jueves, 12 de mayo de 2016

FALLO POR INFECCIÓN INTRAHOSPITALARIA


“G. M. E. c/ Hospital Italiano Garibaldi”

Cámara en lo Civil y Comercial Sala Tercera Rosario


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   En la ciudad de Rosario, a los 03 días del mes de agosto de 2015, se reunieron en Acuerdo los Sres. Jueces de la Sala Tercera Integrada de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Dres. Mario E. Chaumet, Darío L. Cúneo y María Mercedes Serra, para dictar sentencia en los caratulados "G., M. E. C/ HOSPITAL ITALIANO GARIBALDI S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", Expte. N° 336/13, venidos del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 15ta. Nominación de Rosario, en apelación de la sentencia N° 2864 de fecha 09 de noviembre de 2012 obrante a fs. 414/438, y habiéndose efectuado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:

   PRIMERA: Es nula la sentencia recurrida?

   SEGUNDA: ¿Es ella justa?

   TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

   Efectuado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Dres. Chaumet, Cúneo y Serra.

   A la primera cuestión, dijo el Dr. Chaumet: El recurso de nulidad interpuesto no ha sido mantenido en esta instancia. Por ello, y atento no existir vicio sustancial que autorice la revisión de oficio, voto por la negativa.

   A la misma cuestión, dijo el Dr. Cúneo: De conformidad con lo expuesto por el Sr. vocal preopinante, voto por la negativa.

   A la segunda cuestión, dijo el Dr. Chaumet: 1. El caso.

   1.1. El actor interpuso demanda de daños y perjuicios sufridos a partir de la intervención quirúrgica de fecha 30 de agosto de 2005, contra el Hospital Italiano Garibaldi y el Dr. Fernando Deolindo Ramón Barcelone, por la suma de $2.150.000.-

   Sostuvo que ingresó al Hospital el 29/08/05 para realizarse una cirugía programada por hernia de disco cervical y radioculopatía, y que fue intervenido el 30/08 por el Dr. Barcelone, quien le efectuó una foraminotomía (ampliación de los orificios por donde sale los nervios raquídeos de la médula espinal, que se encuentran atrapados o comprimidos por patología de los discos intervertebrales), siendo dado de alta el 01/09/05.

   Afirmó que luego de la operación no le suministraron antibióticos y que el 03/09/05 tuvo que ser internado en "SAMCO CARLOS PELLEGRINI" por altos grados de fiebre. Agregó que después fue atendido por el Dr. Barcelone quien le retiró los puntos de sutura y al día siguiente fue nuevamente internado en el nosocomio demandado, ingresando en la unidad de cuidados intensivos por un cuadro de meningoencefalitis.

   Continuó relatando que con posterioridad, y mediante estudios complementarios, le diagnosticaron osteomielitis a nivel de las vértebras operadas con lesión medular; lo que derivó en paraplejia (parálisis de ambos miembros inferiores) con incontinencia de esfínteres, por lo que permaneció internado hasta el 04/10/05.

   Manifestó que luego de presentar otras complicaciones, le diagnosticaron cuadriplejia flacia, motivada por el descuido de las reglas higiénicas y tratamiento inadecuado que generó y/o propició el avance de una situación infecciosa.

   1.2.1. El Hospital demandado expresó que conforme surge de las registraciones efectuadas, a partir de la internación el día 29/08/05 se llevaron a cabo en forma diligente todas las actuaciones profesionales con las prescripciones e indicaciones acordes a la evolución del cuadro clínico, y que no hubo acto médico incorrecto que pueda ser considerado como mala praxis.

   Relató que el paciente Sr. M. Eduardo G. fue internado de urgencia y visto por primera vez por el Dr. Fernando Barcelone el día 29/08/05 a las 13.30 hs., internándolo a las 20.00 hs. y al día siguiente (30/05/05) es intervenido a las 08.00 hs.

