ARTICULO
3° - A los efectos de establecer el número de afiliados de cada Agente,
con la información suministrada por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE
SALUD conforme el Artículo 2, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS procederá, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6° del
Decreto 1609/12, a detraer de dicha base los beneficiarios titulares y
su grupo familiar primario que no cuenten con una declaración jurada de
los últimos SEIS (6) meses donde el empleador haya informado los aportes
y contribuciones de los titulares, conforme lo establecido en la escala
salarial de cada convenio colectivo de trabajo en el caso del CODIGO
00. Tal detracción no alcanza a los códigos informados que no realizan
aportes y contribuciones a través del Sistema Integrado Previsional
Argentino (SIPA). La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS efectuará la detracción mencionada tomando como base las escalas salariales del convenio colectivo de trabajo, utilizando para su determinación la remuneración sujeta a contribuciones destinadas al Régimen Nacional de Obras Sociales declarada por la empresa para cada trabajador que surge de las declaraciones juradas presentadas por su empleador en el período considerado, conforme el universo base de cálculo, el que no podrá ser en ningún caso inferior al Salario Mínimo Vital y Móvil mensual vigente para dicho período. |
ARTICULO
5° - A los fines de la distribución del monto indicado en el artículo
anterior, se considerará a todos los Agentes del Sistema Nacional del
Seguro de Salud de acuerdo al siguiente criterio: a) VEINTE POR CIENTO (20%) entre los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud que cuenten con más de CINCO MIL (5.000) afiliados, procediéndose a dividir el monto determinado, por la cantidad de Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud que cumplan con esta condición; b) OCHENTA POR CIENTO (80%) entre todos los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud, aplicándose el porcentaje que represente la población beneficiaria de cada Agente sobre el total del sistema. |
ARTICULO 6° - Los importes resultantes de las operaciones previstas en el artículo anterior se asignarán a los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud que correspondan, indicando en cada caso los montos calculados por cada inciso. |
ARTICULO
7° - A los fines de calcular la compensación económica mensual
establecida en el inciso c) del artículo 2° del Decreto Nº 1609 del 5 de
septiembre de 2012 se considerará el total de la población beneficiaria
que resulte de la información que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE
SALUD remita a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, la que
procederá con dicha información de acuerdo con lo establecido en el
artículo 6° del Decreto 1609/12, el artículo 3° de la presente
Resolución y la distribución que resulta de la aplicación de los
artículos 4° y 5° de la misma. Los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud que posean CINCO MIL (5.000) afiliados o menos y su ingreso promedio mensual por afiliado sea inferior al ingreso promedio mensual de todo el sistema que surja luego de la distribución que resulta de la aplicación del artículo 5° de la presente, recibirán la diferencia entre ambos valores. |
ARTICULO
8° - Para aquellos Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud con
CINCO MIL (5.000) afiliados o menos que posean un régimen recaudatorio
propio se establece que: a. La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD informará a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS aquellos Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud con CINCO MIL (5.000) afiliados o menos que posean un régimen recaudatorio propio, a fin de que se los excluya de la erogación correspondiente al monto mencionado en el Inciso c), Artículo 2°, del Decreto Nº 1609/12. b. A los fines de calcular el ingreso promedio de la totalidad de los afiliados del sistema para la aplicación del componente mencionado en el inciso c) Artículo 2°, del Decreto Nº 1609/12 no se contemplará a los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud mencionados en el inciso anterior. c. Los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud comprendidos en el presente artículo que requieran el cobro de dicho componente deberán solicitarlo, en forma mensual, ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD informando el Estado de Origen y Aplicación de Fondos y Situación Financiera Corriente Mensual, según lo dispuesto por la Resolución Nº 744/04 de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD y la constancia que acredite el pago al FONDO SOLIDARIO DE REDISTRIBUCION de los importes correspondientes a su recaudación mensual propia. d. Para estos Agentes, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD informará, a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, el ingreso mensual promedio por afiliado, así como el monto a liquidar a cada uno de estos agentes, para que la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS proceda a realizar la liquidación correspondiente. Dicha liquidación complementaria se efectuará junto con la correspondiente al período inmediato posterior al momento en que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD remita a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS la información mencionada. |
ARTICULO
9° - Los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud con más de
CINCUENTA MIL (50.000) afiliados no podrán percibir un monto menor del
UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5%) de su recaudación mensual correspondiente a
los aportes y contribuciones que establecen los incisos a) y b) del
artículo 16 de la Ley Nº 23.660, ni mayor al OCHO Y MEDIO POR CIENTO
(8,5%) de la misma. A los fines de determinar el monto de la recaudación
para cada Agente, se utilizarán iguales parámetros que los determinados
por el artículo 4° de la presente. Para los casos en que el total resultante de la sumatoria de los componentes de los incisos a) y b) del artículo 2° del Decreto Nº 1609 del 5 de septiembre de 2012 sea inferior al UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5%) de los ingresos de la Obra Social correspondientes a la recaudación, el FONDO SOLIDARIO DE REDISTRIBUCION financiará hasta alcanzar el importe resultante de dicho mínimo. Por el contrario, si el resultado fuera superior al OCHO Y MEDIO POR CIENTO (8,5%) de los ingresos de la Obra Social correspondientes a la recaudación se distribuirá hasta dicho máximo. |
ARTICULO 11. - La primera distribución se efectuará en el mes de noviembre de 2012 sobre la base de la información correspondiente al mes de septiembre de 2012, entregándose al BANCO DE LA NACION ARGENTINA el resultado del proceso digitalizado en el mes de octubre de 2012, realizándose en lo sucesivo el mismo con idéntica forma y periodicidad. |
ARTICULO 12. - La presente Resolución regirá a partir del día siguiente al de su publicación oficial. |
ARTICULO 13. - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. LILIANA KORENFELD, Superintendenta, Superintendencia de Servicios de Salud. |
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