DECRETO
Número: 2266
Emisor: Poder Ejecutivo Nacional
Fecha B.O.: 10-nov-2015
Localización: NACIONAL
Cita: LEG73779
Número: 2266
Emisor: Poder Ejecutivo Nacional
Fecha B.O.: 10-nov-2015
Localización: NACIONAL
Cita: LEG73779
Artículo 2.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- FERNÁNDEZ DE KIRCHNER.- Aníbal D. Fernández.- Daniel G. Gollan. |
ANEXO REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 26928 CREACIÓN DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN INTEGRAL PARA PERSONAS TRASPLANTADAS |
Artículo 1.- SIN REGLAMENTAR |
Artículo
3.- El MINISTERIO DE SALUD como Autoridad de Aplicación de la Ley
coordinará su accionar, a través del CONSEJO FEDERAL DE SALUD (COFESA)
con sus pares jurisdiccionales, en la medida en que adhieran a la misma,
sin perjuicio de celebrar los acuerdos interinstitucionales con los
organismos nacionales competentes en razón de la materia, que deberán
identificar la Autoridad de Aplicación en cada caso. En las respectivas jurisdicciones serán Autoridad de Aplicación las que determinen las provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, con los alcances previstos en su adhesión a la Ley que se reglamenta. |
Artículo 4.- SIN REGLAMENTAR |
La
empresa de transporte se encuentra obligada a entregar el Pasaje
correspondiente al momento de efectuarse la solicitud. Los trámites para
la obtención del pasaje serán gratuitos y se realizarán en las
ventanillas habilitadas para la atención al público en general y en sus
mismos horarios. Este mecanismo podrá ser reemplazado por el sistema
informático que oportunamente se implemente a tales efectos. Al momento
de solicitar el pasaje el usuario podrá requerir que las plazas a
utilizar, él y su acompañante, si correspondiere, sean las más próximas a
la puerta de ingreso a la unidad. La persona alcanzada por el artículo 1
de la Ley N° 26928 deberá presentar, al momento de efectuar el viaje y
conjuntamente con el pasaje, el documento nacional de identidad vigente.
La inobservancia de las prescripciones establecidas en la presente reglamentación habilitará a la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE a reducir, suspender y/o eliminar las compensaciones de cualquier naturaleza de las que resulten beneficiarias las empresas alcanzadas por las prescripciones del presente régimen, de acuerdo con la reglamentación que establezca dicha Secretaría, sin perjuicio de las sanciones que correspondan de conformidad con el Régimen de Penalidades por Infracciones a las Disposiciones Legales y Reglamentarias en Materia de Transporte por Automotor de Jurisdicción Nacional, aprobado por el Decreto N° 253 de fecha 3 de agosto de 1995 y sus modificatorios y concordantes, o el que lo reemplace en el futuro. |
Artículo 6.- SIN REGLAMENTAR. |
Artículo 7.- SIN REGLAMENTAR. |
Artículo 8.- SIN REGLAMENTAR. |
Artículo 9.- SIN REGLAMENTAR. |
Artículo 10.- SIN REGLAMENTAR. |
Artículo 11.- El MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL DE LA NACION, será el organismo de aplicación y ejecución de la prestación establecida en el Artículo 11 de la ley que se reglamenta, el que a través de la COMISIÓN NACIONAL DE PENSIONES ASISTENCIALES, organismo desconcentrado dependiente del mismo, dictará las normas que permitan la implementación del sistema de tramitación, evaluación, liquidación y pago de la misma. Corresponderá al MINISTERIO DE SALUD DE LA NACION regular lo concerniente a la inclusión de los beneficiarios en el PROGRAMA FEDERAL INCLUIR SALUD en relación a la asistencia médica. |
Artículo 12.- SIN REGLAMENTAR |
Artículo 13.- SIN REGLAMENTAR |
Artículo 14.- SIN REGLAMENTAR |
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