En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los
12 días del mes de noviembre de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los
Señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso de
apelación interpuesto en la causa "M. A. Y OTROS c/ EN - M° JUSTICIA-SPF
s/DAÑOS Y PERJUICIOS", el Tribunal estableció la siguiente cuestión a
resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
El Juez de Cámara, Jorge Alemany dijo:
I.-
Que por medio de la sentencia de fs. 711/716, la señora Juez de primera
instancia rechazó, con costas, la demanda interpuesta por la señora A.
M., por derecho propio y en representación de su hijo menor de edad E.
M. S.; y por sus hijos mayores, G. V. S. y C. R. S. contra el Estado
Nacional - Ministerio de Justicia y Derechos Humanos- Servicio
Penitenciario Federal, tendiente a obtener el resarcimiento de los daños
y perjuicios derivados de la muerte del señor M. O. S. P., esposo de la
primera y padre de los segundos, causada por un paro
cardio-respiratorio no traumático ocasionado por una toxoplasmosis
cerebral, tuberculosis pulmonar y VIH positivo, durante el transcurso de
su detención en dos unidades a cargo del Servicio Penitenciario, que se
extendió desde el 16 de diciembre de 1998 hasta su fallecimiento,
ocurrido el 15 de noviembre de 2000.
Como fundamento, desestimó
lo argumentado por los demandantes en el sentido de que el señor M. O.
S. P.había sido alojado en las unidades penitenciarias a cargo de la
demandada, en buen estado de salud, había contraído VIH durante su
detención, y no había recibido el tratamiento adecuado a su condición.
Al
respecto, sostuvo que de las constancias de la causa no resultaba que
el virus de la inmunodeficiencia hubiera sido contraído mientras estuvo
alojado en aquellas, ni que hubiera sido agredido con una arma blanca
contaminada, y agregó que, aun cuando ello hubiera ocurrido, las
probabilidades de contagio estimadas en el informe pericial realizada
por el Cuerpo Médico Forense, agregado a fs. 671/681, eran un 0,3 por
ciento. Asimismo, destacó que en ese mismo informe se había estimado que
resultaba altamente improbable que el contagio se hubiera producido en
el periodo posterior a su detención pues, de acuerdo con las
circunstancias particulares, debió haber tenido lugar al menos entre 7 y
10 años antes de la fecha del fallecimiento, producido por enfermedades
relacionadas al VIH.
Señaló que de ese informe también surgía
que el examen médico realizado al ingresar o egresar de las unidades
penitenciarias resultaba insuficiente para verificar si el interno
estaba contagiado con el VIH, debido a que en él solo se examina el
estado clínico general, la existencia de lesiones o signos de malos
tratos, los síndromes etílicos o la ingesta de drogas y estupefacientes,
o cualquier otro elemento susceptible de producir dependencia físico o
psíquica. Agregó que el estudio de VIH no constituye un examen de
rutina; requiere el previo consentimiento del paciente, y en la especie,
concretamente no se había realizado.
Agregó que de las
conclusiones del informe del perito del Cuerpo Médico Forense, también
surgía que el señor S.había recibido la atención médica adecuada a la
condición en la que se encontraba, es decir, que los diagnósticos
presuntivos y los tratamientos habían sido acordes a los hallazgos
médicos posteriores a la muerte, y de conformidad con los que
habitualmente se solían prescribir frente a ese tipo de acontecimientos.
En tal sentido, se concluyó que la vertiginosa muerte del señor S.
dependió concretamente de la infección del VIH y de la acción del virus
en el cuerpo del paciente, y que además, con respecto a la falta de
provisión adecuada de los medicamentos necesarios para el tratamiento,
sostuvo que el desenlace fatal se hubiera producido de la misma manera.
Por ello, descartó la existencia de la necesaria relación de causalidad
entre la conducta del organismo estatal demandado y el daño cuyo
resarcimiento se demandó.
