prueba de la existencia de la lesión pero de ningún modo a la acreditación del actuar negligente o imprudente del anestesista.

Por otro costado y contrario a lo afirmado por la actora, sí valoró el señor Juez a quo la restante prueba sólo que la rechazó por distintas razones. Así, en relación a la pericia efectuada por la Dra. Zubiat, consideró que la misma era irrelevante para la resolución de la causa, porque se basó en un hecho ajeno a la traba de la litis como es que la actora le refiere que "cuando el anestesista realizó la punción, sintió que se dobló la aguja e intentó nuevamente otra punción, inmediatamente de ello, sintió un fuerte dolor y un "tirón" en la pierna derecha" (fs. 621).

Este hecho denunciado por la actora en oportunidad de llevarse a cabo la pericia, resulta extemporáneo pues no integró la plataforma fáctica en base a la cual se apoya la pretensión.

Adviértase, que en oportunidad de demandar, es cuando la ley le atribuye al accionante, la oportunidad para integrar su pretensión: en el caso resarcitoria por mala praxis en la aplicación de la anestesia.Luego los hechos fundantes de la mala praxis, tal cual,punciones con aguja que se dobla para anestesiar, debió introducirlos en oportunidad de demandar.No es posible mejorar la pretensión conforme se vaya desarrollando la litis.

A su vez, y aún posicionándonos en la mejor situación para la actora, esto es, considerar el hecho de doble punción con aguja que se dobla; carece de credibilidad lo expresado, desde que quien se encuentra de espaldas con relación a la practica de anestesia, puede sentir la punción, pero no ver "que la aguja se dobla", luego como puede afirmar seriamente que la aguja se dobló. Esta circunstancia pertenece al imaginario.

Es más, la propia actora en su expresión de agravios expresa que resulta imposible exigir a quien está siendo anestesiado, que acredite cuantas punciones hubo en su espalda. -

De las restantes conclusiones de la pericia no se vislumbra argumento alguno que pueda tenerse en cuenta a los fines de endilgarle responsabilidad al anestesista. Si bien manifiesta que a pesar del dolor y parestesia referido por la misma en el momento de la inyección del anestésico, no se procedió a reposicionar el trocar ni considerar un cambio en la técnica anestésica (fs. 627), esta conclusión no surge de la historia clínica ni de ninguna otra constancia de autos.

En relación a la pericia del Dr. Latorre (fs. 824/825), el señor Juez a quo le resta valor en razón de que el perito se limita a responder los puntos formulados por el Tribunal sin fundar sus afirmaciones y porque se basa en un estudio de electromiografía realizado en junio de 2008 que no obra agregado a la causa fs.960 vta./961).

Más allá de dichas razones, al responder a la pregunta sextadel cuestionario, en la que se le pregunta si la práctica anestesiológica realizada por el accionado Gustavo Pons, en la intervención quirúrgica realizada el 08.05.01, se corresponde con las reglas técnicas del arte de curar y en su caso si advierte algún error técnico en la aplicación de la anestesia, contestó que la práctica anestésica fue efectuada en la intimidad del quirófano y no se han descrito en los protocolos ningún error técnico. Pero deduce de los elementos que se disponen y del cuadro lesional que padece la actora, en correlación cronológica y topográfica, que la lesión se produjo durante el acto anestésico (fs. 824). Es decir sólo deduce.

No existe la contradicción que hace referencia la actora entre los informes periciales de los peritos Cacciaguerra, Morán y Soria y el efectuado por los Dres, Salomón y Rousse, desde que se refieren a situaciones distintas. Los nombrados en primer lugar manifestaron que los elementos que pueden dañar este nervio a esa altura, es un disparo por proyectil de arma de fuego o una lesión punzo cortante por arma blanca y que una punción por una aguja utilizada en las anestesias locoregionales es poco probable que el extremo distal de la aguja punta de lápiz, arribe a esa zona. Por su parte los peritos Salomón y Rousse si bien es cierto que descartan directamente que pueda producirse la misma, en realidad manifestaron que no se puede lesionar en una única punción las raíces nerviosas L1, L2, L3 y L4 simultáneamente.De todas formas de ninguna manera permiten inferir la mala técnica en la aplicación de la anestesia a la actora.

Lo cierto y real es que de la historia clínica no surge ninguna anomalía en la colocación de la anestesia suministrada a la actora.

Doctrinariamente se dijo que "Curiosamente, los actos anestesiólogos realizados en el curso de la intervención quirúrgica son los que, desde el punto de vista estrictamente jurídico, plantean menores dificultades. Basta constatar que ellos se adecuan a la lex artis, a la ciencia médica del tiempo y del lugar, y que el especialista detectó primero, y reaccionó después, de manera correcta y diligente, ante eventuales complicaciones en el paciente o fallos en el instrumental utilizado, cada vez más complejo técnicamente".

"A efectos probatorios, adquiere una importancia trascendental la trascripción en una "ficha de quirófano" - o documento análogo- de todos los avatares e incidentes que van surgiendo durante la intervención, comprensiva de los fármacos, transfusiones, etcétera, que se administran, sus dosis y características, así como de las medidas que se van adoptando en todo momento. Ello se realiza, lógicamente, por un auxiliar, bajo las indicaciones del anestesiólogo. De hecho, los modernos instrumentos de monitorización permiten la trascripción a papel, en tiempo real, y de forma automática, de todos los datos relativos a las constantes del paciente, de modo que, en caso de reclamación, existe una verdadera "caja negra" que aproxima una reconstrucción de lo sucedido, sumamente útil, desde el punto de vista personal (Llamas Pombo, Eugenio; Responsabilidad Civil del Anestesiólogo, en Revista de Derecho de daños, Edit. Rubinzal - Culzoni, año 2003, pág. pág. 326/327).

