"M.Z.
y otros c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires s/ responsabilidad
médica" –
CÁMARA DE
APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD DE
BUENOS AIRES – SALA III – 20/03/2015
En la
Ciudad de Buenos Aires, el 20 de marzo de 2015, reunidos en acuerdo los señores
jueces de la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, para entender en los
recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos "M.Z. y
otros c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires s/ responsabilidad
médica", EXP 36823/0, contra la sentencia de fs. 981/1011 vta. y, en el
caso de la actora, también contra la resolución de fs. 417, el tribunal
estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se
ajustan a derecho las sentencias apeladas?
A la
cuestión planteada Gabriela Seijas dijo:
I. El 21
de agosto de 2013 Fabiana H. Schafrik hizo lugar parcialmente a la demanda que
promovieran Z.M. y J.C.S. contra los doctores R. A. G. M., M. L. U., E. M. B. y
R. E. F. y la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) por falta de
prestación médica obligatoria, y contra quien resultare civilmente responsable
por las lesiones a causa del obrar negligente en la fallida intervención en el
estudio de videocolonoscopía (VCC) realizada el 14 de julio de 2009 en la
Clínica Nobel Salud por la suma de quinientos cuarenta y siete mil pesos ($547
000), más intereses y costas (v. fs. 36, apartado I).-
Para así
decidir, tras rechazar la excepción de incompetencia interpuesta por la OBSBA y
admitir la defensa de falta de legitimación pasiva de Federación Patronal SA,
citada en garantía, valoró la prueba producida.-
Observó
que de las historias clínicas y de la pericia médica se desprendía que la
señora M. era una paciente con antecedentes patológicos de importancia y que
estaban debidamente acreditadas la existencia del hecho (atención médica
brindada), la producción de severas lesiones y su deceso.-
Concluyó
que, a causa de la lesión que presentó la actora durante la práctica
endoscópica (perforación del recto), se produjo una peritonitis localizada que
motivó una resección rectal con colostomía permanente.-
Por otra
parte, señaló que de las constancias obrantes en la causa "M.Z. c/ OSCBA
(Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires) y otros s/ amparo (art. 14
CCABA)", EXP 35621/0 surgía que, con posterioridad a la cirugía y tras
efectuar los actores diversos reclamos, se presentó en su domicilio un auditor
de la OBSBA y ordenó proveer en forma urgente a la afiliada una cama ortopédica
con colchón de aire, silla de ruedas, enfermera, asistencia kinesiológica,
visita médica semanal, bolsas de colostomía, sonda vaginal, vendas, algodón,
desinfectantes y medicamentos. Al persistir la situación de falta de cobertura
médica, en el marco de la causa antes mencionada, el 18 de noviembre de 2009 se
ordenó a la obra social proveer de manera inmediata lo reclamado. Unos días
después, el 26 de noviembre se realizó a la actora una cirugía de urgencia por
una fractura de cadera, la que atribuyó a una caída acaecida por la ausencia de
la cama ortopédica.-
Reseñó
que, más allá de que a partir de diciembre había mejorado la asistencia médica
(cama ortopédica, médico de cabecera, enfermera y kinesiólogo), el estado de
salud de la señora M. se agravó y debió ser internada en el Sanatorio Güemes,
debido al deterioro cognitivo progresivo e insuficiencia respiratoria, y que
finalmente falleció el 3 de noviembre de 2010.-
Analizó la
existencia de relación de causalidad entre la videocolonoscopía y la fractura
de cadera con el posterior deceso de la señora M. Al respecto, estimó que la
práctica endoscópica actuó como hecho generador pero, al mismo tiempo,
constituyó una consecuencia remota del daño posterior. La producción de dichas
lesiones –concluyó– se debió a su estado previo de salud y, en forma de
concausa relevante, a la ausencia de la prestación médica requerida por la
actora de acuerdo a su estado general tras la intervención por peritonitis
localizada con resección rectal y colostomía permanente (realizada a
consecuencia de la práctica endoscópica que llevó a la perforación del recto).-
En cuanto
a la responsabilidad de los médicos demandados en autos puntualizó que la
prestación consistía en una obligación de medios, consistente en aportar toda
su ciencia y experiencia profesional para conseguir el éxito de su
intervención.-
Recordó
que el doctor R. E. F. –que ordenó la realización de la videocolonoscopía–
había expresado que la práctica tuvo como finalidad efectuar un diagnóstico
diferencial entre una neoplasia de colon y una enfermedad diverticular
complicada, habida cuenta de que la actora estuvo internada previamente por un
cuadro de suboclusión intestinal. A la luz de las historias clínicas y de lo
dictaminado por el perito médico forense, consideró que no actuó con la debida
diligencia, pues habiendo sido descartada la patología tumoral con anterioridad
resultaba factible la realización de estudios por imágenes no invasivos.-
Igual
temperamento adoptó respecto a los endoscopistas R. A. G. M. y M. L. U.,
intervinientes en la práctica. Afirmó que, más allá de no haber prescripto la
orden médica que autorizó el estudio, si hubieran evaluado de manera prudente
los antecedentes clínicos de la paciente, habrían advertido la inconveniencia
de su realización. A lo que añadió que no había premura para realizar la
práctica por haberse descartado la patología tumoral. Por último, consideró que
el hecho de que la actora prestara su consentimiento informado no resultaba
motivo suficiente para deslindar la obligación profesional que les cabía. En
cambio, tras valorar la contestación del oficio dirigido a la Asociación de
Anestesia, Analgesia y Reanimación de Buenos Aires, juzgó que la anestesista E.
M. B. no había incurrido en un actuar doloso o culposo. En este aspecto, impuso
las costas en el orden causado debido a que la actora pudo creerse con motivos
para reclamar en los términos en que lo hizo.-
Por otro
lado, estimó que la OBSBA era responsable: a) por el actuar negligente del
doctor E.F., médico del Sanatorio Doctor Julio Méndez perteneciente a dicha
obra social; b) por el de los endoscopistas R. A. G. M. y M. L. U., quienes se
desempeñaban en el Centro Nobel Salud, establecimiento contratado por la OBSBA;
y c) por prestar en forma deficiente el servicio de atención médica durante la
internación domiciliaria de la actora.-
En lo
atinente al alcance de la responsabilidad de cada uno de los involucrados,
determinó que –en atención a la diversidad de causas– existía una
responsabilidad concurrente entre los profesionales médicos y la OBSBA en la
producción del daño derivado de la práctica endoscópica llevada a cabo en el
Centro Nobel Salud. Mientras que las consecuencias derivadas de la falta de
asistencia en la internación domiciliaria (vgr. fractura de cadera y posterior
intervención quirúrgica) fueron atribuidas a la obra social. Por consiguiente,
decidió que los médicos mencionados y la obra social se encontraban obligados
al pago de la mitad de la condena, mientras que la cancelación de la otra parte
sólo podía ser reclamada a la OBSBA.-
Por otra
parte, estableció que la responsabilidad de la aseguradora de los doctores G.
M. y U. (Seguros Médicos SA) debía extenderse hasta el límite de la cobertura
de la póliza contratada. Señaló que al introducirse como hecho nuevo el deceso
de la coactora no se había readecuado la pretensión resarcitoria sobre la base
de dicho suceso. Así las cosas, cuantificó los rubros de la indemnización
reclamada en las siguientes sumas: a) cien mil pesos ($100 000) en concepto de
daño físico; b) setenta y cinco mil pesos ($75 000) como resarcimiento del daño
moral sufrido por la señora Z. M.; y c) ocho mil pesos ($8 000) por gastos de
internación, de traslado y de enfermería. Por otra parte, descartó la
procedencia del daño psíquico tanto con respecto a Z.M. como a su esposo e
hijo, por falta de acreditación.-
Recordó
que el artículo 1078 del Código Civil establece que la acción por indemnización
moral sólo compete al damnificado directo y sólo ante la muerte de la víctima
tendrán derecho a ello los herederos forzosos. Por tanto, en atención a la
literalidad de la norma y toda vez que no había sido tachada de
inconstitucional rechazó la pretensión sobre este aspecto. También descartó el
planteo tendiente a obtener el resarcimiento del daño al proyecto de vida
debido a la falta de autonomía del daño patrimonial o moral. Fijó los importes
concedidos en concepto de indemnización a la fecha de la sentencia, con
intereses desde ese momento y hasta su efectivo pago, con aplicación del
promedio de tasas establecido el 31 de mayo de 2013 en el plenario "Eiben,
Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)", EXP
30370/0. Impuso las costas a las codemandadas vencidas en virtud del principio
de la derrota "y en igual porcentaje que el dispuesto al establecer la
responsabilidad de cada una de ellas" (v. fs. 1011 vta.).-
II. El 25
de agosto de 2010 la juez de primera instancia admitió la excepción de falta de
legitimación pasiva interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires e
impuso las costas en el orden causado (v. fs. 289). El 25 de noviembre del
mismo año la magistrada revocó lo dispuesto y juzgó que aquéllas debían recaer
sobre la actora vencida (v. fs. 417).-
Dicha
resolución fue apelada por la parte actora (v. fs. 476) y el recurso fue
concedido con efecto diferido, en los términos del artículo 63 del CCAyT (v.
fs. 477).-
III. La
sentencia del 21 de agosto de 2013 fue apelada por: a) la parte actora (v. fs.
1018); b) los codemandados OBSBA (v. fs. 1013), E. M. B. (v. fs. 1016/1016
vta.), R. A. G. M. y M. L. U. (v. fs. 1040/1040 vta.) y R. E. F. (v. fs. 1044);
y c) las citadas en garantía: Seguros Médicos SA (v. fs. 1019) y Federación
Patronal Seguros SA (v. fs. 1043).-
La parte
actora fundó su apelación contra la imposición de costas la falta de
legitimación del GCBA (v. fs. 1102) y también expresó sus críticas contra la
sentencia de fondo. En síntesis, éstas se vinculan con: a) no haberse ordenado
el resarcimiento por la muerte de la señora M. y por el abandono que habría
sufrido una vez que se suspendió el estudio de videocolonoscopía; b) los montos
establecidos para resarcir la incapacidad física sobreviniente y el daño moral;
c) la determinación del monto resarcitorio al momento de la sentencia y no del
hecho dañoso; d) el rechazo de la indemnización del daño moral sufrido por el
viudo y el hijo de la señora M. en los términos del artículo 1078 del Código
Civil; e) la improcedencia del resarcimiento por daño al proyecto de vida
reclamado por la señora M. y su esposo; f) la tasa de interés fijada y que su
cómputo se inicie a partir de la fecha de la sentencia; y g) la no imposición
de la solidaridad entre los codemandados (v. fs. 1103/1119).-
El doctor
R. E. F. cuestionó que se juzgara que existió mala praxis de su parte y negó
que existiera un nexo causal entre su obrar y los padecimientos experimentados
por la señora M. (v. fs. 1121/1124 vta.).-
Los
doctores R. A. G. M. y M. L. U. afirmaron que la sentencia se apartó de las
pruebas producidas y que valoró de manera errónea las constancias obrantes en
la causa para juzgar su actuación. Por otra parte, cuestionaron los montos
determinados en concepto de indemnización del daño material y moral, así como
la imposición de costas (v. fs. 1126/1133 vta.).-
La doctora
E. M. B. objetó la imposición de costas en el orden causado (v. fs. 1134/1135
vta.).-
Por
último, la OBSBA planteó que: a) los médicos intervinientes no produjeron la
perforación sino que ésta sólo fue detectada durante la videocolonoscopía y
aquélla –a todo evento– era una complicación inherente al estudio; b) la actora
prestó su consentimiento informado para la realización de la práctica; c) la
asistencia médica brindada fue correcta; y d) no existía relación de causalidad
entre la perforación y la caída sufrida por la señora M. en su domicilio (v.
fs. 1136/1140 vta.).-
La parte
actora contestó agravios a los demandados E.F. (v. fs. 1150/1154 vta.), OBSBA
(v. fs. 1155/1164), G. M. y U. (v. fs. 1165/1170) y B. (v. fs. 1171/1174),
presentaciones a las que cabe remitirse en honor a la brevedad.-
El doctor
Federico A. Villalba Díaz, en su carácter de Fiscal ante la Cámara, recordó lo
resuelto por la Cámara del fuero en pleno en los autos "Eiben, Francisco
c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)", EXP 30370/0, del
31 de mayo de 2013 (v. fs. 1178/1179 vta.).-
Realizado
el sorteo pertinente, se ordenó el pase de autos al acuerdo.-
IV. En
primer lugar corresponde analizar el recurso de la parte actora contra la
imposición de costas derivada de la falta de legitimación pasiva del GCBA (v.