II.- Que contra esa sentencia, los
demandantes apelaron y expresaron agravios a fs. 723/731, no replicados
por la parte contraria.
En primer lugar, se agravia de la
sentencia apelada por considerar que existen varios elementos de prueba
que indican que el contagio del VIH no se produjo antes sino después de
la detención, tales como la circunstancia de que su esposa no se había
contagiado; así como las constancias del examen clínico practicado al
ingresar a la Unidad Penitenciaria nro. 1 de Caseros, del que surge que
se encontraba en buen estado de salud y no presentaba ninguno de los
síntomas de los que luego padeció. En tal sentido, destaca que
constituye una práctica habitual del Servicio Penitenciario Federal y
del provincial la realización del test de VIH con el consentimiento del
detenido, y que en el caso de autos no le fue solicitado ni practicado.
Sostiene que no existe ningún elemento para presumir que el señor M. O.
S. P.no gozara de buen estado de salud al ingresar a la unidad
penitenciaria.
Por otra parte, cuestionaron lo afirmado en la
sentencia apelada en el sentido de que los demandantes no pudieron
acreditar la existencia del episodio en el que el causante resultó
herido con un arma punzante que le provocó el contagio. Al respecto,
afirma que la Juez de primera instancia debió haber hecho efectivo el
apercibimiento previsto en el artículo 388 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación, pues la parte demandada no aportó a la causa la
historia clínica correspondiente a la detención en la Unidad nro. 2 de
Devoto desde febrero del año 2000, hasta su derivación al Hospital Vélez
Sarsfield.
Además, precisan que en la demanda no solamente
invocaron las circunstancias en que tuvo lugar el contagio y la falta de
atención médica oportuna, sino también que el tratamiento médico fue
inadecuado. En tal sentido, señala que los efectos de la enfermedad del
causante comenzaron a ser notorios en marzo de 2000, es decir, cuando
estaba alojado en el penal de Villa Devoto y que sus familiares
empezaron a notar el deterioro físico. Señalan que en esa oportunidad
contrajo una infección respiratoria que devino en una infección pulmonar
que deterioró su estado de salud, y, explican que por ese motivo, y a
pedido de los familiares, se ordenó el traslado de urgencia al Hospital
Vélez Sarsfield el 26 de mayo de 2000, a donde ingresó con disnea, dolor
torácico, palpitaciones, disuria, temperatura, vómitos y pérdida de
peso, y que fue diagnosticado con "neumonía grave bilateral con
insuficiencia respiratoria". Aclaran que el 31 de mayo de 2000, por
falta de camas, fue derivado al Hospital Tornú, donde estuvo internado
hasta el 18 de julio de ese año, y en el transcurso de esa internación,
el 6 de junio de 2000, se diagnosticó la infección por VIH, así como la
existencia de lesiones genitales, sífilis y herpes.Sostiene que, en
atención al cuadro clínico con el cual ingresó al Hospital Tornú, es
imposible concluir que su estado de salud al egreso no era complejo, y
que además, si el interno hubiera recibido el tratamiento adecuado
durante su alojamiento en la Unidad nro. 2 de Devoto, su cuadro clínico
no habría evolucionado de una manera tan desfavorable. Señalan que el 18
de julio de 2000 fue dado de alta del Hospital Tornú y alojado en la
Unidad nro. 21, es decir, el "Centro Penitenciario de Enfermedades
Infecciosas", y el 11 de agosto siguiente fue alojado nuevamente en la
Unidad nro. 2 del penal de Devoto, y que, en virtud de las nuevas
denuncias presentadas por sus familiares, el 24 de agosto fue derivado
nuevamente a la Unidad nro. 21, donde estuvo internado hasta su
posterior internación en el Hospital Muñiz en "mal estado general,
respondiendo con dificultad a órdenes simples, hemiplejia derecha y con
pronóstico muy reservado", donde falleció 5 días después (según da
cuenta el informe médico agregado a fs. 458 de la causa penal).
