miércoles, 16 de septiembre de 2015

MULTA A PREPAGA QUE OMITIÓ ENVIAR AMBULANCIA EN UNA EMERGENCIA, FALLECIENDO LA MENOR


PesosPartes: Swiss Medical SA c/ D.N.C.I. s/ recurso directo de organismo externo
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal
Sala/Juzgado: II
Fecha: 21-oct-2014
Cita: MJ-JU-M-90038-AR | MJJ90038 | MJJ90038
Imponen multa de $ 5.000.000 a una empresa de medicina prepaga que omitió enviar una unidad de asistencia móvil luego de recibir un llamado de urgencia, que derivó en el fallecimiento de una menor, por configurar una grave infracción a la Ley de Defensa del Consumidor y afectar el derecho a la salud. 
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la Disposición de la Dirección Nacional de Comercio Interior que impuso a la firma actora, una multa de 5 millones de pesos, por entender que se había configurado una infracción a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 24.240, dado que no se había prestado el servicio de emergencia convenido con los afiliados, consistente en el envío de una unidad de asistencia móvil, lo cual derivó en el fallecimiento de una menor que había sufrido un accidente; revocando por otra parte la obligación de la empresa sancionada de resarcir el daño directo ocasionado, por no haber sido reclamado por los denunciantes, y por carecer la Administración, de la facultad de ordenar su resarcimiento de oficio.

2.-La omisión de envío de una unidad móvil para atender una urgencia domiciliaria constituye, por parte de la empresa sancionada, una vulneración de la norma que regula la prestación del servicio de medicina prepaga, y la circunstancia de que al intentar fundar los motivos que la llevaron a disentir con el acto administrativo sancionatorio, la empresa realizara diferentes consideraciones respecto de su supuesta imposibilidad, a su entender justificada, para cumplir con la conducta debida (envío del móvil para una urgencia domiciliaria), no empece tal decisión, en tanto no ha logrado proporcionar un solo argumento que posibilite apartarse de lo dispuesto en la instancia administrativa; en tanto no dio cumplimiento con el servicio de traslado en ambulancia requerido, en clara contravención con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 24.240.
3.-La interrupción de la comunicación telefónica con la empresa de medicina prepaga y la falta de claridad de la afiliada al indicar el domicilio donde se requería la prestación del servicio de urgencia, no logran desbaratar la infracción cometida por la sancionada, si de la escucha del archivo de audio agregado como prueba a la causa, se advierte, con meridiana claridad, la razonable nitidez sonora de los dichos relativos a la indicación de la dirección suministrada por la denunciante al operador que contestó al llamado telefónico. A mayor abundamiento, de dicha grabación se desprende que el operador telefónico reiteró la calle y la numeración, siendo esto último indicativo de que se había comprendido la ubicación a la cual cabía enviar el móvil.
4.-Las infracciones al régimen de defensa del consumidor son de aquellas denominadas formales, donde la verificación de los hechos hace nacer por sí la responsabilidad del infractor, y no se requiere daño concreto sino simplemente el incumplimiento de lo prescripto por la ley, por tratarse de ilícitos denominados de pura acción u omisión y, por tal motivo, su apreciación es objetiva; en tal sentido, puede afirmarse que la infracción a las normas de defensa del consumidor no requiere la comprobación de un perjuicio concreto al consumidor, ya que basta con que se incurra en algunas de las conductas descriptas en la norma, con aptitud para inducir a error, engaño o confusión, para que se configure la infracción, con prescindencia de la producción de un resultado.
5.-Una empresa que asume la prestación del servicio de medicina prepaga, no puede razonablemente ampararse en excusas tales como la falta de claridad en la comunicación telefónica de urgencia; las prestatarias de servicio de salud, deberían contar con personal especializado que se encuentre capacitado para responder a un llamado telefónico en momento de crisis, originados por una situación de emergencia y, por lo demás, se aprecia como de toda lógica que el peticionante del auxilio de emergencia pueda escucharse exaltado, debido a que dicho llamado responde a una situación de gravedad.
6.-La finalidad que guió al legislador al dictado del régimen de defensa del Consumidor, se dirige a hacer efectiva la responsabilidad de una serie de sujetos que participan de una cadena de comercialización, y bajo este estándar, no parece admisible que la empresa de medicina prepaga sancionada se escude en afirmar que la mora en el envío de la ambulancia estuvo determinada por la falta de claridad con que la denunciante proporcionó el domicilio al operador que respondió al llamado telefónico; puesto que, más allá de su constitución como empresas, los entes de medicina prepaga tienen a su cargo una trascendental función social que está por encima de toda cuestión comercial, la cual se vincula con la importancia de los bienes en juego, como son las relaciones con la salud de las personas protegidas por la Constitución Nacional y los tratados internacionales.
7.-Corresponde considerar adecuada y proporcional la sanción administrativa de $ 5.000.000 aplicada a una empresa de medicina prepaga, dado que en función de la trascendencia de la conducta antijurídica constatada y el grado de afectación a los consumidores, no luce como exceso de punición , sino como fruto de una equilibrada y proporcional evaluación del contexto del caso. Máxime cuando de los fundamentos del acto administrativo sancionatorio, se refleja la clara motivación disuasoria, finalidad válida de la autoridad de aplicación en el marco del Derecho del Consumo.
8.-No resulta procedente la reducción de la cuantía de la multa administrativa impuesta a la empresa de medicina prepaga si en su defensa se limita a postular una visión harto extrema del caso, por la cual se reivindica acérrimamente una postura exculpatoria que no encuentra sustento jurídico ni fáctico, ya que no termina de aceptar falencia alguna en su proceder: así, se niega a reconocer que no envió móvil alguno para atender la emergencia, se minimizan las obligaciones asumidas en el contexto del contrato de medicina prepaga, solapadamente se culpa a los denunciantes por no haber hecho una llamada según las exigencias de la empresa, también se reprocha que a la paciente, en su estado de necesidad se la haya trasladado en el móvil de otro servicio médico, y se invoca el carácter de víctima de una serie de supuestas irregularidades en la instrucción de un sumario administrativo.
9.-No corresponde hacer lugar a la carga de la empresa de medicina prepaga sancionada, de resarcir el daño directo que dio origen a la denuncia por infracción a la Ley de Defensa del Consumidor, cuando los denunciantes no solicitaron la reparación de daño alguno, sino de manera única, expresa y concreta, la aplicación de una multa, cabiendo precisar que la mera cita del art. 40 bis de la ley 24.240 es por completo insuficiente a tal efecto, porque no está acompañada de petición concreta alguna aun cuando se analizara y valorara la misma a la luz de la pautas del informalismo, el cual a todo evento tampoco aplica en tanto y cuanto dicha postulación administrativa fue efectuada con asistencia letrada.
10.-La administración carece de la facultad de disponer el resarcimiento del daño directo de manera oficiosa, por cuanto precisamente la exposición de motivos de la Ley 26.631 -referida al art. 40 bis de la Ley 24.240-, da cuenta de que dicho precepto ha sido introducido previendo supuestos en los cuales el consumidor no accede al reclamo por vía judicial por cuestiones de monto (tales las denominadas pequeñas causas ), viendo de tal modo frustradas sus expectativas reparatorias; y en tal caso, sí se faculta a la autoridad de aplicación a estimar el daño directo, todo lo cual y como es natural exige que el consumidor exprese precisamente su expectativa reparatoria .
11.-No debe ser confundida la facultad o habilitación legalmente conferida para la fijación del daño directo (que ha recibido consagración legal), con los requisitos para su ejercicio, los cuales exigen, aparte de la remisión a los principios generales (entre los cuales se encuentra la petición de parte interesada), un especial cuidado en el análisis y valoración de su configuración, en tanto de lo que aquí se trata, es de habilitar a la Administración a disponer por sí y ante sí, un desplazamiento de bienes desde el patrimonio de una particular a favor del otro particular, cuestión que por afectar de manera directa la garantía de inviolabilidad de la propiedad, impone la adopción de un criterio estricto.
12.-Corresponde confirmar la Disposición de la Dirección Nacional de Comercio Interior que puso a cargo de la empresa de medicina prepaga sancionada el pago de una suma de dinero en concepto de daño directo , a ser destinada a los denunciantes, puesto que la sancionada no logra justificar la falta de envío de un móvil ante una emergencia médica; y en sus planteamientos tampoco resulta convincente para probar que dicha falta resulte inocua para quien contrató un servicio de medicina prepaga. Máxime cuando de los fundamentos del acto administrativo que se resiste, no surge que el daño directo estimado tenga por fin indemnizar un valor vida , por lo que la postulación de que deba mediar una relación o nexo causal entre la omisión de la prestadora del servicio y el desenlace fatal carece de vinculación lógica con la materia examinada, lo cual ratifica la desestimación del planteo (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Caputi).
13.-El otorgamiento de sumas en concepto de daño directo, parece depender en principio del ejercicio de una facultad puesta por el legislador en cabeza de la Administración, que según el texto legal no queda necesariamente enervada por la falta de petición del denunciante, en la medida en que sean patentes o evidentes los perjuicios, todo lo cual coadyuva a una visión equitativa de la relación entablada entre los usuarios y la prestadora del servicio (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Caputi).
Fallo:
Buenos Aires, 21 de octubre de 2014
Y VISTOS, estos autos caratulados: “Swiss Medical SA c/ D.N.C.I. s/ recurso directo de organismo externo” y, CONSIDERANDO:
Voto de la Dra. María Claudia Caputi:
I.-) Que por disposición Nº 322/13, del 13 de diciembre de 2013, el Director Nacional de Comercio Interior, impuso a la firma Swiss Medical S.A. (en adelante Swiss Medical), una multa de 5 millones de pesos ($ 5.000.000), por entender que se había configurado una infracción a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 24.240. En concreto, la autoridad emisora del acto, consideró que no se había prestado el servicio de emergencia convenido con los afiliados de la mencionada empresa de servicios médicos, consistente en el envío de una unidad de asistencia móvil. Asimismo, puso a cargo de la sancionada el pago de una suma de dinero en concepto de “daño directo”, a ser destinada a los denunciantes, “V. S. y G. A. “, por el equivalente al valor de cinco (5) canastas básicas total para el hogar, publicadas por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (I.N.D.E.C.).
Entre las circunstancias que obraron de antecedente de dicha medida, cabe mencionar una denuncia incoada por la Sra. V. S. y el Sr. G. A. contra la firma sumariada. En dicha oportunidad se manifestó, en lo que aquí importa, que con fecha 5 de julio de 2012, aproximadamente entre las 13:00 y las 13:30 horas encontrándose la Sra. S. en su trabajo, había recibido una llamada telefónica de la persona que cuidaba a su hija menor de edad (D.A.), informándole que la misma había sufrido un grave accidente en el baño del domicilio de los denunciantes, manifestando asimismo que la niña, de dos años de edad, se encontraba inconsciente y con graves dificultades respiratorias. En dicha constancia, se añadió que la menor se encontraba afiliada al Plan SM02 de la firma Swiss Medical y que la Sra. S.se había dirigido con premura hacia su domicilio. Siguiendo con el relato expuesto, se destacó en dicha denuncia, que la madre de la menor se había comunicado a las 13:33hs., mediante su teléfono celular, con la empresa de medicina prepaga al teléfono 4344-1500, solicitando que una ambulancia acudiera con urgencia a su domicilio. Asimismo, se advierte que mediante el llamado telefónico que la Sra. S. realizó a la empresa Swiss Medical había informado el gravísimo cuadro médico de su hija. Avanzó así el relato de los hechos, indicándose que en el transcurso del traslado de la madre de la menor a su domicilio, la empleada a cargo del cuidado de la niña, se había comunicado con aquella, informándole que el S.A.M.E. (Servicio de Atención Médica de Emergencias de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) había concurrido al lugar, y que el personal de dicha institución había intentado reanimar a la niña, pasando posteriormente a decidirse el traslado de la paciente al Hospital Fernández.Fue en dicho nosocomio donde falleció la menor, a las 14:10 horas del mismo día.
Del mismo modo, y continuando con la reseña, en la denuncia se indicó que con posterioridad al fallecimiento de la menor, la codenunciante había recibido una comunicación de la empresa de medicina prepaga, en la que uno de sus dependientes le preguntó sobre si era necesario el traslado de la niña hacia algún centro asistencial de la cartilla médica, oportunidad en que se les comunicó sobre el deceso, a lo que se agregó la manifestación de que la ambulancia de Swiss Medical no había concurrido al domicilio de los denunciantes.
En razón de los motivos previamente expuestos, se formuló la denuncia que da origen al sumario, en el entendimiento de que había mediado un gravísimo incumplimiento contractual por parte de la empresa Swiss Medical, referente a la vulneración de la obligación de acudir al domicilio de los denunciantes a fin de dar cumplimiento con la prestación contratada, consistente, entre otras cosas, en la atención de urgencias por el envío y arribo de una ambulancia.
La viabilidad de aludida denuncia fue admitida por la Dirección Nacional de Comercio Interior (en adelante D.N.C.I.), por lo cual se dio curso a las actuaciones administrativas, que desembocaron en el dictado de la medida resistida en la presente causa. Igualmente, no puede dejar de advertirse que a fs. 11/20, obran glosadas diversas constancias correspondientes a la etapa conciliatoria prevista por la Ley de Defensa del Consumidor, durante la cual no fue posible lograr un acuerdo, pese a la concurrencia de las partes a la audiencia celebrada.
II.-) Que contra lo así dispuesto mediante la disposición Nº 322/13 ya aludida, la empresa sancionada interpuso el recurso de apelación previsto en el art. 45 de la Ley 24.240 (ver fs. 182/206).
A fs. 282/vta., esta Sala, con fecha 13 de marzo de 2014, entendió que debía tenerse por parte a la Sra. V. S. y al Sr. G. A., a fin de resguardar el derecho de defensa en juicio, y con relación al aspecto del acto administrativo que concretamente les concierne. Para así decidirse, se tuvo en cuenta que la Disposición 322/13, aquí recurrida, además de imponer una multa a la empresa recurrente, había otorgado a los consumidores denunciantes una suma de dinero equivalente al valor de cinco canasta básicas (5) en concepto de daño directo, aspecto que -más allá de la multa ya aludida- también era materia de cuestionamiento por la empresa de medicina prepaga en su escrito recursivo.
En virtud de lo expuesto en el párrafo que antecede, los denunciantes contestaron el traslado conferido en la resolución ut supra mencionada (ver fs. 294/300).
A fs. 302/324vta., el Estado Nacional contestó el traslado del recurso de Swiss Medical, conferido a fs. 279.
A fs. 326/327vta., el Fiscal General Subrogante opinó que el planteo de inconstitucionalidad del artículo 40 bis de la Ley de Defensa del Consumidor, articulado respecto de lo resuelto por el organismo de contralor en virtud de la aplicación del daño directo, debía ser desestimado. Asimismo, solicitó que una vez resuelta la presente causa se le notifique la sentencia.
En cuanto al contenido del memorial, cabe observar que la recurrente -Swiss Medical-, en síntesis, se agravió de la multa impuesta por la Dirección Nacional de Comercio Interior. Entendió al respecto que la Resolución 322/2013 no sólo no respetaba el procedimiento legal vigente, sino que carecía de fundamentación jurídica acorde con la realidad de los hechos que motivaron el sumario administrativo, y las pruebas aportadas, tornándola ilegal, arbitraria, abusiva y en consecuencia incongruente.
En ese orden de ideas, destacó que la resolución recurrida vulneraba la garantía de defensa en juicio. Arguyó sobre el punto, que el acto administrativo bajo examen recogía únicamente el relato vertido en la denuncia.Agregó al respecto, que de la lectura del acto -que califica como jurisdiccional- se advertían las arbitrariedades e ilegalidades que lo descalificaban como actuación válida, tornándola nula. Sobre el punto, entendió que la ausencia de dictamen jurídico previo del servicio de asesoramiento jurídico y la denegación de la producción de la prueba ofrecida, constituían causales que privaban de validez a la decisión adoptada.
En este sentido, la sumariada entendió que el dictamen de un órgano de asesoramiento jurídico constituía un procedimiento esencial cuando el acto pudiera afectar derechos subjetivos o intereses legítimos.
Agregó, que la providencia de fecha 28 de octubre de 2013, firmada por el Abogado Carlos Patricio Scoppa, no cumplía con los recaudos que dispone la ley a los efectos de constituir un dictamen, en el entendimiento de que de la lectura de dicha pieza, surge, a juicio de la recurrente, que no ha mediado un análisis exhaustivo de la cuestión sometida a consideración, y mucho menos un análisis jurídico adecuado sobre la misma.
Añadió que dicha providencia solamente extiende su opinión en lo referente al daño directo y no se expide sobre la cuestión de fondo ni en torno de la supuesta infracción que aquí se discute. Finalmente, sostuvo que dicho documento remitía a un proyecto que supuestamente habría sido elevado para la consideración de la autoridad con competencia decisoria, no obstante no se encontraba glosado en el expediente.
En otro orden de ideas, manifestó que, además de las irregularidades de las que adolecía el procedimiento, se evidenciaba un vicio en el objeto como consecuencia de la irrazonabilidad del acto y, paralelamente, un vicio en la causa con motivo de una violación a la finalidad del acto, sumado ello a violación de las formas esenciales y ausencia de motivación.Adujo, inclusive, que dichas irregularidades resultaban tan palmarias que la garantía del debido proceso previsto en la Carta Magna había sido vulnerada.
Para dar fundamento a lo expuesto, destacó que se había incurrido en diferentes transgresiones; a saber: i.-) el principio de preclusión y la bilateralidad del proceso: al respecto, sostuvo que la autoridad de aplicación fundamentó su obrar y tomó como único eje probatorio las constancias aportadas, en forma extemporánea, por la parte denunciante. También consideró que, al no conferírsele traslado respecto de dichas constancias, se había vulnerado el principio de bilateralidad del proceso. Finalmente, en este punto, sostuvo que las constancias anexadas se encontraban “judicializadas”, hecho que probablemente, a su entender, colisionaría con el principio del non bis in indem; ii.-) la garantía de defensa en juicio, por emisión de una resolución arbitraria: mencionó, al respecto, que tal vulneración estaba constituida por la arbitraria interpretación que la autoridad administrativa había efectuado sobre las constancias probatorias aportadas al sumario. En apoyo de este aspecto del memorial, consideró que la parcialidad con la que según entiende se condujo el organismo de contralor para apreciar los dichos de los denunciantes, sumado a la nula valoración de las pruebas por ellos ofrecidas, afectaban de modo significativo las garantías constitucionales qu e asisten a la recurrente, tales como el debido proceso y la defensa en juicio.
Para más abundamiento de lo expuesto, la recurrente, manifestó que mediante la providencia de fecha 19 de julio de 2013, la D.N.C.I., había entendido que la prueba ofrecida por Swiss Medical resultaba inconducente y superflua. Relata, al respecto, que contra dicha providencia su parte había planteado dos recursos de reconsideración con sus correspondientes recursos de alzada en subsidio, y manifiesta que dichos recursos fueron indebidamente denegados por el organismo actuante.
Entendió que todo lo expuesto tornaba la disposición recurrida en ilegal, arbitraria y absolutamente nula; iii.-) inaplicabilidad de la ley:al respecto manifestó, que la autoridad administrativa, apoyándose en una Ley especial como es la 24.240 resolvió en forma ilegal y arbitraria no aplicar supletoriamente las previsiones de la Ley 19.549, esgrimiendo para el rechazo del primer recurso de alzada planteado que el primero de los ordenamientos mencionados no contemplaba esta vía impugnativa. Agregó, sobre este aspecto, que el argumento de especialidad de las normas carece de validez, pues la Ley 24.240 desplaza a una ley de alcance general, sólo cuando entre la norma especial y la general exista alguna contradicción, o bien cuando una de las dos normas expresamente excluya la aplicación en ese ámbito legal de la norma de carácter general, lo que según se expresa en el recurso, no ocurre en el sub examine; iv.-) participación de funcionarios carentes de competencia en el sumario administrativo: en esta línea argumentativa, alegó que la Dra.
