En la
Ciudad de Córdoba a los 29 días del mes de agosto, siendo 09.00 horas se reunieron en Audiencia
Pública los Señores Vocales de esta Excma. Cámara Quinta de Apelaciones en lo
Civil y Comercial, en presencia de la Secretaria autorizante, a los fines de dictar sentencia en
estos autos caratulados: “B. I. C/ GALENO O GALENO
ARGENTINA S.A. – AMPARO Expte. N° 1885378/36”, venidos en
apelación del Juzgado de Primera Instancia y Cuadragésimo Octava Nominación en
lo Civil y Comercial a cargo de la Dra. Raquel Villagra de Vidal quien,
mediante Sentencia número Quinientos veintinueve dictada el veintinueve de
noviembre de dos mil once (fs. 273/296) resolvió: “RESUELVO.1) Rechazar
la acción de amparo intentada por la Sra. I. B. en contra de Galeno
Argentina S.A,. con costas.-2) Regular en forma definitiva los honorarios del
Dr. Gustavo Ariel Galetto en la suma de pesos cuatro mil seiscientos cincuenta
y tres con veinte centavos ( $ 4.653,20)
no regulándose los honorarios de la Dra. Lorena I. Tosello en atención a
lo dispuesto por el art. 26
a contrario sensu, del C.A..-3) Regular en forma definitiva los honorarios
de la perito médico oficial, Dra.
Silvana Sandra Sánchez en la suma de pesos un mil trescientos
noventa y cinco con noventa y seis centavos
( $ 1395,96 ) .-
"------------------------------------------------------------------------
Realizado el sorteo de ley, la
emisión de los votos resultó de la siguiente manera: Dr. Rafael Aranda y Dr. Abraham Ricardo Griffi.----------------------------------
Este Tribunal en presencia de la
Actuaria, se planteó las siguientes cuestiones a resolver:1°) ¿Procede el
recurso de apelación de la actora? 2°) En su caso, ¿qué pronunciamiento
corresponde dictar?.-------------------------------------------------------
EL
SEÑOR VOCAL DOCTOR RAFAEL ARANDA A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA DIJO: I) Contra la sentencia de primera
instancia, cuya parte resolutiva ha sido transcripta precedentemente, la parte
actora interpuso recurso de apelación el que, concedido, hizo radicar la causa
en esta instancia. Cumplimentados los trámites de ley, firme y consentido el
decreto de autos queda la causa en estado de ser
resuelta.-----------------------------------------------------------------
II) La sentencia apelada contiene una relación de causa que satisface
las exigencias del art. 329 del C. de P.C., por lo que a la misma me remito, en
homenaje a la
brevedad.-----------------------------------------------------------------------------------------
La actora expresa agravios,
exponiendo diversas líneas argumentales de oposición al pronunciamiento
opugnado, las cuales pueden ser condensadas de acuerdo a lo que seguidamente se
expresa.----------------------------------------------------
Tras efectuar un repaso de los
antecedentes de la causa, señala que la resolución atacada le agravia en cuanto
dispone el rechazo de la acción de amparo deducida por su parte, lo que
considera injusto e ilegal.- Refiere que
la sentencia adolece de graves vicios in iudicando, de palmarias
autocontradicciones observadas a lo largo de sus considerandos e incurre en una
errónea interpretación y aplicación del derecho al caso, resultando un
decisorio contrario a derecho.- Cuestiona asimismo la imposición de costas a su
parte, desde que la misma se efectuó atendiendo exclusivamente a la primera
parte del principio general contenido en
el art. 130 del CPCC y su cc. art. 14 de la Ley 4915, sin atenerse a las
propias consideraciones de la Magistrada vertidas en el fallo y por tanto, a la remisión que opera en
virtud del art. 17 de la Ley 4915.- ------
Se agravia en primer término
en cuanto la Sra. Juez A quo no aplica (contrario a
lo que la misma expresa) las leyes nacionales específicas de la actividad (N°
23660,23661, 24754 y la recientemente sancionada 26682) .- Refiere que el Programa Médico Obligatorio no
establece el límite máximo de prestaciones sino uno mínimo, no cerrado, ni
excluyente de provisión de otras ineludibles a los fines de la recuperación de
quien padece una enfermedad.- Destaca que todos los agentes de salud quedan
expresamente obligados a dar acabado cumplimiento a los deberes impuestos por
el Sistema Nacional de Seguros de Salud de proveer el pleno goce del derecho a
la salud de sus afiliados.---------------------------------------------------------------------------
Manifiesta que le agravia
asimismo que la Juez A quo otorgue a la simple
ausencia contractual de cobertura, mayor peso jurídico que lo prescripto por
leyes específicamente dictadas por la actividad, lo que estima suficiente y
definitorio a los fines de calificar de ilegal el acto omisivo.- Refiere que la Magistrado, en contradicción al reconocimiento y jerarquía de
los derechos establecidos por el régimen
jurídico nacional, exime a la prestataria de cumplir con las obligaciones
impuestas por la ley.- Considera que atenerse a las cláusula de un contrato a
fin de desestimar el derecho fundamental a la salud de la actora, importa
avalar el ejercicio abusivo del derecho.-------------------------------------------------------------------------------
Se agravia también de lo sostenido por la
Judicante en relación al planteo de inconstitucionalidad vertido, desde que
para ello se aparta de lo que expresamente reconoce y manifiesta en el mismo
texto de la sentencia.- Se queja porque la Sentenciante, quien detenta la potestad de
efectuar de oficio control constitucional, no se avenga a sopesar el derecho
fundamental invocado por la actora, con el alcance peticionado y tenido por acreditado en
autos.- Señala que relativiza la jerarquía y la entidad del derecho a la salud, utilizando el mismo argumento -pero en
contrario- al momento de considerarlo en relación y en contraposición a la
eficacia del contrato de adhesión y reglamento de la empresa y de una
resolución administrativa (PMO) por encima del derecho consagrada en las
Constituciones Nacional y Provincial, tratados internacionales y disposiciones
de las leyes que reglamentan dicho derechos.------------
Cuestiona lo señalado por la
aquo de que su parte conocía la no inclusión de la prestación en el plan
contratado.- Alega que la arbitrariedad no se predica del conocimiento previo o
no que se pueda tener del acto omisivo, lesivo de los derechos y garantías
reconocidos por la Constitución.- Critica que se considere que, el hecho de haberse
realizado previamente el tratamiento sin reclamo a la empresa de salud y previo
a iniciar las presentes, como una
actitud de mala fe que no se corresponde con aquél afiliado que de buena
fe cree tener derecho.- Rechaza que se cercene
y desplace el derecho a la salud en aras de proteger y evitar que se vean
afectados los fondos de la empresa de medicina
prepaga.--------------------------------------------------------------------
Considera que lo manifiesto de
la ilegalidad o arbitrario del acto omisivo fue reconocido y acreditado prima
facie por la funcionaria al declarar admisible la acción de amparo interpuesta
y darle el trámite de ley, teniendo para ello por configurados éste y los
restantes presupuestos para su procedencia.---------------------------------------
Cuestiona finalmente las
costas impuestas en la sentencia recurrida, en
razón de que se ha determinado el derecho de la actora, el daño a la salud y la
necesidad del tratamiento pertinente y
adecuado.- Cita jurisprudencia favorable a su pretensión.-
Los agravios expuestos son
contestados por la parte demandada a fs. 319/320, quien solicita el rechazo del
recurso impetrado, con base en los argumentos allí vertidos y a los cuales me
remito.---------------------------------------------------------------
III)
Adelanto mi decisión pronunciándome por la admisión de la apelación, a la luz
del derecho a la salud involucrado y las constancias obrantes en la
causa.---------
De modo liminar estimo pertinente hacer una
referencia a los conceptos involucrados en el presente caso así como de la
situación legislativa, doctrinaria y jurisprudencial de la materia que nos
ocupa.-------------------------------------------------- El derecho a la salud se presenta como un derecho humano básico e
indispensable para el desarrollo de los restantes derechos.- Puede ser definido como el conjunto de obligaciones tendientes a asegurar
el acceso a una asistencia sanitaria, es
decir como aquel en virtud
del cual la persona humana y los grupos sociales -especialmente la familia-, en
cuanto titulares del mismo, pueden
exigir de los órganos del Estado y de los grupos económicos y profesionales, en
cuanto sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que
aquéllos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social,
garantizando el mantenimiento de esas condiciones.- A los fines de su
efectivización, cada Estado organiza su propio sistema de salud, el que en el
caso de Argentina funciona a través de tres subsistemas: el público, el de
obras sociales y el empresas de medicina prepaga.---------------------------
Si bien ha sido positivizado recién a partir del siglo veinte por
el constitucionalismo social, a partir de la Declaración
Universal de los Derechos
Humanos, fue la Organización Mundial de la Salud, quien estableció metas a cumplir por parte de los
gobiernos, con el objetivo que se diseñen políticas públicas que actúen sobre
diversos factores sociales determinantes de la salud (tales como la pobreza, el
acceso al agua potable, un ambiente sano, la seguridad alimentaria, la
protección a las mujeres, la exclusión social y la organización del sistema de
salud).- Actualmente es mundialmente reconocido, tanto en instrumentos de
carácter internacional como regional,
como un derecho humano que le corresponde a todas las personas por el
solo hecho de ser
tales.-------------------------------------------------------------------------------
En nuestro país, a nivel
constitucional, tras la reforma del año mil novecientos noventa y cuatro, el
derecho a la salud está contemplado de forma expresa, principal y autónoma en
el artículo 42 (que garantiza el derecho a la salud a todos los consumidores) y
en los tratados internacionales de Derechos Humanos a los que el artículo 75
inc. 22 otorga jerarquía constitucional. También se encuentra reconocido de
manera implícita en el artículo 41 (protección al ambiente).-----------------------------
Dentro de los instrumentos internacionales que reconocen este
derecho a la salud -y que a partir de la reforma se les ha asignado jerarquía
constitucional- encontramos la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre (arts. 7 y 11), la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25:
“Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así
como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el
vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios;
), el Pacto Internacional sobre
Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12: "Los Estados
Partes en el presente Pacto reconocen el
derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental ), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos (arts. 6 y 7), la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 4) y
la Convención sobre los derechos del Niño
(arts. 3,6,23,24,25, 26 y 29). Asimismo también se puede inferir que existe una
protección especial indirecta de este derecho humano en los tratados
internacionales contra la discriminación, contra la tortura y otras penas
crueles y contra el
genocidio.------------------------------------------------------
En consecuencia, el derecho a la salud tiene en nuestro país
jerarquía constitucional no solo en virtud de los artículos antes
referenciados, sino a través de estos convenios internacionales que lo han
reconocido expresamente.--------------------
Jurisprudencialmente, en numerosos pronunciamientos nuestra Corte Suprema de
Justicia, se ha referido al derecho a la salud, señalando que “… está
comprendido dentro del derecho a la vida que es el primer derecho natural de la
persona humana preexistente a toda legislación positiva que, obviamente,
resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional" (cfr. “Asociación
Benghalensis c/ Estado Nacional –M.S. y A.S. s/ amparo ley 16.986" ,
Resolución del 01/06/2000. Fallos 323:1323). Asimismo el Alto Cuerpo ha destacado la obligación impostergable que
tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas,
sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las
jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada
medicina prepaga (Fallos: 321:1684 y causa A.186 XXXIV "Asociación
Benghalensis y otros c/ Ministerio de Salud y Acción Social - Estado Nacional
s/ amparo ley 16.986" del 1° de junio de 2000; “Campodónico de
Beviacqua Ana c. Ministerio de Salud y Acción Social, Secretaría de Programas
de Salud y Banco de Drogas Neoplásicas”, resolución del 24/10/2000; entre
otros).----------------------------------------------------------------------
Es importante señalar que resulta incluido dentro del derecho a la salud, como un aspecto ineludible
del mismo, lo atinente a la salud reproductiva y la atención sanitaria
correspondiente.- La misma ha sido definida, en la Conferencia sobre Población y Desarrollo
que tuvo lugar en 1994, convocada por la ONU como un estado general de
bienestar físico, mental y social en todos los aspectos relacionados con el
proceso reproductivo, sus funciones y procesos. (cfr. Naciones Unidas,
documento A/ CONF /171/13 informe de la
CUPD).- La OMS ha entendido que la salud
reproductiva y sexual es fundamental para las personas, las parejas y las
familias, así como para el desarrollo social y económico de las comunidades y
naciones (cfr.https://apps.who.int/gb/ebwha/pdf_files/EB113/seb11315a1.pdf).- ------
Ahora bien; dentro de las problemáticas vinculadas con la salud
reproductiva, se encuentra la imposibilidad o dificultad para procrear por
medios naturales.- La infertilidad, definida como "... la incapacidad de lograr un embarazo clínico
después de doce meses o más de relaciones sexuales no protegidas” (cfr.
