martes, 8 de enero de 2013

FALLO RECHAZANDO CAUTELAR POR FERTILIZACIÓN ASISTIDA

Partes: A. B. E. y otro c/ Galeno S.A. s/ sumarísimo




Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal



Sala/Juzgado: I



Fecha: 28-jun-2012Sumario:
1.-Corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por los actores por la que pretendían que la empresa de medicina prepaga cubra el cien por ciento del tratamiento de fertilización asistida, pues no lograron probar que estaban domiciliados en la Provincia de Buenos Aires -ya que invocaron la ley provincial 14208 - así como tampoco demostraron la urgencia del caso -ya que tienen ya un hijo- que no puede aguardar a la resolución definitiva.



2.-Es jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la innovativa es una medida precautoria excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, habida cuenta de que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa lo que justifica una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión.



3.-El análisis de la verosimilitud del derecho, aun con alcance preliminar, también llamado superficialidad del conocimiento judicial , que configura una característica propia y exclusiva de los procesos cautelares, debe persuadir en términos suficientes de la razón que asistiría a quien peticiona el auxilio jurisdiccional.



4.-Los actores invocan que la ley 14208 de la Provincia de Buenos Aires contempla la cobertura de los tratamientos de fertilización asistida y alegan el cumplimiento de los requisitos allí previstos; en este sentido, se debe señalar que la documental acompañada hasta el momento no acredita fehacientemente la calidad de habitantes de los accionantes en la provincia (art. 4º ).



5.-En el escrito inicial manifiestan los actores que la negativa de la demandada se debe a que cuentan con un hijo de ambos y reconocen que la legislación prevé una prioridad para las parejas que no cuentan con hijos anteriores, sobre el punto, los actores no han planteado la inconstitucionalidad de la norma que la establece, en tales condiciones, en este estado liminar cuando aun no ha sido oída la contraria, no existen elementos para determinar que la negativa verbal fundada en la legislación que invocan sea irrazonable (cfr. art. 4º del dec. 2980/10 -B.O. 3 y 4 de enero de 2011- y arts. 5º y 6º del dec. 564/11 -B.O. 8/6/11-).



7.-La actora cuenta con 35 años de edad y el certificado médico acompañado, que da cuenta de la realización de dos tratamientos de fertilización in vitro sin lograr embarazo, no indica la existencia de una urgencia especial, más allá de la común en estos casos, razón por la cual corresponde rechazar la medida cautelar solicitada.





Fallo:



Buenos Aires, 28 de junio de 2012.



Y VISTOS:



El recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 64/67 contra la resolución dictada a fs. 62/63, y



CONSIDERANDO:



1. La señora juez denegó la medida cautelar solicitada por los actores a fin de obtener la cobertura del tratamiento de fertilización asistida de alta complejidad, con fundamento en que la ley 14.208 de la Provincia de Buenos Aires -invocada por los accionantes- "carece de fuerza imperativa", toda vez que "la acción entablada se pretende tramitar en la Jurisdicción Nacional de este Juzgado". También consideró que no se verifica el requisito del peligro en la demora.



2. Los actores señalan que el deterioro hormonal que se produce con el transcurso del tiempo está acreditado con los estudios médicos acompañados, lo cual resulta determinante para el resultado del tratamiento de fertilización. Concluyen que ello prueba el peligro en la demora.



Reconocen que no existe una ley federal que obligue a la cobertura de la prestación reclamada, pero sostienen que la ley 14.208 es de aplicación al caso puesto que cumplen con los recaudos establecidos en ella. Destacan la jerarquía constitucional del derecho a la salud y la consiguiente obligación de los agentes de salud de "extremar al máximo los servicios que proporcionan a fin de lograr la recuperación del paciente".



3. En primer lugar, es apropiado recordar, de manera preliminar, que es jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la innovativa es una medida precautoria excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, habida cuenta de que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa lo que justifica una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (cfr. Fallos 316:1833; 318:2431 ; 319:1069 y 321:695 ).



En este orden de ideas, el análisis de la verosimilitud del derecho, aun con este alcance preliminar, también llamado "superficialidad del conocimiento judicial" (cfr. Palacio, L.E., "Derecho Procesal Civil", tomo VIII, pág. 47), que configura una característica propia y exclusiva de los procesos cautelares, debe persuadir en términos suficientes de la razón que asistiría a quien peticiona el auxilio jurisdiccional. Es decir, del mismo modo que no es posible exigir certeza, tampoco es apropiado declarar su procedencia sin una demostración convincente respecto de su admisibilidad (cfr. esta Cámara, Sala I, causa 998/2002, del 21/2/02).



4. Desde la perspectiva delineada, se procederá al examen de los presupuestos o recaudos de admisibilidad obrando con la mayor prudencia, porque el marco de conocimiento con que la cuestión es abordada por el Tribunal, de manera preliminar, no permite efectuar un análisis exhaustivo; tal grado es propio del momento en que se dicte la sentencia definitiva en la que se valoren las razones de orden jurídico que las partes propusieron y las pruebas que arrimaron en su defensa (cfr. esta Sala, causas 7376/00 del 1°-3-2001 y 7808/02 del 22-8-02).



En esa inteligencia, cabe mencionar que los actores invocan que la ley 14.208 de la Provincia de Buenos Aires contempla la cobertura de los tratamientos de fertilización asistida y alegan el cumplimiento de los requisitos allí previstos. En este sentido, se debe señalar que la documental acompañada hasta el momento no acredita fehacientemente la calidad de habitantes de los accionantes en la provincia (art. 4º ) puesto que consiste en una factura de Edenor de 2001 y otra del impuesto inmobiliario de 2008 (cfr. fs. 26 y 27).



Desde otro punto de vista, en el escrito inicial manifiestan que la negativa de Galeno S.A. se debe a que cuentan con un hijo de ambos y reconocen que la legislación prevé una prioridad para las parejas que no cuentan con hijos anteriores (cfr. fs.46, punto II A). Sobre el punto, los actores no han planteado la inconstitucionalidad de la norma que la establece. En tales condiciones, en este estado liminar cuando aun no ha sido oída la contraria, no existen elementos para determinar que la negativa verbal fundada en la legislación que invocan sea irrazonable (cfr. art. 4º del decreto 2980/10 -B.O. 3 y 4 de enero de 2011- y arts. 5º y 6º del decreto 564/11 -B.O. 8/6/11-).



Por otra parte, la Sra. B.E.A. contaría con 35 años de edad (cfr. fs. 25 y 47) y el certificado médico acompañado, que da cuenta de la realización de dos tratamientos de fertilización in vitro sin lograr embarazo (cfr. fs. 14 y 29/30), no indica la existencia de una urgencia especial, más allá de la común en estos casos (cfr. fs. 25).



Consecuentemente, destacando que en modo alguno significa prejuzgar sobre la existencia y validez de sus derechos, en este estado preliminar del proceso no se encuentran acreditados los requisitos para el dictado de la medida cautelar.



Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: desestimar el recurso interpuesto.



Regístrese, notifíquese y devuélvase.



María Susana Najurieta.



Martín D. Farrell.



Francisco de las Carreras.

No hay comentarios: