miércoles, 10 de octubre de 2012

RESOLUCIÓN 1227/2012-SSSalud DISTRIBUCIÓN DEL S.U.M.A.

Que con relación a la aplicación de los indicados topes, prevé que de resultar insuficientes los recursos asignados para la financiación de los componentes que se integran con el CINCO POR CIENTO (5%) de la recaudación mensual correspondiente a los aportes y contribuciones que establecen los incisos a) y b) del artículo 16 de la Ley 23.660, se utilizarán para su financiamiento los recursos del FONDO SOLIDARIO DE REDISTRIBUCION, y que en caso de producirse excedentes, los mismos se destinarán al mismo fondo.

Que a los efectos de contar con los parámetros fijados por el Decreto Nº 1609 del 5 de septiembre de 2012 a los fines de la distribución del subsidio, corresponde proveer lo necesario con el objeto de precisar los datos que serán aportados por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, organismo descentralizado en jurisdicción del MINISTERIO DE SALUD, a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, y que hacen a la configuración de dichos universos.

Que asimismo corresponde determinar el circuito que seguirá la información arriba mencionada a efectos de establecer las proporciones y ejecutar la distribución dispuesta por el citado Decreto.

Que en este mismo sentido, el Artículo 6° del Decreto Nº 1609 de fecha 5 de septiembre de 2012 establece que a los efectos de calcular el subsidio y determinar el número de afiliados de cada Agente, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS deberá detraer de dicha base los beneficiarios titulares y su grupo familiar primario que no cuenten con una declaración jurada de los últimos SEIS (6) meses donde el empleador haya informado los aportes y contribuciones de los titulares, conforme lo establecido en la escala salarial de cada convenio colectivo de trabajo.

Que ha tomado intervención la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° el Decreto Nº 1609 del 5 de septiembre de 2012.

or ello,

LA SUPERINTENDENTA DE SERVICIOS DE SALUD

RESUELVE:

ARTICULO 1° - La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, organismo descentralizado en jurisdicción del MINISTERIO DE SALUD, proveerá a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, la información necesaria para determinar la composición de los universos detallados en los Artículos 2° y 6° del Decreto Nº 1609 del 5 de septiembre de 2012.
VISTO la Ley Nº 23.660 , el Decreto Nº 1609 de fecha 5 de septiembre de 2012, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Nº 1609/12 instituye el SUBSIDIO DE MITIGACION DE ASIMETRIAS (SUMA) destinado a complementar la financiación de los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud mediante la distribución automática de una parte del FONDO SOLIDARIO DE REDISTRIBUCION previsto por el artículo 22 de la Ley Nº 23.661, sin perjuicio de las otras aplicaciones establecidas para dicho Fondo por la normativa vigente.

Que conforme lo establece el citado Decreto, el mencionado Subsidio será distribuido por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, en forma automática y a mes vencido, entre los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud, de acuerdo a los parámetros que el mismo establece.

Que en este sentido, a los fines de determinar las condiciones en que dicha distribución deberá efectuarse, se prevé -en primer lugar- que sobre un importe equivalente al CINCO POR CIENTO (5%) de la recaudación mensual correspondiente a los aportes y contribuciones que establecen los incisos a) y b) del artículo 16 de la Ley Nº 23.660, se habrán de aplicar distintos porcentuales, correspondientes, cada uno de ellos, a diferentes universos de beneficiarios que el Decreto Nº 1609 de fecha 5 de septiembre de 2012 precisa.

Que asimismo establece, para un determinado universo de Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud, la transferencia de una compensación económica mensual que permita alcanzar el ingreso promedio mensual por afiliado de todo el sistema, la que se financiará con parte del saldo del FONDO SOLIDARIO DE REDISTRIBUCION.

Que por otra parte determina que el subsidio que reciban los Agentes de más de CINCUENTA MIL (50.000) afiliados no podrá ser menor al UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5%) del total de su recaudación correspondiente a los aportes y contribuciones que establecen los incisos a) y b) del artículo 16 de la Ley



ARTICULO 2° - A los efectos del cumplimiento de lo establecido en el artículo precedente y establecer el número de afiliados de cada Agente para calcular la distribución del subsidio, el área de Informática de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD remitirá el primer día hábil de cada mes, a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS el total de afiliados del padrón de la población beneficiaria, de acuerdo con lo descripto en el ANEXO I de la resolución Nº 370/10 y el artículo 1° de la resolución Nº 1326/10 de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, excluyendo los beneficiarios identificados con los códigos 06 y 10, discriminada por Agente Sistema Nacional del Seguro de Salud. Dicha población corresponderá a la registrada al día 20 del mes inmediato anterior.



ARTICULO 3° - A los efectos de establecer el número de afiliados de cada Agente, con la información suministrada por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD conforme el Artículo 2, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS procederá, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6° del Decreto 1609/12, a detraer de dicha base los beneficiarios titulares y su grupo familiar primario que no cuenten con una declaración jurada de los últimos SEIS (6) meses donde el empleador haya informado los aportes y contribuciones de los titulares, conforme lo establecido en la escala salarial de cada convenio colectivo de trabajo en el caso del CODIGO 00. Tal detracción no alcanza a los códigos informados que no realizan aportes y contribuciones a través del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA).

La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS efectuará la detracción mencionada tomando como base las escalas salariales del convenio colectivo de trabajo, utilizando para su determinación la remuneración sujeta a contribuciones destinadas al Régimen Nacional de Obras Sociales declarada por la empresa para cada trabajador que surge de las declaraciones juradas presentadas por su empleador en el período considerado, conforme el universo base de cálculo, el que no podrá ser en ningún caso inferior al Salario Mínimo Vital y Móvil mensual vigente para dicho período.



ARTICULO 4° - A los fines de determinar el monto del SUBSIDIO DE MITIGACION DE ASIMETRIAS (SUMA), se considerará el CINCO POR CIENTO (5%) de la suma que resulte de la distribución realizada por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entre el primer día del mes inmediato anterior a la realización del cálculo del Subsidio y el último día del mismo mes, transferida a los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud y al FONDO SOLIDARIO DE REDISTRIBUCION correspondientes a los aportes y contribuciones establecidos por los incisos a) y b) del artículo 16 de la Ley Nº 23.660.



ARTICULO 5° - A los fines de la distribución del monto indicado en el artículo anterior, se considerará a todos los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud de acuerdo al siguiente criterio:

a) VEINTE POR CIENTO (20%) entre los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud que cuenten con más de CINCO MIL (5.000) afiliados, procediéndose a dividir el monto determinado, por la cantidad de Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud que cumplan con esta condición;

b) OCHENTA POR CIENTO (80%) entre todos los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud, aplicándose el porcentaje que represente la población beneficiaria de cada Agente sobre el total del sistema.



ARTICULO 6° - Los importes resultantes de las operaciones previstas en el artículo anterior se asignarán a los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud que correspondan, indicando en cada caso los montos calculados por cada inciso.



ARTICULO 7° - A los fines de calcular la compensación económica mensual establecida en el inciso c) del artículo 2° del Decreto Nº 1609 del 5 de septiembre de 2012 se considerará el total de la población beneficiaria que resulte de la información que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD remita a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, la que procederá con dicha información de acuerdo con lo establecido en el artículo 6° del Decreto 1609/12, el artículo 3° de la presente Resolución y la distribución que resulta de la aplicación de los artículos 4° y 5° de la misma.

Los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud que posean CINCO MIL (5.000) afiliados o menos y su ingreso promedio mensual por afiliado sea inferior al ingreso promedio mensual de todo el sistema que surja luego de la distribución que resulta de la aplicación del artículo 5° de la presente, recibirán la diferencia entre ambos valores.



ARTICULO 8° - Para aquellos Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud con CINCO MIL (5.000) afiliados o menos que posean un régimen recaudatorio propio se establece que:

a. La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD informará a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS aquellos Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud con CINCO MIL (5.000) afiliados o menos que posean un régimen recaudatorio propio, a fin de que se los excluya de la erogación correspondiente al monto mencionado en el Inciso c), Artículo 2°, del Decreto Nº 1609/12.

b. A los fines de calcular el ingreso promedio de la totalidad de los afiliados del sistema para la aplicación del componente mencionado en el inciso c) Artículo 2°, del Decreto Nº 1609/12 no se contemplará a los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud mencionados en el inciso anterior.

c. Los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud comprendidos en el presente artículo que requieran el cobro de dicho componente deberán solicitarlo, en forma mensual, ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD informando el Estado de Origen y Aplicación de Fondos y Situación Financiera Corriente Mensual, según lo dispuesto por la Resolución Nº 744/04 de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD y la constancia que acredite el pago al FONDO SOLIDARIO DE REDISTRIBUCION de los importes correspondientes a su recaudación mensual propia.

d. Para estos Agentes, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD informará, a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, el ingreso mensual promedio por afiliado, así como el monto a liquidar a cada uno de estos agentes, para que la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS proceda a realizar la liquidación correspondiente. Dicha liquidación complementaria se efectuará junto con la correspondiente al período inmediato posterior al momento en que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD remita a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS la información mencionada.



ARTICULO 9° - Los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud con más de CINCUENTA MIL (50.000) afiliados no podrán percibir un monto menor del UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5%) de su recaudación mensual correspondiente a los aportes y contribuciones que establecen los incisos a) y b) del artículo 16 de la Ley Nº 23.660, ni mayor al OCHO Y MEDIO POR CIENTO (8,5%) de la misma. A los fines de determinar el monto de la recaudación para cada Agente, se utilizarán iguales parámetros que los determinados por el artículo 4° de la presente.

Para los casos en que el total resultante de la sumatoria de los componentes de los incisos a) y b) del artículo 2° del Decreto Nº 1609 del 5 de septiembre de 2012 sea inferior al UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5%) de los ingresos de la Obra Social correspondientes a la recaudación, el FONDO SOLIDARIO DE REDISTRIBUCION financiará hasta alcanzar el importe resultante de dicho mínimo.

Por el contrario, si el resultado fuera superior al OCHO Y MEDIO POR CIENTO (8,5%) de los ingresos de la Obra Social correspondientes a la recaudación se distribuirá hasta dicho máximo.



ARTICULO 10. - El BANCO DE LA NACION ARGENTINA sobre la base de la información que le proporcione la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS girará a cada Agente del Sistema Nacional del Seguro de Salud en concepto de SUMA los importes correspondientes, en forma conjunta con la distribución del SUBSIDIO AUTOMATICO NOMINATIVO (SANO), debitándolos de la cuenta "FONDO SOLIDARIO DE REDISTRIBUCION DECRETO Nº 292/95 ".



ARTICULO 11. - La primera distribución se efectuará en el mes de noviembre de 2012 sobre la base de la información correspondiente al mes de septiembre de 2012, entregándose al BANCO DE LA NACION ARGENTINA el resultado del proceso digitalizado en el mes de octubre de 2012, realizándose en lo sucesivo el mismo con idéntica forma y periodicidad.



ARTICULO 12. - La presente Resolución regirá a partir del día siguiente al de su publicación oficial.



ARTICULO 13. - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LILIANA KORENFELD, Superintendenta, Superintendencia de Servicios de Salud.


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