Glosario de terminología en Técnicas de Reproducción Asistida (TRA). Versión
revisada y preparada por el International Committee for Monitoring Assisted
Reproductive Technology (ICMART) y la Organización Mundial de la
Salud (OMS), publicado en: http://www.who.int/reproductivehealth/publications/infertility/art_terminology2/es/index.htm); ha sido aceptada como enfermedad del sistema reproductivo, por la Organización Mundial de la
Salud, quien la ha incluido dentro del “Nomenclador Internacional de
Enfermedades y Problemas relacionados con la salud”.- ----------------
A nivel local, si bien no existe una norma nacional que le reconozca
ese carácter, tal criterio ha sido receptado jurisprudencialmente en numerosos
precedentes (cfr. Suprema corte de Mendoza, Sala I, in re “R. M.M y otros c/
Obra Social de Empleados Públicos” Sentencia del 28-08/2007; Cámara de
Apelación en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la ciudad de Buenos
Aires”, Sala II in re: “A.M. R. y otro
c/ Obra Social de la ciudad de Buenos Aires,” del 26/05/2008, entre
otros).- Así se ha señalado que “La infertilidad … en tanto … funcionamiento
anormal del sistema reproductivo … importa una enfermedad … puede originar
depresión, ansiedad y angustia que contaminan la vida en relación de toda la
pareja…” (cfr. “AMR y otros c/ Obra Social de la ciudad de Buenos Aires s/
Amparo” Juzgado Nº 6 en lo contencioso administrativo y tributario de la ciudad
de Buenos Aires, 20/11/2007).- También ha sido reconocido como enfermedad en
Buenos Aires, mediante Ley
14.208.-----------------------------------------------------------------------------
En este contexto, es ineludible reconocer, como derivado del derecho
de toda persona a su salud reproductiva y siendo la infertilidad una
enfermedad, el derecho a la reproducción y al acceso a los diversos
tratamientos existentes para paliar dicha problemática.- Este acceso no puede
ni debe ser limitado únicamente a quienes posean médios económicos pues "El
derecho a la reproducción es un innegable derecho humano que no puede ser
limitado a aquellos que posean medios económicos. En este sentido constituye
una eugenesia económica reconocer el derecho a la reproducción asistida solo a
quienes pueden pagar el tratamiento ya que tanto es eugenesia prohibir la
concepción en razón de la raza, como de la religión, como en razón del nivel de
ingreso, y es tanto o mas reprochable impedir la reproducción por razón del
color de la piel como por el status económico". (cfr. Medina Graciela,
“Tratamientos de fertilización asistida. Visión jurisprudencial”. DF y P 2010
(mayo) 01/05/2010,179).- Desde otro costado coincido con que “Si el acceso a los tratamientos de fecundación
asistida constituye un aspecto del derecho a la vida, este derecho no puede
encontrarse reservado a las personas que poseen los medios económicos para
solventar los tratamientos más sofisticados y eficaces contra la esterilidad y
resulte vedado para quienes carecen de recursos suficientes” (cfr. Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, “S,
M J y otra c/ Omint S.A. de Servicios – Amparo”, Sentencia 121 del
29/05/2012).----------------------------------------------------------------
De manera que a los fines de
hacer efectivo el derecho a la salud resulta necesario e imprescindible
garantizar la salud reproductiva y con ello, los tratamientos necesarios para
acceder a ésta, incluidos aquellos requeridos para paliar la infertilidad, como
enfermedad.---------------------------------------------------------------------------------
V) Concretamente y en
cuanto a la situación normativa actual tenemos que a nivel
nacional no se ha reconocido aún a la infertilidad como enfermedad y no se
ha incluido a los tratamientos de fertilización asistida dentro del Programa
Médico Obligatorio (PMO).- Resulta un dato de la realidad que ha existido en la ciencia un importante avance
en relación a las prácticas médicas de diversa complejidad existentes para superar los problemas derivados de la
infertilidad.- Sin embargo, este avance no ha sido acompañado a nivel nacional
y hasta el momento por una normativa que
las reconozca como práctica médica corriente y las incluya en el Programa
Médico Obligatorio (PMO).- En efecto, ni la Ley 23.660 (sistema de obras sociales), ni la Ley 23.661 (seguro de salud), ni los decretos
reglamentarios, ni la Ley 25.673
(programa nacional de salud y procreación responsable), ni la reciente Ley
26.682 (Medicina Prepaga, la que aun no había sido sancionada al momento de
deducirse el presente amparo) así como tampoco el PMO (Programa de Medicina
Obligatorio) llegan a imponer a los agentes del seguro de salud la obligación
de prestaciones asistenciales referidas a la reproducción asistida. Y este
vacío normativo no es una cuestión menor; en especial atento la importancia
económica de dichos tratamientos, lo que constituye un aspecto relevante en un
sistema de asignación de recursos escasos (como el sistema de salud) que son
susceptibles de usos alternativos y de la necesidad de garantizar la igualdad
ante la ley como criterio de acceso.-------------
No obstante esta falta de regulación existe actualmente un proyecto de
ley a nivel nacional, con media sanción y que persigue incorporar al PMO de los
tratamientos para fertilización asistida, conceptualizando a la infertilidad
como una
enfermedad.--------------------------------------------------------------------------------------
A nivel Provincial, en Córdoba, se sancionó la ley 9695 (B.O. 04/09/2009) que dispone la
cobertura de los tratamientos de fertilización asistida, por parte de la
Administración Provincial del Seguro de Salud (Apross), con la
intención de "promover el desarrollo familiar a aquellos beneficiarios que
acrediten las condiciones que establezca la reglamentación". La norma se
fundamenta en que, según las estadísticas, entre un quince y un veinte por
ciento de las personas en edad productiva tiene dificultades para procrear.- La