fs. 476).-
La demanda
fue promovida contra R. A. G., M. L. U., E. M. B., R. E. F. y la OBSBA
"y/o quien resulte civilmente responsable por lesiones a causa del obrar
negligente en la fallida intervención en el estudio de video colonoscopía y el
tratamiento anestésico practicado en fecha 14 de julio de 2009 en la Clínica
Nobel Salud" (v. fs. 36, apartado I).-
Si bien,
el 10 de marzo de 2010, por un error material, la juez de grado ordenó correr
traslado de la demanda "al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires
(Procuración General)" en una cédula "dirigida al Sr. Procurador
General al domicilio ubicado en Uruguay 458" (v. fs. 93), dicha resolución
no sólo no mereció reparos por parte de la actora sino que, por el contrario,
dio cumplimiento a lo ordenado, librando la cédula suscripta por la letrada
patrocinante, doctora M.Q.(v. fs. 149).-
En tal
sentido, una vez que se presentó el GCBA y, en atención a lo previsto en la ley
472, opuso excepción de falta de legitimación pasiva (v. fs. 159/166), la parte
actora solicitó expresamente el rechazo de la excepción, para lo que argumentó
que el GCBA era responsable por "la ausencia de contralor y poder de
policía sobre OSBA" (v. fs. 236/242). En este marco, más allá del error
del Juzgado de primera instancia también presente en la carátula de la causa,
si bien en su presentación inicial la parte actora determinó con claridad contra
quiénes litigaba, la actitud que asumió con posterioridad al traslado de la
excepción impide considerar que se trate de un error excusable, pues persistió
en involucrar en la causa al GCBA hasta que se hizo lugar a la falta de
legitimación pasiva. Por lo expuesto, considero que debe confirmarse en este
aspecto la imposición de costas a la actora vencida (cf. art. 62 del CCAyT) que
efectuara Fabiana H. Schafrik.-
V. En
cuanto a las cuestiones de fondo, corresponde iniciar el tratamiento de las
críticas de las partes con el análisis de la actividad desarrollada por el
doctor R. E. F.-
Al efecto,
el perito médico forense O. G. reseñó que tras ingresar la señora M. a la
Clínica de los Virreyes por un cuadro clínico de suboclusión intestinal, se le
efectuaron diversos estudios que arrojaron un primer diagnóstico presuntivo de
carcinoma de colon sigmoideo. En base a ese diagnóstico "se le practicó
una fibrocolonoscopía que determinó la presencia de una enfermedad diverticular
del colon descendente y sigmoideo, descartándose el diagnóstico de patología
tumoral". También señaló que, al tiempo de ser dada de alta, se le
solicitó una nueva videocolonoscopía, la que fue realizada el 14 de julio de
2009 en la Clínica Nobel Salud y en la que se "presentó como complicación,
perforación del tubo digestivo, aproximadamente a 15 cm. del margen
anal"(v. fs. 441/442).-
Puntualizó
que no advertía fundamentos médicos claros que motivaran la realización de la
segunda práctica videoendoscópica (v. fs. 445, punto 7) y que era factible, en
caso de ser necesario, la realización de estudios por imágenes no invasivos (v.
fs. 445, punto 8). Afirmó que "[l]a videocolonoscopía en condiciones
agudas se acompaña de un aumento del riesgo de perforación de colon por
insuflación de aire durante el procedimiento. Por esta razón, habitualmente no
se recurre a este procedimiento diagnóstico" (v. fs. 445, punto 9).-
Posteriormente,
amplió sus respuestas e indicó que los estudios que hubieran podido suplirla
eran una tomografía axial computada y la videocolonoscopía virtual y que
"[e]l principal recaudo a tener en cuenta en todo paciente portador de una
enfermedad diverticular colónica, es el de no estar cursando un cuadro
inflamatorio agudo o diverticulitis" (v. fs. 577, punto 5). Concluyó que
toda vez que en el momento en el que se ordenó una nueva videocolonoscopía se
había diagnosticado a la actora una enfermedad diverticular colónica y no
surgían nuevos motivos médicos para una nueva solicitud, "no hubiese sido
necesario reiterar dicho estudio" (v. fs. 578, punto 7, y 789, punto 17).-
Sin
perjuicio de ello, afirmó que "si (…) el doctor E. F. presumía una
sospecha diagnóstica y evaluaba un diagnóstico diferencial entre una patología
tumoral o diverticular, dicho pedido queda avalado bibliográficamente" (v.
fs. 794, punto 18).-
Cabe
recordar que la finalidad de la prueba pericial consiste en auxiliar al juez en
la apreciación de los hechos controvertidos. Cuanto más se remita el dictamen
pericial a pautas objetivas que permitan llegar a conclusiones verificables,
mayor será su valor científico.-
En efecto,
la fuerza probatoria del dictamen pericial es estimada no sólo teniendo en
cuenta la competencia del perito y los principios científicos o técnicos en que
se funda, sino también que sus conclusiones resulten concordantes con la regla
de la sana crítica y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca
(arg. art. 384 del CCAyT).-
Tanto el
doctor R. E. F. (v. fs. 595) como los doctores R. A. G. M. y M. L. U. (v. fs.
605/605 vta., apartado 2, puntos 1 y 2) argumentaron acerca de la mayor
seguridad para el diagnóstico que brinda la videocolonoscopía si se la compara
con los demás estudios mencionados por el experto, así como sobre las razones
por las que se solicitó la realización del nuevo estudio endoscópico.-
En la
solicitud para autorización de prácticas o estudios de alta complejidad
suscripta por el doctor E. F. se menciona que la paciente había estado
internada por suboclusión y que existía una duda en el diagnóstico presuntivo
entre una "enfermedad diverticular complicada" o una
"neoplasia" (v. fs. 636).-
Según
surge de la historia clínica correspondiente a la Clínica de los Virreyes, con
la intervención del doctor R. A. G. y del anestesista P. A., el 28 de mayo de
2009 se realizó una fibrocolonoscopía a la paciente que resultó infructuosa por
su mala preparación (v. fs. 8/10 de la historia clínica reservada bajo el sobre
1665). El 29 de mayo del mismo año los doctores N. L. y G. P. G. C.
(anestesiólogo) realizaron una nueva fibrocolonoscopía. La descripción da cuenta
de que en esta ocasión "se avanza hasta colon transverso distal, donde se
observa materia fecal semilíquida que impide la correcta evaluación de la
mucosa. Hasta dicho nivel se observan múltiples bocas diverticulares en
sigmoides y descendentes. Hemorroides internas congestivas leve".
Asimismo, se diagnosticó: "1) Estudio hasta transverso distal, 2)
Hemorroides internas, 3) Divertículos colónicos" (v. fs. 11/13 de la
mencionada historia clínica).-
La apreciación
de la responsabilidad médica debe efectuarse con suma prudencia y ponderación,
valorándose la índole de la profesión, su carácter conjetural y los riesgos que
su ejercicio supone en el estado actual de dicha ciencia, pues se trata de una
rama del saber en la que predomina la materia opinable. Asimismo, debe tenerse
en cuenta que basta con que hubiese sido discutible u opinable el procedimiento
elegido para que quede descartada toda idea de culpa o negligencia por parte
del profesional (cf. arg. Félix A. Trigo Represas y Marcelo J. López Mesa,
Tratado de la responsabilidad civil, 1ª edición, La Ley, Buenos Aires, 2004, t.
II, pp. 380/381).-
Es
pacífica la opinión según la que el carácter opinable de la cuestión descarta
la culpabilidad. De ese modo, la adopción de una entre varias alternativas
admitidas científicamente descarta la culpa del médico, aun cuando a
posteriori viniera a probarse que otro tratamiento habría resultado más
eficaz (cf. arg. Jorge Bustamante Alsina, Teoría general de la responsabilidad
civil, 9ª edición, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1997, p. 524, n. 1397 a 1400;
Ricardo L. Lorenzetti, Responsabilidad civil de los médicos, 1ª edición,
Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1997, t. II, pp. 52/54; Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil: Sala I, "A., G. O. c/ Policlínica Privada de
Medicina y Cirugía SA y otro", del 6/07/01, en El Derecho, t. 196, p. 603;
Sala K, "Cortés, María Eva c/ Di Stéfano, Carlos y otros", del
23/02/04, en Doctrina Judicial, t. 2004-2, p. 584; Sala G, "F., A. J. c/
B. A.", del 15/09/95, en La Ley, t. 1996-C, p. 781).-
Si bien el
experto señaló que la videocolonsocopía "en condiciones agudas" se
acompañaba de un aumento del riesgo de perforación del colon por insuflación de
aire durante el procedimiento, en ningún momento afirmó haber constatado que la
actora se encontrara atravesando un cuadro agudo al momento de ordenarse el
estudio o cuando éste se realizó. Tampoco surgen evidencias de ello en las
historias clínicas, de cuyas constancias sólo puede inferirse que las
patologías de las que adolecía la señora M. registraban una evolución
prolongada en el tiempo.-
En virtud
de lo expuesto, toda vez que los estudios efectuados en la Clínica de los
Virreyes fueron realizados en forma incompleta no se aprecia que fuera
irrazonable la duda planteada por el doctor E. F., que es la que en definitiva
justificó la realización de la videocolonoscopía del 14 de julio de 2009. Al
respecto, cabe recordar que el propio perito médico ha señalado que las
neoplasias de colon y recto son las causas más frecuentes de obstrucción
intestinal (v. fs. 791, punto 4), a la vez que ha afirmado la relevancia de
conocer el origen de la oclusión (v. fs. 791, punto 5) y la importancia de la
detección precoz y oportuna del cáncer colorrectal (v. fs. 794, punto 17). En
tal orden de ideas, cabe mencionar que las ventajas que ofrece el procedimiento
ordenado para arribar a un diagnóstico certero e incluso realizar biopsias
dificultan considerar que los estudios por imágenes constituyeran una alternativa
equivalente.-
Por otra
parte, el perito G. en ningún punto aseveró que el cuadro de salud preexistente
de actora tornara desaconsejable la realización de la videocolonoscopía.
Tampoco, en el marco reseñado, han sido identificadas en concreto cuáles serían
las precauciones que el profesional habría omitido y que el caso ameritaba.-
Por
consiguiente, toda vez que no existen elementos suficientes que acrediten una
falta de diligencia en el obrar del doctor E. F. al solicitar la realización de
una la videocolonoscopía, estimo que debe revocarse la sentencia de grado en
cuanto declara su responsabilidad.-
VI.
Sentado lo expuesto, debe analizarse si los doctores R. A. G. M. y M. L. U.
incurrieron en mala praxis vinculada con la realización de la videocolonoscopía
del 14 de julio de 2009 en la Clínica Nobel Salud.-
En las
consideraciones médico legales de su primer informe, el perito médico forense
sostuvo que se planteaba "la duda diagnóstica entre la perforación
instrumental de recto y la perforación diverticular; en base a que la
enfermedad diverticular muy raramente se localiza a nivel rectal, y nunca fue
informada su presencia en los estudios realizados oportunamente" (v. fs.
442). Asimismo sostuvo que aumentaba el riesgo de perforación de colon por
insuflación de aire durante las videocolonoscopías realizadas en condiciones
agudas (v. fs. 443). Estimó que existía una relación de causa a efecto entre el
estudio de videocolonoscopía y la perforación intestinal (v. fs. 444, punto
2).-
Sin perjuicio
de lo anterior, también afirmó que el tratamiento de la artritis reumatoidea
que padecía la actora pudo incidir de manera significativa en su enfermedad
diverticular, al empeorar la pared colónica con el consiguiente aumento de la
tasa de "perforaciones libres" (v. fs. 787, punto 8, y 796/797, punto
6). En sentido concordante, manifestó que existía la posibilidad de que la
perforación estuviera presente pero bloqueada y se pusiera en evidencia en el
estudio (v. fs. 790, punto 20). Del informe suscripto por los doctores G. M. y
U. se desprende que en la realización de la práctica se progresó hasta los
quince centímetros "en donde se observa imagen diverticular con probable
perforación por lo cual se suspende el estudio". Asimismo, se sugirió la
realización de una tomografía axial computarizada de abdomen y pelvis, así como
tratamiento antibiótico e interconsulta con cirugía (v. fs. 637).-
Lo cierto
es que no existen asientos en las historias clínicas que den cuenta de la
preexistencia de la lesión y el experto ha señalado que la enfermedad
diverticular rara vez se localiza a nivel del recto. Por otro lado, dicha
contingencia constituye uno de los riesgos presentes en la realización de este
tipo de estudio. En el mismo sentido, la premura con la que se procedió a
intervenir quirúrgicamente de urgencia a la señora M. una vez arribada al
Sanatorio Doctor Julio Méndez permite deducir la gravedad que implica convivir
con tal lesión.-
En
conclusión, aunque la probabilidad era baja, la lesión sufrida por la actora
pudo derivarse razonablemente de la práctica del estudio.-
VII. En su
escrito inicial, la actora denunció la ausencia de consentimiento informado
para la realización de lo que denominó un "estudio riesgoso" y señaló
que si hubiera sabido de tales riesgos habría solicitado otra conducta
terapéutica (v. fs. 38/39).-
En forma
preliminar, cabe remarcar que la práctica endoscópica fue realizada el 14 de
julio de 2009, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley
26529 de Derechos del Paciente en Relación con los Profesionales e
Instituciones de la Salud y sus normas reglamentarias (vgr. arts. 5º a 11 bis
de la ley y del anexo I del decreto 1089/2012, así como la resolución 561/2014
de la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación). Por tanto, sus
previsiones son inaplicables al caso.-
La Ley
Básica de Salud de la Ciudad de Buenos Aires (ley 153, BOCBA 703 del
28/05/1999) consagra el derecho de las personas a la "solicitud por el
profesional actuante de su consentimiento informado, previo a la realización de
estudios y tratamientos" (cf. art. 4º, inc. h). Tal disposición fue
reglamentada por el decreto 208/01 que en su anexo estableció, en cuanto
interesa, que "el profesional que solicite el consentimiento informado de
su paciente para la realización de estudios y tratamientos, previo a ello
deberá brindarle información respecto a los estudios o tratamientos
específicos, riesgos significativos asociados y posibilidades previsibles de
evolución. También se le deberá informar la existencia de otras opciones de
atención o tratamientos significativos si las hubiere" (ap. 1). Asimismo,
se precisó que una síntesis de la información brindada deberá quedar registrada
en la Historia Clínica o registros profesionales (ap. 4).-
En virtud
de que el formulario de consentimiento informado aprobado por la resolución
356/MSGC/09 del 4 de febrero de 2009 sólo resulta aplicable a los efectores
dependientes del Ministerio de Salud del GCBA y, a falta de otra
reglamentación, es posible afirmar que al momento en el que se realizó la
práctica regía el principio de libertad de formas (art. 974 del Cód. Civil) en
la medida en que se cumpliera con lo previsto en las normas mencionadas en el
párrafo precedente.-
El deber
de información consiste en el suministro al paciente de información suficiente,
de un modo razonable, debiendo comportar el justo medio entre dos extremos: el
exceso de información, que es nocivo para el paciente porque embota su juicio y
lo sume en incertidumbres, ansiedades y cavilaciones, que sólo complican su
estado de salud y desmejoran su ánimo y disposición; y el defecto, que implica
proceder con el paciente como si se tratara de un niño, cuyo juicio
insuficiente hace que el médico tome las decisiones por él (cf. Félix A. Trigo
Represas y Marcelo J. López Mesa, Tratado de la responsabilidad civil, cit., t.
II, p. 327).-
En cuanto
a los riesgos vinculados con la realización del estudio, el experto manifestó
que, dentro de las complicaciones habituales, la perforación intestinal ocurría
en un promedio de un caso cada dos mil, si bien éste aumentaba en condiciones
agudas (v. fs. 445, punto 9, y 780, punto b). De ello se desprende que se
trataba de información con la que debía contar la paciente con carácter previo
a la realización de la práctica.-
No se
encuentra controvertido que el día en el que se realizó el estudio, ante las
dificultades ocasionadas por la artritis que padecía la señora M., el señor
J.C.S. –su cónyuge– suscribió al pie un formulario de expresión de consentimiento
informado. De sus términos se desprende que ambos fueron informados acerca de
las "características del examen", los "riesgos eventuales del
procedimiento" y las "reacciones inesperadas" del organismo
"imposibles de prever mediante la aplicación de métodos aconsejados por la
medicina actual" (v. fs. 639). Es decir, una "síntesis" de la
información brindada consta en los registros profesionales, en los términos
previstos por la reglamentación de la Ley Básica de Salud (art. 4, inc. h., ap.
4, del anexo del decr. 208/01) y con la firma se expresó la aceptación del
estudio propuesto.-
Ante ello,
las manifestaciones genéricas de la parte actora en punto a que se trata de
"un mecanismo burocrático y sin ninguna explicación y lo vivimos todos los
seres humanos cuando nos hacemos un estudio" (v. fs. 1166) resultan
insuficientes para desvirtuar la mencionada constancia que obra en la historia
clínica de la paciente.-
Por otro
lado, la señora M. se realizó el mismo procedimiento –inconcluso– un mes y medio
antes (29/05/2009), lo que refuerza la idea de que contaba con información
respecto a sus posibles consecuencias. En tal orden de ideas, se observa la
ausencia de indicios que permitan presumir que la paciente se habría negado a
aceptar la realización de la práctica.-
Sin
perjuicio de ello, el consentimiento del paciente por sí solo no exime al
médico de responsabilidad por daños ocasionados a su salud, esto es, no
equivale a una exoneración de culpa del profesional, pues ante la ley se
estaría renunciando a algo a lo que no se puede renunciar, como lo es el
derecho a la salud y a la integridad del organismo (cf. arg. Corte Suprema de
Justicia de Chile, Primera Sala, "Wagemann M., Consuelo c. Vidal G. H.,
Pedro", Rol nº 5849-09, del 28/01/11; Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Civil, Sala M, "B., R. A. c/ B., J. P. y otros s/ daños y
perjuicios", del 28/06/12, en Microjuris.com Argentina, MJ-JU-M-73881-AR;
v. en el mismo sentido: Roberto Vázquez Ferreyra, "Cuantificación de los
daños por mala praxis médica", en La Ley, t. 2002-F, p. 1389; y Marcelo J.
López Mesa, "Pacientes, médicos y consentimiento informado", en La
Ley, t. 2007-B, p. 867). En otras palabras, la asignación de los riesgos
debidamente comunicados al paciente no comprende a los que se derivan de la
negligencia, imprudencia o impericia del profesional.-
VIII. En
base a las constancias de autos, el perito médico forense descartó que los
doctores U. y G. M. hubieran omitido el control y la vigilancia adecuados
durante la realización de la práctica endoscópica (v. fs. 781, punto h, y 782,
punto t). Asimismo, aseveró que "la presencia de una complicación
inherente a un método diagnóstico, no implica el mal uso del instrumental"
(v. fs. 781, punto j). En tal sentido, concordó en definir a la perforación
durante una videocolonoscopía como una intercurrencia descripta por la
bibliografía especializada (v. fs. 789, punto 16), "un evento no deseable,
que muchas veces aún previsto, no puede ser evitado" (v. fs. 781, punto
l).-
Lo
expuesto impide tener por acreditado que la lesión sufrida por la señora M.
obedeciera al obrar culposo de los profesionales que realizaron la práctica
endoscópica. La ocurrencia de uno de los riesgos previstos para el estudio
–consistente en una lesión (daño)– resulta insuficiente para responsabilizar a
los médicos que intervinieron en él si es que no se acredita, además, que el
accionar de aquéllos fue realizado en violación a la lex artis (culpa), parámetro para valorar la corrección de los
actos médicos.-
Es que si
la responsabilidad médica fuera asignada por la sola causación del daño, y se
considerara inútil la prueba de su diligencia (falta de culpa) cuando ha estado
precisado a emplear en el tratamiento cosas –que no han tenido vicios–, el
médico vendría a resultar, en definitiva, un garante de la salud o de la vida
del paciente, un asegurador sin contrato de seguro, o un subrogante del Estado
en la seguridad social (cf. Atilio A. Alterini, Oscar J. Ameal y Roberto M.
López Cabana, Derecho de obligaciones, 2ª edición, Abeledo Perrot, Buenos
Aires, 1998, p. 799).-
Aun cuando
no existe en el Código Civil ninguna norma de carácter general que contemple la
responsabilidad contractual por el hecho de la cosa, la parte actora no ha
alegado ni menos probado que la intervención del colonoscopio en la producción
del daño tuviera una incidencia susceptible de exorbitar el hecho propio del
médico por tanto no puede tenerse por configurada una responsabilidad objetiva
por riesgo. En ese sentido, tal como ha señalado la doctrina, por mucho que se
considere importante y decisiva la utilización de elementos físicos
instrumentales, no puede subestimarse lo que es fundamental en la práctica
médica, o sea la actividad desplegada por el facultativo en función de la
técnica operatoria empleada, de sus conocimientos de la ciencia médica y de su
idoneidad y ética profesionales (cf. Félix A. Trigo Represas y Marcelo J. López
Mesa, Tratado de la responsabilidad civil, cit., t. II, pp. 400/403; Jorge
Bustamante Alsina, "Responsabilidad civil de los médicos en el ejercicio
de su profesión", en La Ley, t. 1976-C, p. 64; Ricardo L. Lorenzetti,
Responsabilidad civil de los médicos, cit., t. II, pp. 91/94; v. en el mismo
sentido: Guillermo A. Borda, "A propósito de las cosas riesgosas en la responsabilidad
médica", en La Ley, t. 1993-B, p. 693; Félix A. Trigo Represas,
"Nuevamente sobre la responsabilidad civil por el empleo de cosas en el
acto médico", en La Ley, t. 1994-D, p. 1007).-
Al
respecto, también se ha dicho que no cabe responsabilizar al médico que realizó
el estudio cuando la técnica empleada fue correcta y la lesión constituye una
complicación posible y aceptada, sin que se encuentre probado que medió mala praxis o negligencia alguna,
inexperiencia o falta de cuidado de su parte (v. Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Civil, Sala J, "Flores, Amalia Beatriz c/ Hospital de
Gastroenterología Dr. Carlos Bonorino Udaondo y otros s/ daños y
perjuicios", del 17/04/12, en La Ley Online, AR/JUR/14032/2012).-
En cuanto
a lo ocurrido con posterioridad, el perito G. juzgó que fueron acertadas tanto
la suspensión del estudio al detectarse la perforación (v. fs. 788, punto 14)
como el tratamiento antibiótico, la solicitud de estudios diferenciales y la
derivación a un centro quirúrgico (v. fs. 788/789, puntos 13, 15 y 19, y 796,
punto 2).-
La señora
M. fue ingresada al Sanatorio Municipal Doctor Julio Méndez, donde tras
realizársele una cirugía de Hartmann fue trasladada a la unidad de terapia
intensiva (v. fs. 782, punto u) y "evolucionó en su postoperatorio
inmediato con un episodio compatible con bacteriemia a probable foco abdominal,
tolerancia a los líquidos, una herida quirúrgica vital, intercurre con una
retención urinaria que requirió de sondaje vesical; en síntesis con una colostomía
vital y funcionante para la eliminación de materia fecal y gases; siendo dada
el alta sanatorial, con fecha 22/07/09" (v. fs. 782/783, punto v). En tal
sentido, el experto estimó que la perforación intestinal fue resuelta en forma
satisfactoria durante la cirugía colónica de urgencia realizada el 14 de julio
de 2009 (v. fs. 576, punto 3).-
De manera
concordante, en la hoja de guardia suscripta por el doctor N. M., consta que la
señora Z.M. ingresó a dicho nosocomio el 14 de julio de 2009 a las 11:00 horas
y que, tras establecerse una comunicación telefónica con la doctora U., se
decidió intervenir quirúrgicamente de urgencia a la paciente (v. fs. 1 de la
carpeta FM 272223/00).-
En este
marco, no puede tenerse por acreditado que los profesionales se hubieran
desentendido una vez descubierta la perforación, contingencia que tuvo
resolución por medio de la cirugía efectuada en el Sanatorio Municipal Doctor
Méndez horas después de la realización de la videocolonoscopía.-
Por tanto,
también corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto condena a los
doctores R. A. G. M. y M. L. U.-
IX.
Descartada la existencia de mala praxis
de los profesionales intervinientes, tampoco resulta factible responsabilizar a
la obra social en esta cuestión.-
En efecto,
la situación encuadra en el marco de un contrato forzoso, pues la relación
jurídica entre el afiliado y la obra social no se constituye en forma
voluntaria sino que resulta impuesta por la ley, afectación permitida en
ciertos supuestos especiales (vgr. art. 1324 del Código Civil). A lo que debe
agregarse que, tal como ocurre en la mayoría de los supuestos, la entidad en
cuestión ofrece a sus afiliados la posibilidad de elegir el prestador de
servicios de salud dentro de una lista cerrada, con lo que limita sensiblemente
su libre elección.-
Es en este
contexto que la doctrina sostiene que se encuentra justificada la extensión del
deber de responder, más allá de los límites de la omisión o insuficiencia en la
prestación del servicio de salud a su cargo, hasta el afianzamiento de los
actos culposos de los médicos, es decir, la asunción por parte de las obras
sociales de una obligación tácita de seguridad por la eficiencia del servicio
de salud a su cargo, en los términos del principio de la buena fe en cumplimiento
del contrato consagrado en el artículo 1198 del Código Civil (v. en tal
sentido: Félix A. Trigo Represas, "Medicina prepaga y responsabilidad
civil", en Jurisprudencia Argentina 80º Aniversario 1998, p. 452). El
crédito a la seguridad en sí mismo configura una obligación de fines que asume
el hospital, la clínica, la obra social, etcétera, pero referido a una
obligación de medios (el deber corriente y genérico del médico), aunque esa
obligación de seguridad de las instituciones puede afianzar por excepción un
resultado (caso de la cirugía estética, del cuidado de la integridad física de
pacientes internados en clínicas comunes, etcétera). Es algo similar, por
ejemplo, a lo que sucede en el campo del artículo 1113, primer párrafo, en el
que hay una culpa del dependiente (si el factor de imputación referido a éste
es subjetivo), y una garantía legal objetiva del principal. El médico debe
obrar con culpa –en el terreno subjetivo– para que nazca el deber de seguridad.
La obligación del galeno es subordinante, la de la institución es subordinada
en este particular aspecto (cf. Alberto J. Bueres, Responsabilidad civil de los
médicos, 3ª edición, 1ª reimpresión, Buenos Aires, Hammurabi, 2010, p. 356,
nota 133).-
Lo
expuesto implica que una vez acreditada la ausencia de culpa de los
facultativos, cuando estén implicadas obligaciones de medios de su parte –tal y
como en el caso de autos– no nace en cabeza de la obra social la mentada
obligación de seguridad.-
Un
tratamiento aparte merece el análisis de las prestaciones médicas que la parte
actora alegó que no fueron brindadas durante la internación domiciliaria
posterior a la cirugía realizada en el Sanatorio Municipal Doctor Julio
Méndez.-
X. En
cuanto interesa a este aspecto, al iniciar la demanda la actora atribuyó a la
OBSBA una "falta de prestación médica obligatoria" (v. fs. 36,
apartado I) y precisó que a partir del 22 de julio de 2009 la OBSBA incumplió
sus obligaciones vinculadas con la internación domiciliaria. En tal sentido,
atribuyó la fractura de cadera sufrida el 6 de noviembre del mismo año a una
caída derivada de la falta de una cama ortopédica (v. fs. 42/44, apartado III,
puntos d, e y f). Tal incumplimiento es mencionado también al precisar los
distintos rubros indemnizatorios reclamados.-
Al
respecto, tras negar en forma genérica que a la actora no se le hubiera
realizado una "prestación médica adecuada y conforme al buen arte de
curar" (v. fs. 491 vta., segundo párrafo), la obra social sólo señaló –sin
formular ninguna puntualización adicional– que la señora M. había sido enviada
a su domicilio "con buen criterio médico, dado que mantener a una paciente
de estas características en un medio hospitalario por mucho mayor tiempo es un
pasaporte seguro para contraer una infección intrahospitalaria" y del
mismo modo reconoció que "la externación se le dio con la indicación de
‘internación domiciliaria’" (v. fs. 493 vta.). Cabe remarcar que en la
causa "M.Z. c/ OSCBA (Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires) y otros s/
amparo (art. 14 CCABA)", EXP 35621/0, al contestar la demanda no negó que
tuviera el deber de brindar las prestaciones sino que se limitó a señalar que
los requerimientos debieron haberse efectuado en la sede central de la OBSBA
para su evaluación y autorización. En tal sentido, toda vez que –según allí
afirmó– la actora no había realizado dicha presentación, la obra social no pudo
cumplirlas con anterioridad, puesto que desconocía el requerimiento (v. fs. 108
vta. del EXP 35621/0).-
La juez de
primera instancia tuvo por comprobada la falta de la prestación médica
involucrada y estimó que ella interrumpió la cadena causal en relación al
estudio endoscópico y actuó como factor de concausa relevante –junto a las
enfermedades de base– en la producción de los posteriores perjuicios
experimentados por la actora (v. fs. 998/999), apartándose de lo dictaminado
por el perito médico forense (v. fs. 577/578, punto 6). Por tanto, atribuyó a
la OBSBA –no a los restantes codemandados en autos– tales daños derivados en
forma concausal de la deficiente prestación del servicio de salud (v.
fs.1004/1005 vta.).-
En cuanto
importa al punto en examen, la OBSBA nada dijo en su expresión de agravios
sobre la alegada omisión de atención médica domiciliaria y sólo cuestionó
"la incomprensible relación de causalidad que la sentenciante realiza
entre la intervención de autos y la caída de la accionante" (v. fs.
1140/1140 vta., apartado IV). Sin embargo, esto último –la ausencia de nexo
causal entre los dos hechos mencionados– es precisamente lo que ha afirmado la
doctora Schafrik al señalar que "el inadecuado tratamiento médico
domiciliario, operó como interruptor de la cadena causal en relación a dicho
estudio endoscópico" (v. fs. 998 vta., quinto párrafo).-
Por
consiguiente, la sentencia de grado ha quedado firme y consentida en cuanto
tuvo por acreditada la falta de prestación médica domiciliaria de parte de la
OBSBA tras la intervención por peritonitis localizada con resección local y
colostomía permanente realizada en el Sanatorio Méndez el mismo día de la
videocolonoscopía. Tampoco ha sido cuestionado que el mentado incumplimiento
operó como concausa en la fractura de cadera de la señora M.-
El período
en cuestión, en principio, se extiende desde el 22 julio de 2009 cuando se
dispuso el alta sanatorial (v. fs. 40/41 de la carpeta FM 272223/00) hasta el 6
de diciembre del mismo año, fecha en la que –conforme a lo manifestado por la
apoderada de la actora, M. Q. comenzó a cumplir la medida cautelar ordenada por
la doctora Elena A. Liberatori (v. fs. 42/42 vta. del EXP 35621/0).-
XI.
Sentado lo expuesto, debe examinarse la crítica de la parte actora referida a
que no se ordenó el resarcimiento de la muerte de la señora M. (v. fs.
1104/1107, apartado 1).-
El deceso
ocurrido el 3 de noviembre de 2010 fue denunciado como "hecho nuevo"
por la letrada apoderada M.Q. en su presentación del 1º de diciembre del mismo
año. En dicha ocasión, le atribuyó el carácter de consecuencia mediata de la
mala praxis, a la par que destacó la
falta de atención adecuada de la OBSBA durante la internación domiciliaria como
un factor que agravó el estado de salud de la señora M. (v. fs. 419/430).-
Al
respecto, la doctora Schafrik observó que toda vez que al introducirse la
cuestión no se había readecuado la pretensión resarcitoria, debía atenerse a lo
pedido por las partes sin extralimitar lo demandado (v. fs. 1007, primer
párrafo).-
Dentro de
los requisitos de la demanda se prevé que la petición debe ser expresada en
términos claros y positivos (cf. art. 269, inc. 8º, del CCAyT). Al referirse a
términos claros, el legislador reitera el espíritu de los incisos precedentes a
fin de evitar los relatos y peticiones farragosos. Positivos significa una
repulsa a la petición generalizada, carente de precisión e individualización al
redactarse en términos implícitos, ambiguos o imprecisos (cf. Carlos E.
Fenochietto, Código Procesal Civil y Comercial. Comentado, anotado y concordado
con los códigos provinciales, Astrea, Buenos Aires, 1999, t. 2, p. 313). La
petición de fs. 419/430 no cumple tales recaudos.-
Asimismo,
los términos de la expresión de agravios indican que la cuantía de la
indemnización pretendida es igual a la precisada en la demanda (vgr. $ 547000
[quinientos cuarenta y siete mil pesos]; v. fs. 1103 y fs. 36, apartado I,
respectivamente). Finalmente, lo cierto es que la sentencia de grado ha quedado
firme en cuanto descarta la incidencia causal que tuvo la realización de la
colonoscopía en los daños producidos con posterioridad a que se dispuso la internación
domiciliaria de la señora M., pues tal hecho resultó desplazado por la
deficiente prestación de servicios que al efecto brindó la OBSBA, la que se
erigió en "causa nueva".-
Ahora
bien, más allá de las apuntadas cuestiones formales, a la luz de las pruebas de
autos, la deficiente atención prestada no puede considerarse concausa relevante
de la muerte, pues no se ha acreditado que precipitara el deceso de la víctima
–ocurrido un año después de que cesara el incumplimiento– con abstracción de la
evolución natural de sus patologías anteriores. El damnificado que reclama
indemnización tiene la carga de demostrar la existencia del nexo causal. No
como un vínculo meramente posible sino como la efectiva comprobación de la
atribución –siquiera parcial– del daño al hecho. En el mismo sentido, debe
tenerse presente que la parte actora sostuvo haber suplido –en la medida de sus
posibilidades, tanto en forma personal como mediante la contratación de los
servicios de una enfermera– la atención en el domicilio que debió brindar la
obra social (v. fs. 49/50 y 53).-
XII. A la
luz de lo señalado, deben revisarse la procedencia y los montos
correspondientes al resarcimiento de los distintos rubros peticionados.-
En forma
preliminar, resulta conveniente destacar que el daño, en sentido jurídico, no
se identifica con la lesión a un bien (las cosas, el cuerpo, la salud, etc.),
sino, en todo caso, con la lesión a un interés lícito, patrimonial o
extrapatrimonial, que produce consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales
(cf. Carlos Calvo Costa, Daño resarcible, Hammurabi, Buenos Aires, 2005, p.
97). Son estas consecuencias las que deben ser objeto de reparación (cf. Ramón
D. Pizarro y Carlos G. Vallespinos, Instituciones de derecho privado.
Obligaciones, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, t. 2, p. 640), lo que lleva a
concluir en la falta de autonomía de todo supuesto perjuicio que pretenda
identificarse en función del bien sobre el que recae la lesión (la psiquis, la
estética, la vida en relación, el cuerpo, la salud, etc.). En todos los casos,
habrá que atender a las consecuencias que esas lesiones provocan en la esfera
patrimonial o extrapatrimonial de la víctima, que por lo tanto, podrán ser
subsumidas dentro de alguna de las dos amplias categorías de perjuicios previstas
en nuestro derecho: el daño patrimonial y el moral.-
Desde
luego que esa conclusión no impide compartir, en ese sentido, lo señalado por
Pizarro y Vallespinos respecto de que la utilización de expresiones tales como
"daño estético", "daño psíquico", "daño por
incapacidad", etcétera, para describir formas de perjuicio patrimonial y
moral no autónomas, "no significa que ellas no puedan tener una buena
utilidad para la valoración cualitativa y cuantitativa de ciertos perjuicios,
imponiendo al juzgador el deber de considerar por separado, fundadamente, las
diversas facetas y repercusiones patrimoniales y morales de la acción
lesiva" (cf. Ramón D. Pizarro y Carlos G. Vallespinos, Instituciones de
derecho privado. Obligaciones, cit., t. 4, p. 297).-
XIII. Como
se ha dicho, la sentencia de primera instancia ha quedado firme en cuanto
establece que la fractura de cadera fue causada por la deficiente atención
brindada por la OBSBA durante el período de internación domiciliaria sumada a
las patologías de base de la actora.-
Así las
cosas, corresponde circunscribir el daño físico causado a la señora M. a las
consecuencias derivadas de tal fractura. La parte actora refirió que la
fractura se produjo el 6 de noviembre de 2009 al caer de la cama en su domicilio
y la atribuyó a la falta de una "cama ortopédica". El 26 de noviembre
fue operada en el Sanatorio Güemes (v. fs. 44). Se carece de mayores
precisiones sobre cómo ocurrió, más allá de las constancias del servicio de
emergencia médica Vittal, donde la doctora Alicia Salvatore expresó que la
caída se produjo "por deslizamiento de su propia altura"(v. fs. 95).-
El perito
médico forense puntualizó que la actora padecía artritis reumatoidea, una
"patología predisponente a todo tipo de fracturas traumáticas, o
patológicas". Asimismo, también destacó que el tratamiento crónico con
esteroides, "como efectos indeseables presenta el desarrollo de
osteoporosis, entidad también predisponente a padecer fracturas" (v. fs.
577, punto 6). En sentido concordante, estimó que la patología articular que
sufría la actora ya implicaba una importante limitación funcional (v. fs. 784,
punto b, y 785, punto e).-
En sus
distintas respuestas vinculadas con el asunto, el doctor G. no se pronunció
acerca del grado de incapacidad física sobreviniente. Por su parte, el
consultor técnico de la parte actora, doctor Luis A. Pérez Dávila, se limitó a
señalar que involucraba un 20% de incapacidad, sin realizar ninguna
discriminación de las patologías de base (v. fs. 773).-
Se ha
señalado que "cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes
físicas o psíquicas, de manera permanente esta incapacidad debe ser objeto de
reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva, pues la
integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta
diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social,
cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la
vida" (Fallos: 308:1109; 310:1826; 322:2658 y 326:1910). En el contexto
determinado por el Código Civil, donde sólo se establecen dos grandes
categorías de daño (patrimonial y moral), ello implica que el daño económico
que deriva de una incapacidad permanente debe resarcirse con criterio amplio,
que va más allá de las ganancias frustradas derivadas de una actividad
productiva ya delineada (cf. Ramón D. Pizarro y Carlos G. Vallespinos,
Instituciones de derecho privado. Obligaciones, cit., t. 4, p. 292/293).-
En tal
sentido, lo productivo no se limita a lo laboral, en el sentido este último de
actividad que permite obtener réditos dinerarios o a la que se despliega a
cambio de una contraprestación pecuniaria. Produce no sólo quien genera bienes
de consumo o los medios económicos para adquirirlos, sino también quien brinda
servicios que contribuyen al bienestar personal y familiar, además de su
significación social (Matilde Zavala de González, Resarcimiento de daños, 2ª
edición, 4ª reimpresión, Hammurabi, Buenos Aires, 2005, t. 2a, pp. 348/349).-
Desde un
punto de vista genérico, Matilde Zavala de González define a la incapacidad
como "la inhabilidad o impedimento, o bien, la dificultad apreciable en
algún grado para el ejercicio de funciones vitales" (Matilde Zavala de
González, Resarcimiento de daños, cit., t. 2a, p. 281). Ahora bien, es evidente
que esa disminución puede, como el resto de los daños considerados desde el
punto de vista "naturalístico" (esto es, desde el punto de vista del
bien sobre el que recae la lesión; v. Alberto J. Bueres, "El daño moral y
su conexión con las lesiones a la estética, a la psique, a la vida en relación
y a la persona en general", en Revista de Derecho Privado y Comunitario,
Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1992, t. 1 – Daños a la persona, pp. 237 y ss.),
tener repercusiones tanto en la esfera patrimonial como en la extrapatrimonial
de la víctima. Este último aspecto no puede, a mi juicio, subsumirse en la
incapacidad sobreviniente, sino que se identifica, en todo caso, con el daño
moral. No coincido, entonces, con quienes engloban en el tratamiento de este
rubro tanto a las consecuencias patrimoniales de la incapacidad como otras
facetas relacionadas con lo espiritual (la imposibilidad de realizar ciertas
actividades no lucrativas que llevaba adelante la víctima, tales como deportes
y otras vinculadas al esparcimiento y la vida de relación), pues tal tesitura
importa generar un doble resarcimiento por el mismo perjuicio, que sería
valorado, primero, para fijar la indemnización por incapacidad sobreviniente, y
luego, por el daño moral.-
De modo que el análisis a efectuar se
circunscribirá a las consecuencias patrimoniales de la incapacidad
sobreviniente, partiendo de la premisa –sostenida por la enorme mayoría de la
doctrina nacional, lo que me exime de mayores citas– según la cual la integridad
física no tiene valor económico en sí misma, sino en función de lo que la
persona produce o puede producir (cf. voto de Sebastián Picasso en: Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala A, "Piñeiro, Gabriel Alberto c/
Ausilli, José Luis y otros s/ daños y perjuicios", del 10/11/11, entre
otros). Se trata, en última instancia, de un lucro cesante actual o futuro,
derivado de la lesión sufrida por la víctima (Ramón D. Pizarro y Carlos G.
Vallespinos, Instituciones de derecho privado. Obligaciones, cit., t. 4, p.
305)
Al momento
de la fractura, la señora M. se encontraba jubilada y desempeñaba tareas como
ama de casa en el hogar constituido con su esposo, J.C.S. Se ha señalado en la doctrina que aun
contándose con el mejor y más intenso servicio doméstico, no deja de estar
presente la mujer –o su cónyuge– en múltiples actividades cotidianas: no sólo
ya en labores manuales, sino ejerciendo además la vigilancia de estudios,
regulación y control de horarios, preocupación por la asistencia médica y salud
espiritual de la familia, etcétera. Tareas éstas que son indelegables en gran
medida, hasta el punto de que deben cumplirse personalmente en su mayoría a
pesar de contarse con la más eficiente colaboración rentada de terceros. Si
bien ninguna empleada a sueldo podría reemplazar todo el esfuerzo de la mujer
que es madre de familia, el sueldo del personal doméstico puede constituir una
pauta básica para evaluar la indemnización, pero aumentado en función de las
circunstancias antedichas (cf. Matilde Zavala de González, Resarcimiento de
daños, cit., t. 2a, pp. 353/354). La prudencia judicial es insustituible en
materia de cuantificación de estos daños y debe evitarse caer en una
irrisoriedad que convierta a la indemnización en una declamación de principios
sin traducción económica o una exageración que convierta en víctima al
responsable. Ha de tenerse presente que lo indemnizado es el daño material
sufrido por la víctima o los damnificados indirectos, y que él no tiene ninguna
vinculación con el daño moral que padezcan (cf. Carlos A. Parellada, "La
indemnización de daños personales del ‘ama de casa’. Procedencia y
cuantificación", en La Ley Gran Cuyo, t. 2008 (junio), p. 411).-
En este
contexto, una vez deslindada la incidencia causal de factores ajenos a la
referida falta de prestaciones durante la internación domiciliaria, ponderando
las circunstancias personales de la víctima y sin perjuicio del resarcimiento
del gasto por contratación de personal doméstico (considerando XV), considero
apropiado ajustar la indemnización en la suma de diez mil pesos ($10 000).-
XIV. Con
respecto al grado de incapacidad psíquica que habría sobrevenido, la parte
actora se limitó a peticionar que se hiciera lugar al resarcimiento del
"daño psíquico $90.000 como se pidió en la demanda" (v. fs. 1110, III
agravio in fine).-
Estimo que
la escueta mención realizada no es una crítica concreta y razonada de esta
parte de la sentencia, sino que la apelante se ha limitado a expresar su
disconformidad con lo decidido y a reiterar –por vía de una remisión– los
argumentos esgrimidos con anterioridad.-
En
particular, no se rebatieron los fundamentos expresados por la juez de grado en
cuanto a que no pudo comprobarse el estado psicológico de la señora M.,
principalmente por la ausencia de un informe pericial.-
En este
orden de ideas, se ha definido a la expresión de agravios como el acto mediante
el que, fundando la apelación, el recurrente refuta total o parcialmente las
conclusiones establecidas por la sentencia en lo que atañe a la apreciación de
los hechos o de la prueba o de la aplicación de las normas jurídicas (cf. Lino
E. Palacio, Derecho procesal civil, 2ª edición, 4ª reimpresión, Abeledo Perrot,
Buenos Aires, 1993, t. V, p. 266).-
Por tanto,
toda vez que la presentación de la parte actora referida a la cuestión no
cumple con los requisitos señalados, no debe hacerse lugar a lo planteado.-
XV. La
parte actora también reclamó por los gastos emergentes durante el período en el
que la señora M. se encontró bajo internación domiciliaria. Al respecto, se
precisó que el señor J.C.S. debió realizar importantes erogaciones en viáticos,
contratación de personal doméstico y de los servicios de una enfermera, así
como gastos de farmacia (v. fs. 53, apartado IX, punto d).-
En primer
lugar, cabe advertir que no se han aportado constancias que acrediten las
afirmaciones vertidas en la demanda en cuanto a la contratación de personal
doméstico y de enfermería, si bien es cierto que su necesidad puede inferirse
del conjunto de la prueba producida sobre el estado de salud de la actora
durante el período en cuestión.-
En torno a
la admisibilidad de la indemnización por gastos médicos, de farmacia y de
traslado rige un criterio amplio. Para su acogimiento no se exigen los comprobantes
respectivos, pues se presume su erogación en orden a la entidad de las lesiones
inferidas a la víctima y del tratamiento al que fuera sometida. Sin perjuicio
de ello, es necesario el apoyo del informe pericial médico o de las historias
clínicas originadas en los establecimientos hospitalarios intervinientes.-
A fin de
ratificar la procedencia de la indemnización resultan suficientes las historias
clínicas acompañadas, las conclusiones vertidas por el perito médico forense en
sus dictámenes y las constancias obrantes en el expediente bajo el que tramitó
la acción de amparo mediante la que la actora peticionó a la OBSBA que se le
brindaran las prestaciones debidas.-
Más allá
de que no se han acreditado fehacientemente los gastos, siendo conteste la jurisprudencia
en reconocer su procedencia en la medida que lo justifique el daño sufrido y
quedando librado al prudente arbitrio judicial de su importancia, estimo que
corresponde confirmar tanto la procedencia como la cuantía del resarcimiento
determinado para este rubro en la sentencia apelada (vgr. $8000).-
XVI. Como
se ha adelantado, entre la señora Z.M. y la OBSBA existía un contrato, que fue
incumplido por esta última al no brindar las prestaciones médicas
correspondientes a la internación domiciliaria. Ello impone el encuadre del
resarcimiento del daño moral dentro la órbita contractual y en los términos del
artículo 522 del Código Civil.-
La
concepción según la que, en el campo contractual, resultaría facultativo del
juez conceder o no una reparación en concepto de daño moral nace de un triple
equívoco. En primer término, se olvida que –particularmente a partir del
desarrollo de la obligación de seguridad– la responsabilidad contractual tutela
también la persona y los bienes del acreedor, razón por la que no corresponde
efectuar ninguna diferencia con la delictual en punto a la procedencia más o
menos amplia de la reparación del daño moral. En segundo término, no es exacto
que en la responsabilidad extracontractual el resarcimiento del daño moral
proceda siempre de manera automática; tanto en materia contractual como
aquiliana es necesario acreditar la efectiva producción del perjuicio
extrapatrimonial. Por último, la interpretación literal del vocablo
"podrá" empleado por el artículo 522 no sólo conduce a una
inaceptable consagración de la arbitrariedad del juez (pues, ¿qué otro
parámetro habría para que proceda el resarcimiento que la efectiva existencia
del daño?, ¿podría el juzgador decidir no resarcirlo si está acreditado?), sino
que tampoco tiene en cuenta que no sólo aquí, sino también en otras partes del
Código, ese término es empleado con un sentido imperativo, para indicar que el
juez deberá hacer tal o cual cosa (vgr. art. 1185 bis del Código Civil). En
definitiva, probada la existencia del daño moral, tanto en la órbita
contractual como en la extracontractual, debe ordenarse su reparación, si así
se hubiere solicitado oportunamente y siempre que quien la requiriere esté
legitimado (cf. Sebastián Picasso, La singularidad de la responsabilidad
contractual. Una teoría sobre la persistencia de la responsabilidad contractual
frente a la unidad del fenómeno resarcitorio, Abeledo Perrot, Buenos Aires,
2011, pp. 96/99).-
Sentado lo
expuesto, cabe destacar que el daño moral constituye una modificación
disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender,
querer o sentir, por una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de
traducirse en un modo de estar diferente de aquél al que se hallaba antes del
hecho y anímicamente perjudicial, que debe ser reparado con sentido
resarcitorio (cf. Ramón D. Pizarro, Daño moral, Hammurabi, 2ª edición, Buenos
Aires, 2004, p. 43). Más específicamente, se ha señalado que a diferencia del
daño patrimonial, que repercute sobre lo que el sujeto tiene, el daño moral
incide sobre lo que la persona es. Implica un defecto existencial en relación
con la situación de la víctima precedente al hecho (cf. Matilde Zavala de
González, Tratado de daños a las personas. Resarcimiento del daño moral, Astrea,
Buenos Aires, 2009, p. 1).-
A los
efectos de establecer una indemnización por este rubro tiene que preverse que
el resarcimiento debe guardar razonable relación con las proyecciones de la
persona en sus esferas existencial y psíquica, de sus padecimientos, de su
dolor físico, de sus miedos, angustias y sufrimientos.-
En su
presentación inicial, la actora relató que sus padecimientos se vieron
agravados por la inadecuada atención domiciliaria que le dispensara la obra
social cuando se encontraba convaleciente de una cirugía de Hartmann y como
ello afectó los distintos aspectos de su vida (v. fs. 53/54, apartado IX, punto
f).-
En tal
sentido, las constancias obrantes en estos autos y en la causa referida a la
acción de amparo que se vio obligada a iniciar para obtener prestaciones
médicas en su domicilio dan cuenta de que la señora M. experimentó una
sensación de abandono durante seis meses cuando se encontraba en una situación
vulnerable por su estado de salud. Así como un desmedro en su integridad física,
en particular referido a la forma de movilizarse que afectó su autonomía para
desenvolverse en el ámbito doméstico y social.-
Si bien no
hay dudas que la suma a establecer en concepto de daño moral no coloca a la
víctima en la misma situación en que se encontraba con anterioridad al
incumplimiento de la obra social, de todas formas debe determinarse la
indemnización, no para compensar el dolor con dinero, sino para otorgar a la
damnificada cierta tranquilidad de espíritu en algunos aspectos de su vida a
fin de mitigar sus dolores.-
Ante el
fallecimiento de la señora M. durante el curso del proceso, toda vez que ella
ejerció en vida la acción por reparación del daño moral ésta puede ser
continuada por sus herederos, esto es, no se extinguió con la muerte de su
titular (cf. args. art. 1099 del Código Civil; Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Civil en pleno, "Lanzillo, José A. c/ F. Narvaja, Claudio A.",
del 7/03/1977, en La Ley, t. 1977-B, p. 84; Carlos A. Calvo Costa, "¿Puede
transmitirse la acción resarcitoria del daño moral?", en Revista de
Responsabilidad Civil y Seguros, La Ley, 2003, pp. 183/186; Matilde Zavala de
González, Resarcimiento de daños, 2ª edición, 4ª reimpresión, Hammurabi, Buenos
Aires, 2005, t. 2a, pp. 464/475). Lo que estaba en el patrimonio de la
fallecida (vgr. crédito al resarcimiento del daño moral) pasa al patrimonio de
sus sucesores.-
En el
caso, ponderando la prueba producida, puede asegurarse que el incumplimiento de
las prestaciones de salud debidas, junto con el hecho de haber tenido que
iniciar en particulares circunstancias de vulnerabilidad distintos reclamos
tendientes a remediar tal situación, así como la fractura de cadera y las
secuelas que de ella se derivaron han generado en la señora M. angustia y
padecimientos espirituales que justifican el resarcimiento de este rubro.-
Las
limitaciones experimentadas en sus posibilidades vitales, indudablemente, han
tenido un impacto perjudicial en su ánimo, puesto que perdió parte de la
independencia de la que gozaba antes la internación domiciliaria para
desenvolverse en todos los aspectos de su rutina cotidiana. En virtud de lo
expuesto, considero que la suma de cuarenta y dos mil pesos ($42 000) resulta
ajustada a fin de resarcir el daño moral analizado.-
XVII. La
juez de grado rechazó la procedencia del reclamo por daño moral del cónyuge de
la señora M., el coactor J.C.S. , en virtud de lo dispuesto por el artículo
1078 del Código Civil en materia de legitimación activa, y destacó que no se
había planteado la inconstitucionalidad de la norma (v. fs. 1010/1010 vta.).-
El señor
S. peticionó el resarcimiento del daño moral propio que le fue ocasionado por
encontrarse su cónyuge postrada a causa del "abandono de la obra
médica", lo que motivó que tuviera que reemplazarla en las labores que
ésta desempeñaba como ama de casa, así como brindarle asistencia como sucedáneo
de las prestaciones médicas incumplidas por la OBSBA. En el mismo sentido,
manifestó que lo ocurrido finalizaba "la vida de amor en pareja" y
derivaba en "diversas cuestiones que difícilmente pueda superar" (v.
fs. 49/50, apartado IX, punto A). En ocasión de la expresión de agravios,
agregó distintos argumentos en torno a la inconstitucionalidad del artículo
mencionado (v. fs. 1111/1115, V agravio).-
En cuanto al encuadre de la cuestión, como una
consecuencia necesaria del principio de la relatividad de las convenciones (cf.
arts. 503, 1195 y 1199 del Cód. Civil), los terceros que puedan resultar
dañados en forma indirecta por un incumplimiento obligacional carecen de acción
por daño moral contractual. Dicho perjuicio debe hallar su reparación según las
normas que rigen la materia extracontractual, esto es, el artículo 1078 del
Código Civil.-
La
obligación recíproca de asistencia material y moral entre los esposos hace a la
propia esencia del matrimonio. En modo alguno resultaba posible para el señor
S. desvincularse del rol preponderante en la ayuda de su esposa que debió
desplegar. Ante la convalecencia de aquélla puede colegirse la necesidad de que
él acompañara los reclamos efectuados ante distintas instancias para obtener el
cese del incumplimiento, a la par que asumía materialmente la prestación de los
servicios no brindados.-
De las
circunstancias reseñadas puede razonablemente inferirse que las molestias o
angustias generadas por el incumplimiento de la obra social repercutieron en él
con la relevancia necesaria para ser consideradas como daño moral. Ello pues,
además, se trata de una persona estrechamente allegada a la damnificada directa,
su cónyuge –al momento del hecho– desde hacía treinta y siete años.-
El señor
J.C.S. es un damnificado indirecto, esto es, un tercero afectado en sus
derechos o bienes personales como consecuencia del acto ilícito cometido contra
la víctima inmediata (cf. arts. 1079 del Cód. Civil y 29 del Código Penal). Es
decir, se trata una persona cuya legitimación para reclamar no es reconocida
por la clara letra del artículo 1078 del Código Civil, pues del hecho dañoso no
resultó la muerte de la damnificada directa.-
La
fundamentación invocada por la doctrina para justificar la restricción se
vincula con la necesidad de evitar que puedan invocar el carácter de
damnificados por la acción recaída en otros, aquellas personas que
presuntamente no han padecido lesión alguna a sus sentimientos, de lo cual
tampoco les es dado aportar una prueba difícil y dudosamente convincente (cf.
Jorge Bustamante Alsina, Teoría general de la responsabilidad civil, cit., p.
252). En tal orden de ideas, se ha sostenido que la multiplicidad de
damnificados sería aniquiladora para el responsable y excedería manifiestamente
los propósitos que fundan la indemnización (cf. Alfredo Orgaz, El daño
resarcible, Marcos Lerner, Córdoba, 1992, p. 241).-
Si bien es
cierto que la prueba directa del daño moral es harto dificultosa por tratarse
de un asunto relativo a la integridad espiritual de la persona, no lo es menos
que su existencia puede inferirse de las circunstancias del hecho y de las
cualidades particulares del damnificado, tal y como ocurre en estas
actuaciones. En el mismo orden de ideas, no parece atendible el argumento
relativo a la concurrencia de un sinnúmero de reclamantes cuando se trata sólo
de una persona que reclama su derecho a ser resarcido por un daño cierto. En
todo caso, de presentarse eventualmente la alegada profusión de demandantes se
impondría analizar la solidez argumental de cada reclamo en particular antes
que la imposición de una solución rígida de la que derivan injusticias.-
Por otra
parte, la restricción resulta más compatible con la teoría de la sanción
ejemplar, que sostiene que la reparación del daño moral no sería sino una
"pena civil" mediante la que se reprueba ejemplarmente la falta
cometida por el ofensor. En tal tesitura, una vez sancionado, ya habría expiado
su falta al reparar el daño moral del agraviado por el evento y no habría razón
para imponerle una nueva sanción a causa del mismo hecho (non bis in idem). Por el contrario, si se sostiene –tal y como lo
hace la enorme mayoría de la doctrina y jurisprudencia nacionales– que se trata
de procurar un restablecimiento de la situación anímica del lesionado
brindándole la posibilidad de compensar con satisfacciones placenteras las
aflicciones pasadas, una vez probado el perjuicio moral efectivamente sufrido,
se impone su indemnización (v. en tal sentido: Jorge J. Llambías, Tratado de
derecho civil: obligaciones, 7ª edición, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2012, t.
I, pp. 246/248 [nº 262] y 251/252 [nº 265]).-
Al
respecto, es dable recordar que el mandato del "alterum non lædere", entrañablemente vinculado a la idea de
reparación, tiene raíz constitucional. En ese sentido, ha dicho la Corte
Suprema de Justicia de la Nación que "[la responsabilidad que fijan los
artículos 1109 y 1113 del Código Civil sólo consagra el principio general
establecido en el art. 19 de la Constitución Nacional que prohíbe a los
‘hombres’ perjudicar los derechos de un tercero" (cf. "Gunther,
Fernando R. c/ Nación Argentina", en Fallos: 308:1118).-
Tal y como
ocurre con todos los derechos, la reglamentación –que en este caso hace el
Código Civil– debe guardar razonabilidad (cf. arts. 14 y 28 de la CN).
Asimismo, si bien la garantía constitucional de igualdad ante la ley (cf. art.
16 de la CN) no impide que el legislador contemple en forma distinta
situaciones que considere diferentes, ello es así con tal que la discriminación
no sea arbitraria.-
La
solución plasmada en el artículo 1078 del Código Civil, en cuanto entiende que
sólo de la pérdida del ser querido puede derivarse daño moral conculca el
principio de igualdad de tratamiento jurídico entre damnificados directos e
indirectos. Por otro lado, ninguna explicación convincente puede brindarse a
propósito de la arbitraria discriminación entre damnificados en su existencia
(art. 1078) y en su patrimonio, donde la legitimación es irrestricta (art.
1079). Finalmente, resulta incoherente admitir la acción de ciertos
damnificados indirectos (entre ellos, el cónyuge) en afrentas contra el honor
(vgr. art. 1080 del Cód. Civil) y no en otras que pueden ser más drásticas (v.
en tal sentido: Matilde Zavala de González, Resarcimiento de daños, cit., 2005,
t. 5a, pp. 215/220; y Ramón D. Pizarro y Carlos G. Vallespinos, Instituciones
de derecho privado. Obligaciones, cit., t. 4, pp. 339/348).-
Por otra
parte, si bien el planteo de inconstitucionalidad recién fue introducido por la
parte actora en ocasión de la expresión de agravios, lo cierto es que la Corte
Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que los jueces están facultados
para ejercer de oficio el control de constitucionalidad sin que ello atente
contra el principio de división de poderes, pues siendo legítimo el control de
constitucionalidad en sí mismo, carece de sentido sostener que no se produce un
avance indebido del Poder Judicial cuando media petición de parte y sí cuando
no la hay (v. "Mill de Pereyra, Rita y otros c/ Estado de la Provincia de
Corrientes s/ demanda contencioso administrativa", del 27/09/2001, en
Fallos: 324:3219; "Banco Comercial de Finanzas SA (en liquidación Banco
Central de la República Argentina) s/ quiebra", del 19/08/2004, en Fallos:
327:3117; "Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra c/ Ejército Argentino s/
daños y perjuicios", del 27/11/2012, en Fallos: 335:2333; entre otros).-
Por otra
parte, cabe mencionar que el criterio expuesto, en cuanto a que de las
circunstancias particulares de una causa puede resultar la inconstitucionalidad
del sistema restrictivo establecido por el artículo 1078 del Código Civil, ha
sido adoptado por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires para
conceder una reparación en concepto de daño a los progenitores de un menor
cuadripléjico a raíz de una mala praxis médica (v. "C., L. A. y otra c/
Hospital Zonal de Agudos General Manuel Belgrano y otros s/ daños y perjuicios",
causa Ac. 85129, del 16/05/2007).-
Por las
razones que anteceden, toda vez que existe en el caso un daño cierto en las
afecciones más íntimas del señor S. –perjuicio que se encuentra vinculado en
una relación causal adecuada con el incumplimiento en las prestaciones a cargo
de la ObSBA–, corresponde declarar inconstitucional el segundo párrafo del
artículo 1078 del Código Civil y hacer lugar al resarcimiento del daño moral
peticionado, el que se cuantifica en la suma de catorce mil pesos ($14.000).-
XVIII. La parte actora criticó que los
importes establecidos en concepto de indemnización se fijaran a la fecha de la
sentencia de grado y no a la fecha del hecho dañoso (v. fs. 1110/1111, IV
agravio). También cuestionó la tasa de interés, así como que su cómputo se
iniciara a partir de la fecha de la sentencia. En tal sentido, solicitó la
aplicación de lo resuelto en el fallo plenario de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil dictado en "Samudio de Martínez, Ladislaa c/
Transportes Doscientos Setenta SA s/ daños y perjuicios", del 20 de abril
de 2009 (v. fs. 1116/1118, VII agravio).-
La omisión
de la atención médica durante la internación domiciliaria de la señora M.
comenzó a partir del 22 de julio de 2009 cuando abandonó el Sanatorio Municipal
Doctor Julio Méndez. Fecha a partir de la que corresponde indemnizar el daño
moral de Z.M. y de J.C.S. , así como los gastos médicos, de traslado, de
farmacia, etc. que se debieron realizarse para paliar la inexistencia de
servicio.-
Por su
parte, la caída de la que se derivó la fractura de cadera se produjo el 6 de
noviembre del mismo año (v. constancias del servicio de emergencia médica
Vittal que lucen a fs. 95). A partir de dicho momento se adeuda el daño físico
sobreviniente.-
Se ha
señalado en la doctrina que la ley no contiene ninguna norma que obligue a
adoptar un día determinado para servir de base a la indemnización. Esta es una
cuestión dependiente de la apreciación judicial, de acuerdo con las
circunstancias, y al variar éstas por obra de la inflación la antigua regla de
fijar el monto de la indemnización al día en el que el daño se produjo podía –y
aún debía– ser apartada y sustituida por otra que asegurara la indemnización
plena: fijarlo conforme al día de la sentencia (cf. arg. Alfredo Orgaz, El daño
resarcible, cit., pp. 144/147; Jorge Bustamante Alsina, Teoría general de la
responsabilidad civil, cit., p. 210). Por consiguiente, no se advierte
arbitrariedad en la resolución apelada cuando fija los importes a la fecha de
la sentencia.-
Asimismo, cabe indicar que el 31 de mayo de
2013 en la causa "Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía
ni exoneración)", EXP 30370/0, la Cámara del fuero en pleno, por mayoría,
resolvió: "I) Fijar la tasa de interés a partir de acuerdo plenario en
caso de ausencia de convención o leyes especiales que establezcan una tasa
especial. II) Aplicar a los montos reconocidos en los decisorios judiciales el
promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa
activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de
la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el BCRA
(comunicado 14.290). Ello, desde el momento de la producción del daño o inicio
de la mora y hasta el efectivo pago (cumplimiento de la sentencia). Con
excepción de aquellos supuestos en los que los jueces fijen indemnizaciones a
valores actuales, en los que deberán aplicar una tasa pura del 6% anual por el
período comprendido entre la mora y la fecha de la sentencia y, a partir de
allí, el promedio de tasas que resulte conforme a la operación que, por
mayoría, aquí se establece".-
Dejando a
salvo mi disidencia respecto a lo resuelto, conforme a los fundamentos allí
expresados, entiendo que corresponde su aplicación al caso.-
Por tanto,
corresponde hacer lugar parcialmente al planteo realizado y, en consecuencia:
a) establecer la aplicación una tasa pura del 6% anual para el período
comprendido entre la mora (vgr. 22/07/2009 o 6/11/2009, siguiendo la
discriminación efectuada anteriormente) y la fecha de la sentencia de grado
(vgr. 21/08/2013); y b) confirmar lo resuelto en la sentencia apelada en cuanto
a que desde tal fecha hasta el efectivo pago será aplicable el promedio de
tasas establecido en el plenario mencionado.-
XIX. La
codemandada E. M. B. cuestionó que, tras rechazar la acción en su contra, la
juez de grado impusiera las costas en el orden causado "teniendo en
consideración que la actora pudo creerse con motivos para reclamar en los
términos en que lo hizo" (v. fs. 1002).-
Al
respecto cabe recordar que los actores atribuyeron las lesiones padecidas al
"tratamiento anestésico" (v. fs. 36, apartado I) y, en concreto,
fundaron tal imputación en que "[l]a falta de vigilancia de la anestesista
sobre la actividad de los otros galenos y del funcionamiento de los aparatos la
hacen responsable por negligencia ya que de haber estado atenta y actuado con
la debida diligencia, pudo evitar total o parcialmente la perforación sufrida
por la paciente" (v. fs. 40).-
Toda vez
que los argumentos esgrimidos en nada se relacionan con la labor autónoma que
desempeña un anestesiólogo dentro del marco de actuación de cualquier equipo
médico, cabe descartar que existieran motivos suficientes para iniciar la
demanda contra la doctora B.. En efecto, la parte actora pareciera confundir el
rol desempeñado por la profesional con aquel que le incumbe a un jefe de equipo
médico.-
En este
contexto, corresponde revocar la sentencia de grado e imponer las costas de
ambas instancias a la parte actora, pues no se advierten motivos para apartarse
del principio general que rige la materia (cf. art. 62 del CCAyT).-
XX. En el
resto de los casos, en cuanto a las costas de ambas instancias, considero que
las vinculadas con la actuación desplegada en relación con la video
colonoscopía por los doctores R. E. F., R. A. G. M. y M. L. U. deben recaer
sobre la actora, toda vez que ha resultado vencida y no existen motivos para
apartarse del principio general que rige la materia (cf. art. 62 del CCAyT).-
En lo concerniente
al desempeño de la OBSBA se encuentran involucrados: a) por un lado, eventos
vinculados con la realización de la video colonoscopía; y b) por otro, lo
derivado del servicio prestado en forma deficiente durante la internación domiciliaria.
Por consiguiente, corresponde que éstas sean impuestas en el orden causado,
atento la existencia de vencimientos parciales y mutuos (cf. art. 65 del
CCAyT).-
XXI. Por
los argumentos expuestos y, en caso de que mi voto fuere compartido, propongo
al acuerdo: 1) Confirmar la imposición de costas efectuada en la resolución de
fs. 417; 2) Revocar la sentencia de grado en cuanto hace lugar a la demanda
contra R. E. F., R. A. G. M. y M. L. U. y, extensivamente contra la citada en
garantía Seguros Médicos SA, por mala praxis; así como en lo concerniente a las
costas vinculadas con la participación de E. M. B.; todo ello con costas de
ambas instancias a la parte actora vencida (cf. art. 62 del CCAyT); 3) Hacer
lugar a la demanda contra la OBSBA por los daños derivados de la falta de
atención médica durante la internación domiciliaria de la actora y, por tanto,
condenarla a abonar la suma de setenta y cuatro mil pesos ($74 000),
declarándose al efecto la inconstitucionalidad del artículo 1078, segundo párrafo,
del Código Civil. Con costas de ambas instancias en el orden causado (cf. art.
65 del CCAyT); 4) Disponer que la tasa de interés aplicable sea la precisada en
el considerando XVIII de este voto; y 5) Diferir la regulación de honorarios de
los profesionales intervinientes en esta instancia al momento procesal
oportuno.-
A la
cuestión planteada, el Dr. Hugo R. Zuleta dijo:
I.- Me
remito al relato de los hechos efectuado en los considerandos I-III del voto de
la Dra. Seijas y adhiero a lo propuesto en los considerandos IV (costas por el
incidente de falta de legitimación pasiva), X (responsabilidad de la OSBA por
la falta de prestación médica obligatoria), XIV (agravio desierto), XVII (daño
moral del Sr. S. ), XVIII (intereses), XIX (apelación de costas de la
codemandada B.). En cambio, disiento respecto de los temas que trataré a
continuación:
II.-
Responsabilidad del Dr. E. F.-
El Dr. E.