María Guadalupe Ramírez Cellerino, quien había suscripto como “Director de Defensa del Consumidor”, la constancia de fs. 70 carecía de facultades para tales efectos, por ostentar una designación, que a su razonar, se encontraba vencida desde septiembre de 2012, conforme los términos que deduce del Decreto Nº 1330/12, y que el Sr. Carlos Scoppa no se encontraba registrado como integrante del Cuerpo de Abogados del Estado.
En otro sentido, reiteró que la disposición aquí recurrida adolecía de vicios en la causa, finalidad y motivación, supuestos que tornaban nulo el decisorio. En efecto, dedujo que era errónea la interpretación efectuada por la D.N.C.I., respecto del gravísimo incumplimiento en el que supuestamente había incurrido Swiss Medical. Como fundamento de su agravio, consideró que la autoridad de aplicación, al momento de dictar la resolución aquí recurrida, había prescindido en su análisis, de los motivos por los cuales la ambulancia no había arribado al domicilio de los afiliados denunciantes.Así, por ejemplo, objeta que la administración haya pasado por alto el hecho de que, antes de llamar a la empresa de medicina prepaga, la persona que tenía a su cuidado a la menor había llamado al S.A.M.E., cuyo móvil concurrió al lugar del hecho aun antes de que la madre de la niña se contactara con Swiss Medical.
Manifestó que también se había soslayado que Swiss Medical, una vez que pudo retomar la comunicación con los aquí denunciantes, había sido informada, de que la menor ya había sido trasladada y se encontraba internada, y en esa circunstancia se le había ofrecido un traslado a la madre de la menor a otro centro médico.
Agregó que lo expuesto dejaba sentado que si bien pudo haber alguna demora (que estima justificada por la interrupción del llamado originario), ello no implicaba que hubiese existido un incumplimiento de naturaleza gravísima. Agregó respecto de este punto, que la ambulancia jamás hubiera podido llegar antes que el S.A.M.E., desechando así toda relación de causalidad entre el desenlace y la falta de llegada de la ambulancia de la prepaga. Sostuvo que aun cuando la llamada de la madre denunciante no se hubiera interrumpido y la ambulancia de Swiss Medical hubiera llegado al domicilio, se habría encontrado con que la niña había sido trasladada al Hospital Fernández por el S.A.M.E. A su entender, lo expuesto llevó a concluir que no tenía sentido enviar una ambulancia al domicilio de los denunciantes, cuando la menor se encontraba internada en el mencionado nosocomio.
Adicionalmente, adujo que, en todo caso, pudo tratarse de una situación de mora, la que se encontraba justificada por las circunstancias del caso, de menos de 20 minutos, pero sobre este punto se insistió en que tal hipótesis, nunca podría justificar la aplicación de una multa de cinco millones de pesos.
En otro aspecto del memorial, se discrepó con lo dispuesto por la D.N.C.I.respecto de la cuantificación de la multa. Consideró que la misma era irrazonable y por demás exorbitante, a tenor de los pasajes vertidos a fs. 114 vta./118vta. Aduce, en este orden de ideas, que mediaron irregularidades procesales en el sumario, y que la propia administración sostuvo que la empresa de medicina prepaga no había obrado con culpa ni dolo, e insiste en que no medió menoscabo alguno para los denunciantes, como tampoco la recurrente obtuvo beneficio por los hechos investigados, negando asimismo que se hubiera producido riesgo social. Seguidamente, invoca una serie de fallos que estima abonan su tesitura.
En otro acápite del recurso, pasó a agraviarse respecto de la imposición del daño directo, instituto al cual tildó de inconstitucional.
Advirtió, en este sentido, que el reconocimiento de dicho daño por la demandada, contradice la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación establecida en el precedente “Ángel Estrada” (Fallos: 328:651).
Alegó, en ese sentido, que en el caso particular no se había acreditado el daño patrimonial que es consecuencia inmediata de la conducta enrostrada a Swiss Medical, pero no obstante ello se había condenado indebidamente a pagar el máximo de la pena en concepto de daño directo.
Finalmente, hizo reserva del caso federal.
III.-) Que, liminarmente, debe recordarse que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que pongan a consideración del Tribunal, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (cfr. C.S.J.N. Fallos: 258:308, 262:222, 265:301, 272:225; 278:271; 291:390; 297:140: 301:970; y esta Sala, in re: “Cerruti, Fernando y otros c/ P.N.A. – Disp. N° 448/09 -Expte. 3020/07-” del 25 de octubre de 2011, entre muchos otros).
En segundo término, cabe describir el sendero expositivo de lo sustancial del análisis que será el siguiente:1º.-) lo relativo al marco legal (considerandos IV y V); 2º.-) el encuadre normativo de la sumariada y su reprochabilidad (considerando VI); 3º.-) el tratamiento del agravio sobre la incompetencia invocada (considerando VII); 4º.-) lo concerniente a los presuntos vicios de la Disposición 322/13 (considerando VIII); 5º.-) lo relativo a la prueba ofrecida en sede administrativa (considerando IX); 6º.-) la posible vulneración del principio ne bis in idem (considerando X); 7º.-) la transgresión al artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor (considerando XI); 8º.-) la cuantía de la multa (considerando XII); y 9º.-) lo relacionado con el daño directo (considerando XIII).
IV.-) Que sentado lo expuesto, y para un mejor desarrollo de la problemática traída a conocimiento de esta Cámara, corresponde hacer una breve reseña de la normativa que correspondería aplicar al caso bajo examen, de confirmar la sanción aquí apelada y de la cual la demandada resulto ser autoridad de aplicación. Así, lo conveniente es comenzar por el artículo 42 de la Constitución Nacional que establece, en lo que aquí respecta, que: “[l]os consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digna. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados.”.
Por su parte, el artículo 19 del Capítulo V “De la Prestación de los Servicios”, de la Ley de Defensa del Consumidor, dispone: “[m]odalidades de Prestación de Servicios.Quienes presten servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos”.
Asimismo el artículo 7º del Decreto 1798/94, reglamentario de la Ley 24.240, inciso b) dispone que : “[s]i el proveedor de cosas o servicios no cumple la oferta o el contrato el consumidor podrá, en su caso, alternativamente y a su elección: I) exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre que el incumplimiento no obedezca a caso fortuito o fuerza mayor no imputable al proveedor; II) aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente; III) rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado y al resarcimiento por daños y perjuicios.”
V.-) Que en el plano de la doctrina, respecto de la razonable interpretación que cabe realizar del artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor, en punto a lo que debe entenderse por prestación de servicios, se ha interpretado que: “.contrato de servicios es aquel negocio jurídico que tiene como prestación característica o nuclear un hacer inmaterial, económicamente relevante en el mercado de consumo, que puede incluir obligaciones secundarias de dar por la creación o entrega de un bien material y que puede ser oneroso directa o indirectamente o gratuito. Con respecto al sujeto que contrata la prestación de un servicio, desde la legislación consumerista, es un usuario, y no un consumidor. Podríamos enmarcar al usuario como aquel que utiliza un servicio, como sujeto que carece de conocimiento para brindarse por sí mismo el servicio y que por lo tanto contrata la prestación a su favor. A partir de esto surge que lo que diferencia a ambos sujetos contrat antes es el conocimiento, la tecnología, generándose la debilidad del usuario a partir de la “brecha informativa” que los separa. De esta manera se da la relación del experto y el profano, donde aquél aporta el know how y que se basa en la apariencia y la confianza” (cfr.”Ley de Defensa del Consumidor – Comentada y Anotada”; directores: Picasso, Sebastián – Vázquez Ferreyra, Roberto A., Editorial La Ley, Buenos Aires, Tomo I, página, 224/225).
Por cierto, esta Sala -desde una anterior integración- ha compartido esta perspectiva, al interpretar que el prestador del servicio “… agrega al servicio un valor que es una competencia específica de su área de conocimiento, razón por la cual -en doctrina- se lo considera como el “experto” en relación a su contraparte, “profano” en la materia: cfr. precedente “Medicus S.A. s/ Secretaría de Comercio e Inversiones – Res. DNCI 39/96”, causa nº 3.966/96, sentencia del 8/10/1996, conceptos cuya vigencia se mantiene.
Continuando con lo expuesto, en torno a las previsiones del artículo 42 de nuestra Carta Magna se ha entendido que: “[l]a defensa del consumidor se abre en dos campos: el de los derechos patrimoniales -la seguridad de no sufrir daño; los intereses económicos; la libertad de elección; el trato equitativo y digno; la mayor protección cuando en la relación de consumo se constituya en la parte más débil y el de los derechos personales: la protección de la salud y la seguridad de no sufrir menoscabo en aquella o en la vida. Por otra parte, el derecho a una información adecuada y veraz resguarda -como la seguridad- tanto los derechos patrimoniales como los personales, a la vida y a la salud” (confr. “Constitución Nacional de la Nación Argentina, Comentada y Anotada”, por María Angélica Gelli, Editorial La Ley, Bs. As, 4ta., edición, Tomo I, página 585/586).
Es decir que: “.la Ley de defensa del consumidor llenó un vacío existente en la legislación Argentina, pues otorga una mayor protección a la parte más débil en las relaciones comerciales -los consumidoresrecomponiendo, con un sentido ético de justicia y de solidaridad social, el equilibrio que deben tener los vínculos entre comerciantes y usuarios, que se verían afectados ante las situaciones abusivas que se presentaban en la vida cotidiana (Fallos:324:4349 y en el mismo sentido Sala V in re: “Fundación Comei c/ DNCI- Disp. 945/08 -Expte. S01:477094/06-” del 22 de junio de 2012).
VI.-) Que sintetizado de este modo el marco normativo y la opinión de la doctrina, corresponde aclarar que en la presente causa no se encuentra controvertido que las partes se encontraban vinculadas mediante un contrato de medicina prepaga.
