Buenos Aires, 29 de junio de 2013.
VISTO: El recurso
de apelación interpuesto por la demandada Swiss Medical S.A. a fs. 83/89 -que
fue fundado en esa misma presentación y replicado por Sra. Defensora Pública
Oficial a fs. 91/92vta. y la parte actora a fs. 117/124vta.-, contra la
resolución de fs. 74/75; y
CONSIDERANDO:
1) Que los padres del
menor T. K., de 6 años, iniciaron la presente acción de amparo en representación
de su hijo, solicitando la medida cautelar que es motivo de tratamiento en la
presente. Exponen que el menor padece Trastorno Generalizado de Desarrollo no
Especificado de deficiencia intelectual; discapacidad para la conducta y
minusvalía en la integración social (conf. el certificado agregado a fs. 4),
habiéndosele indicado para tratar la patología tratamientos de terapia cognitiva
conductual (5 horas semanales), estimulación neurolingüística (2 horas
semanales), y módulo maestra de apoyo a la integración escolar de doble jornada
de lunes a viernes (ver fs. 47), y que la emplazada se negó a dar cobertura al
ultimo módulo referido en la modalidad de jornada completa autorizándolo
únicamente por media jornada (conf. cartas documento de fs. 31/32 y fs. 39).
2) Que el magistrado preopinante hizo lugar a la medida cautelar
solicitada y, en consecuencia, ordenó a SWISS MEDICAL S.A. que arbitre los
medios para garantizar al niño T. la cobertura del 100% de los gastos que
irrogue el tratamiento, con la maestra integradora que lo asiste actualmente,
durante la jornada completa según indicación del médico tratante y contra la
presentación de las respectivas facturas.La demandada se agravió porque,
sostiene que no se encuentran cumplidos en autos los presupuestos propios de
admisibilidad de las medidas cautelares (verosimilitud en el derecho, peligro en
la demora y suficiente contracautela) y que no está obligada a brindar la
cobertura requerida.
Asimismo, arguye que se encuentra brindando todas
las prestaciones médico asistenciales que le han sido solicitadas dentro del
Marco Básico de Organización y Funcionamiento de Prestaciones y Establecimientos
de Atención a Personas con Discapacidad (Res. Nro. 705/00 del Ministerio de
Salud) en el cual no está prevista aquella. Realiza un análisis de la Ley nro.
24901, poniendo de relieve que las prestaciones requeridas exceden los topes
legales y agrega que desde el año 2011 -bajo la modalidad de reintegro- se
encuentra brindado entre otras prestaciones el denominado módulo de apoyo a la
integración escolar.
3) En primer lugar, cabe destacar que no está
discutida en el "sub lite" la condición de T. -cfr. copia fiel del certificado
de discapacidad obrante a fs. 4-, la enfermedad que padece -Trastorno
Generalizado de Desarrollo no Especificado-, ni su condición de afiliado a Swiss
Medical (ver fs. 1).
Está en debate, en cambio, la obligación de la
demandada de proveer cautelarmente la cobertura de la maestra integradora
durante la jornada completa, según surge de la opinión médica del doctor Claudio
G. Waisburg, neurólogo infantil (ver fs. 47).
4) Seguidamente, cabe
señalar, que en los términos en que la cuestión se presenta este Tribunal sólo
analizará las argumentaciones que resulten adecuadas con el contexto cautelar en
el que fue dictada la resolución recurrida (confr. Corte Suprema,
Fallos:278:271; 291:390, entre otros). Y no aquellos que se vinculan con los
aspectos sustanciales del proceso que se resolverán al estudiar el fondo del
asunto.
5) Sentado lo anterior, en lo que se refiere a las objeciones
formales de la sociedad apelante, si bien es cierto que las medidas cautelares
innovativas justifican una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que
hacen a su admisión, por alterar el estado de hecho o de derecho existente al
tiempo de su dictado y configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto
del fallo final de la causa (conf. C.S.J.N., Fallos 316:1833; 319:1069; entre
otros), también lo es que la propia Corte Suprema ha sostenido que no se puede
descartar la aplicación de una medida cautelar por temor a incurrir en
prejuzgamiento cuando existen fundamentos que imponen expedirse provisionalmente
sobre la índole de la petición formulada, añadiendo que estos institutos
procesales enfocan sus proyecciones sobre el fondo del litigio, porque su
objetivo es evitar la producción de perjuicios que podrían producirse en caso de
inactividad del órgano jurisdiccional y tornarse de muy dificultosa o imposible
reparación al tiempo de dictarse la sentencia definitiva (conf. C.S.J.N.,
Fallos: 320:1633
).
