LEY 2826
Emisor: Poder Legislativo Provincial
Fecha B.O.: 21-dic-2012
NEUQUEN
Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer la obligatoriedad de la instalación del Sistema de Aro Magnético en los teatros, cines, auditorios o cualquier otro establecimiento o lugar -cerrado o al aire libre habilitado por la autoridad municipal, destinado a brindar espectáculos públicos dentro de la Provincia del Neuquén, con el fin de permitir la audición sin interferencia a personas hipoacúsicas.
Artículo 2.- En los espectáculos públicos celebrados en espacios adaptados eventualmente para tal fin, los organizadores son los responsables de adoptar las medidas necesarias a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo precedente.
Artículo 3.- En los lugares donde opere el sistema auditivo se debe garantizar a las personas hipoacúsicas una ubicación expectante en la distribución general, la cual tiene que estar claramente identificada mediante la colocación de carteles.
Artículo 4.- El Poder Ejecutivo determinará la autoridad de aplicación de la presente Ley, la que, además, debe determinar las características técnicas del Sistema de Aro Magnético.
Artículo 5.- Ante el incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, la autoridad de aplicación intimará a los obligados a cumplir con la norma y adecuar sus instalaciones dentro del término improrrogable de sesenta (60) días.
Vencido este plazo y manteniéndose la infracción, se le impondrá al responsable una multa comprendida entre el equivalente a veinte (20) y cien (100) JUS clausura, hasta tanto cumpla con lo dispuesto.
Artículo 6.- En las contrataciones que realicen organismos o instituciones públicas para la instalación del Sistema de Aro Magnético en establecimientos públicos, tendrán prioridad las escuelas provinciales técnicas -idóneas-, que se encuentren autorizadas por el Consejo Provincial de Educación, para lo cual la autoridad de aplicación celebrará los respectivos convenios.
Artículo 7.- Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias que correspondan para el cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 8.- Los teatros, cines, auditorios o establecimientos destinados a brindar espectáculos públicos que estuviesen habilitados por la autoridad municipal al momento de la reglamentación de la presente Ley tendrán un plazo de ciento ochenta (180) días para instalar el Sistema de Aro Magnético.
Artículo 9.- Invítase a los municipios a adherir a la presente Ley.
Artículo 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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Emisor: Poder Legislativo Provincial
Fecha B.O.: 21-dic-2012
NEUQUEN
Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer la obligatoriedad de la instalación del Sistema de Aro Magnético en los teatros, cines, auditorios o cualquier otro establecimiento o lugar -cerrado o al aire libre habilitado por la autoridad municipal, destinado a brindar espectáculos públicos dentro de la Provincia del Neuquén, con el fin de permitir la audición sin interferencia a personas hipoacúsicas.
Artículo 2.- En los espectáculos públicos celebrados en espacios adaptados eventualmente para tal fin, los organizadores son los responsables de adoptar las medidas necesarias a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo precedente.
Artículo 3.- En los lugares donde opere el sistema auditivo se debe garantizar a las personas hipoacúsicas una ubicación expectante en la distribución general, la cual tiene que estar claramente identificada mediante la colocación de carteles.
Artículo 4.- El Poder Ejecutivo determinará la autoridad de aplicación de la presente Ley, la que, además, debe determinar las características técnicas del Sistema de Aro Magnético.
Artículo 5.- Ante el incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, la autoridad de aplicación intimará a los obligados a cumplir con la norma y adecuar sus instalaciones dentro del término improrrogable de sesenta (60) días.
Vencido este plazo y manteniéndose la infracción, se le impondrá al responsable una multa comprendida entre el equivalente a veinte (20) y cien (100) JUS clausura, hasta tanto cumpla con lo dispuesto.
Artículo 6.- En las contrataciones que realicen organismos o instituciones públicas para la instalación del Sistema de Aro Magnético en establecimientos públicos, tendrán prioridad las escuelas provinciales técnicas -idóneas-, que se encuentren autorizadas por el Consejo Provincial de Educación, para lo cual la autoridad de aplicación celebrará los respectivos convenios.
Artículo 7.- Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias que correspondan para el cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 8.- Los teatros, cines, auditorios o establecimientos destinados a brindar espectáculos públicos que estuviesen habilitados por la autoridad municipal al momento de la reglamentación de la presente Ley tendrán un plazo de ciento ochenta (180) días para instalar el Sistema de Aro Magnético.
Artículo 9.- Invítase a los municipios a adherir a la presente Ley.
Artículo 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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