Ello así, se ha entendido que: “[e]l contrato que regula una prestación de servicios asistenciales médicos, trata de una relación de consumo entre un prestador y un consumidor final o usuario que adquiere esa prestación a título oneroso para beneficio propio, que se encuentra comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley 24.240 cuyo objeto es la defensa de los consumidores o usuarios (conf. arts. 1º y 2º). Dicho convenio es un contrato standard, predispuesto por condiciones generales a las que una de las partes tan sólo adhiere sin negociar (cfr. esta Sala, in re: “Swiss Medical S.A. c/ D.N.C.I.- Disposición Nº 352/2009 -Expte.: S01:44564/06-“, y sus citas, del 30 de septiembre de 2010; con idéntico alcance: Sala V: “Fundación Comei c/DNCI – Disp. 945/08 – Expte. S01: 477094/06”, expte. nº 1.854/2009, sentencia del 22/06/2012).
Asimismo, la Corte Suprema tiene dicho que esta circunstancia indica que debe darse al contrato que vincula a las partes, entre todos los sentidos posibles, la interpretación que favorezca al consumidor de conformidad con el artículo 42 de la Constitución Nacional y los artículos 3 y 37 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor (Fallos:330:3725; 324:677; 331:748; y Sala V in re: “CS Salud SA c/D.N.C.I.- Disp. 445/10 -expte S01:427584/06-“, del 5 de abril de 2011). También se ha dicho que no se trata de un contrato de consumo de escasa trascendencia, es primordial tener en cuenta que tratándose del derecho a la salud, que está comprendido dentro del derecho a la vida -primer derecho natural de la persona humana preexistente a toda legislación positiva, Fallos: 302:1284; 310:112; 323:1361-. Así, si bien la actividad que asume las empresas de medicina prepaga es de índole comercial, tienden a proteger garantías constitucionales a la vida, a la salud, seguridad e integridad de las personas -art. 3º de la “Declaración Universal de los Derechos Humanos”, 42 y 75 inc. 22 de la Ley Fundamental-, también adquieren un compromiso social con los usuarios que obsta a que, sin más, puedan desconocer un contrato al amparo de contrariar su propio objeto, ya que deben asegurar a los beneficiarios las coberturas tanto pactadas como legalmente establecidas (cfr. doctrina sentada en la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala G, in re: “R.C.,E.A. c/ Asociación Francesa Filantrópica de Beneficencia” del 25 de junio de 2003, publicado en RC y S, volumen 2004, página 875).
Para más abundamiento, no puede dejar de mencionarse que el contenido de la obligación asumida por la empresa frente al adherente se asienta sobre un deber de garantía contractual -art. 1198, Cód. Civil-, que impone la prestación del efectivo suministro de atención medica en los términos del plan convenido, verdadero deber de resultado que impone a la organización contar con los medios necesarios para proveer al adherente la asistencia adecuada en el momento en que lo requiera (ver “R.C.E.A. c/ Asociación Francesa Filantrópica de Beneficencia”, previamente citado).
VII.-) Que ahora bien, una vez sentado todo lo expuesto, corresponde adentrarnos en los concretos planteos defensivos articulados por la recurrente.En este sentido, cabe comenzar con el tratamiento de lo manifestado en torno de la competencia de los funcionarios actuantes, toda vez que un pronunciamiento positivo al respecto tornaría inoficioso adentrarse en el estudio de los demás planteos traídos a conocimiento de este Tribunal.
Al respecto conviene adelantar que el agravio referente a la ausencia de competencia de la Dra. María Guadalupe Ramírez Cellerino, quien habría suscripto como Directora de Defensa del Consumidor, no puede prosperar. En este sentido, sin entrar a debatir si el decreto que designó a la funcionaria tenía o no vigencia, cabe aclarar que el acto suscripto por la nombrada -pase a la Dirección de Actuaciones por Infracción de la Dirección Nacional de Comercio Interior-, reviste el carácter de una mera providencia administrativa, dictada en el marco de un procedimiento, es decir que, no es asemejable a un acto administrativo, en virtud de que no alteran derechos subjetivos.
Ciertamente, no representa más que el designio de realizar un traslado físico del expediente administrativo a la dependencia que debía intervenir a continuación, en el marco de la circulación del mismo.
Por ello, la hipotética ausencia de competencia de la agente mencionada, más allá de resultar una construcción de dificultoso basamento jurídico, no tornaría nula la providencia aquí cuestionada.
Máxime cuando la conducta realizada por la administración -esto es: el consabido traslado, giro o “pase”- era la que correspondía para continuar con el trámite procedimental y el impulso razonable del sumario, circunstancia sobre la cual nada se objeta en el recurso, lo cual conduce a desestimar este intento de impugnación.
Para más abundamiento, no puede dejar de referirse que la Disposición 322/13 -acto administrativo aquí impugnado-, fue suscripta por el Profesor Fernando A. Carro, en aparente uso de las facultades que habrían sido otorgadas por el Decreto 1278/2010.Lo dispuesto por dicho decreto fue prorrogado con fecha 10 de junio de 2013, mediante el Decreto 727/2013 -B.O 14/9/2010- (cuya validez legal, constitucional o convencional -valga señalarlo- no fue efectivamente cuestionada por la recurrente), que dispuso la designación del Sr. Carro por 180 días hábiles. Es decir que, el acto administrativo bajo examen fue dictado por un funcionario competente en ejercicio de facultades legalmente otorgadas, dado que las fechas indicadas cubren el período de actuación que aquí se revisa y, en particular lo concerniente a las actuaciones en que intervino dicho funcionario (adviértase que el acto que se impugna en autos está fechado el 13 de diciembre de 2013).
Finalmente, tampoco puede prosperar lo manifestado respecto de la falta de competencia del Sr. Carlos Scoppa -quien había suscripto el dictamen del servicio jurídico previo-, bajo el argumento de que no se encontraba inscripto en el registro del Cuerpo de Abogados del Estado.
Ello así, dado que no se termina de comprender el sentido del agravio que vierte la recurrente en este pasaje del memorial. De algún modo, se infiere que dicho planteamiento implica la creencia de que una serie de usurpadores se apoderó del ejercicio material de funciones públicas, en el ámbito de la Secretaría de Comercio, de modo relativamente manifiesto u ostensible, pues se habría suscitado -tal usurpación- a la vista de funcionarios superiores cuyas decisiones, en el aspecto de la competencia, no son objetadas.Por cierto que tal hipótesis, más allá de ser un tanto infrecuente en los tribunales de este Fuero, tendría graves implicancias o derivaciones, incluso en el plano del derecho criminal.
Ciertamente que no cabría postular que se prescinda ligeramente de la competencia o habilitación del funcionario que interviene en un acto preparatorio de la voluntad de la Administración, por tratarse de una cuestión que cabe ponderar en cada caso según su contexto.
Ahora bien, analizando la cuestión de cara a las particularidades de la causa bajo examen, y siguiendo la dogmática ius administrativa, es posible deducir que el planteo de vicio por incompetencia, tal como está formulado, pierde nitidez y efectividad. En suma: aún en la hipótesis más favorable para la posición de la recurrente, cabe tener en cuenta que las circunstancias del expediente aproximan dicho planteo al supuesto del funcionario de facto, cuyos actos -dada la apariencia de legalidad-, revisten validez legal, por aplicación de principios de justicia y de orden público, ello, por encontrarse comprometido el interés de quienes fueron destinatarios del obrar del funcionario mencionado.
No debe soslayarse sobre esta cuestión, que históricamente se ha admitido la figura del funcionario de hecho, en doctrina que ha permitido según el caso convalidar lo actuado por algún funcionario, pese a los cuestionamientos sobre la competencia del mismo.
Es que, media en la figura del funcionario de hecho la efectiva posesión del cargo, el cual es detentado bajo cierta apariencia de legitimidad, la cual a su vez conduce al destinatario de sus actos a poder creer razonablemente, y máxime si obrara de buena fe, que el mismo se encuentre regularmente investido de sus funciones públicas, por lo cual en tanto dichos actos aparezcan emitidos dentro de los límites aproximados de la esfera de competencia propia del órgano institución detentado, hacen surgir en grado suficiente la legitimidad de la actuación llevada a cabo, resultado que afinca en la seguridad jurídica y el principio de certeza.De hecho, ya en el derecho romano, a través de la Lex Barbarius Philippus, se mantuvo la validez de los actos dictados por un Pretor que había sido designado sin reunir las calidades necesarias para ello, según las normas de la época, dada su condición de esclavo (cfr. Digesto, Libro II, Título XIV, 3). En suma: en la puja entre la regularidad formal extrema y la seguridad, prevalece ésta última.
En todo caso, es un valor admitido que la Administración Pública Nacional constituye una estructura orgánica compleja, que yuxtapone órganos-institución cuyas facultades son ejercidas por órganos-personas concretas. De este modo, se estima que llevar a cabo de modo generalizado y hasta extremo el ejercicio intelectual que emprende en autos la recurrente, es decir: colocar sistemáticamente bajo duda la regularidad de la designación de todos los aparentes funcionarios que ejercen lo que luce ser una competencia funcional directa en la prosecución de los expedientes administrativos, y la validez de los actos subsecuentes, sin una construcción argumental seria y concreta, es un intento inidóneo para generar dispendio jurisdiccional indebido, y debe ser rechazado.
VIII.-) Que ello sentado, siguiendo el orden lógico previamente expuesto, corresponde continuar con lo manifestado respecto de la nulidad del acto por ausencia de dictamen jurídico previo. Así, cabe adelantar que la afirmación de la recurrente acerca de que la disposición impugnada es nula debe ser desestimada pues, según consta a fs. 72, el Dr. Carlos Patricio Scoppa dictaminó que: “.[a]nalizadas las constancias sumariales soy de la opinión de que la trasgresión y la existencia de daño directo se encuentra probados, en virtud de los fundamentos facticos y jurídicos que se exponen en el proyecto sancionador que se eleva, y al cual me remito en merito a la brevedad, dejando a su consideración, de compartir el criterio expuesto, la determinación de la multa, la procedencia del daño directo y la elevación de los presentes”.
