LEY 13315
Poder Legislativo Provincial
Fecha B.O.: 28-dic-2012
SANTA FE
Artículo 1.- Objeto y Ámbito de Aplicación. La presente tiene por objeto reconocer y garantizar a toda persona que posea algún tipo de discapacidad visual o de otra índole que requiera la utilización de un perro de asistencia, el derecho a ser acompañada por el mismo, a acceder, deambular y permanecer con él en cualquier lugar, establecimiento o transporte de uso público, con independencia de su titularidad pública o privada dentro del territorio de la Provincia.
Artículo 2.- Concepto de Perro de Asistencia. Son perros de asistencia todos aquellos que hayan sido adiestrados, por entidades especializadas, para el acompañamiento, conducción, ayuda y auxilio de personas con discapacidad.
Dichas entidades deben ser autorizadas para su funcionamiento por la Subsecretaría de Inclusión para Personas con Discapacidad de la Provincia, o la que en el futuro la reemplace.
Artículo 3.- Reconocimiento e identificación.
1) El reconocimiento de la condición de perro de asistencia debe cumplir con los siguientes requisitos:
a) acreditación de que el perro ha adquirido las aptitudes de adiestramiento precisas para llevar a cabo las funciones previstas en el Artículo 2 de la presente;
b) acreditación de las condiciones higiénico-sanitarias a que se refiere el Artículo 4;
c) identificación de la persona usuaria del perro de asistencia; y
d) identificación del titular del perro de asistencia.
2) El perro de asistencia debe hallarse acreditado como tal en todo momento, sin perjuicio del resto de identificaciones que le correspondan como animal de la especie canina.
3) La documentación que acredite la condición de perro de asistencia solo puede ser solicitada a la persona usuaria del mismo a requerimiento de la autoridad competente o del responsable del servicio que esté utilizando en cada caso.
4) En los supuestos de estancia temporal de usuarios de perros de asistencia no residentes en la provincia de Santa Fe, será válido el reconocimiento de esta condición y el distintivo concedido por la administración pública correspondiente a su lugar de residencia.
Artículo 4.- Condiciones higiénico-sanitarias.
a) Los perros de asistencia deben cumplir con las medidas higiénico-sanitarias que certifiquen que el animal no padece enfermedad transmisible y con el esquema de vacunación vigente.
b) La acreditación de la carencia de enfermedades y el cumplimiento del esquema de vacunación, a que refiere el inciso a) se realizará mediante certificado veterinario.
c) Para mantener la condición de perro de asistencia es necesario un reconocimiento periódico anual, en el que se acredita el cumplimiento de las condiciones higiénico-sanitarias a que refiere el inciso a).
Artículo 5.- Ejercicio del derecho.
1) El derecho de acceso, deambulación y permanencia reconocido en el Artículo 1 de la presente, conlleva la permanencia ilimitada y constante del perro de asistencia junto a la persona usuaria del mismo.
2) El derecho de acceso, deambulación y permanencia en los transportes debe regirse por las siguientes consideraciones:
a) la persona usuaria de perro de asistencia tiene preferencia en la reserva del asiento más amplio, con mayor espacio libre en su entorno o adyacente a un pasillo, según el medio de transporte de que se trate; y
b) en los servicios urbanos e interurbanos de transporte en automóviles ligeros el perro de asistencia debe ir preferentemente en la parte trasera del vehículo, a los pies de la persona usuaria, y ocupará plaza en el cómputo de las autorizadas para el vehículo.
3) No obstante, y a discreción de la persona usuaria, ésta puede ocupar el asiento delantero derecho con el perro de asistencia a sus pies en los siguientes casos:
a) en los trayectos de largo recorrido; y/o
b) cuando dos personas usuarias y acompañadas de sus respectivos perros de asistencia viajen juntas.
Artículo 6.- Registro. Créase el Registro Provincial de Perros de Asistencia, dependiente de la Subsecretaría de Inclusión para Personas con Discapacidad, en el que se inscribirán todos aquellos perros de asistencia que reúnan las condiciones establecidas en la presente. La reglamentación establecerá las pautas para su
Artículo 7.- Categorías.- Los perros de asistencia se registrarán en base a su utilización distinguiéndose como mínimo:
a) perros de servicio: son aquellos que prestan colaboración a personas con discapacidad física;
b) perros señal: son aquellos que prestan colaboración a personas con discapacidad auditiva; y
c) perros guía: son aquellos que prestan colaboración a personas con discapacidad visual.
Cada categoría de perro debe ser identificado con una insignia diferente, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
Se podrá establecer mayores categorías pero no disminuir las ya existentes.
Artículo 8.- Gastos Económicos.
El ejercicio de los derechos reconocidos en la presente no puede conllevar, en ningún caso, gasto alguno por este concepto para la persona usuaria del perro de asistencia. Se encuentra expresamente prohibido exigir cualquier tipo de suma y/o arancel para permitir el ingreso, deambulación o permanencia a los lugares que prescribe esta ley.
Artículo 9.- Obligaciones de la Persona Usuaria del Perro de Asistencia. Toda persona usuaria de un perro de asistencia es responsable de:
a) el correcto comportamiento y cuidado del animal, así como de los eventuales daños y perjuicios que puedan ocasionar a terceros;
b) portar consigo y exhibir, cuando le .sea requerida, la documentación identificatoria del perro de asistencia y su titular que da cuenta de su inscripción en el registro de reconocimiento de la condición de perro de asistencia señalada con anterioridad;
c) utilizar el perro de asistencia exclusivamente para aquellas funciones específicas para las que fue adiestrado;
d) cumplir y respetar las normas de higiene y seguridad en vías y lugares públicos o de uso público, en la medida de la discapacidad de la persona usuaria; y
e) hacerse cargo exclusivo el titular y/o usuario del mismo de los gastos de adquisición del animal, su entrenamiento, atención sanitaria y en general cualquier erogación necesaria para el desarrollo del perro para su específica función.
Artículo 10.- Campañas Informativas y Educativas. Las administraciones públicas promoverán y realizarán campañas informativas y educativas dirigidas a la población en general con el objeto de conseguir que la integración social de las personas con discapacidad acompañadas de perros de asistencia sea real y efectiva.
Artículo 11.- Adhesión. Invítase a los Municipios y Comunas de toda la Provincia a adherir a la presente en sus respectivas jurisdicciones y a sancionar normativas concordantes con la misma.
Artículo 12.- Reglamentación. La presente se reglamentará a los noventa (90) días de su promulgación.
Artículo 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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