   Dijo que luego fue enviado por el Dr. Leiva -neurólogo de Carlos Pellegrini-, quien lo trataba de cervicobraquialgia derecha que no respondía a ningún plan terapéutico, enviándolo con RMN de columna cervical que mostraba como diagnóstico prominente reducción de neuroforamen derecho c6c7, no informando lesión de cuerpos vertebrales, ni medulares.
   Afirmó que de la cirugía realizada el día 30/08/05 fue dado de alta el 01/09 asintomático y sin déficit, suministrándosele antibióticos según el estricto protocolo del Hospital Italiano, adjuntando la guía de profilaxis antibiótica y cuidados preventivos para las infecciones del sitio quirúrgico.

   Continuó diciendo que el 03/09/05 el accionante presentó fiebre y regresó al Hospital con compromiso neurológico, como consecuencia de meningoencefalitis, osteomielitis, síndrome medular deficitario.

   Finalmente adujo que la obligación asumida por los profesionales médicos y las instituciones sanatoriales -en cuanto al restablecimiento de la salud de los pacientes- es de medio, toda vez que el contenido de su objeto es siempre una conducta orientada a conseguir un efecto determinado o acotado, que consiste en la utilización de técnicas usuales y admitidas por la medicina, tendientes a la curación de la dolencia o mitigación del dolor de un ser humano.

   1.2.2. El codemandado Dr. Barcelone expresó que se realizaron estudios pre quirúrgicos de rutina y la visita pre anestésica, que fue internado el 29 a las 20.30 hs., y que ante el diagnóstico coincidente con el Dr. Cristian Leiva, se decidió en forma urgente la cirugía del paciente, la que se realizó exitosamente, cumpliéndose con el objetivo de liberar la raíz nerviosa comprimida.

   Afirmó que actuó conforme lo aconsejaba la Guía de Profilaxis Antibiótica en cirugía, que el actor no tuvo registro febril mientras estuvo internado y que la patología infecciosa desarrollada no fue fruto de ninguna conducta imputable a su parte.

   1.3. Mediante Sentencia N° 2864 dictada en fecha 09 de noviembre de 2012 juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó al Hospital Italiano Garibaldi a pagar al actor la suma de $ 2.150.000.-, con más intereses hasta su efectivo pago; y rechazó la demanda intentada contra Fernando Deolindo Ramón Barcelone.

   Argumentó que consta en autos evaluación pre quirúrgica (laboratorio, examen cardiovascular y su informe) que no mostraba signos de patología para tener en cuenta como riesgo sobre agregado para la intervención; y que las indicaciones pre y pos quirúrgicas del Dr. Barcelone aparecen como adecuadas al cuadro y a la lex artis, lo que se desprende de la historia clínica, por lo que no surgen elementos objetivos indicativos de responsabilidad por parte del médico tratante.

   El sentenciante reseñó que el hospital demandado no acompañó ningún informe que dé cuenta de que las infecciones en el mencionado nosocomio hayan sido bajas; y estimó que de la prueba e indicios señalados ha quedado demostrado que la infección se ocasionó en el ámbito nosocomial, apareciendo el Hospital Italiano como incumplidor de la obligación de mantener indemne al paciente, en relación con la infección hospitalaria que contrajo en su ámbito.

   2. Contra dicho pronunciamiento se alzaron el actor y el Hospital Italiano.

   La Sindicatura designada dentro de los autos caratulados "Sociedad de Beneficencia Hospital Italiano Garibaldi s/ Concurso Preventivo" -en trámite por ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial N° 7 de Rosario-, dictaminó en el sentido que carece de legitimación para dar respuesta a la vista por cuanto al ser homologado el acuerdo preventivo, se designó un comité de control quienes tienen a su cargo la custodia del cumplimiento del referido acuerdo.

   3. En el caso en análisis no está controvertido que el daño invocado tiene como causa la infección y que el comienzo de esta debe ser relacionada con la cirugía y como puerta de entrada, la herida quirúrgica. (fs.139).

   Se ha dicho que "se entiende por infección intrahospitalaria a la contraída por el paciente que se exterioriza en un lapso que va entre las 72 y 96 horas posteriores a su internación y que no se encontraba en proceso de incubación al momento de su ingreso a la institución médica". Se aclara que: "La rama médica de la infectología las clasifica, en orden a la causa de su contracción, en endógenas y exógenas. Las primeras -endógenas- son las que se originan del propio organismo del paciente, vale decir, provocadas por gérmenes que el mismo porta. Por otro lado, por exógenas se entienden a aquellas provenientes del medio exterior al paciente, ya sea procedentes de cosas o de personas. De suyo que las infecciones endógenas no generan responsabilidad civil en mérito a la fractura del nexo causal. En consecuencia corresponde adentrarse en el análisis de las infecciones exógenas." (Meneghini, Roberto A., "Responsabilidad civil médica. Un fallo señero que contiene conclusiones de fuste", en: RCyS 2013-V, 26).