Destacan
que desde la primera internación por razones médicas, hasta su
fallecimiento, solamente recibió tres días de tratamiento completo
acorde a la enfermedad que padecía, y fue determinante de su muerte.
Por
último, se agravia de la forma en la fueron impuestas las costas de la
anterior instancia, pues considera que las particularidades del caso
justifican que, en el supuesto caso de que se confirmara la sentencia
apelada, sean impuestas en el orden causado.
III.- Que, según
una reiterada línea jurisprudencial "quien contrae la obligación de
prestar un servicio lo debe hacer en condiciones adecuadas para llenar
el fin para el que ha sido establecido y es responsable de los
perjuicios que causare su incumplimiento o ejecución irregular en los
términos del artículo 1112 del Código Civil (cfr. Fallos:315:1902,
considerando 3°; 325:1277
, considerando 11, último párrafo; y 332:2842
;
considerandos 6º y 7º, y sus citas). En tal sentido, cabe destacar que
en los artículos 1º y 3 º de la ley 26.944 se establece que para que la
responsabilidad sea atribuible al Estado el daño debe haber sido causado
por una falta de servicio, consistente en una actuación u omisión
irregular de parte del Estado, que derivada de la inobservancia de un
deber normativo de actuación expreso y determinado.
IV.- Que, al
respecto, cabe tener presente que en el artículo 5º de la Ley 20.416,
orgánica del Servicio Penitenciario Federal, se dispone que es función
de la Dirección Nacional de dicho organismo "velar por la seguridad y
custodia de las personas sometidas a proceso procurando que el régimen
carcelario contribuya a preservar o mejorar sus condiciones morales, su
educación y su salud física y mental". Tal como se ha sostenido al
respecto, el Estado tiene el deber primario de resguardar los derechos
de quienes se hallan detenidos, cumpliendo una condena o prisión
preventiva, quienes deben contar con adecuada custodia y ser respetados
en sus vidas, su salud y su integridad física y moral (cfr. Fallos
318:2002
y Fallos 326:1269; esta Cámara, Sala I, in re "García, Julio Raúl Y Otros C/En-SPF S/ Daños y Perjuicios"
, del 8.05.2012).
En
el artículo 58 de la ley 24.660, se establece que el régimen
penitenciario deberá asegurar y promover el bienestar psicofísico de los
internos, y que, para ello, se implementarán medidas de prevención,
recuperación y rehabilitación de la salud y se atenderán especialmente
las condiciones ambientales e higiénicas de los establecimientos.En el
artículo 143 y subsiguientes de esa ley se regula lo relativo a la
asistencia médica de los internos, y se establece expresamente que
aquellos tienen derecho a la salud y a una oportuna asistencia médica
integral, sin que pueda ser interferido el acceso a las consultas y a
los tratamientos médicos prescriptos. En particular, se dispone que en
oportunidad de ingresar o reingresar a un establecimiento penitenciario,
el interno, deberá ser examinado por un profesional médico, quien
deberá dejar constancia en la historia clínica de su estado de salud,
así como de las lesiones o signos de malos tratos y de los síndromes
etílicos o de ingesta de drogas, estupefacientes o cualquier otra
sustancia tóxica susceptible de producir dependencia física o psíquica,
si los presentara.
En ese mismo sentido, en el artículo 16 del
Reglamento General de Procesados aprobado por el decreto nro. 303/96, se
establece que "a su ingreso o reingreso, el interno, deberá ser
examinado por un médico del establecimiento, para certificar su estado
general y para dispensarle, si correspondiere, el tratamiento necesario.
El facultativo dejará constancia en una historia clínica individual,
cuyo modelo dispondrá la autoridad penitenciaria superior, del estado
clínico del interno así como de las lesiones o signos de deterioro
físico y psíquico y de los síndromes etílicos o de ingesta de drogas,
estupefacientes o cualquier otra sustancia tóxica susceptible de
producir dependencia física o psíquica, si los presentare.Detectada
alguna de las anomalías aludidas u otras que considere de importancia,
el médico deberá informarlas inmediatamente al Director del
establecimiento, quien lo comunicará al juez de la causa.". Asimismo, en
el artículo 85 de ese reglamento, se reitera que el interno tiene
derecho a la salud, y que la administración debe brindarle asistencia
médica oportuna y gratuita, sin perjuicio de la atención que el interno
pueda procurarse a sus expensas.
Por otra parte, en las Reglas
Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, adoptadas por el Primer
Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y
Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas
por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31
de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977, las que si bien
carecen de jerarquía constitucional, representan el estándar
internacional respecto de personas privadas de libertad (cfr. Fallos
328:1146
,
consid. 39), se establece que "el médico deberá examinar a cada recluso
tan pronto sea posible después de su ingreso y ulteriormente tan a
menudo como sea necesario, en particular para determinar la existencia
de una enfermedad física o mental, tomar en su caso las medidas
necesarias; asegurar el aislamiento de los reclusos sospechosos de
sufrir enfermedades infecciosas o contagiosas; señalar las deficiencias
físicas y mentales que puedan constituir un obstáculo para la
readaptación, y determinar la capacidad física de cada recluso para el
trabajo". Además, el médico deberá "velar por la salud física y mental
de los reclusos. Deberá visitar diariamente a todos los reclusos
enfermos, a todos los que se quejen de estar enfermos y a todos aquellos
sobre los cuales se llame su atención. El médico presentará un informe
al director cada vez que estime que la salud física o mental de un
recluso haya sido o pueda ser afectada por la prolongación, o por una
modalidad cualquiera de la reclusión" (reglas nro.24º y 25º).
En
semejante orden de consideraciones, cabe señalar que en el Plan
Estratégico de Salud Integral en el Servicio Penitenciario Federal
2012-2015, publicado en octubre de 2012, concretamente, en el Protocolo
de prevención, diagnóstico, asistencia y tratamiento en materia de
VIH/SIDA, se establece que "a toda persona que ingrese a una unidad
penitenciaria se le deberá ofrecer el test de VIH y de infecciones de
transmisión sexual. Asimismo, deberán organizarse campañas de promoción
de dichos testeos, en articulación con el Programa Local. La realización
de los estudios debe ser solicitada por el médico interviniente
respetando los principios de confidencialidad, autonomía de la voluntad y
consentimiento informado. Será responsabilidad del médico tratante
dejar constancia en la historia clínica del interno de las solicitudes y
los resultados —tanto positivos como negativos—. Independientemente de
que los resultados sean positivos o negativos, el interno deberá ser
asesorado integralmente sobre el VIH e infecciones de transmisión sexual
y el/los profesionales que intervengan deberán evacuar las dudas que el
mismo pueda presentar, debiendo realizar las derivaciones pertinentes
acorde a cada caso. El médico infectólogo o tratante de cada unidad que
prescriba la medicación deberá informar de manera fehaciente el inicio
del tratamiento a las personas con VIH/SIDA y al personal sanitario
responsable de la entrega de la medicación. El profesional interviniente
deberá brindar al interno/a la información necesaria para la
prosecución del tratamiento (nombre de la medicación, horarios de toma,
si la misma es con o sin alimento previo, efectos colaterales,
incompatibilidad con otra medicación, análisis de monitoreo de la
enfermedad). Se deberá brindar atención integral y ofrecer las vacunas
destinadas para personas que viven con VIH" (ptos. 2º y 3º) (Plan
Estratégico de Salud Integral en el Servicio Penitenciario Federal
(2012/2015), Editorial: Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la
Nación, octubre de 2012, Id. Infojus:LD00012;
http://www.infojus.gob.ar/plan-estrategico-salud-integral-
servicio-penitenciario-federal-2012-2015-ministerio-justicia-derechos-
humanos-nación-ld00012-2012-10/123456789-0abc-defg-gh2- 1000dlsorbil).
V.-
Que sentado ello, cabe examinar la relación de causalidad entre la
acción u omisión del Servicio Penitenciario Federal y el daño ocasionado
por el contagio del VIH por parte del interno. Al respecto, cabe
señalar que el señor M. O. S. P. estuvo alojado en cuatro unidades
penitenciarias a cargo de la demandada, concretamente y en orden
cronológico, en las Unidades Penitenciarias nro. 28, 1, 2, y 21; es
decir, en el Centro de Detención Judicial, Caseros, Villa Devoto y la
Unidad Penitenciaria de Enfermedades Infecciosas.
Durante el
periodo de tiempo que estuvo alojado en la Unidad Penitenciaria de Villa
Devoto, el 26 de mayo de 2000 fue ingresado al servicio de "guardia"
del Hospital Vélez Sarsfield "con un cuadro de disnea, dolor torácico e
hipertermia de 15 días de evolución...disminución murmullo vesicular
bilateral...Rx. Neumonía bilateral se decide su internación para
diagnóstico y tratamiento"; concretamente, el motivo de la internación
fue "disnea grado funcional III- IV, hipertermia, astenia, adinamia,
anorexia de 20 días de evolución", y que a la epicrisis referenciaba una
"neumonía extra hospitalaria por pneumosistosis", que es una enfermedad
indicadora de la presencia del Síndrome de la Inmunodeficiencia
Adquirida. El 31 de mayo fue derivado, por falta de camas, al Hospital
Tornú, a donde ingresó con un cuadro de neumonía grave bilateral con
insuficiencia respiratoria, que es compatible con pneumosistosis
pulmonar, y de su historia clínica surge que los síntomas habían
comenzado aproximadamente un mes antes, es decir, aproximadamente en el
mes de abril de 2000 (cfr. ptos. 8º a 13º, y fs.2 de la historia clínica
acompañada en copia certificada).
VI.- Que, en tal sentido,
corresponde destacar que la prueba concreta y circunstanciada del modo
en que tuvo lugar el contagio es de muy difícil producción; en
particular, pues en la demanda se alegó que se había producido como
consecuencia de la herida infligida por otro interno con un arma
punzante. Esta circunstancia no se haya probada en la causa, ya ni por
medio de pruebas directas, de indicios y presunciones basadas en hechos
reales y comprobados que permitan inferirla de manera unívoca; de manera
tal que la conjetura que ella comporta sea de tal relevancia que
razonablemente no quede otra posibilidad (conf. conf. Fassi, Santiago
C., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, tomo I, Ed. Astrea,
Buenos Aires, 1980, pág. 442/ 444).Por tales razones, reviste
fundamental importancia la prueba pericial, en particular, el informe
del Cuerpo Médico Forense agregado a fs. 674/681.
Las
conclusiones de ese informe no permiten considerar probado que el
contagio tuvo lugar después de que el señor M. O. S. P. fue alojado en
los establecimientos a cargo del Servicio Penitenciario Federal. Ello
así, puesto que si bien los demandantes han señalado que su esposa, la
señora A. M., no está infectada con el VIH, y, además, que de los
estudios médicos realizados en el momento del ingreso a la Unidad
Penitenciaria nro. 1 de Caseros, surge que se hallaba en buen estado de
salud, no es posible soslayar que en el referido informe del Cuerpo
Médico Forense se indica que entre el momento del contagio del virus
hasta la etapa de desarrollo del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida
(SIDA), en la que se manifiestan las enfermedades severas asociadas a
él, suele transcurrir un tiempo promedio entre 7 y 10 años.Por tal
motivo, teniendo en cuenta que el alojamiento del interno tuvo lugar en
el mes de diciembre de 1998 y que la serie de enfermedades severas
asociadas con el virus se manifestó en el mes de marzo del año 2000, en
ese informe se concluyó que era altamente improbable que el contagio se
hubiera prod ucido dentro de este último periodo.
Con relación
al episodio relativo a la agresión con un arma punzante, en el informe
pericial se destaca que el contagio por un episodio como el indicado es
altamente improbable, concretamente precisa que la probabilidad es menor
al 0,3 por ciento, y que deberían concurrir varias circunstancias para
que se pudiese suscitar el contagio, tales como que la sangre estuviese
en el elemento punzante en cantidad necesaria, visible, y que, en todo
caso, que se tratara de un elemento hueco, como una aguja (cfr. pregunta
52º). Además, tal como señalaron los demandantes, el señor S. fue
trasladado a la Unidad nro. 2 de Villa Devoto en febrero del año 2000, y
el episodio al que se hace referencia en la demanda habría ocurrido a
poco tiempo de su ingreso a ese penal. Por ello, en el informe del
Cuerpo Médico Forense se concluyó que en virtud de las particulares
características en las que se desarrolla la infección por el VIH y la
manifestación de las enfermedades marcadoras del SIDA en el señor S.,
era altamente improbable que el contagio se hubiera producido en ese
episodio.
Sin perjuicio de ello, también corresponde poner de
relieve que el organismo demandado omitió presentar en estas
actuaciones, la histórica clínica correspondiente al periodo de tiempo
durante el cual estuvo alojado en la Unidad Penitenciaria nro. 2 de
Villa Devoto, es decir, desde febrero de 2000 hasta su fallecimiento. Al
respecto, en el informe del Cuerpo Médico Forense se aclara que las
constancias de la causa resultaban insuficientes para determinar el
estado de salud integral del señor S.al ingreso al Servicio
Penitenciario, y concretamente, si aquel era portador del VIH.
VII.-
Que, sin perjuicio de lo expuesto, es del caso señalar que los
demandantes no solamente sostuvieron que el interno había contraído el
virus durante el periodo de tiempo que estuvo alojado bajo la custodia
del servicio penitenciario, sino también que no había recibido el
tratamiento médico adecuado a los padecimientos que adolecía.
En
tal sentido, cabe destacar que del referido informe pericial elaborado
por el Cuerpo Médico Forense, juntamente con el consultor técnico de
parte, el médico Luis Eduardo Garré, tal como expresamente se precisa a
fs. 669 y 674, surge que el señor S. Pereyra, durante el periodo final
de su vida, que se inició con su internación de urgencia en el Hospital
Vélez Sarsfield el 26 de mayo de 2000, hasta su posterior fallecimiento
en el Hospital Muñiz el 15 de octubre de 2000, recibió un tratamiento
médico adecuado de conformidad con las técnicas e indicaciones
habituales al momento de los hechos. En efecto, cabe señalar que en la
respuesta al punto 26º del informe, se señala que "el tratamiento fue el
que habitualmente se manejaba en el año 2000, por la media del actuar
médico, cuando no existen diagnósticos de certeza", y destacó que, "los
diagnósticos presuntivos y tratamientos eran acordes a los hallazgos pos
mortem. La presencia de microbacterias y citomegalovirus, certifican
que el cuadro del paciente pese a la terapéutica indicada fuera acorde a
la signo sintomatología que presentaba, era ominoso, y secundario a la
inmunodepresión severa producto del efecto del virus en el organismo
durante años". Asimismo, en el punto nro. 59º del informe, se precisó
que "las patologías que presentó el actor, fueron diagnosticadas y
tratadas en forma acorde para la media del año 2000". Por otra parte,
con respecto a la pregunta si el paciente debió haber sido dado de alta
del Hospital Tornú, en el que fue internado el 31 de mayo de 2000, en el
punto nro.14 se indicó que "los pacientes con infección por VIH - SIDA,
enfermedad crónica e incurable, solo se interna cuando existe un motivo
real, al igual que el enfermo con diagnóstico de Tuberculosis pulmonar.