ley cuenta con dos artículos, uno de los cuales incorpora la cobertura de
tratamientos de fertilización.- Al reglamentarse esta ley, el Apross limitó la
cantidad de tratamientos, señalando que se cubriría la inducción a la ovulación
hasta un máximo de tres intentos; la inseminación artificial dos intentos por
año, hasta un máximo de tres intentos y tres intentos también de fecundación in
Vitro y de otros tratamientos invasivos en los que se exige además el pago de
coseguros (cfr.http://www.apross.gov.ar/afiliaciones/cobertura_prestaciones/Cobertura_infertilidad/Normas.Fertilidad.asistida.pdf).-
---------------------------------------------------------
La Provincia de Buenos Aires, por su parte, mediante ley
14208 (Boletín Oficial 03/01/2011) reconoció la infertilidad humana como
enfermedad, de acuerdo a los criterios internacionales sustentados por la
Organización Mundial de la Salud (OMS).- Asimismo admitió la cobertura médico
asistencial integral de las prácticas médicas a través de las técnicas de
fertilización homóloga reconocidas por dicha Organización (art. 1), definiendo
la infertilidad como la dificultad de una pareja de concebir un niño
naturalmente o de llevar un embarazo a término, luego de un año de vida sexual
activa (art. 2). Dicha legislación tiene como objetivos: garantizar el mayor
nivel de tratamiento médico asistencial integral dentro del ámbito de las
parejas que padezcan esta patología, para la procreación de un hijo biológico;
regular, controlar y supervisar los centros médicos que realicen tanto los
diagnósticos y tratamientos de la infertilidad y los procedimientos de la
fertilidad asistida; elaborar
estadísticas para el conocimiento, estudio y seguimiento de esta problemática,
a través de la Autoridad de Aplicación, entre otros. Se señala en
dicha normativa que el Estado Provincial, a través de sus efectores públicos,
deberá otorgar los citados tratamientos destinados a garantizar los derechos de
los habitantes de la Provincia de Buenos Aires, con dos (2) años de
residencia en la misma, preferentemente a quienes carezcan de todo tipo de
cobertura médico-asistencial integral en el sistema de seguridad social y
medicina prepaga. Dispone finalmente la ley que
se incorpora dentro de las prestaciones de las obras sociales y de
medicina prepaga con actuación en el ámbito de la
Provincia
de Buenos Aires, la cobertura médico-asistencial integral conforme al objeto de
la presente (art. 6). En su reglamentación, el Decreto 2980/2010 señala que
accederán a los tratamientos las mujeres
entre 30 y 40 años, brindando la posibilidad de un tratamiento de alta
complejidad por año, hasta un máximo de dos (art. 4).----------------
Si
bien la situación de la actora no puede ser encuadrada en ninguna de estas
normativas provinciales específicas, habida cuenta el carácter de la entidad
demandada, lo cierto que dichas regulaciones denotan la existencia de un cambio
en la legislación tendiente a hacer efectivo el derecho a la salud
reproductiva.-----------------
VI) Concluyendo con el marco previo que he
considerado pertinente precisar debo decir -respecto de la utilización de la vía del amparo (si bien esto no ha sido
materia de agravio)- que en este tipo de situaciones se ha reconocido que la
vía del amparo resulta el camino pertinente para preservar la salud y la
integridad física y psíquica de las personas: “Determinada la prioridad del derecho a la vida y a la salud y su rango
constitucional e internacional, con relación a las vías mediante las
cuales pueden hacerse efectivos, la
jurisprudencia de la CSJN es unánime en afirmar que
ante la posibilidad de un menoscabo el
camino adecuado resulta la acción de amparo del art. 43 de la C.N… al resultar la acción de
amparo el camino pertinente para preservar la salud y la integridad física,
estimó la CSJN no aplicar recaudos
formales, referidos a la improcedencia de la vía del amparo….”. (cfr. Palacio de Caeiro, Silvia: “Constitución Nacional en la Doctrina de la Corte Suprema de Justicia
de la Nación”, Editorial La Ley, Buenos Aires 2011,
pág.219/221).-----------------------
Por otra parte, existe a nivel
jurisprudencial y doctrinario consenso de que el amparo resulta la vía procesal
apta para dar trámite a la cuestión, aún cuando las prestaciones reclamadas no
formen parte del Plan Médico Obligatorio vigente a nivel nacional, al estar comprometidos los derechos constitucionales a
la vida y a la salud y no existiendo una vía procesal mas idónea para su tutela
(cfr. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Santa Fe, Sala I,
30/07/2010 in re: “M, M. A y otros c/
I.A.P.O.S. y otro”, AR/JUR/39596/2010; CSJ Mendoza, Sala 1, ED 26/07/1993;
Albanese Susana “El amparo y el derecho a una mejor calidad de vida”, La Ley 1991 –D, 77; Germán Bidart Campos, “Una
prestación de salud justamente discernida por vía de amparo, ED 05/11/199;
Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de Mar del Plata;
3.11.09, “R. N. B. c. IOMA”, LLBA, diciembre 2009, p. 1242; Cámara Federal de Apelaciones
de Mar del Plata, 29.12.09, R., M. V. y otro c. OSPE y OMINT, LLBA, junio 2010,
p. 570; Cámara de Apelaciones en lo Contencioso administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, sala II, 26.5.08, “Ayuso, Marcelo c /Obra Social de la Ciudad de Buenos
Aires”, LLCABA, agosto 2008, p. 131; entre
otros).----------------------------------------------------------------------
VII) El caso
de autos: la actora I. B. demanda a Galeno o Galeno
Argentina con el objeto de que la empresa accionada cese la conducta omisiva
desplegada y le otorgue la cobertura del cien por ciento del tratamiento de
Fertilización de Alta Complejidad in Vitro por técnica ISIC en forma completa
con más las consecuentes prácticas médicas, tratamientos, medicamentos, honorarios
profesionales, etc. que de ellos se deriven y por todos los ciclos hasta que se
produzca el embarazo deseado (fs. 1).- Afirma que tanto ella como su esposo G.