   Una simple lectura de cualquier repertorio jurisprudencial muestra la diversidad de posiciones adoptadas respecto del factor de atribución que cabe achacársele a la responsabilidad civil emergente de los daños ocasionados por las referidas infecciones. Sin perjuicio de ello, es recurrentemente citado el voto del Dr. Alberto J. Bueres, en los actuados "F., A. c. Centro Ortopedia y Traumatología", que tramitaron por ante el Sala D de la Cámara Nacional en lo Civil. Entre otras consideraciones, y en lo que aquí nos interesa, expuso que : "Corresponde ubicar en el plano de la responsabilidad subjetiva a los daños causados por una infección intrahospitalaria cuando el paciente acude por necesidad a un hospital y las autoridades de éste, aún con el empleo de la más exquisita diligencia, no pueden excluir de plano su producción." Agregó: "Probada la infección hospitalaria, cabe presumir la culpa del médico u hospital en la producción de aquélla, pero éstos se liberarán si demuestran haber actuado con diligencia -arts. 512 y 902 Cód. Civil-, sin que ello importe una derogación del régimen legal de la carga de la prueba en el que el actor es quien debe poner los datos fácticos para que los magistrados, basados en el criterio de probabilidad, extraigan por deducción empírica una culpa de manera indirecta."

   Dicho esto, razones metodológicas me llevan a tratar juntamente los agravios de las partes.

   3.1. El nosocomio co demandado se queja de que el sentenciante haya resuelto su responsabilidad teniendo en cuenta sólo las afirmaciones de la actora. Manifiesta que no tuvo en consideración lo dictaminado por el perito actuante, quien afirmó que "no le consta que se hayan descuidado medidas de asepsia quirúrgica", ni el testimonio de la Dra. Vera Blanch -médica infectóloga coordinadora del control de infecciones del Hospital- quien al referirse a los quirófanos del referido nosocomio dijo que "de acuerdo al diseño arquitectónico los mismos cumplieron con las normativas".

   El actor manifiesta que era el Hospital quien se encontraba en mejores condiciones de probar los presupuestos que hacen a su derecho y defensa, y que no lo hizo, ya que no logró acreditar: la efectiva asepsia del quirófano en el momento de la cirugía a la cual fue sometido el actor, de haber obrado con prudencia y previsibilidad en la organización de equipos e insumos necesarios para evitar la infección en el momento de la cirugía y que no existió un obrar deficitario en materia de asepsia.

   En igual sentido, el actor indica que surge de autos que el motivo-causa de los padecimientos de su parte es una infección intrahospitalaria y que según la pericia médica, dicha infección tuvo su origen en la cirugía.

   3.1.1. Cabe advertir que la recurrente no menciona ni refuta (fs. 477) los argumentos del sentenciante vinculados a la prueba de indicios (fs. 434 y sgtes.) en particular su afirmación que la demandada no acompañó informes que acreditaran que las infecciones en mencionado nosocomio hayan sido bajas. En tal sentido el juez interviniente sostuvo: "Que, estos incumplimientos permiten apreciar una cierta negligencia por parte dela demandada, que corrobora la que ha puesto de manifiesto en el presente proceso al omitir la prueba que, en su caso, le hubiera resultado favorable eximiéndola de responsabilidad". (fs. 435).

   En otros términos, el argumento no es refutado en la expresión de agravios. No se rebate puntual y circunstanciadamente un fundamento decisivo dado por el sentenciante que, al quedar firme, da sustento suficiente a lo decidido (arg. art. 365 del C.P.C.C.).