Desde
esta perspectiva, la identidad entre el objeto de la medida precautoria y el de
la acción no es, en sí misma, un obstáculo a su procedencia en tanto se
encuentren reunidas las exigencias que hacen a su admisibilidad (conf. esta
Sala, causas nros. 7.802/07 del 20.11.07; 4366.12 del 30.10.12, entre muchas
otras).
6) Ello establecido, cabe recordar que la verosimilitud del
derecho, como requisito esencial para la procedencia de la medida cautelar, se
refiere a la posibilidad de que el derecho exista y no a una incontrastable
realidad que sólo se logrará al agotarse el trámite (conf. Sala I, causa
nro.2.849/00 del 30.5.00 y sus citas, entre muchas otras). Desde este enfoque,
tiene dicho la Corte Suprema que la naturaleza de las medidas precautorias no
exige a los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho
pretendido, sino sólo su verosimilitud, y que el juicio de verdad en esta
materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no
es otra cosa que atender a aquello que no exceda el marco de lo hipotético,
dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (conf. C.S.J.N., Fallos 306:260;
Sala I, causa n° 39.380/95 del 19.3.96 y otras).
En tal sentido, es
importante puntualizar que la Ley nro. 24901 instituye un sistema de
prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con
discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y
protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades
y requerimientos (art. 1).
En lo concerniente a las obras sociales,
dispone que éstas tendrán a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura
total de las prestaciones básicas enunciadas en la ley, que necesiten los
afiliados con discapacidad (art. 2).
Por su parte, la Ley nro. 24754
determina en su único artículo que las empresas de medicina prepaga se
encuentran obligadas a dar la misma cobertura que las obras sociales (confr.
esta Sala, causas 5475/03 del 14-8-03 y 15.768/03 del 5-8-04).
Entre
estas prestaciones se encuentran las de: transporte especial para asistir al
establecimiento educacional o de rehabilitación (art. 13); rehabilitación (art.
15); terapéuticas educativas (arts. 16 y 17); y asistenciales, que tienen la
finalidad de cubrir requerimientos básicos esenciales de la persona con
discapacidad (art. 18).
Además, la Ley nro.24901 contempla la prestación
de servicios específicos, enumerados al sólo efecto enunciativo en el capítulo
V, que integrarán las prestaciones básicas que deben brindarse a las personas
con discapacidad, en concordancia con criterios de patología (tipo y grado),
edad y situación socio-familiar, pudiendo ser ampliados y modificados por la
reglamentación (art. 19).
También establece prestaciones complementarias
(cap. VII) de: cobertura económica (arts. 33 y 34); apoyo para facilitar o
permitir la adquisición de elementos y/o instrumentos para acceder a la
rehabilitación, educación, capacitación o inserción social, inherente a las
necesidades de las personas con discapacidad (art. 35); atención psiquiátrica y
tratamientos psicofarmacológicos (art. 37); cobertura total por los medicamentos
indicados en el art. 38; estudios de diagnóstico y de control que no estén
contemplados dentro de los servicios que brinden los entes obligados por esta
ley (art. 39, inc. b).
La amplitud de las prestaciones previstas en la
Ley nro. 24901 resulta ajustada a su finalidad, que es la de lograr la
integración social de las personas con discapacidad (ver arg. arts. 11, 15, 23 y
33).
7) En tales condiciones, considerando los específicos términos de
las prescripciones del médico tratante (cfr. fs. 47) y teniendo en cuenta que el
juzgamiento de la pretensión cautelar sólo es posible mediante una limitada
aproximación a la cuestión de fondo sin que implique avanzar sobre la decisión
final de la controversia, cabe concluir que el mantenimiento de la medida
precautoria decretada no ocasiona un grave perjuicio a la demandada, pero evita,
en cambio, el agravamiento de las condiciones de vida del menor discapacitado.
8) Por lo demás, aun en el limitado marco cognitivo propio de las
medidas cautelares, no está demás señalar que el Programa Médico Obligatorio
(PMO) fue concebido como un régimen mínimo de prestaciones que las obras
sociales deben garantizar (conf.esta Sala, causas n° 6319/11 del 21.3.12;
7293.11 del 29.05.12; 4366/2012 del 30.10.12, entre muchos otros).
En
ese sentido, no deviene ocioso recordar que el Alto Tribunal ha sostenido que
"...los discapacitados, a más de la especial atención que merecen de quienes
están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y
de la sociedad toda, siendo que la consideración primordial del interés del
incapaz, viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los jueces
llamados al juzgamiento de estos casos..." (C.S., Fallos: 322:2701
y 324:122).