A. Z., adolecen de una infertilidad de tipo mixta (factor tubario bilateral y
astenozoospermia).-------------------------------------------------------------------------------
La demanda entablada fue
rechazada en primera instancia por la judex aquo, con fundamento en que el plan
al que la actora había oportunamente adherido no preveía convencionalmente la
cobertura de las prestaciones reclamadas, entendiendo que condenar a la
demandada a otorgar una prestación médica a la que no se encontraba obligada
subvertiría el orden legal, desde que el juez no puede mandar a hacer algo que
el compelido no tiene obligación de realizar (fs. 294vta).- Refiere que la actora conocía esta
circunstancia, por lo cual la negativa de la demandada no resulta
manifiestamente ilegal o arbitraria y por ello, el amparo no merece recibo.---------------
Como lo adelantara, no comparto
la solución arribada por la sentenciante sobre la cuestión planteada.- Doy
razones:-------------------------------------------------------------
Han quedado en autos acreditado
los dos extremos que a mi entender son exigibles para la procedencia del
amparo: el dato fáctico de las
dificultades orgánicas de la amparista para concebir y la idoneidad de la
pretensión médica a la que se aspira.- Ambos elementos se encuentran
suficientemente acreditados con las
constancias que, a nivel probatorio médico, se acompañan a la demanda,
con la prueba pericial obrante a fs. 254/260, así como con las informativas
rendidas.- El conjunto de las
constancias obrantes en el expediente me llevan a la convicción de la efectiva existencia de las dificultades procreativas
aludidas y de la potencial aptitud del tratamiento requerido para
subsanarla.-------------------------------------------------------
La judex aquo funda su rechazo
en que la prestación exigida no está contemplada en el Plan adoptado por la
actora, fundándose en el Reglamento acompañado por la propia demandada.- Cabe
tener presente que este Reglamento, que obra a fs. 89/112, ha sido impugnado por la accionante (fs. 173)
atento, entre otros puntos, que el mismo jamás fuera informado, explicado, convenido
y/o suscripto por ella; y asiste razón a la actora en este punto.- En efecto,
de la copia acompañada, así como del resto de la documentación aportada por la
demandada, en ningún momento surge la firma de la accionante prestando
conformidad a las limitaciones expuestas, lo cual limita considerablemente su
oponibilidad.- En este sentido se ha pronunciado recientemente la Cámara Federal de Apelaciones de la
Provincia de Córdoba, señalando que “... En definitiva, la demandada no ha logrado probar
la vigencia entre las partes en este caso concreto de la cláusula que invoca
como fundamento para negar la prestación solicitada por la actora, en tanto la
misma no se encuentra firmada por ésta por lo que en este caso concreto y dadas
las falencias señaladas, resulta inoponible” (cfr. Cámara Federal de Córdoba, in re: “S, M J y otra c/ OMINT S.A. de Servicios - Amparo”, Sentencia del 29/05/2012).- En definitiva, considero que atento no haberse acreditado, con la suscripción del reglamento o de
un contrato, que la actora hubiera expresamente consentido el mismo, su
contenido y en particular las limitaciones que de él surgen, le resultan
inoponibles.---------------------------------
Por otra parte y vista la
cuestión desde otra óptica legal, considero que son aplicables al contrato
celebrado entre la actora y la demandada las normas de defensa del consumidor.-
Esto así por cuanto, según lo ha estimado la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, la actividad que despliegan las empresas de medicina prepaga si bien
tiene rasgos mercantiles, posee un fin y objeto, que es proteger las garantías
a la vida, salud, seguridad e integridad de las personas, que las obliga a
cumplir con una serie de obligaciones que exceden el mero plano negocial,
asumiendo en consecuencia un compromiso social.- Es que si bien tienen las
referidas características empresariales y comerciales, no pueden moverse
únicamente guiadas por el fin de lucro, en razón del objeto de su actividad -el
resguardo del derecho a la salud de sus afiliados pues “los entes de medicina prepaga tiene a su cargo una trascendental
función social que está por encima de toda cuestión comercial..." (cfr. “Etcheverry Roberto c.
OMINT S.A. y Servicios” Resolución del 13/03/2001. Fallos
324:677).- Así lo ha entendido el Alto Cuerpo de la Nación al sostener que "...el contrato de
medicina prepaga es sinalagmático, oneroso, aleatorio y de tracto
sucesivo..." y
que resulta aplicable a su respecto la Ley de Defensa del Consumidor
(24.240) (cfr., entre otros, “Hospital
Británico c. Estado Nacional –M.S. y A.S” Resolución del 13/03/2001.
Fallos 324:754).- Como consecuencia de este encuadre legal, la interpretación
de las cláusulas limitantes de cobertura debe efectuarse con criterio
restrictivo y favorable al particular-consumidor (art. 37 de la ley 24.240 y
sus modificaciones por ley 26.361, CSJN, 28.8.07, “Cambiaso Péres de Nealón,
Celia M.A. y otros c/ Centro de Educación Médica e Investigaciones Médicas”),
lo que importa una razón más para entender que, atento no haberse acreditado de
manera fehaciente el conocimiento de la limitación por parte de la actora y
menos aún su conformidad, no le resulte oponible.- Cito otros precedentes en igual sentido al expuesto: “...la relación contractual que vincula a los
amparistas con sus prestadoras de salud demandadas (la cual, al menos en el
caso del IAPOS, configura un supuesto de un contrato predispuesto, de adhesión
y además obligatorio, en la medida en que la afiliada directa –Y. F. R.- no
sólo no tuvo oportunidad de discutir las condiciones de la contratación, sino
tampoco la de contratar o negarse a hacerlo, siendo por ley provincial
santafesina obligatoria la afiliación a todo empleado de la Provincia), nos hallamos dentro del marco de un contrato consumerista, lo
cual hace que en esa interpretación de los alcances de sus cláusulas debe
primar el criterio de en caso de duda favorecer al consumidor de los servicios
de salud y no a la prestadora (cfr. Cámara de Apelaciones en lo
Civil y Comercial de Santa Fe Sala I “Alem, Paula c. NUMEN MEDICAN SA s/amparo,
Fallos 42-112; Jorge Mosset Iturraspe y Ricardo Luis Lorenzetti en la obra
"Defensa del consumidor", Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1994, págs.