   3.1.2. Sin perjuicio de ello, y en teniendo en cuenta el criterio para estos casos de atribución de responsabilidad anteriormente expuesto, cabe citar lo dicho en cuanto a que: “Si bien toda internación en un establecimiento asistencial conlleva la posibilidad de contraer una infección intrahospitalaria, de modo que la obligación del establecimiento de evitar una infección de tal naturaleza es considerada como una obligación de medios, no resultando razonable exigir a los hospitales y/o sanatorios que garanticen que ésta no se producirá o, que en su caso, las consecuencias sean las mínimas, el establecimiento, para evitar asumir responsabilidad, carga con la prueba de que hizo todo lo razonablemente posible para evitar el acaecimiento de la infección -en el caso, se hizo lugar a la acción de daños y perjuicios entablada por un paciente- y, en su caso, morigerar sus consecuencias." (Cámara de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo de Tucumán, Sala II, "Valdez, Manuel Oscar c. SI.PRO.SA.," 12/04/2010, LLNOA 2010 (julio), 597).

   3.2. El accionante se agravia de que el juez de grado haya enunciado que no existían elementos objetivos indicativos de responsabilidad por parte del médico tratante. Afirma que el daño sufrido por su parte puso en movimiento el sistema de responsabilidad civil. Refiere que la conducta del Dr. Barcelone fue culposa por cuanto no cumplió con los deberes a su cargo incurriendo en negligencia propia y negligencia en la vigilancia y control de su actividad y/o equipo de profesionales.

   Dice en igual sentido que resulta injusto y arbitrario calificar su obrar remitiendo al "éxito" de la operación, como así también afirmar que la misma se haya llevado a cabo sin inconvenientes. Agrega que el comienzo de la infección debe ser relacionada con la cirugía y que el demandado no acreditó haber actuado con previsibilidad, como factor fundamental de una correcta praxis médica en cirugía, vinculada directamente con la organización y disposición de equipos e insumos necesarios para el ejercicio correcto de la cirugía, ni que la asepsia del quirófano fue ajustada a las normas del comité de infectología (a fin de evitar la infección intrahospitalaria).

   El Hospital Italiano dice que no hubo incumplimiento del contrato entre médico y paciente, por lo que no puede afirmarse que el Dr. Barcelone haya tenido una conducta culposa, negligente e imprudente respecto del actor. Agrega que la documental obrada en autos, se desprende que todos los exámenes pre y pos quirúrgico practicado al actor no mostraban signos de patología a tener en cuenta como riesgo sobre agregado a la intervención, y que el mencionado profesional tomó todas las medidas adecuadas tendientes a evitar la infección conforme la guía de profilaxis antibiótica en cirugía.

   El coaccionado Dr. Barcelone contesta diciendo que la actora pretende mediante esta nueva instancia obtener una nueva posibilidad para ampliar la base fáctica de imputación.

   Destaca que su parte nunca negó la relación contractual que los vinculaba y que logró acreditar haber dado acabado cumplimiento a las obligaciones que estaban a su cargo, y que no haber incurrido en violación a la lex artis.

   Sostiene que el actor fijó su base imputativa al afirmar que la infección se debió a una inadecuada administración de antibióticos y que el perito refutó enfáticamente ese presupuesto erróneo; por lo que no puede ahora pretender modificar su imputación inicial.

   3.2.1. Le asiste la razón al médico demandado. La lectura de la demanda demuestra que el actor atribuyó al actor la responsabilidad por el daño que sufrió afirmando que éste incumplió su obligación dado que no se le administró en forma correcta las dosis de antibióticos que el caso requería. (v.fs 7 vta.)

   El principio de congruencia reclama que la decisión judicial contemple sólo las pretensiones ejercitadas, las cuales no pueden ser alteradas ni excedidas y son las que proceden jurídicamente de la demanda y su contestación. La materia litigiosa está constituida por las proposiciones allí formuladas y constituyen el límite al que ha de sujetarse la sentencia. La congruencia exigida al juzgador no es más que la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión.