En virtud de ello, a fs.73 la Directora de Actuaciones por Infracción, compartió, en todos sus términos, el criterio del dictaminante y elevó el proyecto de resolución al Director Nacional de Comercio Interior, respecto del cual la actora entiende que no ha sido glosado en autos -sin advertir que lo que la funcionaria eleva es el proyecto del que finalmente va a convertirse en el acto administrativo bajo examen-, quien dictó la Disposición 322/2013, la cual se encuentra bajo examen en el sub examine.
En este sentido, se ha sostenido: “.de manera previa al dictado del acto administrativo cuestionado, tuvo intervención el órgano técnico de asesoramiento jurídico del organismo, quien realizó un análisis de las circunstancias fácticas y del derecho aplicable mediante la remisión del proyecto pertinente, que luego fue compartido por la autoridad competente” (confr. esta Sala, in re: “Poloju S.A. c/ DNCI -Disp. 149/11 -expte S01: 160600/10-“, del 15 de marzo de 2012, y sus citas; en el mismo sentido, Sala V, in re: “Vansal S.A. c/ DNCI – Disp. 186/09 – expte. S01:361143/2004” del 14 de junio de 2010).
Por lo expuesto, como ya se ha adelantado, lo manifestado por la recurrente no puede prosperar, al carecer de peso para hacer caer la regularidad de las actuaciones que se objetan.
IX.-) Que en otro sentido, respecto de lo señalado en punto a la denegación por parte del organismo administrativo de la producción de la prueba, la que había dado origen a la interposición de los recursos denegados, cabe destacar que de modo diverso a lo manifestado por la recurrente, la D.N.C.I., con fecha 6 de septiembre de 2013, proveyó, en virtud del recurso de reconsideración interpuesto ante la supuesta denegatoria de la prueba documental agregada, que se dejaba constancia que dicha documental no había sido denegada y se tenía por agregada a las actuaciones.En la misma providencia, la administración no hizo lugar a la producción de la prueba informativa, pericial técnica, y/o contable y/o constatación y testimonial por entender que no resultaban conducentes para dilucidar las cuestiones ventiladas en el caso. Ello así, pues la D.N.C.I., consideró que la consecuencia de la producción de los medios probatorios denegados habría resultado idéntica, en su valor acreditante, a la documental ya glosada en las actuaciones administrativas tramitadas (ver fs. 64).
Sentado lo expuesto, no puede dejar de advertirse resulta extensible a las atribuciones de la Administración, el criterio que la jurisprudencia tiene forjado en punto a que no es obligación de quien decide ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (conf. Art. 386, in fine, del C.P.C.C.N.; Cám.Nac.Apels.Civ., Sala B, in re: “P., A. c/S., E. S.”, del 5/02/2010, entre otros); examinándolas detenidamente con un criterio lógico jurídico, y asignándoles su valor de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y las máximas de la experiencia (conf. esta Sala, in re, “Schalscha, Germán c/ANA”, del 14/05/2010, entre otros).
Por lo expresado, en las presentes actuaciones no se advierten motivos que conduzcan a revocar lo decidido por la administración sobre este aspecto.
X.-) Que respecto de lo manifestado en punto a la violación del principio ne bis in idem, es menester aclarar que también debe ser rechazado por tanto, si bien se trató de un mismo hecho, lo cierto es que la normativa involucrada abarca diferentes aspectos de la conducta infraccional. En otras palabras, la causa en trámite ante el juzgado comercial a la que hace alusión la recurrente, parece responder, en principio, a supuestos diferentes al aquí debatido.Es decir, allí se debate una cuestión puramente comercial, mientras que la sanción dispuesta por la D.N.C.I., reconoce como antecedente la transgresión de la normativa prevista en la Ley 24.240, cuyo objeto, fin y principios integran otro plano de consideraciones.
En sustento de lo expuesto precedentemente, no puede dejar de precisarse que se ha entendido que para determinar la existencia del principio enunciado es preciso que concurran tres elementos, a saber: identidad de persona perseguida, tratarse del mismo hecho, y ser idéntica la fuente de la persecución, siendo dirimente que en el sub examine no se trató de la misma fuente de persecución (conf. esta Sala, in re: “Del Sur Autos S.A. y otro c/ D.N.C.I. Disp. 238/12- ex: S01:94065/10”, del 20 de agosto de 2013, con sus citas); razones que resultan suficientes para rechazar la línea argumental intentada por la recurrente, porque es indudable que las identidades señaladas distan de configurarse en autos.
XI.-) Que sentado lo expuesto, y en cuanto a las circunstancias fácticas que se tuvieron en cuenta en el caso, en particular, vinculadas a la transgresión del artículo 19 de la Ley 24.240, cabe destacar que del examen pormenorizado de las constancias que sirvieron de antecedente a la medida aquí recurrida, se observa la patente vulneración de la norma que regula la prestación del servicio, en lo que aquí respecta, de medicina prepaga. Ello así, de la lectura de la expresión de agravios articulada por la recurrente se desprende que al intentar fundar los motivos que la llevaron a disentir con el acto administrativo aquí cuestionado, realiza diferentes consideraciones respecto de su supuesta imposibilidad, a su entender justificada, para cumplir con la conducta debida (envío del móvil para una urgencia domiciliaria), sin proporcionar un solo argumento que posibilite, a este Tribunal, apartarse de lo dispuesto en la instancia administrativa.
Ello así, en la expresión de agravios, en particular fs. 198, cuarto párrafo, la recurrente expresa:”.aun cuando la llamada de la madre denunciante no se hubiere cortado, y Swiss Medical hubiera enviado instantáneamente una ambulancia, ésta hubiera llegado al domicilio y se hubiese encontrado que la niña ya hubiese sido trasladada al Fernández.”. En el mismo sentido de fs. 198vta., sexto párrafo se desprende: “.en el peor de los casos, esa supuesta y negada “falta de cumplimiento” meramente abstracto (pues no fue causa de daño alguno).”.
Lo expuesto lleva a concluir que más allá de las calificaciones que le atribuye a los hechos acreditados, no desbarata la ocurrencia material de los mismos. En suma: la empresa sancionada no dio cumplimiento con el servicio de traslado en ambulancia requerido, en clara contravención con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 24.240.
Máxime, cuando no puede dejar de recordarse que las infracciones al régimen citado, que da fundamento a la medida impugnada, son de aquellas denominadas formal es, donde la verificación de los hechos hace nacer por sí la responsabilidad del infractor, y no se requiere daño concreto sino simplemente el incumplimiento de lo prescripto por la ley.
En efecto, se está frente a ilícitos denominados de “pura acción” u “omisión” y, por tal motivo, su apreciación es objetiva (confr. esta Sala, in re: “AMX Argentina SA c/ DNCI- Disp. 819/11 -expte. S01:135711/10-” del 7 de mayo de 2013, entre muchos otros).
Cabe agregar, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha interpretado que la “infracción no requiere la comprobación de un perjuicio concreto al consumidor, ya que basta con que se incurra en algunas de las conductas descriptas en la norma, con aptitud para inducir a error, engaño o confusión, para que se configure la infracción, con prescindencia de la producción de un resultado” (confr. Fallos: 324:2006).
Para demostrar lo expuesto, no puede dejar de advertirse que entre los fundamentos empleados por la empresa prestataria del servicio de medicina prepaga, para intentar derribar la Disposición 322/2013, se encontraron, a saber:la interrupción de la comunicación telefónica (ver entre otras fs. 197), y la falta de claridad de la afiliada al indicar el domicilio donde se requería la prestación del servicio (vide fs. 197vta.).
Cabe adelantar, que dichos agravios, no pueden tener recepción favorable. Así, de la escucha del archivo de audio agregado como prueba a la causa, se advierte, con meridiana claridad, la razonable nitidez sonora de los dichos relativos a la indicación de la dirección suministrada por la denunciante al operador que contestó al llamado telefónico. A mayor abundamiento, de dicha grabación se desprende que el operador telefónico reiteró la calle y la numeración, siendo esto último indicativo de que se había comprendido la ubicación a la cual cabía enviar el móvil.
Por otro lado, cabe destacar que una empresa que asume la prestación del servicio de medicina prepaga, no puede razonablemente ampararse en excusas de la índole de las expuestas. Máxime, cuando no puede dejar de advertirse, que las prestatarias de servicio de salud, deberían contar con personal especializado que se encuentre capacitado para responder a un llamado telefónico en momento de crisis, originados por la situación como la acontecida en autos. Es decir: la persona que solicite el servicio de traslado en ambulancia, cuenta con la expectativa legitima de que el sistema se encuentre estructurado de tal modo que pueda gestionar o atender llamados de urgencia y, por lo demás, se aprecia como de toda lógica que el peticionante del auxilio de emergencia pueda escucharse exaltado, debido a que dicho llamado responde, generalmente, a una situación de gravedad.
Sentado lo que antecede, debe mencionarse que la finalidad que, guió al legislador al dictado del régimen de defensa del Consumidor, se dirige a hacer efectiva la responsabilidad de una serie de sujetos que participan de una cadena de comercialización.Bajo este estándar, no parece admisible que la recurrente se escude en afirmar que la mora en el envío de la ambulancia estuvo determinada por la falta de claridad con que la denunciante proporcionó el domicilio al operador que respondió al llamado telefónico.
En este punto se ha dicho que más allá de su constitución como empresas, los entes de medicina prepaga tienen a su cargo una trascendental función social que está por encima de toda cuestión comercial, la cual se vincula con la importancia de los bienes en juego, como son las relaciones con la salud de las personas protegidas por la Constitución Nacional y los tratados internacionales (cfr. Sala IV, in re: “Swiss Medical SA c/ DNCI- Disp 165/08 -Expte. S01:135201/02- y sus citas, del 16 de febrero de 2010).
