Buenos Aires, 9 de agosto de 2013.
Y VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 58/69, el que
fue respondido por el actor a fs. 88, contra la resolución de fs. 53/54; y
CONSIDERANDO:
1.- El pronunciamiento apelado admitió la medida
cautelar requerida y en consecuencia, dispuso que Swiss Medical SA brinde al Sr.
J. O. C. la cobertura del 100% de la prestación solicitada de internación en el
instituto geriátrico "Residencia Sophia", de acuerdo a la indicación de los
profesionales tratantes y hasta tanto se dicte resolución sobre el fondo de la
cuestión.
2.- La demandada solicitó la revocación del pronunciamiento,
sobre la base de agravios que pueden resumirse en los siguientes: a) no se da el
requisito de verosimilitud en el derecho. No hay ninguna normativa que obligue a
su parte a dar la prestación solicitada; b) la cobertura de tercer nivel no se
encuentra a cargo de Swiss Medical SA. debido a que no es una prestación médica
sino una prestación de tipo social; c) el actor judicializó un reclamo que debió
ser tratado en sede administrativa; d) el reclamo es incongruente, debido a que
el grupo familiar solventó la internación del actor desde el año 2010 y ahora
pretende que su parte cargue con esa obligación; e) no corresponde que cubra la
internación en la Residencia Sophia, debido a que tal institución no es
prestador de Swiss Medical SA; f) no se presenta en el caso el requisito de
peligro en la demora, en atención a que su parte brinda atención médica al
afiliado; y g) no corresponde que se tenga por cumplido el requisito de
contracautela suficiente con la juratoria brindada por el accionante.3.- En
primer lugar, se debe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha
decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar
todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la
causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la
resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537,
307:1121).
4.- De las circunstancias fácticas particulares de la
especie, consta que el Sr. J. O. C., de 64 años de edad, padece de demencia
frontotemporal.
Debido a la enfermedad que padece, se le expidió el
Certificado de Discapacidad -el que obra en copia a fs. 23-, también se infiere
de las constancias de la causa, la afiliación del accionante a la demandada
(cfr. fs. 3).
5.- Para resolver la cuestión, corresponde señalar que la
ley nº 24.901 instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral
a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención,
asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura
integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1).
En lo que aquí
concierne, dispone que tendrán a su cargo, con carácter obligatorio, la
cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la ley, que necesiten
los afiliados con discapacidad (art. 2). Entre estas prestaciones se encuentran
las que tienen la finalidad de cubrir requerimientos básicos esenciales de la
persona con discapacidad (art. 18).
Además, la norma citada contempla la
prestación de servicios específicos, enumerados al sólo efecto enunciativo en el
capítulo V, que integrarán las prestaciones básicas que deben brindarse a las
personas con discapacidad, en concordancia con criterios de patología (tipo y
grado), edad y situación socio-familiar, pudiendo ser ampliados y modificados
por la reglamentación (art. 19).
También establece prestaciones
complementarias (cap. VII) de: cobertura económica (arts.33 y 34); apoyo para
facilitar o permitir la adquisición de elementos y/o instrumentos para acceder a
la rehabilitación, educación, capacitación o inserción social, inherente a las
necesidades de las personas con discapacidad (art. 35); atención psiquiátrica y
tratamientos psicofarmacológicos (art. 37); cobertura total por los medicamentos
indicados en el art. 38; estudios de diagnóstico y de control que no estén
contemplados dentro de los servicios que brinden los entes obligados por esta
ley (art. 39, inc. b).
La amplitud de las prestaciones previstas en la
ley nº 24.901 resulta ajustada a su finalidad, que es la de lograr la
integración social de las personas con discapacidad (cfr. arg. arts. 11, 15, 23
y 33).
Por lo demás, la ley nº 23.661 dispone que los agentes del seguro
de salud deberán incluir, obligatoriamente, entre sus prestaciones las que
requieran la rehabilitación de las personas discapacitadas (art. 28; cfr. esta
Sala, causa 7841 del 7/2/01 y 9582/09 del 17 de noviembre de 2009, entre otras).
6.- En tales condiciones y teniendo en cuenta que el juzgamiento de la
pretensión cautelar sólo es posible mediante una limitada aproximación a la
cuestión de fondo sin que implique avanzar sobre la decisión final de la
controversia, cabe concluir que la confirmación de la medida dictada por el
señor juez es la solución que, de acuerdo con lo indicado por los médicos
tratantes (ver fs. 6/8), mejor se corresponde con la naturaleza del derecho cuya
protección cautelar se pretende -que compromete la salud e integridad física de
las personas (Corte Suprema de la Nación, Fallos: 302:1284)-, reconocido por los
pactos internacionales (art. 25, inc. 1, de la Declaración Universal de los
Derechos Humanos y el art. 12, inc. 2, ap. d, del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales), de jerarquía constitucional (art.