En el caso que nos ocupa, de la foja quirúrgica de la historia clínica no surge anomalía alguna, de lo contrario se hubiera dejado sentado. De ahí es que luce acertada la desestimación del sentenciante de la pericia efectuada por la Dra. Zubiat, desde que se basó en dicha circunstancia.

Si bien es cierto que el Dr.Revol, extendió un certificado del cual surgía que la actora sufrió una lesión del nervio crural post operatorio como consecuencia de la anestesia (fs. 12), luego el mismo médico en razón de haber consultado la historia clínica de la actora y de haber sido aconsejado por otra médica, aclara mediante un segundo certificado que la lesión sufrida por la actora no es a consecuencia de la anestesia (fs. 120). El citado profesional emitió un certificado sin consultar la historia clínica, circunstancia que explica la razón que emitiera un segundo certificado en otro sentido.

De todas formas e independientemente de los certificados emitidos por el Dr. Revol, de su declaración testimonial no surge que hubiere habido alguna cuestión anómala en la aplicación de la anestesia, capaz de responsabilizar al Dr. Pons (fs. 351).

Lo cierto y real es que según el informe médico que acompaña y en función de lo cual demanda, presenta una lesión radicular L1,L2,L3,L4, con parálisis del nervio crural con hipotrofia de músculo crural y gemelar con zonas de hiperestesia L1-L2. (fs. 11).

De la historia clínica ni de ninguna otra prueba surge que hubiera habido más de una punción, sólo la que se efectuó en la zona de seguridad L2-L3 y que no puede ocasionar simultáneamente una lesión en L1,L2,L3,L4 como presenta la actora.

Aún cuando el informe del Dr. Ruggieri refiera que la lesión es post anestesia raquídea, no se ha podido demostrar que hubiera sido a consecuencia de la anestesia que se aplicara en la operación quirúrgica que se demanda, como ha quedado demostrado en autos.

Tampoco el perito de control de la parte actora acompañó informe en disidencia en relación al presentado por el Comité de Bioética. Si bien es cierto que el informe presentado por los Dres. Ortíz Morán, Cacciaguerra y Soria, aparece poco claro algunas respuestas, nadie ha solicitado su aclaración.-

En definitiva y como lo expresan los médicos que conforman el Comité de Bioética, conforme el examen físico practicado por los peritos Rousse-Salomón y aún el de la Dra. Zubiat, y el electromiográfico (referido por el Dr. Latorre) los mismos no son conlcuyentes para manifestar que existe un daño del nervio crural, y que éste supuesto daño, guarde una relación de causa-efecto con la aplicación de la anestesia intradural en esta paciente en fecha 08/05/01 (fs. 854).

VII) En relación a la imposición de las costas, la queja no puede ser atendida porque conforme al resultado al que se arriba, no existen razones para modificar la distribución que efectuó el sentenciante. -

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DR. RAÚL EDUARDO FERNÁNDEZ DIJO:

Adhiero a los fundamentos y conclusiones que propicia la señora Vocal del primer voto, en consecuencia, voto en idéntico sentido.

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DR. MIGUEL ANGEL BUSTOS ARGAÑARÁS DIJO:

Adhiero a los fundamentos y conclusiones que propicia la señora Vocal del primer voto, en consecuencia, voto en id éntico sentido.

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA CRISTINA ESTELA GONZALEZ DE LA VEGA DIJO:

Corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar el decisorio de Primera Instancia en todo cuanto ha sido materia de agravios.

Costas a cargo de la parte vencida (art. 130
Descripción: http://ar.microjuris.com/img/icon/icon_text.gif).

Regular los honorarios al Dr. Alejandro Roberto Laión, al Dr. Andrés Diaz Yofre y a la Dra. Milagros de Arteaga en el 35% de la escala media del art. 36 para cada uno de ellos.

No regular los honorarios al Dr. Miguel A. Alé en esta Sede atento lo dispuesto por el art. 26
Descripción: http://ar.microjuris.com/img/icon/icon_text.gifde la ley 9459.

Así voto.

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DR.RAÚL EDUARDO FERNÁNDEZ DIJO:-

Adhiero a los fundamentos y conclusiones que propicia la señora Vocal del primer voto, en consecuencia, voto en idéntico sentido.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DR. MIGUEL ANGEL BUSTOS ARGAÑARÁS DIJO:

Adhiero a los fundamentos y conclusiones que propicia la señora Vocal del primer voto, en consecuencia, voto en idéntico sentido.

Por ello,

SE RESUELVE:

I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar el decisorio de Primera Instancia en todo cuanto ha sido materia de agravios.-

II) Costas a cargo de la parte vencida (art. 130).

III) Regular los honorarios al Dr. Alejandro Roberto Laión, al Dr. Andrés Diaz Yofre y a la Dra. Milagros de Arteaga en el 35% de la escala media del art. 36 para cada uno de ellos.

IV) No regular los honorarios al Dr. Miguel A. Alé en esta Sede atento lo dispuesto por el art. 26 de la ley 9459.

PROTOCOLÍCESE, HÁGASE SABER E INCORPÓRESE COPIA




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