Dejar al paciente internado en un nosocomio solo aumenta los riesgos de
infección intrahospitalarias, de mayor complejidad para su tratamiento"
(fs. 671/681).
VIII.- Que, no obstante ello, corresponde
analizar si el interno recibió una pronta y adecuada atención médica
durante su detención, desde el momento de su ingreso al Servicio
Penitenciario y con anterioridad al momento en que fue derivado al
Hospital Vélez Sarsfield. En tal sentido, resulta de particular
relevancia, a la luz de lo dispuesto en el artículo 388 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, el hecho de que, tal como fue
señalado a fs. 668 por la magistrada de grado, la parte demandada no
haya acompañado la historia clínica correspondiente al periodo que
comprendió su alojamiento en la Unidad Penitenciaria nro. 2 de Villa
Devoto. Es decir desde febrero de 2000 hasta su internación en ese
Hospital, así como durante el periodo comprendido entre su "alta" y
posterior reingreso a la Unidad Penitenciaria nro. 21 de Enfermedades
Infecciosas, entre el 11 y el 24 de agosto 2000.
Además, como ya
se expresó en el considerando IV del presente fallo, en el Protocolo de
prevención, diagnóstico, asistencia y tratamiento en materia de
VIH/SIDA introducido en el año 2012, en el que se materializan las
directrices a las que se refiere el precedente de Fallos 328:1146,
consid. 39, y cuyas prescripciones resultan razonablemente aplicables en
la especie, se establece que "a toda persona que ingrese a una unidad
penitenciaria se le deberá ofrecer el test de VIH y de infecciones de
transmisión sexual. Asimismo, deberán organizarse campañas de promoción
de dichos testeos, en articulación con el Programa Local. La realización
de los estudios debe ser solicitada por el médico interviniente
respetando los principios de confidencialidad, autonomía de la voluntad y
consentimiento informado.Será responsabilidad del médico tratante dejar
constancia en la historia clínica del interno de las solicitudes y los
resultados —tanto positivos como negativos".
En la presente
causa no se ha agregado ninguna constancia que acredite que al interno
le fue concretamente ofrecida la realización de ese examen, y además, en
la historia clínica no presentada en la causa debía constar tanto esa
circunstancia como toda la información restante, necesaria para
constatar las condiciones de ingreso y reingreso así como el tratamiento
médico prescripto y administrado con anterioridad a la internación en
el Hospital Vélez Sarsfield, que tuvo lugar el 26 de mayo de 2000 y el
diagnóstico posterior de la infección con el VIH. En tal sentido, como
ya se señaló, del informe pericial surge que el interno ingresó al
Hospital Vélez Sarsfield "con un cuadro de disnea, dolor torácico e
hipertermia de 15 días de evolución...disminución murmullo vesicular
bilateral...Rx. Neumonía bilateral se decide su internación para
diagnóstico y tratamiento", se indica que el motivo de la internación
fue "disnea grado funcional III-IV, hipertermia, astenia, adinamia,
anorexia de 20 días de evolución", y que a la epicrisis referenciaba una
"neumonía extra hospitalaria por pneumosistosis", que es una enfermedad
indicadora del Síndrome de la Inmunodeficiencia Adquirida (cfr. ptos.
8º y 9º). Asimismo, del informe del Cuerpo Médico Forense surge que,
"cuando el paciente fue diagnosticado, ya presentaba un estado avanzado
de la infección con un gran deterioro del sistema inmune, compromiso
sistémico y patologías de compromiso vital", y que el estado del
paciente "al momento de su diagnóstico, o sospecha del mismo, era de un
franco deterioro con complicaciones de orden respiratorio neurológico,
de por sí de compromiso vital..." (cfr. ptos.46º, 51º y 57º).