75, inc. 22, de la Constitución Nacional; cfr.esta Sala, causas 22.354/95 del
2/6/95, 53.078/95 del 18/4/96, 1251/97 del 18/12/97, 436/99 del 8/6/99, 7208/98
del 4/11/99, 53/01 del 15/2/01 y 2038/03 del 10/7/03, entre otras; en igual
sentido, C.S. Mendoza, Sala I, del 1/3/93 y C. Fed. La Plata, Sala 3, del
8/5/200, ED del 5/9/2000).
Al respecto, se debe señalar que resulta de
aplicación al caso la doctrina del Alto Tribunal según la cual "en los juicios
de amparo debe fallarse con arreglo a la situación fáctica y jurídica existente
a la fecha de la sentencia, teniendo en cuenta no sólo los factores iniciales
sino también los sobrevinientes, sean agravantes o no, que resulte de las
actuaciones producidas (cfr. Fallos 304:1024)".
7. En cuanto al peligro
en la demora, este Tribunal ha reconocido que en los casos en que se cuestionan
decisiones relacionadas con la salud de las personas, resultan suficientes para
tenerlo por acreditado la incertidumbre y la preocupación que ellas generan, de
modo que la medida sea necesaria para disipar un temor de daño inminente,
acreditado prima facie o presunto (cfr. causas 6655/98 del 7-5-99, 436/99 del
8-6-99, 7208/98 del 4-11-99, 1830/99 del 2-12-99 y 1056/99 del 16-12-99; en ese
sentido, ver Fassi-Yáñez, Código Procesal comentado, t. 1, pág. 48 y sus citas
de la nota nº 13 y Podetti, Tratado de las medidas cautelares, pág. 77, nº 19).
8. Con relación al requisito de verosimilitud del derecho invocado, no
debe olvidarse que este requisito esencial para la procedencia de la medida
cautelar, se refiere a la posibilidad de que el derecho exista y no a una
incontestable realidad, la cual sólo se logrará al agotarse el trámite (cfr.
Fenochietto-Arazi, Código Procesal comentado, t. 1, pág.742; esta Sala, causas
14.152 del 27-10-94, 44.800 del 21-3-96, 35.653/95 del 29-4-97, 21.106/96 del
17-7-97, 1251/97 del 18-12-97, 7208/98 del 11-3-99, 889/99 del 15-4-99, 436/99
del 8-6-99, 7208/98 del 4-11-99, 1830/99 del 2-12-99 y 7841/99 del 7-2-2000).
En este sentido, la ley 24.901 hace inmediatamente operativa la
obligación de los agentes de salud y de las empresas médicas de cubrir en forma
"integral" las prestaciones que requieren las personas afectadas por una
discapacidad.
9. Por lo demás, no es ocioso recordar que el Alto
Tribunal ha sostenido que ".los discapacitados, a más de la especial atención
que merecen de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren
también la de los jueces y de la sociedad toda, siendo que la consideración
primordial del interés del incapaz, viene tanto a orientar como a condicionar la
decisión de los jueces llamados al juzgamiento de estos casos" (cfr. Corte
Suprema, in re "Lifschitz, Graciela Beatriz y otros c/ Estado Nacional"
, del 15/6/04; en igual
sentido, doctrina de Fallos 322:2701 y 324:122).
Se debe señalar,
además, que este Tribunal ya se ha pronunciado con relación a que la obra social
-o empresa de medicina prepaga, como en este caso- está obligada a brindar
cobertura integral al afiliado que porta una discapacidad, más allá de los topes
máximos que financia la Administración de Programas Especiales a las obras
sociales, en tanto es la única obligada frente al beneficiario (cfr. esta Sala,
doctrina de las causas, 7841/99 del 7/2/2000; 7555/00 del 3/10/2000, 53/01 del
15/2/2001 y 1082/01 del 29/3/2001, entre muchas otras).
A lo expuesto
cabe agregar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado en
un caso análogo al presente que:"el régimen propio de la discapacidad se ve
desnaturalizado al dejar sin cobertura una necesidad central, con único
fundamento en la ausencia de una prueba negativa que la ley 24901 no exige.no
hay que asignar a la familia la responsabilidad de probar que es necesaria la
intervención de operadores externos." (cfr. Corte Suprema de Justicia de la
Nación, causa "R., D. y otros c/Obra Social del Personal de la Sanidad s/
amparo" del 27/11/2012).
10. En cuanto a la caución, esta Cámara -en
casos análogos al presente- ha decidido que en atención a la naturaleza de la
cuestión debatida en la medida cautelar, a la dolencia que sufre el amparista
-demencia frontotemporal- estando en juego el derecho a la salud de las
personas, corresponde confirmar la caución juratoria decidida por el señor juez
y no la real como pretende la recurrente (cfr. esta Cámara, Sala 3, causa
8030/00 del 26/4/01; esta Sala, causa 8661/09 del 8/11/11, entre muchas otras).
Por lo expuesto, el Tribunal RE SUELVE: confirmar la resolución de fs.
53/54, con costas a cargo de la demandada (art. 68, primera parte y 69 del
Código Procesal).
Regulados que sean los honorarios correspondientes al
pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión, se procederá a determinar los
correspondientes a la Alzada.
La Dra. María Susana Najurieta no suscribe
la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Ricardo V. Guarinoni.
Francisco de las Carreras.
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