   3.2.2. Sin perjuicio de ello, y tal como lo expresó el sentenciante, de la prueba producida, especialmente del informe pericial, surge que las indicaciones dadas por el citado profesional antes y después de la cirugía fueron las adecuadas: ".'No le consta a este perito que se hayan descuidado reglas de higiene y asepsia durante la primera intervención del actor" "este perito no considera que el Dr. Fernando Barcelone haya tenido accionar ajeno a la lex artis en el tratamiento del actor G." "no le consta a este perito que se haya descuidados medidas de asepsia quirúrgica" "este perito entiendo que las infecciones adquiridas por el actor no están relacionadas con errores ni fallas de la técnica quirúrgica empleada por el Dr. Barcelone'.". (fs. 430 vta.)

   3.2.3. No obstante lo expuesto, y aún en la hipótesis de atribución de responsabilidad que pretende utilizar el recurrente (obligación de seguridad) cabe consignar que para los que han recurrido a la misma en este tipo de casos, han diferenciado las obligaciones del establecimiento sanitario de las del médico tratante: “A los efectos de determinar la responsabilidad por una infección intrahospitalaria, en el supuesto de mala praxis médica se exige la prueba de la culpa del personal médico, en cambio tratándose de la responsabilidad fundada en la obligación de seguridad, la acreditación del vínculo causal y el daño bastan para concluir en la responsabilidad del demandado quien debe probar el caso fortuito." En función de ello, y asumiendo la referida tesis se precisa que el establecimiento asistencial demandado debe reparar los daños y perjuicios causados a un paciente por el contagio de una infección que revistió la condición de intrahospitalaria, ya que aquél ha incumplido con la obligación tácita de seguridad asumida y no logró acreditar la existencia de un supuesto de caso fortuito o culpa de la víctima. (LA LEY 21/07/2009, 7).

   3.3. También le agravia a la entidad demanda, que el juez de grado la haya condenado al pago de las indemnizaciones por incapacidad, por daño moral, fundando que surgen de la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño, cuando el actor no logró acreditar tal relación. (fs. 477 vta.).

   Más allá de la enunciación difusa del agravio, en función de lo ya expuesto sobre la responsabilidad de la recurrida corresponde desestimar el mismo.

   3.4. Por último se queja del plazo determinado para el cómputo de los intereses. Dice que los intereses judiciales tienen carácter moratorio por cuanto pretenden resarcir al acreedor del daño que le ocasione el incumplimiento de la obligación por su deudor.

   Afirma que los intereses deben calcularse desde el comienzo de la mora, esto es, desde la ocurrencia del hecho.

   Le asiste la razón.

   Preliminarmente, cabe señalarse que cuando se trata de obligaciones emergentes de hechos ilícitos, la jurisprudencia hacía la distinción entre delitos y cuasidelitos, admitiendo la mora automática para los primeros y no para los segundos. Pero ha terminado por prevalecer en todo el país la doctrina de que la mora es automática en ambos casos; por consiguiente, los intereses debidos sobre la indemnización se cuentan desde el momento mismo del daño (Guillermo A. Borda, Tratado de Derecho Civil, Tomo I, Abeledo-Perrot, 1998).

   Aclarado ello, corresponde analizar entonces la temática relativa a determinar cuál es la tasa que corresponde aplicar durante el período comprendido entre el hecho dañoso hasta la presentación de la pericia.

   Resulta apropiado recordar que en el Plenario "Samudio", el voto de la mayoría sostuvo que: ".La tasa de interés (activa) fijada debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido.".

   El motivo de la salvedad, reiterado en la mayor parte de los votos, es que si se fija el capital a valores actuales (digamos, a la fecha de la sentencia), y si la tasa contempla la depreciación de la moneda, entonces tenemos una doble actualización. En otras palabras, según el plenario, cuando el capital está dado en valores actuales, no corresponde aplicar una tasa que no sólo retribuye el uso del capital, sino que intenta recomponer el capital mismo. Y si el capital está fijado a valores actuales, no hay nada que recomponer (Barbero, Ariel E., Interés moratorio: se vuelve a la buena senda. Plenario de la Cámara Civil de la Capital, LL 04/05/2009, 5).