Dicho precedente, con cita de Fallos: 231:1684 “Policlínica Privada de Medicina y Cirugía S.A.”, además, consideró que: “.el derecho a la vida y a la preservación de la salud se hallan reconocidos por los artículos 14, 14 bis, 18, 19 y 33 de la Constitución Nacional y a partir de los tratados internacionales con jerarquía constitucional (artículo 75, inciso 22) se destaca la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar esos derechos con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de medicina prepaga” (ver considerando VII., segundo párrafo, del precedente ut supra citado).
Sobre el punto, esta Sala tiene dicho que: “.[l]o que sanciona la ley de defensa del consumidor es la omisión o incumplimiento de los deberes u obligaciones a cargo de los prestadores de bienes y servicios que fueron impuestos como forma de equilibrar la relación prestatarioconsumidor.”.
En el mismo precedente, se añadió que:”.no resulta ocioso poner de relieve que la ley 24.240 ejecuta el mandato constitucional dispuesto por el artículo 42 de la Constitución Nacional, que otorga como derechos de los consumidores en la relación de consumo el “derecho a la salud”, que desde el punto de vista normativo, está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22) entre ellos, el art. 12, inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, inc. 1, arts. 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos e inc. 1 del art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, extensivo no solo a la salud individual sino también a la salud colectiva. (ver, “Swiss Medical S.A.”, previamente citado).
En este sentido no puede dejar de advertirse que lo ut supra expuesto encuentra basamento en la doctrina emanada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos: 329:1638, la cual está orientada a preservar y proteger “el derecho a la salud”.
Para más abundamiento, no debe dejar de recordarse lo manifestado, en su disidencia parcial, por la Señora Ministra Doctora Doña Carmen M. Argibay en el precedente supra mencionado, quien recordó que: “[l]a Constitución Nacional, a través de la incorporación de diversos instrumentos internacionales, trata como un derecho humano el de las personas a acceder a la más amplia atención de su salud que sea posible de acuerdo con los recursos disponibles Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, “XI. Toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos económicos de la comunidad”; Declaración Universal de Derechos Humanos “Artículo 25.
Derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure. la salud”; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. “Artículo 12.1.Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.” y A12.2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para:.d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad” (cfr. considerando 7º).
Robustece este orden de conceptos el criterio doctrinal con base jurisprudencial, que en materia de urgencias médicas, entiende que las alternativas de emergencia, periféricas a la atención de toda enfermedad o episodio en la salud, constituyen una “regla de previsión” que debe guiar la actuación del prestador del servicio respectivo: en este sentido:
Lorenzetti, Ricardo Luis, “La Empresa Médica”, ed. Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires y Santa Fe, segunda edición ampl. y actualiz, año 2011, págs. 203 y ssgtes.
En definitiva, y en razón de todo lo expuesto, tampoco pueden tener favorable acogida los agravios articulados por la recurrente, en punto a la nulidad del acto administrativo por vicios en causa, finalidad y motivación.
XII.-) Que finalmente, y para concluir el análisis de los agravios vertidos respecto de la multa impuesta, corresponde ingresar en el tratamiento de la cuantía asignada a la multa en cuestión, la cual, a primera vista, no parece desproporcionada.
En efecto, el artículo 47 de Ley 24.240 establece, en lo que aquí importa, que verificada la existencia de la infracción, el transgresor será sancionado con multa de cien pesos ($100) hasta cinco millones de pesos ($ 5.000.000). Hasta allí, no se aprecia lesión al principio de legalidad, toda vez que la medida no extralimita ni exorbita el tope fijado por la ley.
Ahora bien, en punto a la revisión del quantum referido, y al planteo de un exceso de punición, es preciso destacar que no hay actividad de la Administración ajena al control judicial de legalidad y razonabilidad, es decir:aun tratándose de una manifestación del ejercicio de potestades ejercidas de modo discrecional, éstas en ningún caso pueden resultar contrarias a derecho.
Conteste con dicho principio, la jurisprudencia ha reafirmado que la actuación administrativa debe ser racional y justa, y la circunstancia de que la Administración obre en ejercicio de facultades discrecionales no constituye justificativo de su conducta arbitraria, pues es precisamente la razonabilidad con que se ejercen tales facultades el principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado, y que permite a los jueces, ante planteos concretos de la parte interesada, verificar el cumplimiento de dicho presupuesto (C.S.J.N., Fallos: 304:721; 305:1489; 306:126; y esta Sala, in re: “Ballatore, Juan Alberto c/E.N. – Mº de Justicia s/empleo público”, del 13 de junio de 1996).
En la especie, la Dirección Nacional de Comercio Interior -a fin de graduar el monto de las sanciones- manifestó haber ponderado dos órdenes de factores, a saber: i) El primero, integrado por parámetros tales como: el perjuicio causado al consumidor, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenida, el gra do de intencionalidad verificado, la gravedad de los riesgos o perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y todas las demás circunstancias relevantes del caso.ii) El segundo, dado por el correspondiente informe de antecedentes, a los efectos de sopesar la reincidencia.
Como fuese, cabe advertir que los argumentos expuestos por la autoridad de aplicación importan una enumeración minuciosa de las circunstancias que fueron evaluadas para determinar el monto de la multa.
Así las cosas, se observa que la recurrente no demuestra con eficacia que la sanción diste de estar suficientemente sustentada en los hechos y el derecho, en la medida en que la autoridad administrativa ha explicado de qué modo a la contravención constatada le corresponde la sanción que se aplica; asimismo han sido explayadas las razones pertinentes en la motivación del acto administrativo, lo cual implica respetar el mandato legal contenido en el inciso e) del artículo 7° de la ley 19.549.
Para dar fundamento a lo ut supra expuesto cabe hacer una breve reseña de los fundamentos utilizados por el organismo de contralor a fin de fundar el quantum de la multa aplicada. En efecto, dicho organismo ponderó en cuanto a: i.-) La privilegiada posición dominante de la sumariada en el mercado: al respecto entendió que: “.su poderío económico y la gran cantidad de consumidores potenciales afectados por el proceder verificado en autos. Efectivamente, debe tenerse especialmente en cuenta que la imputada es una reconocida prestadora de servicios de medicina prepaga, con amplia penetración en el mercado y presencia en varias ciudades de la Nación” (vide fs. 170, tercer y cuarto párrafo).
Al respecto agregó que una de las características de estos negocios es que mediante el ahorro, consistente en los pagos anticipados verificados en el transcurso del tiempo, los pacientes se protejan de riesgos futuros en su vida o salud. ii.-) La gravedad de los perjuicios sociales derivados de la conducta: para dar basamentos a dicha afirmación entendió que:
“.tratándose de una entidad de medicina prepaga de primera línea, con amplia variedad de servicios y prestadores, el pernicioso obrar podría afectar a una gran cantidad de consumidores.En tal sentido, no puede dejar de señalarse que los accidentes domésticos se suceden regular y cotidianamente.” (cfr. fs. 171, tercer párrafo). iii.-) El grado de intencionalidad de la conducta verificada: respecto de este aspecto, manifestó que: “.pese a que la encartada contaba con todos los elementos necesarios para cubrir la emergencia, no lo hizo. Y ello no ha sido, de ninguna manera, producto de saber que el servicio ya estaba siendo prestado por un tercero. Simplemente por negligencia, desorganización, propia voluntad.” (ver fs. 171, quinto párrafo).
Como corolario de los items expuestos, la D.N.C.I. agregó que:
“. a fin de lograr un verdadero efecto práctico, que realmente fuerce a la sumariada Swiss Medical S.A. a evaluar la inconveniencia de perpetuarse en su obrar contrario a la ley, resulta necesaria, imperativa, la imposición de una multa cuyo rigor y severidad fuerce tal imprescindible reflexión.”. Añadió, entre otras cuestiones, que: “.la protección que el Estado debe brindar a los consumidores excede ampliamente la mera intervención exclusiva de esta autoridad de aplicación, tratándose en última instancia de una labor conjunta que debe forzosamente involucrar a todos los poderes estatales. Ello es así en razón de que una completa y acabada tutela de los derechos de los ciudadanos de la Nación, y sus habitantes en general, requiere la creación de leyes por parte del poder especifico a tales fines, y la aplicación de las mismas por parte de los otros, en estricto marco de sus competencias y atribuciones. Al respecto, se debe tener presente que tales derechos de los consumidores se encuentran expresamente tutelados por la propia Constitucional Nacional” (cfr. fs.172, antepenúltimo párrafo).
De este modo, se refleja la motivación disuasoria, finalidad válida de la autoridad de aplicación en el marco del Derecho del Consumo.
Finalmente, en lo que respecta a los sólidos fundamentos utilizados por la Administración a fin de motivar la graduación de la sanción bajo examen, no puede dejar de advertirse que también se tuvo en cuenta el informe de antecedentes glosado a fs. 71. En este sentido, de la lectura de dicha constancia documental se advierte las diversas infracciones al régimen bajo examen aplicadas y firmes, en que incurrió la aquí recurrente, elemento que bajo el mandato del art. 49, en conjunción con el ya citado 47 de la Ley de Defensa del Consumidor, no debe ser soslayado.
A lo expuesto corresponde agregar que nuestro Alto Tribunal ha entendido que si bien la actividad de las empresas de medicina prepaga presenta ciertos rasgos mercantiles, dichas entidades adquieren paralelamente un compromiso social para los usuarios, lo cual supone una responsabilidad que trasciende el mero plano negocial (confr. arg. Fallos: 324:677; 324:754 y 327:5373).
Para más abundamiento, se ha considerado que: “.el razonamiento judicial debe partir de la ponderación de los valores constitucionales, que constituyen una guía fundamental para solucionar conflictos de fuentes, de normas, o de interpretación de la ley como los invocados por la recurrente. En el presente caso, se trata de la seguridad entendida como un valor que debe guiar la conducta del Estado así como a los organizadores de actividades que, directa o indirectamente se vincules con la vida o la salud de las personas. La incorporación de este vocablo en el art. 42 de la Constitución Nacional, es una decisión valorativa que obliga a los prestadores de servicios públicos desempeñar conductas encaminadas al cuidado de los más valioso que existe en ella: la vida y la salud de sus habitantes, ricos o pobres, poderosos o débiles, ancianos o adolescentes, expertos o profanos” (ver, Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa:L 1170.XLII “Ledesma, María Leonor c/ Metrovías S.A.”, considerando 6º, en Fallos,331:819, sent. del 22/04/2008).