F. alegó que el estudio que ordenó era necesario para descartar un posible caso
de cáncer colorrectal. Agregó que los estudios señalados por la actora como
alternativas menos invasivas no otorgaban la posibilidad de obtener la
localización exacta de las lesiones, realizar biopsias, etc.-
Asimismo,
hizo referencia al comprometido estado de salud de la causante.-
Ahora
bien, la magistrada de primer grado tuvo en especial consideración el hecho de
que la patología tumoral ya había sido descartada con una viodeocolonoscopia
anterior y se había efectuado un diagnóstico de certeza de enfermedad
diverticular de colon. También la forma en que los riesgos de un estudio de
este tipo se acrecentaban en un paciente con los antecedentes médicos de la
causante. Por estas circunstancias consideró que el Dr. F. no había actuado
"con la debida diligencia y presteza que se le exige a todo profesional
médico y que ameritaba la ocasión, ello a fin de evaluar los pasos a seguir,
empelando su sapiencia de acuerdo a sus conocimientos y experiencia" (fs.
1000 vta.).-
El
codemandado no refutó el argumento de la magistrada. Se limitó a señalar que el
estudio anterior (VCC) se había realizado en forma incompleta, mas no efectuó
consideración alguna con respecto al resultado arrojado. Insistió, además, en
destacar el deficiente estado de salud de la Sra. M.-
Al
respecto cabe señalar que la especial predisposición de la causante a sufrir
ciertas complicaciones –atento sus enfermedades preexistentes- no exime de
responsabilidad al profesional; por el contrario, implica que debió tomar las
precauciones que el caso ameritaba, evitando, en lo posible, ordenar estudios
invasivos innecesarios.-
Por las
razones expuestas, el agravio no puede prosperar.-
III.-
Validez del formulario de consentimiento informado suscripto. Responsabilidad
de los médicos endoscopistas, Dres. G. y U.-
Si bien
adhiero a lo sostenido por mi colega en torno al correcto actuar de los
profesionales durante la videocolonoscopía (considerando VI y VIII), disiento
con lo manifestado en relación con el consentimiento informado suscripto por la
paciente el 14 de julio 2009 (considerando VII) y, en consecuencia, en torno a
la declaración de falta de responsabilidad de los médicos endoscopistas.-
Tal como
lo señalara la Dra. Seijas, si bien no se había sancionado la Ley de Derechos
del Paciente a la fecha del estudio, se encontraba vigente la Ley Básica de
Salud de la Ciudad de Buenos Aires, que establecía para los galenos la doble
obligación de solicitar el consentimiento de sus pacientes para realizar
estudios o tratamientos y de otorgarles toda la información necesaria a fin de
que tomara la decisión de someterse, o no, a la práctica.-
Ahora
bien, la ausencia de formas a la que hace referencia mi colega no era total.
Nótese, por ejemplo, que el Decreto Reglamentario 208/2001 establecía que
"una síntesis de la información brindada por el profesional actuante debía
quedar registrada en la Historia Clínica o registros profesionales con fecha,
firma del profesional, aclaración y número de Matrícula. En idéntica forma debía
registrarse la declaración de voluntad del paciente que aceptaba o rechazaba el
estudio o tratamiento propuesto" (art. 4, inc. h, punto 4).-
Un
formulario genérico en el que se asienta que se le advirtieron al paciente
"los riesgos eventuales del procedimiento" y "las reacciones
inesperadas del organismo" no da fe alguna de la información otorgada.-
Es de
presumir que el paciente, en general, no tiene conocimiento médico alguno. Por
ende, desconoce la extensión de los conjuntos "riesgos" y
"reacciones inesperadas". Informar acerca de los riesgos requiere
mencionarlos individualmente. En otras palabras, no se puede asegurar que se le
informó todo, cuando no sabe qué es todo.-
El
formulario suscripto, por tanto, carece de validez. Ergo, los profesionales
incumplieron con la obligación establecida en el decreto reglamentario.-
Ahora
bien, resta analizar las consecuencias de la falta de consentimiento
informado.-
A primera
vista pareciera que la idea de asignarle responsabilidad a un profesional que
llevó a cabo un estudio en debida forma resulta cuestionable. Es evidente que
no es la falta de información lo que provoca el daño y, en este sentido, no se
vislumbra la relación causal entre la omisión del profesional y los perjuicios
sufridos por el paciente.-
No
obstante, las dudas son superables cuando se enfoca el tema en torno a la
autonomía de la voluntad del paciente y su derecho a aceptar, o no, determinado
riesgo.-
Es que el
quid del consentimiento radica en el hecho de que sea el paciente el que elija
qué riesgos correr. Que elabore, con la información suficiente, su propio
balance de posibles reveses y beneficios, y elija, en consecuencia, el camino a
seguir.-
En el
caso, la causante, de haber sabido que la perforación de colon era un riesgo,
si bien poco probable, posible del estudio al que se sometía, podría haber
optado por no realizárselo. La asunción o rechazo de los riesgos era su
facultad, su derecho, y fue vulnerado. En este contexto, resulta justificado
que el profesional que omitió dar la debida información responda por los daños
que el estudio, aun correctamente realizado, provocó.-
IV.-
Responsabilidad de la OSBA por los daños provocados a raíz de la realización de
la videocolonoscopia.-
Probada la
existencia de mala praxis de los
profesionales intervinientes, corresponde responsabilizar a la obra social. En
torno a este punto, y en honor a la brevedad, me remito a los argumentos
sostenidos por mi colega preopinante en el considerando IX de su voto (párrafos
2 a 4).-
V.- Sumas
indemnizatorias.-
Corresponde,
desestimados los agravios relativos a la falta de responsabilidad de los
profesionales E.F., G. y U., ingresar en el análisis de las críticas formuladas
contra los montos indemnizatorios reconocidos en primera instancia.-
En torno a
esta cuestión la parte actora apela las sumas estipuladas en concepto de daño
físico y daño moral, por considerarlos exiguos. Se agravia, a su vez, por el
rechazo de la pretensiones en concepto de daño psicológico -de la causante y su
esposo, proyecto de vida y daño moral –estos últimos solicitados por el Sr. S.
-.-
Los
doctores G. y U., en tanto, apelaron los montos reconocidos en concepto de daño
material y moral (fs. 1083). Los restantes codemandados no formularon agravios
en cuanto a las sumas reconocidas.-
V.a) Tal
como lo adelantara en el punto 1, adhiero a lo propuesto por mi colega en torno
a declarar desierto el agravio de la parte actora relativo al daño psicológico
(considerando XIV de su voto).-
Entiendo,
asimismo, que deben correr la misma suerte los agravios de los codemandados G.
y U.. Nótese que los codemandados manifiestan su desacuerdo en torno al
"daño material" otorgado en cuatro líneas. No fundamentan crítica
alguna, sólo manifiestan su disconformidad con lo decidido en primera instancia.
En cuanto al daño moral, se limitan a señalar que no se puede superponer con el
rubro daño psicológico, mas la sentencia de primer grado rechazó la suma
pretendida por este último concepto. Carece de sentido, por tanto, la crítica
esbozada.-
V.b) Daño
físico.-
La parte
actora ataca el monto indemnizatorio reconocido en primera instancia por este
concepto. Alega que es exiguo, puesto que la sentenciante no consideró que, en
el caso, la causante falleció como consecuencia mediata de la mala praxis de la
que fue víctima.-
Ahora
bien, no existen pruebas que acrediten una vinculación adecuada entre los
hechos estudiados y el óbito de la Sra. M., ocurrido el 3 de noviembre de
2010.-
Por el
contrario, el perito médico fue contundente en cuanto a que no existía relación
causal inmediata o mediata entre la colonostomía –necesaria luego de la
perforación de colon- y el fallecimiento de la causante (575/576).-
Asimismo,
tampoco se ha acreditado que la gravedad del cuadro presentado por la causante
al momento de su última internación, motivada por un deterioro cognitivo
progresivo e insuficiencia respiratoria (fs. 396), sea consecuencia de una
deficiente prestación de servicios de la obra social –en cuanto a la
internación domiciliaria-.-
Atento lo
expuesto, corresponde desestimar el agravio en estudio.-
V.c) Daño
moral
La
magistrada fijó en concepto de indemnización por este rubro la suma de $75.000.
La parte actora apeló el monto por considerarlo exiguo.-
Por su
carácter subjetivo, es difícil determinar la dimensión económica como respuesta
al daño moral. Su entidad se traduce en vivencias personales del afectado y en
general no se exterioriza fácilmente. Para fijar su cuantía, el juzgador ha de
sortear las dificultades de imaginar el dolor que el evento produjo en la
esfera íntima del actor, y que no ha experimentado por sí mismo, para luego
transformarlo en una reparación en dinero que compense el dolor y el trastorno
espiritual sufrido; motivos éstos por los que el magistrado, más que en
cualquier otro rubro, debe atenerse a una prudente apreciación y a las
características particulares de la causa (CNCiv., Sala "L",
"Espinosa Jorge c/ Aerolíneas Argentinas", J.A., 1993-I-13, del
30-12-91).-
El
principal criterio para evaluar la razonabilidad de la estimación es, entonces,
la propia práctica judicial y, en el caso, no se advierte que el a quo se haya
apartado sustancialmente de ella.-
Por lo
tanto, en vista de las dificultades que importa establecer una suma
indemnizatoria en concepto de daño no patrimonial, así como que no hay
apartamiento sustancial de la práctica judicial, ni se advierte una
arbitrariedad manifiesta, cabe estar a lo establecido por el juez de primera
instancia.-
VI.- Tal
como lo adelantara en el punto 1, adhiero a lo propuesto por mi colega en torno
a la tasa de interés aplicable. No obstante, dado el modo en que propongo
resolver, disiento parcialmente en cuanto a la fecha a partir de la cual deben
computarse.-
Toda vez
que, a diferencia de mi colega, encuentro responsables a los Dres. E.F., U. y
G. por los daños provocados a la causante a raíz de la videocolonoscopia a la
que fue sometida, entiendo que los intereses correspondientes a los montos
tendientes a indemnizar los daños derivados del estudio -cincuenta por ciento
de las sumas otorgadas en concepto de daño físico y moral- deben computarse
desde el 14 de julio de 2009, fecha en la que fue realizado.-
En cambio,
entiendo que los intereses correspondientes a los montos restantes deberían
computarse tal como lo propició mi colega preopinante: a.- Desde el 6 de
noviembre de 2009, aquellos tendientes a resarcir el daño físico sufrido por la
caída desde la cama (cincuenta por ciento del monto total estipulado en
concepto de daño físico) y, b.- desde el 22 de julio de 2009, fecha de inicio
de la internación domiciliaria, los intereses correspondientes al daño moral
provocado a raíz de la deficiente prestación de servicio (cincuenta por ciento
del daño moral a la causante y la totalidad del daño moral reconocido en favor del
Sr. S. ).-
VII.- Por
último, corresponde abordar el agravio referido al alcance de responsabilidad
de los condenados.-
La
sentencia de primera instancia estipuló: "las partes codemandadas
responsables (médicos y obra social) se encuentran obligadas [en forma
concurrente al pago de la condena hasta la concurrencia del 50% de la misma y
respecto al restante 50%, únicamente podrá reclamarse su pago a la Obra Social
de la Ciudad de Buenos Aires". A su vez, hizo extensiva la responsabilidad
a las compañías aseguradoras de los profesionales condenados hasta el límite de
la cobertura de las respectivas pólizas (fs. 1006).-
La parte
actora se agravia en torno a este punto por cuanto "no impone la
solidaridad entre los siete codemandados".-
Vale aclarar,
como primer punto, que la sentencia se encuentra firme en cuanto descarta la
incidencia causal que tuvo la realización de la colonoscopía en los daños
producidos con posterioridad a que se dispusiera la internación domiciliaria de
la señora M., puesto que tal hecho resultó desplazado por la deficiente
prestación de servicios que al efecto brindó la OSBA, la que se erigió en causa
nueva. En este contexto, y toda vez que los montos reconocidos en primera
instancia tienden a resarcir los daños provocados por las dos causas (estudio
VCC e incorrecta prestación de servicio) resulta justificado que se limite el
monto por el cual los médicos deben responder a un 50% de las sumas estipuladas
y, por ende, se establezca que por el porcentaje restante sólo resulta obligada
la obra social. Por su parte, en cuanto a la obligación con múltiples deudores
–representada por el 50% del monto de condena fijado en la anterior instancia–,
considero que no existe agravio. Ello así puesto que la parte actora está
habilitada a reclamar, de igual manera, el pago de esa deuda común a cualquiera
de sus codeudores, ya sea que la obligación sea considerada concurrente o
solidaria.-
Por tanto,
entiendo que el agravio debe ser rechazado.-
VIII.- Por
los argumentos expuestos, propongo al acuerdo confirmar la sentencia atacada
con excepción de los siguientes puntos.-
1)
Condenar a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires a abonar al Sr. J.C.S.