195 y ss.; Roberto Vázquez Ferreyra, “Las obras sociales y la cobertura médica
a la luz de la ley de defensa del consumidor”, nota a fallo en JA, 1994-II-378;
Belén Japaze, “Contrato de medicina prepaga y protección del consumidor”, en
Picasso y Vázquez Ferreyra, “Ley de defensa del consumidor comentada y
anotada”, dirigida por , La Ley, Bs.As., 2009, tomo II, págs.
125 y ss.; entre
otros).---------------------------------------------------------
Finalmente debo decir que no
comparto el fuerte valor convictivo asignado por la
Sra. Juez A quo a la circunstancia de que la actora abonó de su propio
peculio dos tratamientos anteriores.- Considero que en modo alguno esta acción
resulta obstativa de la procedencia de su actual pretensión, pues ello no puede
implicar por sí mismo que se ha reconocido y consentido la falta de cobertura
de la empresa.- Sostener lo contrario implicaría que cualquier persona afiliada
que utiliza, para atender a su salud, un medio externo a la
Obra social o a la empresa a la cual está vinculada estuviera
renunciando a reclamar luego dicha cobertura.- En otras palabras, no
resulta sostenible, por ejemplo, que si
un afiliado decide comprar un medicamento en una farmacia a título particular,
ello importe la renuncia de su derecho a adquirirlo con los beneficios que
derivan de su cobertura.- En definitiva, las razones que llevaron a la actora a
no acudir en un principio a la demandada solo a ella competen, sin que esto
implicara reconocimiento alguno a una falta de cobertura; más aún cuando no
consta que estos intentos médicos privados fueran realizados con posterioridad a
la petición de asistencia formulada a Galeno Argentina
SA.----------------------------------------------
Con relación a que la cobertura
de los tratamientos de fertilización asistida no se encuentra incluidos en el P.M.O.,
considero que tal ausencia tampoco es obstáculo para su cobertura.- En efecto,
el Programa Médico Obligatorio, como régimen mínimo, está integrado por el
conjunto de prestaciones básicas esenciales garantizadas por los Agentes del
Seguro de Salud.- El sistema garantiza, por lo tanto, la mínima cobertura
que están obligadas a otorgar, constituyendo un estándar
esencial de protección, pero no una enumeración taxativa.- Subrayo mínima porque justamente esa es la esencia del PMO: que
nadie esté privado de ciertas coberturas o prestaciones básicas, como una
especie de piso infranqueable, aunque históricamente para las empresas de
medicina prepaga dicho mínimo, en general y para la mayoría de los planes
ofrecidos, haya actuado como
techo.--------------------------------------------------
Este PMO ha ido evolucionando con el
transcurso del tiempo y ampliando su comprensión a nuevas prestaciones.- Se ha señalado con acierto que hay que tener en cuenta que las
necesidades de la población en esa materia se incrementan en forma continuada
mientras que la reglamentación estatal va a la zaga de los consensos
comunitarios tendientes a satisfacerlas y, en suma, de los avances tecnológicos. (cfr. Medina, Graciela.- “Tratamiento de Fertilización Asistida.- Visión
jurisprudencial”. DF y P 2010 , 01/05/2010,
179).---------------------------------------------------------------
Sobre el alcance del PMO, la Corte Suprema Nacional ha entendido que “… esa limitación en la cobertura debe ser
entendida como un "piso prestacional", por lo que no puede, como
principio, derivar en una afectación del derecho a la vida y a la salud de las
personas que tiene jerarquía constitucional…” (Corte Suprema, fallos
323:1339).- En igual sentido, se ha señalado que “El sólo
hecho de no encontrarse incluido el tratamiento referido dentro de los está
obligado a cubrir la Obra Social no obsta que se ordene su cobertura, en atención
a la especial situación que se valora en esta causa y en cumplimiento de las
normas internacionales precitadas. En tal sentido, cabe puntualizar que no es óbice
para viabilizar la operatividad de la fecundación in vitro requerida (según
técnica FIV por ICSI), el hecho de que dicha prestación no está contemplada en
el ‘vademecum’ del Programa Médico Obligatorio, puesto que el mismo no puede
ser considerado como un “tope excluyente” de toda otra prestación, sino de una
“base o piso prestacional” el que puede y debe ser extendido a casos concretos
que exijan prestaciones que no estén específicamente contempladas en el PMO y
que puedan afectar la vida y la salud de las personas” (Cámara
Federal de Córdoba, nueve de Mayo de 2012,
autos caratulados: “G, N R c/ Galeno Argentina S. A. y otro – Amparo”) y
que “De este modo, el propio
Estado Nacional ha caracterizado el programa implementado diciendo: a)
constituye un piso básico de prestaciones; b) es mutable y se nutre de las
nuevas técnicas y c) tiene un fin integral que supera el mero sufragio
económico de la práctica médica”.
(C.C.C. Sala III Lomas de Zamora. 26/05/09. Sentencia N° 79 Causa N° 642 “Di
Giacomo, Juan Manuel c/ Medicus S.A. –Amparo-).- Finalmente cabe agrega que “.... las prestaciones que se reconocen como
obligatorias en el PMO no constituyen un elenco cerrado y sin posibilidad de
ser modificado en el tiempo en beneficio de los afiliados, pues semejante
interpretación importaría cristalizar en un momento histórico, la evolución
continua, incesante y natural que se produce en el ámbito de la medicina y en
la noción de “calidad de vida” que es esencialmente cambiante.” (cfr. CNC,
Sala E, junio 24-2005, ED
27/10/05).-----------------------------------------------------------------
Por otra parte, es menester tener
presente que otras de las razones por
las cuales no resulta óbice para la cobertura de dichos tratamientos la falta
de su inclusión en el PMO, es que el derecho a la salud surge de normas
constitucionales de rango superior y de instrumentos internacionales a los que
se le ha otorgado jerarquía constitucional, conforme fuera analizado
anteriormente.- Tal como se señaló el derecho a la salud ha sido
constitucionalizado expresamente tras las reformas operadas en el año
1994.- Finalmente, coincido en que “Exigir la
consagración legislativa o normativa de una enfermedad para considerarla como
tal constituye un argumento que, a más de reflejar una posición absurda,
caprichosa e impracticable, no importa sino un claro desconocimiento de las
nociones elementales en materia de medicina humana, desde que no puede
lógicamente afirmarse que las disfunciones psicofísicas que provoca la
infertilidad no sean una patología, máxime cuando lo que está en juego es la
función biológica madre de todo ser vivo, cual es su reproducción” (cfr. doct. Cámara de Apelación en lo Cont.