Asimismo, en la jurisprudencia de esta Cámara de Apelaciones se ha considerado que “. al negarse la atención necesaria en el momento en que se encontraba con mayores necesidades, la empresa sancionada infringió elementales deberes en relación con el beneficiario necesitado de una prestación de buena fe, al violar los arts. 4 y 19 de la ley 24.240, resultando adecuado, atento a la gravedad de la conducta asumida por aquélla, confirmar la sanción de multa impuesta”, cfr. Sala IV, autos “Swiss Medical S.A. c/DNCI – Disp. 165/08 – Expte. S01:135.201/02”, Expte. nº 11.816/08, sentencia del 16/02/2010, en esp. el considerando VIII. Bajo una comprensión afín, se ha interpretado que: “. en el marco de los contratos celebrados con empresas de medicina prepaga, éstas tienden a proteger los derechos a la vida, salud, seguridad e integridad de las personas, y adquieren también un singular compromiso social con sus usuarios, en virtud del cual no pueden desconocer un contrato sin contrariar su propio objeto, que debe ser efectivamente asegurar a los beneficiarios las coberturas pactadas”, con invocación de Fallos, 324:677 y 330:3725, cfr. esta Sala, autos “OSDE c/DNCI – Disp. 408/11 – Expte. S01:303425/10”, Expte. 38.267/11, sentencia del 20/09/2012.
Dichos precedentes traducen el criterio explícito en materia de la condición y situación de quienes contratan servicios de medicina prepaga, y respecto de la repercusión del incumplimiento de la prestación de los mismos.
Frente a estas razones, lo cierto es que del escrito recursivo no surge una refutación o crítica razonada y concretizada sobre los puntos tenidos en cuenta para la cuantificación de la multa. En este sentido, no puede dejar de advertirse que de la lectura de la expresión de agravios articulada por la recurrente, se desprende que las escuetas manifestaciones allí expuestas, concretamente respecto de dicho aspecto de la medida impugnada -ver fs.199vta./203-, no logran derribar los sólidos fundamentos que han llevado al organismo de contralor al dictado del acto aquí recurrido.
Es que como se ha dicho en innumerables oportunidades, “criticar” es muy distinto a “disentir”. La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores jurídicos y fácticos que éste pudiere contener. En cambio, disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia (confr. esta Sala, in re: “Sgaramello Manuela Mercedes c/ ENM º Salud – Dto. 1797/80 -expte. 24/9/04- s/ empleo público” y sus citas del 5 de septiembre de 2013).
En las condiciones descriptas, se advierte que la sanción aplicada en el sub examine no excede el disvalor del actuar de Swiss Medical; motivo por el cual tomando en consideración la naturaleza y alcances de la infracción, así como la cuantía de la sanción aplicada a la aquí sumariada, corresponde confirmar el quantum ponderado en la instancia administrativa.
Es decir que, lo cierto es que las distintas circunstancias de la causa, permiten considerar adecuada y proporcional la sanción aplicada respecto de los hechos constitutivos de la infracción. En efecto, la cifra observada -$ 5.000.000- en función de la trascendencia de la conducta antijurídica constatada y el grado de afectación a los consumidores, no luce como lo que la jurisprudencia y la doctrina han denominado como “exceso de punición”, sino como fruto de una equilibrada y proporcional evaluación del contexto del caso. En tales condiciones, se impone confirmar la sanción aplicada.
Por último, no puede dejar de resaltarse que si bien en algunos casos registrados en la jurisprudencia de esta Cámara de Apelaciones, e incluso de esta Sala, se ha llegado a reducir la cuantía de multas administrativas (bien que en supuestos que no rozaban el derecho a la salud o a la integridad psicofísica de los u suarios), lo cierto es que las afirmaciones vertidas por la recurrente dificultan el ejercicio de la respectiva facultad.Esto se debe, esencialmente, a que Swiss Medical se limita a postular una visión harto extrema del caso, por la cual se reivindica acérrimamente una postura exculpatoria que, por lo que se viene desarrollando hasta aquí, no encuentra sustento jurídico ni fáctico y deja a este pasaje del memorial al borde de la deserción.
En efecto: la actora no termina de aceptar falencia alguna en su proceder: así, se niega a reconocer que no envió móvil alguno para atender la emergencia, se minimizan las obligaciones asumidas en el contexto del contrato de medicina prepaga, solapadamente se culpa a los denunciantes por no haber hecho una llamada según las exigencias de la empresa, también se reprocha que a la paciente, en su estado de necesidad se la haya trasladado en el móvil de otro servicio médico (lo cual, valga señalarlo, no consta que fuera sabido al momento de recibirse el pedido de auxilio por la emergencia, sino que se habría conocido con posterioridad), y se invoca el carácter de víctima de una serie de supuestas irregularidades en la instrucción de un sumario administrativo que, en el parecer de la apelante, jamás debió haber sido iniciado.
Como fuese, tampoco en pasaje alguno se admite que en la prestación requerida por los usuarios, se ponía en juego el derecho a la integridad psicofísica de una menor que, al involucrar el derecho a la vida y a la salud, constituye uno de los bienes jurídicos más dignos de tutela por nuestro ordenamiento.En suma, no se vislumbra, siquiera ínfimamente, un ápice de admisión o de autocrítica en el recurso bajo examen.
Así las cosas, se observa que en el memorial se adhiere a una perspectiva extrema y rígida, que desfigura la realidad del caso y, por lo tanto, no deja margen para la reducción de la cuantía de la sanción, habida cuenta de que no permite resquicio alguno para albergar razonamientos sobre los matices del mismo, o bien para sopesar proporciones y graduaciones en la medida de la reprochabilidad de la conducta investigada, o sobre los rectos criterios de cuantificación de las multas. Subyace así, implícitamente, la distorsiva reafirmación de que la medida de la multa debería ser prácticamente equivalente a cero, en el entendimiento de que no correspondería sanción alguna, siquiera ínfima.
En todo caso, tales argumentos sólo se sostendrían si pudiera echarse por tierra lo que se viene estableciendo en los considerandos que anteceden, lo cual obsta a su conducencia.
Por lo demás, la invocación de una serie de citas jurisprudenciales sin relacionar los casos respectivos con la concreta y real situación del expediente dista de constituir un válido auxilio de la posición defendida, y sólo pone en evidencia la flaqueza argumental de este pasaje del memorial.
XIII.-) Que, sin perjuicio de lo expuesto, es con respecto a las cuestiones suscitadas en torno del daño directo que he de dejar sentado mi criterio en los términos que siguen, y que conducen, como habrá de verse, a propiciarse la confirmación del respectivo aspecto del acto administrativo impugnado, en aquello que resuelve y ha sido materia de recurso directo.
En este sentido, como no puede dejar de advertirse, de fs.
203/204vta.se desprende que los argumentos utilizados por la recurrente para dar fundamento a su petición, giraron en torno del ejercicio de funciones jurisdiccionales en el seno de la administración pública, y al supuesto de que la conducta reprochada no guardaba relación de causalidad con el deceso de la menor.
Sobre el particular, debe recordarse que la declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad institucional, que debe considerarse como última ratio del orden jurídico (según la clásica y reiterada fraseología del Máximo Tribunal; v.gr., Fallos, 302:1149 y 303:241, entre muchos otros), por lo que no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o garantía constitucional invocados (Fallos, 315:924). Un planteo de esta índole, por lo demás, debe contar con un sólido respaldo argumental lo que, ciertamente, no acontece en el sub examine.
Por lo demás, nuestro Máximo Tribunal en oportunidad de pronunciarse sobre el control de constitucionalidad ha entendido que:
“[e]s conveniente recordar, al respecto, que la descalificación constitucional de un precepto normativo se encuentra supeditada a que en el pleito quede palmariamente demostrado que irroga a alguno de los contendientes un perjuicio concreto en la medida en que su aplicación entraña un desconocimiento o una restricción manifiestos de alguna garantía, derecho, título o prerrogativa fundados en la Constitución; es justamente la actividad probatoria de los contendientes así como sus planteos argumentales los que debe poner de manifiesto tal situación. En este sentido se impone subrayar que cuanto mayor sea la claridad y el sustento fáctico y jurídico que exhiban las argumentaciones de las partes, mayores serán las posibilidades de que los jueces puedan decidir si el gravamen puede únicamente remediarse mediante la declaración de inconstitucionalidad de la norma que lo genera” (cfr.Fallos, 335:2333, en especial el considerando 13º). En el mismo precedente, agregó que:
“.el reconocimiento expreso de la potestad del control de constitucionalidad de oficio no significa invalidar el conjunto de reglas elaboradas por el Tribunal a lo largo de su actuación institucional relativas a las demás condiciones, requisitos y alcances de dicho control”.
Finalmente, en dicha oportunidad, se entendió que: “.la declaración de inconstitucionalidad al importar el desconocimiento de los efectos, para el caso, de una norma dictada por un poder de jerarquía igualmente suprema, constituye un remedio de última ratio que debe evitarse de ser posible mediante una interpretación del texto legal en juego compatible con la Ley Fundamental, pues siempre debe estarse a favor de la validez de las normas” (Fallos: 14:425; 147:286). Además, cuando exista la posibilidad de una solución adecuada del litigio, por otras razones que las constitucionales comprendidas en la causa, corresponde prescindir de estas últimas para su resolución (Fallos: 300:1029; 305:1304). En suma, la revisión judicial en juego, por ser la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal, sólo es practicable como razón ineludible del pronunciamiento que la causa requiere, de manera que no debe llegarse a una declaración de inconstitucionalidad sino cuando ello es de estricta necesidad” (Fallos: 335:2333, también mencionado en el dictamen del Sr. Fiscal General Subrogante a fs. 349/350). De todas maneras, el punto deviene de inoficioso tratamiento atento al modo en que es resuelta esta cuestión en el voto mayoritario.
En otro plano de análisis, también corresponde señalar, que el desarrollo de los agravios no alcanza un umbral mínimo para constituir una crítica efectiva a este aspecto de la resolución de la D.N.C.I.Así, cabe indicar que no se observa en el marco fáctico que condujo a la investigación administrativa, elementos que den sustento a la revocación del acto en cuanto atañe al reconocimiento del rubro “daño directo”. En ese sentido, el recurrente no justifica la falta de envío de un móvil ante una emergencia médica; y en sus planteamientos tampoco resulta convincente para probar que dicha falta resulte inocua para quien contrató un servicio de medicina prepaga. Por lo demás, cabe advertir que, de los fundamentos del acto administrativo que se resiste, no surge que el daño directo estimado tenga por fin indemnizar un “valor vida”, por lo que la postulación de que deba mediar una relación o nexo causal entre la omisión de la prestadora del servicio y el desenlace fatal carece de vinculación lógica con la materia examinada, lo cual ratifica la desestimación del planteo.
Por otra parte, el otorgamiento de sumas en concepto de daño directo, parece depender en principio del ejercicio de una facultad puesta por el legislador en cabeza de la Administración, que según el texto legal no queda necesariamente enervada por la falta de petición del denunciante, en la medida en que sean patentes o evidentes los perjuicios, cosa que en este particular caso se estimaron como positivamente verificados, todo lo cual coadyuva a una visión equitativa de la relación entablada entre los usuarios y la prestadora del servicio.
Como corolario de los desarrollos que anteceden, corresponde desestimar la pretensión de la recurrente vertida en este particular agravio, y en su consecuencia, confirmar la disposición impugnada a su respecto, la cual -en razón de lo expresado en el considerando que antecede- he de propiciar que sea confirmada en todas sus partes, con costas. ASI VOTO.
Voto de los Doctores José Luis Lopez Castiñeira y Luis M.Márquez:
I.-) Que adherimos a la reseña, a los desarrollos y fundamentos vertidos en los Considerandos I.-) a XII.-) del voto de nuestra estimada colega, por los cuales se desestiman los agravios dirigidos contra la aplicación de la multa bajo examen, tanto como los referentes a la cuantía de la sanción impuesta, discrepando en cambio, en cuanto concierne al tratamiento del recurso planteado contra la reparación del daño directo, reconocido en el art. 2º de la Disp. D.N.C.I. Nº 322/2013, dejando sentada nuestra ponencia en orden a la revocación de dicho dispositivo.
II.-) Que a tal fin, comenzamos por destacar que un atento examen de la presentación obrante a fs. 1/2 de las actuaciones administrativas, permite advertir que los denunciantes no solicitaron la reparación de daño alguno, sino de manera única, expresa y concreta, la aplicación de una multa, cabiendo precisar que la mera cita de l art. 40 bis de la ley 24.240 es por completo insuficiente a tal efecto, porque no está acompañada de petición concreta alguna aun cuando se analizara y valorara la misma a la luz de la pautas del informalismo, el cual a todo evento tampoco aplica al caso bajo examen, en tanto y cuanto dicha postulación administrativa fue efectuada con asistencia letrada.
Dicho esto, interesa poner de manifiesto que conforme surge del dispositivo legal citado, la administración carece de la facultad de disponer el resarcimiento del daño directo de manera oficiosa, por cuanto precisamente la exposición de motivos de la ley 26.631 -referida al citado art.40bis-, da cuenta de que dicho precepto ha sido introducido previendo supuestos en los cuales el consumidor no accede al reclamo por vía judicial por cuestiones de monto (tales las denominadas “pequeñas causas”), viendo de tal modo frustradas sus expectativas reparatorias; y en tal caso, sí se faculta a la autoridad de aplicación a estimar el daño directo, todo lo cual y como es natural exige que el consumidor exprese precisamente su “expectativa reparatoria”, lo que como se viera no ocurre en el caso aquí analizado.
Por cierto que no debe ser confundida la facultad o habilitación legalmente conferida para la fijación del daño directo (que es la que ha recibido consagración legal), con los requisitos para su ejercicio, los cuales por no haber sido expresamente regulados en este aspecto exigen, aparte de la remisión a los principios generales (entre los cuales se encuentra la petición de parte interesada), un especial cuidado en el análisis y valoración de su configuración, en tanto de lo que aquí se trata, es de habilitar a la Administración a disponer por sí y ante sí, un desplazamiento de bienes desde el patrimonio de una particular en favor del otro particular, cuestión que por afectar de manera directa la garantía de inviolabilidad de la propiedad, impone la adopción de un criterio estricto en punto a las condiciones requeridas para el ejercicio de tal facultad, así como en orden a la revisión de lo actuado y decidido en este aspecto.
Y en este sentido, es oportuno recordar que esta Cámara ha interpretado que, establecido el incumplimiento contractual – en el caso allí analizado- por parte del prestador de un servicio público, la autoridad de aplicación tiene competencia para determinar el daño directo ocasionado a los usuarios, cuando éstos requieran voluntariamente la intervención del tal organismo administrativo a dichos fines (conf. segunda parte del art. 72 de la ley 24.065; fallo dictado en pleno, con fecha 13.7.2011, Expte. Nº 20.402/08 “EDESUR S.A.c/ Resolución 361/05 ENRE -RS 568/08 SE -Ex 157.932/02”); temperamento que como se viera, en línea con cuanto se ha venido exponiendo, requiere como factor determinante del ejercicio por parte de la autoridad administrativa, de la facultad de fijar una reparación, el expreso y concreto requerimiento de usuario damnificado formulado en tal sentido.
Ha de señalarse por último, que de las constancias del sumario administrativo surge que los particulares afectado por la conducta de la empresa de medicina prepaga, han articulado una acción con motivo del incumplimiento contractual contra la aquí sancionada, lo cual claramente emplaza la facultad de fijar el resarcimiento derivado de dicho incumplimiento a la órbita del Poder Judicial de la Nación, y ciertamente desplaza a la Administración de dicho cometido.
En tales condiciones, y habida cuenta la ausencia de toda petición o requerimiento de los damnificados en orden al pago de una reparación por daño directo, estimamos que en el orden analizado el acto administrativo impugnado resulta invalido, y por lo tanto proponemos admitir parcialmente el recurso y dejar sin efecto el art. 2 de la Disp. D.N.C.I. Nº322/2013.
Resta puntualizar que las costas devengadas por este aspecto del recurso, deberán ser soportadas en el orden causado, atento a las particularidades de la cuestión y los fundamentos tenidos en cuenta para arribar a la solución propuesta (art. 68 2º parte C.P.C.C.N.).
Por los fundamentos vertidos votamos por, desestimar los agravios del recurrente y confirmar la Disposición D.N.C.I. Nº 322/2013 en cuanto impone una multa, así como el monto de la sanción (art. 1º), con costas al apelante; y admitir parcialmente el recurso, revocándose el art.2º de la citada disposición, con costas en el orden causado.
ASI VOTAMOS.
HONORARIOS:
Que finalmente, según el sentido de los votos precedentes y al modo en que realmente prospera la acción, a los efectos de regular los honorarios de los profesionales intervinientes, corresponde tener presente la naturaleza del asunto, resultado y el monto involucrado -confrontar sanción de multa impuesta-; atento el mérito, calidad, eficacia y extensión de las tareas desarrolladas en el marco del recurso tramitado, corresponde regular en la suma de ($.) los honorarios del Dr. Manuel Ignacio Sandoval, por la actuación como apoderado de la demandada y en la suma de ($.) -para cada uno- los emolumentos de los Dres. Sebastián D. Alanís y Guido Ignacio Carcedo, por su actuación como patrocinantes del Estado Nacional (arts. 6, 7, 9, 10, 14, 19 y ccdtes. de la Ley 21.839, modificada por la Ley 24.432).
El importe del impuesto al valor agregado integra las costas del juicio y deberá adicionarse a los honorarios, cuando el profesional acreedor revista la calidad de responsable inscripto en dicho tributo (conf. esta Sala in re: “Beccar Varela Emilio – Lobos Rafael Marcelo – c/Colegio Públ. de Abog.” del 16 de julio de 1996).
Para el caso de que el profesional no haya denunciado la calidad que inviste frente al IVA, el plazo para el pago del tributo sobre el honorario regulado, correrá a partir de la fecha en que lo haga.
Los honorarios fijados precedentemente deberán ser abonados dentro de los diez (10) días de notificada su regulación (art. 49 de la Ley de Arancel).
En caso de incumplimiento, el acreedor queda facultado para solicitar la intimación de pago para que se cumpla en el plazo de cinco (5) días, bajo apercibimiento de ejecución, la que tramitará por ante la primera instancia del Fuero.Para ello, se facilitará en préstamo el expediente para la extracción de las copias pertinentes, que serán certificadas por el tribunal y entregadas al interesado para el ingreso del respectivo incidente en la mesa de asignaciones de la Secretaría General de la Cámara. Si vencidos los plazos mencionados el interesado no impulsara el proceso en el término de diez (10) días hábiles, las actuaciones serán remitidas a la instancia de origen, sin más trámite.
Y visto lo que resulta del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE:
I-.) Desestimar -por unanimidad- el recurso interpuesto en cuanto cuestionó la imposición de multa así como el monto de la sanción, confirmándose el art. 1º de la Disposición Nº 322/2013, con costas al apelante; II.-) Admitir -por mayoría de votos- el recurso interpuesto, y revocar el art. 2 de la Disposición Nº 322/2013, con costas en el orden causado; III.-) Regular los honorarios profesionales de conformidad con lo establecido precedentemente, y bajo las precisiones indicadas.
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
MARIA CLAUDIA CAPUTI
(en disidencia parcial) JOSE LUIS LOPEZ CASTIÑEIRA
LUIS M. MARQUEZ

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