colectar sangre de donantes voluntarios y aumentar la visibilidad del acto de donar.
Que
se debe estimular y facilitar la donación altruista y desalentar
fuertemente las dirigidas a un determinado paciente, salvo en aquellos
casos en que exista una justificación terapéutica.
Que para
efectuar esta actividad los Centros Regionales de Hemoterapia o Bancos
de Sangre Intrahospitalarios, públicos y privados, deben designar un
equipo de trabajo específico.
Que los servicios de transfusión
pueden colaborar en la información a la comunidad mediante el
establecimiento de conexiones interinstitucionales que permitan que el
equipo designado para la promoción y colecta de los bancos de sangre,
realice actividades de comunicación dentro de los hospitales oficiales y
privados
Que los bancos de sangre, realizando una particular
interpretación del artículo 53 del Ley 22.990, cobraban aranceles por
los donantes de sangre no repuestos, situación que motivo el dictado de
la Resolución N° 1073
de fecha 4 de octubre de 2001 del MINISTERIO DE SALUD, en la que se
aclara que los establecimientos comprendidos en el Sistema Nacional de
Sangre no se encuentran facultados para cobrar aranceles a los
receptores y/o sus familiares por la sangre humana recibida y no
repuesta.
Que no obstante, las Normas y Resoluciones vigentes,
es frecuente que las instituciones sanitarias condicionen la internación
y/o las prácticas programadas, a la concurrencia previa de donantes de
sangre, tengan o no requerimiento eventual de componentes sanguíneos y
también la imposición de reposición de sangre y sus componentes a través
de donantes, familiares y/o amigos de los pacientes, incluso en
cantidades superiores a las unidades transfundidas, resultando en muchas
ocasiones de imposible cumplimiento, siendo estas prácticas
restricciones al derecho de acceso a la salud.
Que está
demostrado a nivel nacional e internacional que el modelo de donación de
sangre para reposición es inseguro e ineficiente y compite
negativamente con la instalación de un modelo de donación voluntaria y
repetida de sangre y componentes, impidiendo alcanzar la autosuficiencia
del sistema de salud con 100% de donantes voluntarios repetidos.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención de su competencia.
Que
la presente medida se adopta en ejercicio de las facultades atribuidas
por la "Ley de Ministerios - T.O. 1992", modificado por Ley N° 26338 .
Por ello,
EL MINISTRO DE SALUD
RESUELVE:
Artículo 1.- PROHÍBESE LA EXIGENCIA DE DONANTES DE SANGRE DE REPOSICIÓN, ENTENDIENDO COMO TAL:
1.
La exigencia de determinada cantidad de donantes de sangre para un
paciente que necesite o no transfusiones para su tratamiento estando
internado o en situación ambulatoria.
2. La exigencia de
reposición de una cantidad de componentes sanguíneos transfundidos
durante su internación o en forma ambulatoria a un paciente determinado. |
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