En
suma, todos estos elementos constituyen indicios concretos, serios y
concordantes de que la enfermedad que ocasionó la muerte no fue
diagnosticada a tiempo y que el interno no recibió un tratamiento
adecuado a su estado de salud, puesto que solo se dispuso su internación
en la etapa final de su vida; sin perjuicio de que la evolución del
paciente hubiera tenido el mismo desenlace.
En tales
condiciones, cabe concluir que en este aspecto se configuró la falta de
servicio a la que se refiere la doctrina de Fallos 332:2842, consid. 7º y
ss, y sus citas, y esta Sala, en las causas nro. 44900/1999 "Ramón
Víctor Andrés C/En-M°De Justicia-Servicio Penitenciario S/Daños Y
Perjuicios, del 4 de junio de 2013; 15.788/2001 "Sosa Nimia Jorgelina C/
EN S/ Daños Y Perjuicios", del 28 de noviembre de 2013; 20028/2008
"Amitrano Pablo Martin Y Otros C/ EN-PJN-SPF-PFA S/Daños Y Perjuicios",
del 5 de diciembre de 2013, entre otros; concordemente con lo
establecido en el artículo 3, inciso, d) de la ley 26.944. Ello así,
toda vez que la falta de tratamiento oportuno y adecuado presumiblemente
no pudo tener otro efecto que hacer más penosa la enfermedad y,
eventualmente, acelerar el desenlace final, que según el informe
pericial, igualmente se hubiera producido. Por ello, y, de conformidad
con lo establecido en el artículo 1078 del Código Civil, corresponde
hacer parcialmente lugar al recurso interpuesto, dejar sin efecto la
sentencia apelada, admitir parcialmente la indemnización del daño moral
solicitada por los demandantes en sus respectivos caracteres de
herederos forzosos, y fijar, estimativamente, en concepto de
resarcimiento del daño moral la suma de 40.000 pesos para cada uno de
los cuatro demandantes, con intereses según la tasa pasiva promedio que
publica el Banco Central de la República Argentina, que se devengarán a
partir del momento en que se produjo el fallecimiento del señor S.y
hasta el momento de la liquidación final.
Al respecto, cabe
tener presente que, tal como se ha expresado, los jueces deben actuar
con suma prudencia cuando se trata de resarcir los daños ocasionados por
la Administración en el cumplimiento de sus funciones, verificando si
efectivamente se han producido los perjuicios, y cuidando de no otorgar
reparaciones que puedan derivar en soluciones manifiestamente
irrazonables (cfr. Fallos 317:1225, consid. 7º, y sus citas); y, al
mismo tiempo, fijar la cuantía del resarcimiento en un importe que
guarde relación con la entidad de los perjuicio experimentados. Las
costas de ambas instancias están a cargo de la demandada vencida (cfr.
art. 68, del CPCCN). ASI VOTO.-
El señor Juez de Cámara, doctor Guillermo F. Treacy, adhiere al voto que antecede.
Por
todo ello, SE RESUELVE: 1º) Hacer parcialmente lugar al recurso
interpuesto, dejar sin efecto la sentencia apelada, admitir parcialmente
la indemnización del daño moral solicitada por los demandantes, y, en
consecuencia, condenar al Estado Nacional - Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos - Servicio Penitenciario Federal a pagar la suma de
40.000 pesos para cada uno de los cuatro demandantes, con intereses
según la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la
República Argentina, que se devengarán a partir del momento en que se
produjo el fallecimiento del señor S. y hasta el momento de la
liquidación final. 2º) Imponer las costas de ambas instancias a cargo de
la demandada vencida (cfr. art. 68, del CPCCN).
Regístrese, notifíquese, y oportunamente, devuélvase.
Se
deja constancia que el señor Juez de Cámara, doctor Pablo Gallegos
Fedriani no suscribe por hallarse en uso de licencia (cfr. art. 109, del
RJN).
Jorge Federico ALEMANY
Guillermo F. TREACY
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