Y,
asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: "R., D. y otros
c/Obra Social del Personal de la Sanidad S/ amparo", R. 104. XVLII del 27.11.12,
un caso análogo y reciente, al hacer propios los argumentos expuestos por la
Sra. Procuradora Fiscal consideró que, en casos en donde se encuentren
implicados el derecho a la salud, desarrollo pleno e integración de un niño con
capacidades diferentes - en el particular contexto del estatuto de la
discapacidad-, los padres d el menor sólo deben acreditar la condición de su
hijo, su carácter de afiliado y la prescripción profesional respectiva y la
parte demandada debe ocuparse de probar -y poner a disposición- una alternativa
entre sus prestadores, que proporcione un servicio análogo al que se persigue en
juicio y demostrarse la exorbitancia o sinrazón de la elección paterna (conf.
CSJN Fallos: 327:2413; 331:2135; y 332:1394). A su vez, analizó que la
discapacidad que presentaba el menor (Síndrome de Down) llevaba de suyo la
necesidad de iniciar y mantener el tratamiento en establecimientos que cuenten
con equipos capacitados, con modelos sistemáticos y, en principio, inclusivos,
lo cual resulta un correlato propio de esa patología y de los progresos logrados
por la persona afectada, que podrían desvanecerse de no continuar el proceso en
curso (conf. A/HRC/4/29, parág.10, 12, 25, 27, 40, 41, 84 "d", "e", "f" y "g";
Observación General Nro. 9, "Los derechos de los niños con discapacidad", parág.
27 y 33, citado en el dictamen de la Procuración General de la Nación, S.C.R. Nº
104; L. XLVII del 16.03.2012).
Asimismo, agregó que frente a la
disyuntiva que puede generar la limitación impuesta por la Resolución Nro.
428/99 debe estarse a las directrices tuitivas que impone el régimen propio de
la Ley nro. 24901 en favor del niño y, por añadidura, de sus cuidadores (conf.
Observación General Nro. 9, esp. parág. 12, 13 y 41).
9) Asimismo, el
mantenimiento de la medida dictada por el señor juez es la solución que, de
acuerdo con lo indicado por el médico tratante, mejor se corresponde con la
naturaleza del derecho cuya protección cautelar se pretende —que compromete la
salud e integridad física de las personas (Corte Suprema de la Nación, Fallos:
302:1284)—, reconocido por los pactos internacionales (art. 25, inc. 1, de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos y el art. 12, inc. 2, ap. d, del
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), de jerarquía
constitucional (art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional; cfr. esta Sala,
causas 22.354/95 del 2/6/95, 53.078/95 del 18/4/96, 1251/97 del 18/12/97, 436/99
del 8/6/99, 7208/98 del 4/11/99, 53/01 del 15/2/01 y 2038/03 del 10/7/03, entre
otras; en igual sentido, C.S. Mendoza, Sala I, del 1/3/93 y C. Fed.La Plata,
Sala 3, del 8/5/200, ED del 5/9/2000).
Por consiguiente, resulta
aconsejable disponer la prestación de los servicios médico-asistenciales
requeridos hasta tanto se decida definitivamente la materia sometida a
conocimiento del órgano jurisdiccional (esta Sala, causa 5.238/02 del 7.3.03),
pues a través del dictado de la medida cautelar se intenta evitar las
consecuencias perjudiciales que tendría su satisfacción sólo al cabo del
desarrollo del proceso de fondo; circunstancia ésta que permite concluir en que
concurre el requisito del peligro en la demora (esta Sala, causa 10.690/00 del
18.9.01; 3.918/05 del 6.4.06 y 6141.09 del 12.3.12, entre otras). Máxime,
teniendo en cuenta que la finalidad de la medida decretada es responder
prontamente a los requerimientos terapéuticos indicados a un niño con
capacidades diferentes.
10) Que, para finalizar, cabe precisar que la
caución juratoria impuesta por el a quo luce adecuada, atento la naturaleza de
los derechos en juego y la verosimilitud que aquí se verifica, por lo que la
queja formulada sobre el punto tampoco puede prosperar (esta Sala, causas nros.
9.721/07 del 12.12.07; 995/08 del 13.06.08; 5.145/2011 del 21.03.12, entre
otras).
Por lo expuesto, esta Sala RESUELVE: confirmar la resolución de
fs. 74/75, con costas de Alzada en el orden causado en atención a las
particularidades de la causa (arts. 17 de la Ley nro. 16.986; y arts. 69 y 68
segundo párrafo del Código Procesal).
Difiérese la regulación de los
honorarios para el momento en que se dicte la sentencia definitiva.
Regístrese, notifíquese -a la Sra. Defensora Oficial en su público
despacho- y devuélvase a primera instancia.
Ricardo Víctor Guarinoni
Alfredo Silverio Gusman
Graciela Medina
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