   Dentro de este orden de ideas, la Sala I de la Cámara Civil y Comercial de Rosario In Re: "Calabrese, Sandra y Otros c/ AUFE S.A.C. s/ Daños y Perjuicios", (Acuerdo N° 443, 10/11/09) descartó expresamente la aplicación del Fallo "Samudio" toda vez que el capital indemnizatorio fue fijado a valores actualizados a la fecha de la sentencia apelada. En este aspecto, señaló que ".precisamente se ha entendido, en juicios por daños y perjuicios como el de autos donde se fijaron valores actualizados a la fecha del fallo apelado, que cuando los valores admitidos en una acción de daños y perjuicios se encuentran fijados al momento de la sentencia, la tasa activa establecida en el plenario Samudio, no puede aplicarse desde la fecha pretendida porque existiría un enriquecimiento indebido a favor del acreedor en detrimento del deudor, al computarse dos veces la misma desvalorización monetaria, razón por la cual se aplicó una tasa de interés puro del 6% anual desde el hecho hasta la sentencia.".

   La jurisprudencia ha dicho que ".en una acción de daños y perjuicios, corresponde que al monto de condena se aplique una tasa de interés del 8% anual, desde la mora y hasta el dictado de la sentencia de primera instancia, y desde allí y hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, en tanto en dicho decisorio la suma indemnizatoria fue fijada a valores actualizados." (CNCiv., Sala A en autos: "Rojas, Alicia Susana y otro c/ Sanatorio Modelo Adrogué S.A. y otros", La Ley Online, AR/JUR/4074/2011).

   Se ha puesto de manifiesto que la jurisprudencia mayoritaria es conteste en reconocer intereses compensatorios a la indemnización reajustada, porque la actualización del capital y la imposición de intereses responden a dos objetivos distintos: una a compensar la depreciación sufrida por la moneda, la otra a resarcir el perjuicio originado por la privación temporaria del capital, perjuicio que existe lo mismo con desvalorización que sin ella.

   En virtud de lo precedentemente expuesto, y de conformidad con el criterio que viene manteniendo esta Sala (ver Protocolo) resulta justo que desde la fecha del daño y hasta la presentación de la pericia se debe aplicar una tasa de interés pura del 8% anual.

   En el caso corresponde señalar que las partes no se han agraviado ni sobre la tasa fijada por el sentenciante, ni que se haya determinado la misma desde antes de la fecha en que cuantificaron los daños.

   Voto pues parcialmente por a afirmativa.

   A la misma cuestión, dijo el Dr. Cúneo: Compartiendo los argumentos expuestos por el Dr. Chaumet, adhiero a su voto.

   A la tercera cuestión, dijo el Dr. Chaumet: En consecuencia corresponde: 1. No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada (Hospital Italiano) con costas (art. 251 del CPCC.). 2. Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocando parcialmente la sentencia, ordenando que el capital reclamado devengara los intereses conforme lo señalado en los considerandos. 3. Imponer las costas en esta instancia en un 95% a la parte actora y en un 5% al codemandado Barcelone (art. 252 del C.P.C.C.). 4. Regular los honorarios profesionales en un 50% de los que, en definitiva, resulten regulados en primera instancia.

   A la misma cuestión, dijo el Dr. Cúneo: El pronunciamiento que corresponde dictar en los presentes autos, es el que formula el Dr. Chaumet. En tal sentido voto.

   Seguidamente, dijo la Dra. Serra: Habiendo tomado conocimiento de los autos, y advirtiendo la existencia de dos votos coincidentes en lo sustancial, que hacen sentencia válida, me abstengo de emitir opinión (art. 26, ley 10.160).

   Con lo que terminó el Acuerdo, y atento sus fundamentos y conclusiones, la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial integrada;

   RESUELVE: 1. No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada (Hospital Italiano) con costas (art. 251 del CPCC.). 2. Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocando parcialmente la sentencia, ordenando que el capital reclamado devengara los intereses conforme lo señalado en los considerandos. 3. Imponer las costas en esta instancia en un 95% a la parte actora y en un 5% al codemandado Barcelone (art. 252 del C.P.C.C.). 4. Regular los honorarios profesionales en un 50% de los que, en definitiva, resulten regulados en primera instancia.

   Insértese, hágase saber, bajen y déjese nota marginal de esta resolución en el protocolo del juzgado de origen. ("G., M. E. C/ HOSPITAL ITALIANO GARIBALDI S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", Expte. N° 336/13)

CHAUMET

CÚNEO

SERRA

(ART. 26, LOPJ)

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