Administrativo con asiento en San Nicolás "in re" "S., A. F. y
ot. c. I.O.M.A.", sent. del
15-12-2008).--------------------------------------------------------
En
consecuencia y por las razones apuntadas, entiendo que la no inclusión de los
tratamientos en el Programa Médico Obligatorio, no es suficiente para el
rechazo de la pretensión de la
actora.----------------------------------------------------------------------------
VIII) Por último, considero oportuno señalar que se configura en autos una
situación que encuadra en el concepto de “urgencia vital”.- Este concepto fue
acuñado en España por la “Mutualidad de Funcionarios Civiles del Estado” y
acogido en un fallo expedido en fecha 3.11.09 por la
Cámara de Apelaciones en lo Contencioso administrativo de Mar del Plata en
la causa “R.N.B. C. IOMA”.- El mismo presupone que cuando existe por parte del
peticionario un “riesgo inminente de perder la vida” o bien cuando el retraso o
la demora en la obtención de la práctica médica recomendada pudiera ocasionar
en el paciente un daño irreparable en su integridad psicofísica (para el caso,
la esterilidad irreversible), cabe echar mano a las vías procedimentales más
expeditivas para el juzgamiento de la pretensión de marras (conf. Tribunal
Superior de Justicia de Madrid, Sala en lo Contencioso administrativo, Sección
6°, Sentencia del 23 de octubre de 2.006, publicada en la página
www.westlaw.es, Documento JUR 2007/166278).- En el caso de autos, el progresivo
deterioro de la salud reproductiva de la accionante (evidenciado en las
constancias documentales acompañadas con la demanda), permite echar mano a este concepto y considerar que
el no reconocimiento del derecho a la cobertura de los tratamientos requeridos,
terminaría vedando sus chances de ser madre y cercenando su derecho a la salud
reproductiva.--------------------
En el caso de la amparista, se trata de una mujer
que desean procrear y que no puede hacerlo por medios naturales. Así las cosas,
si el acceso a los tratamientos de fecundación asistida constituye un aspecto
del derecho a la vida -como señaláramos anteriormente-, el mismo no puede verse
cercenado por cuestiones económicas, vinculadas a la imposibilidad de afrontar
el pago del tratamiento en cuestión.- Es que la efectiva vigencia del derecho
humano a la salud de la amparista no puede verse vulnerada o restringida por
razones o motivos económicos.- Se ha señalado que el Protocolo del Juez Iberoamericano de 2001
como los acuerdos sobre “Los Derechos de las Personas ante la Justicia” de la
“VII Cumbre Iberoamericana de
Presidentes de Cortes Supremas” de México de 2002, señalan que el juez no puede
sentenciar sin tener en cuenta las consecuencias de su fallo, destacando el
art. 59 de dicho Estatuto que establece como principio de equidad que “En la
resolución de los conflictos… los jueces, sin menoscabo del estricto respeto a
la legalidad vigente y teniendo siempre presente el trasfondo humano de dichos
conflictos, procurarán atemperar con criterios de equidad las consecuencias
personales, familiares o sociales desfavorables” (cfr. Cámara Federal S. M. J y
otra c/ OMINT S.A.de Servicios - Amparo, fallo del
29/05/2012).------------------------------------------------------------------------------------
Por todo lo
expuesto, la decisión de la demandada de denegar la cobertura solicitada por la
actora resulta un acto teñido de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta en los
términos del art. 43 de la Constitución Nacional, en tanto vulnera el derecho a
la salud reproductiva de la actora.- Tengo en cuenta además para llegar a esta conclusión que es tarea del
juzgador el velar por la efectiva y real vigencia de los derechos humanos
y principios constitucionales,
ponderando las circunstancias de la causa, a los fines de evitar una aplicación
automática del derecho que vulnere los derechos de las personas.----------------------------------------------------------------------------------------
IX) Ahora
bien; no obstante opinar que el amparo deducido debe ser acogido, estimo
oportuno efectuar algunas consideraciones respecto del alcance del mismo.-
Coincido con la juez aquo de que no
existen derechos absolutos (art. 28 C.N.).- A ello cabe agregar que parte de la doctrina ha venido
desarrollando y estudiando el aspecto económico de los derechos.- Este
reconocimiento implica tomar conciencia de que todos los derechos humanos
tienen un costo para lograr su efectiva vigencia.- Es así que para asegurar a
las personas vivienda, salud, educación es necesario efectuar asignaciones
presupuestarias y tomar decisiones vinculadas con la distribución de los
recursos económicos, que en general son escasos para garantizar de manera
absoluta la totalidad de los derechos de los particulares (cfr.: Holmes,
Stephen; Sunstein, Cass. “El costo de los derechos. Porque la libertad depende
de los impuestos”. Edit. Siglo Veintiuno; Grosman, Lucas S. “Escasez e
igualdad. Los derechos sociales en la Constitución”. Edit. Libraria. Buenos Aires 2008, entre otros).- Así ha sido dicho que “.... el grado de efectividad de un derecho se encuentra íntimamente
ligado a: I) su alcance según su descripción normativa, lo cual se define en el
momento de su consagración en el ordenamiento y de su posterior desarrollo
jurisdiccional; II) la cantidad de recursos que se destinan para su protección;
y III) la adecuada gestión de dichos recursos. De esta manera, el estudio
económico de un derecho permite conocer: I) su efectividad; II) su importancia
presupuestal; y III) la eficiencia en el manejo de los recursos que se destinan
para garantizar su goce. (cfr.