-damnificado indirecto- en concepto de daño moral , la suma de catorce mil
pesos ($14.000), declarándose al efecto la inconstitucionalidad del artículo
1078, segundo párrafo, del Código Civil y,
2)
Disponer que la tasa de interés aplicable sea la precisada en el considerando
XVIII del voto de la Dra. Seijas, los que se devengaran a partir de las fechas
señaladas en el Considerando VI de este voto.-
3)
Disponer que las costas vinculadas a la participación de la Dra. B. sean
impuestas a la parte actora (art. 62 CCAyT).-
4)
Disponer que las costas vinculadas a la excepción de falta de legitimación
pasiva interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sean afrontadas
por la parte actora (art. 62 CCAyT).-
Por
último, propongo que las costas de la presente instancia sean afrontadas por
los demandados vencidos -en la forma y proporción establecida en el
Considerando VII de este voto-, con excepción de las ocasionadas en virtud de
la participación de la Dra. B., que corresponde sean impuestas a la parte
actora (art. 62 CCAyT).-
A la
cuestión planteada, el Dr. Esteban Centanaro dijo:
I. Adhiero
al relato de los hechos efectuado por la Dra. Seijas, así como también a la
solución propiciada en los puntos IV, X, XIV y XIX de su voto.-
En el
mismo sentido, coincido con la decisión propuesta por el Dr. Zuleta en los
puntos II, III IV, V, VI y VII, con las siguientes consideraciones.-
II. Con
relación al recurso de apelación presentado por el Dr. E.F. cabe recordar que
el escrito de expresión de agravios es el acto mediante el cual, fundando la
apelación, el recurrente refuta total o parcialmente las conclusiones
establecidas por la sentencia en lo que atañe a la apreciación de los hechos o
de la prueba o a la aplicación de las normas jurídicas.-
En
relación a su naturaleza jurídica, señalan Fenochietto-Arazi (Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación, Astrea, Bs. As., 1993, tº 1, p. 939, § 1; con
cita de Carnelutti, Sistema, III, p. 639) que la expresión de agravios "
...tiene la trascendencia de una demanda destinada a abrir la segunda
instancia, pues sin expresión de agravios el tribunal se halla imposibilitado
de entrar a verificar la justicia o injusticia del acto apelado ... sin ella en
nuestra legislación no hay juicio de apelación".-
En el sub
lite, corresponde puntualizar que el memorial presentado, en su mayoría,
resulta una reproducción de los fundamentos expuestos en la contestación de
demanda obrante a fs. 279/286 y las consideraciones efectuadas en torno a la
prueba pericial efectuada en autos no contiene una crítica concreta y razonada
del fundamento dado por la magistrada de la instancia. En este sentido, vale
mencionar que frente al razonamiento seguido por la a quo en torno a que, de
acuerdo con el cuadro clínico de la actora y los resultados de los estudios
anteriores, el galeno no había actuado con la debida diligencia al ordenar la
videocolonoscopia, el recurrente se limitó a reiterar las defensas expuestas en
su contestación de demanda e insistir en que las lesiones sufridas por la
actora y su posterior fallecimiento se debieron a su estado de salud, sin
contradecir ni criticar con suficiencia la sentencia apelada.-
Cabe
recordar que la expresión de agravios "...constituye una verdadera
´demanda de impugnación´, que fija los límites de los agravios y el respectivo
conocimiento del recurso por el Tribunal, debiendo contener la crítica concreta
y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas"
(conf. Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
comentado, anotado y concordado, To. II, Astrea, Buenos Aires, 1999, p. 35).-
Asimismo,
se ha dicho que: "El contenido u objeto de la impugnación lo constituye la
crítica precisa de cuáles son los errores que contiene la resolución, sea en la
apreciación de los hechos o en la aplicación del derecho. Crítica razonada, que
no se sustituye con una mera discrepancia, sino que implica el estudio de los
considerandos del juzgador, demostrando a la Cámara las equivocadas
deducciones, inducciones, conjeturas u omisiones sobre las distintas cuestiones
resueltas... La parte del fallo no impugnado o criticado insuficientemente,
como sanción al recurrente, quedará consentida, pues reiteramos, la demanda de
impugnación viene a determinar los agravios y capítulos que se someten a la
Cámara..." (conf. Fenochietto, Carlos E., ob. cit., p. 98/99).-
En igual
línea de pensamiento, se ha expuesto que, la expresión de agravios debe señalar
parte por parte los errores fundamentales de la sentencia y aportar la
demostración de que es errónea, injusta o contraria a derecho, la remisión a
otras piezas de los autos no resulta suficiente (conf. Frochman, Manuel I.,
Tratado de los recursos en el proceso civil, Bs. As., 1969, p. 152).-
En
idéntico sentido, Fassi ha sostenido que la mentada "expresión" debe
contener un análisis razonado de dicha sentencia y una demostración de los
motivos que se tienen para considerar que ella es errónea (conf. Fassi,
Santiago, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, To. I, Astrea, Buenos
Aires, 1971, p. 473).-
Palacio,
por su parte, manifiesta que todo recurso se halla supeditado a los requisitos
de admisibilidad y fundabilidad. En tal orden, es admisible cuando posibilita
el examen de los agravios invocados por el recurrente. Es fundado cuando en
razón de su contenido substancial, resulta apropiado para la obtención de una
resolución que reforme, modifique, amplíe o anule la resolución impugnada
(conf. Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, To. V, AbeledoPerrot, Buenos
Aires, 1993, p. 42, núm. 526).-
Agrega
este último autor, que la expresión de agravios es una alegación crítica e
indirecta. No constituyen expresiones de agravios idóneas las afirmaciones
genéricas sobre la prueba omitiéndose precisar el yerro o desacierto en que
incurrió el juez en sus argumentos sobre aquella; el sentimiento con la
interpretación judicial sin suministrar bases jurídicas a un distinto punto de
vista; la mera disconformidad con la sentencia por considerarla equivocada o
injusta o las generalizaciones y apreciaciones subjetivas que no cuestionan
concretamente las conclusiones de la sentencia apelada; de igual manera ocurre
cuando el apelante se remite a presentaciones anteriores pretendiendo dar por
reproducidos ciertos argumentos (cfr. Palacio, Lino E., ob. cit., p. 266/267).-
A la luz
de los requisitos reseñados, estimo que los agravios expuestos por el
codemandado no cuentan con la clase de argumentación jurídica que se adecue a
las exigencias de fundabilidad que prescribe el art. 236 del código local.-
III. Con
relación al formulario de consentimiento informado, vale mencionar que, en
cuanto a la información que los médicos deben trasladas a los pacientes, la
doctrina ha referido que no se le puede escatimar al paciente el conocimiento
de su estado de salud, posibilidad de curación o incurabilidad, terapias más
aconsejables, etc.-
Una vez
informado el paciente sobre cuál es su estado y posibilidades, el médico debe
asesorar al paciente sobre cuál es su opinión al respecto del mejor tratamiento
posible para su caso y de los riesgos de encararlo o de rehusarlo.-
Cumplidos
estos deberes, el médico debe requerir el consentimiento del paciente para la
práctica que le hubiese sugerido (conf. López Mesa, Marcelo J., "Teoría
general de la responsabilidad civil médica en el Derecho argentino y comparado"
en Tratado de Responsabilidad Médica. Responsabilidad civil, penal y
hospitalaria, Ubijus-Legis, p. 42 y ss).Así, el citado autor ha dicho que, la
información que el médico brinde al paciente debe ser correcta y veraz porque
la ciencia –toda ciencia- exige datos correctos y verificables y no puede
basarse en suposiciones. De esta manera se podrá brindar información completa,
adecuada y veraz.-
Además, no
solo deberá precisarse sobre la patología, la naturaleza y objetivo del acto
médico sino además los riesgos, molestias y efectos. Puesto que existirán
riesgos genéricos (que pueden esperarse como probables en casos similares,
según el estado y conocimiento de la ciencia); riesgos personalizados (que
dependen de las condiciones peculiares y de la patología a tratar) y también
deberán precisarse las mutilaciones, limitaciones funcionales y minusvalías que
el acto médico propuesto puede acarrear.-
De igual
manera, deberá informarse acerca de los dolores, cicatrices e imposibilidades
físicas temporales o permanentes que quedarán probablemente en el enfermo, a
consecuencia de la práctica recomendada, ya que el paciente tiene derecho a
saber cuáles son las limitaciones físicas que le quedaran si opta por realizar
el tratamiento o intervención aconsejada por su médico (conf. López Mesa,
Marcelo J., "Teoría general de la responsabilidad civil…", op. cit.,
p. 309 y ss).-
Ahora
bien, de la copia obrante a fs. 639 del formulario de consentimiento surge que
se habría informado a la actora de "…los riesgos eventuales del
procedimiento y de las reacciones inesperadas de mi organismo imposibles de
prever mediante la aplicación de métodos aconsejados en la medicina
actual…". Es decir, la Sra. M. –por intermedio de su marido- prestó su
consentimiento a partir de una información que, se intuye, fue verbal, puesto
que su manifestación de voluntad fue a través de un formulario preimpreso
(confr. doctr. causa "Caruso Alejandra Silvana c/ GCBA s/ Daños y
perjuicios", expte. EXP 1329/0, sentencia del 10-8-2011, Sala II).-
En consecuencia, de la lectura del instrumento
no se aprecia que se le haya informado a la actora puntualmente de la
posibilidad de una eventual perforación de colón, complicación que, de acuerdo
con lo informado por el médico forense a fs. 445, resulta una consecuencia
estadísticamente probable y más en el cuadro clínico de la actora que era
conocido por los profesionales intervinientes (v. fs. 641/642).-
En este
sentido, asiste razón a la actora en que debió haber sido informada
adecuadamente de los presuntos riesgos del estudio médico indicado a fin de
permitirle evaluar su aceptación.-
En tales
condiciones, estimo que el formulario de consentimiento no prueba de forma
determinante que la información brindada a la Sra. M. fuera suficiente para
permitir su sometimiento voluntario a la práctica y, con ello, la asunción de
los riegos que aquella pudiera provocarle.-
Por lo
expuesto, cabe concluir que si bien no se ha incurrido en una inadecuada
actuación de la práctica médica, no lo es menos que se debió informar más
ampliamente sobre los riegos que involucraba el procedimiento en cuestión. Ante
estas consideraciones, estimo que deberá responsabilizarse a los Dres. G. y U.
por la falta de información adecuada y precisa.-
IV. Con
relación a la responsabilidad de la Obra Social por los daños provocados por la
realización de estudio endoscópico, cabe señalar que, al expresar sus agravios,
la codemandada no cuestionó el fundamento jurídico expuesto por la magistrada
de grado en el punto 6. b) de su sentencia [v. puntualmente fs.1002/1004] razón
por la cual debe tenérsela como firme y por ende irrevisable por este
Tribunal.-
En este
punto, debe recordarse que todos aquellos puntos que no han sido objeto de
agravio se encuentran firmes y por lo tanto no compete a este tribunal su
revisión ni estudio. En efecto, no puede soslayarse que "... todos
aquellos puntos o tópicos de la sentencia que no han sido motivo de
cuestionamiento, deben considerarse consentidos y, como consecuencia del
principio dispositivo, cobra plena virtualidad el brocárdico tantum devolutum
quantum appellatum (ínsito en los artículos 242 y 247 del CCAyT), que demarca
los límites de actuación de la alzada sobre la base de existir un elemento
condicionante: el agravio" (sala II in re "G.C.B.A. c/ González,
Aurelio s/ ejecución fiscal" –Expte. Nº: EJF 18.974, 27/3/01;
"G.C.B.A. c/ Titular Plan de Facilidades Solicitud 029607 s/ ejecución
fiscal" -Expte Nº EJF 99.324, 3/4/01; entre muchos otros).-
V. Sin
perjuicio de lo anterior he de disentir con mis estimados colegas en lo que
refiere al reclamo del daño moral instado por el Sr. S.-
En
relación con el daño moral solicitado a título personal por el cónyuge de la
actora con fundamento en el art. 1078 del Código Civil [v. fs. 49], vale
mencionar que el referido artículo establece que "…La obligación de
resarcir el daño causado por los actos ilícitos comprende, además de la
indemnización por pérdidas e intereses, la reparación del agravio moral
ocasionado a la víctima. La acción por indemnización del daño moral sólo
competerá al damnificado directo…".-
La norma
transcripta expresa con claridad que sólo la víctima (en el caso la Sra. M.)
puede ser resarcido por daño moral, por lo que quedaría excluido de este ítem
resarcitorio el cónyuge coactor.-
Y si bien
el suscripto ha valorado supuestos en los que se ordenó indemnizar por daño
moral a personas distintas de la víctima –en el caso los padres del menor-
(cfr. mi voto en la causa, "H, C. E. y otros c/ GCBA y otros s/ Daños y
perjuicios", expte. EXP 1707/0, sent. del22-10-2008, Sala II), su
procedencia estuvo vinculada a una responsabilidad contractual por la que regía
el art. 522 del Código Civil y no el art. 1078 vinculado a la responsabilidad
extracontractual.-
Por tanto,
ante la claridad de la norma y su falta de cuestionamiento oportuno es que
considero necesario confirmar la decisión de grado y rechazar el reclamo de
daño moral formulado por el Sr. S.-
VI. Con
las consideraciones expuestas, así dejo expresado mi voto.-
De acuerdo al resultado de la votación que
antecede, el Tribunal por mayoría SE RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia
apelada, con excepción de los siguientes puntos: (i) Condenar a OBSBA a abonar
al señor J.C.S. –daminificado indirecto– en concepto de daño moral, la suma de
catorce mil pesos ($14.000), declarándose al efecto la inconstitucionalidad del
artículo 1078, 2º párrafo, del Código Civil; (ii) Disponer que la tasa de
interés aplicable sea la precisada en el considerando XVIII del voto de la
doctora Seijas, los que se devengarán a partir de las fechas señaladas en el
considerando VI del voto del doctor Zuleta; (iii) Disponer que las costas
vinculadas a la participación de la doctora B. sean impuestas a la parte actora
(art. 62 del CCAyT); y (iv) Disponer que las costas vinculadas a la excepción
de falta de legitimación pasiva interpuesta por el GCBA sean afrontadas por la
parte actora (art. 62 del CCAyT); y 2) Imponer las costas de esta instancia a
los demandados vencidos – en la forma y proporción establecida en el
considerando VII del voto del doctor Zuleta, con excepción de las ocasionadas
por la participación de la doctora B., que corresponde sean impuestas a la
parte actora (art. 62 del CCAyT).-
Regístrese. Notifíquese, al señor Fiscal de Cámara
en su despacho. Oportunamente devuélvase.-
Fdo.: Gabriela Seijas – Hugo Zuleta – Esteban
Centanaro
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