SALGAR VEGALARA , Luis Jaime. El costo de
los derechos sociales. En "PRECEDENTE", 2002 enero,
2002.--------------------------------------------------------------------------Publicado
en: http://www.icesi.edu.co/biblioteca_digital/bitstream/10906/427/1/c2c-
ljsalgarsto_derechos_sociales.pdf).-------------------------------------------------------------------------------------
Es indispensable tener en cuenta
que, atento el alto costo de los tratamientos cuya cobertura se pretende, que
el derecho de uno puede terminar significando la privación de cobertura para
otros.- Se trata en definitiva de una decisión distributiva de recursos
escasos, como lo son los medios económicos con que cuenta una obra social o una
empresa de medicina prepaga para hacer frente a las necesidades de sus
afiliados.-
El juez, al resolver un caso como
el que nos ocupa, no está exento de esta tarea distributiva, al ordenar la
cobertura de los tratamientos, atento su alto costo.- Es en razón de esta
realidad que considero oportuno limitar el número de tratamientos a reconocerse
a la amparista, a los fines de permitir que el reconocimiento de su derecho no
implique la denegación de los de otros.- En este sentido se ha señalado que “La contracara de las obligaciones a cargo de
las entidades de seguro médico, en particular de estas de las que hablamos –
tratamientos médicos de alto impacto- es la cuestión de los recursos
disponibles para destinar a su cobertura
a cargo de las obras sociales y prepagas.- Este no es un dato menor, ya que
puesto que tales recursos económicos son limitados, se impone necesariamente
ponderar su uso alternativo…No es posible, con seriedad, decidir la inclusión
de prestaciones médicas de alto costo médico –muchas de las cuales para efectivizarse requieren de
tercerización a través de de institutos
de alta especialización con los que no cuentan las obras sociales- sin reparar
en el impacto de tales decisiones pueden significar en las prestaciones básicas
obligatorias de todo el resto de los afiliados, afectando el derecho a la
igualdad y el acceso a la biotecnología de otros integrantes del sistema de
salud.- Además no puede ignorarse en un
sistema basado en la distribución solidaria y equitativa de recursos
escasos - como lo es el de las obras
sociales- la inclusión por orden judicial de situaciones no legisladas en las
que no se encuentra en riesgo la vida de las personas, puede impactar
negativamente en la disponibilidad de medios
para afrontar la cobertura de emergencias vitales tampoco legisladas”
(cfr. Santi, Mariana: “Reflexiones sobre
los reclamos judiciales por tratamientos de fertilización asistida, DF yP 2010, 01/07/2010,
263).----------------------------------------
Por tal motivo y para hacer efectivo el
criterio constitucional de igualdad ante
la ley (cfr. GROSMAN, Lucas S. “Escasez e igualdad. Los derechos sociales en la Constitución”. Edit. Libraria. Buenos Aires 2008.) entiendo que el número de tres
tratamientos resulta razonable para reconocer el derecho a la salud
reproductiva de la accionante.-
-----------------------------------------------------------------------------------------
X) Por todo
lo expuesto entiendo que corresponde
admitir la acción de amparo y, en consecuencia, ordenar a la demandada a
la cobertura solicitada por la actora, pero limitada a tres tratamientos de
fecundación asistida mediante técnica ISIC, con los medicamentos y honorarios
profesionales respectivos.- La limitación efectuada tiene fundamento, como se
señaló, en la necesaria razonabilidad
que debe observarse al momento de decidir, en miras a la importancia económica
de los tratamientos y el derecho de todo el resto de los afiliados a acceder a
sus prestaciones, y en la necesidad de asegurar la igualdad de acceso a todos
los que pudieran tener esta misma dolencia.-
Finalmente es
necesario dejar a salvo la responsabilidad de este Tribunal, en cuanto a la
elección de la técnica de fertilización asistida solicitada, corriendo por
cuenta y riesgo de ellos las eventuales consecuencias mediatas o inmediatas
derivadas del tratamiento y sus
resultados.------------------------------------------------------------------
XI) En
cuanto a las costas, atento el acogimiento del recurso planteado, corresponde
imponerlas en ambas instancias a la demandada perdidosa, a cuyo fin se difiere
la regulación de honorarios de la Dr. Lorena Tosello para cuando exista base definitiva para
practicarla.---------------------------------------------------------------------
Por
lo expuesto a la primera cuestión voto por la
afirmativa.------------------------
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ABRAHAM RICARDO GRIFFI A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA DIJO: Que adhiere en un todo
al voto emitido por el Señor Vocal Doctor Rafael Aranda .-------------------------------------------
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR RAFAEL ARANDA A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA DIJO :Propongo1) Hacer lugar al recurso de apelación deducida por la actora y, en
consecuencia, revocar la sentencia número quinientos veintinueve del veintinueve
de noviembre de dos mil once (fs. 273/296).-
-----------------------------------------------------------------------------------------
2) Hacer lugar a la acción de amparo y ordenar a la
demandada a la cobertura solicitada por
la actora, pero limitada a tres (3) tratamientos de fecundación asistida mediante técnica ISIC, con los medicamentos y
honorarios profesionales
respectivos.-----------------------------------------------------------------------
3) Imponer las costas en ambas instancias a la demandada
vencida, a cuyo se difiere la regulación de los honorarios de la Dr. Lorena Tosello para cuando exista base definitiva para
practicarla.-------------------------------------------------------
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ABRAHAM RICARDO
GRIFFI A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA DIJO: Que adhiere en un todo
al voto emitido por el Señor Vocal Doctor Rafael Aranda .-------------------------------------------
Por lo expuesto y lo dispuesto por el art .382
del C.P.C .----------------------------SE RESUELVE:
1) Hacer lugar al recurso de apelación deducida por la actora y, en
consecuencia, revocar la sentencia número quinientos veintinueve del
veintinueve de noviembre de dos mil once (fs. 273/296).- 2) Hacer lugar a la acción de amparo y
ordenar a la demandada a la cobertura solicitada por la actora, pero limitada a tres (3)
tratamientos de fecundación asistida
mediante técnica ISIC, con los medicamentos y honorarios profesionales
respectivos. 3) Imponer las costas en ambas instancias a la demandada vencida,
a cuyo se difiere la regulación de los honorarios de la Dra. Lorena Tosello para cuando exista base definitiva para practicarla.-Protocolícese, hágase
saber y bajen.-
Dr. Rafael Aranda
Dr. Abraham Ricardo Griffi
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