Implicancias jurídicas de las relaciones contractuales entre obras sociales y empresas de medicina prepaga: contrato de planes superadores de las prestaciones comprendidas en el programa médico obligatorio
Por Martín Zambrano (h)
I.- Las obras sociales nacionales como integrantes del Sistema Nacional del Seguro de Salud
Conforme lo dispuesto en el segundo
párrafo del art. 3 de la Ley Nº 23.660 y el párrafo segundo del art. 2
de la Ley Nº 23.661, las obras sociales nacionales (en adelante, OOSS) integran el Sistema Nacional del Seguro de Salud. Este último fue creado con “…los alcances de un seguro social…”(la negrita me pertenece), a los efectos de procurar el pleno goce del derecho a la salud, en base a un criterio de justicia distributiva.
Las OOSS nacionales como agentes naturales del seguro social, integran entonces un sistema cuya cohesión resulta de:
a) la existencia de una autoridad de aplicación, regulación y contralor del seguro (art. 7, 8 y 9 de la Ley Nº 23.661);
b) un régimen sancionatorio, rector y de
transferencia de beneficiarios en caso de estado de crisis (establecido
mediante Dec. N° 1400/2001);
c) una financiación proveniente de
aportes y contribuciones (y de precio cierto en dinero, en caso de
beneficiarios adherentes), que las OOSS administran, así como lo que
pudiese provenir del Tesoro Nacional, del Presupuesto General de la
Nación, y los recursos que integran el Fondo Solidario de Redistribución
(en adelante, FSR)
d) el FSR, que a través de distintas
modalidades apoya financieramente a los agentes del seguro, en calidad
de préstamos, subvenciones y subsidios, financia planes y programas de
salud destinados a beneficiarios, paliando la incidencia de las
tecnologías médicas emergentes, y apoyando a los agentes con menor
ingreso de recursos y
e) el hecho de que, conforme a las
formas de financiamiento y el principio del pleno goce del derecho a la
salud sin discriminación económica (art. 1 de la Ley Nª 23.661), no
existe en el seguro la limitación de cobertura por enfermedades
preexistentes al momento de empezar a revestir el carácter de
beneficiario, y que todos los beneficiarios reciben igual prestación
independientemente a cuanto aportan conforme la proporción de su sueldo,
entre otras notas.
II.- Las empresas de medicina prepaga
Reguladas a partir de la sanción de la
Ley Nº 26.682 en el año 2011, las empresas de medicina prepaga (en
adelante, EMP) brindan, adoptando diversas formas jurídicas del derecho
privado (como asociaciones civiles, sociedades típicas de la Ley Nº
19.550, mutuales, cooperativas, etc.), un servicio privado de la salud.
Sin perjuicio de los principios que deben perseguir ciertas formas
jurídicas, como puede ser una mutual, se rigen por la lógica de mercado y
entablan relaciones contractuales conmutativas entre usuario-empresa.
Conforme a su génesis, estas entidades
de salud privada se han erigido como un sector de salud, como seguros
privados, más no bien como un sistema, toda vez que las mismas no se
entrelazan en un conjunto de normas y procedimientos que regulen su
funcionamiento.
El sector privado de la salud se diferencia del Sistema Nacional del Seguro de Salud por:
1) las atenuadas facultades de control que tiene la autoridad de aplicación recientemente instauradas por la Ley N° 26.682;
2) que la obtención de recursos se logra a través de un pago cierto en dinero;
3) que no existe un fondo de apoyo
económico solidario para “sostener” a las empresas con menor cantidad de
usuarios, o que se vean más “castigadas” por patologías endémicas o por
contar con un mayor cantidad de siniestros y
4) la valorización pecuniaria de las
enfermedades preexistentes referidas a las personas con patologías que
pueden insumir mayores gastos.
III.- Los ejes en los cuales se construyen las relaciones jurídicas entre las obras sociales y las empresas de medicina prepaga
Lejos de permanecer como compartimentos
estancos, y al son de las políticas desregulatorias instauradas en los
Decretos Nº 9/93, Nº 576/93 y concordantes, las OOSSS y las EMP
comienzan a entablar relaciones jurídicas, desdibujándose las funciones
que fueron encomendadas por el legislador.
Esto se virtualizó a través de dos ejes:
1) el ejercicio del derecho a la opción de cambio entre OOSS (Decretos Nº 9/93, Nº 576/93, Nº 504/98, Res. Nº 37/98 y concordantes) y
2) la inscripción de las EMP como Red de Prestaciones
en la Superintendencia de Servicios de Salud (Res. N° 135/86-INOS, Res.
N° 196/98-SSS, Res. N° 253/98-SSS, Res N° 119/99-SSS, Res. N°
194/01-SSS, Res. N° 195/01-SSS, Res. N° 789/09-SSS y concordantes y
modificatorias).
Dado los dos extremos mencionados, nace el contrato de plan superador a las coberturas y prestaciones comprendidas en el Programa Médico Obligatorio (P.M.O). Este contrato que se entabla entre el usuario y la EMP, a su vez se vincula con la relación jurídica de orden público del usuario/beneficiario con la obra social, y la de la EMP con la OOSS. Sin esta conexidad, no resulta posible desviar los recursos previsionales a las EMP.
Así es que todo usuario que desee contar
con los servicios de una EMP derivando su aporte y contribución,
simplemente deberá ejercer una opción de cambio a una OOSS que tenga
convenio con determinada EMP (siempre y cuando su OS de origen no cuente
per se con dicho convenio).
Esta delegación de los recursos por
parte de las OOSS para la tercerización de la prestación de servicios de
salud (a cargo de la EMP como prestadora), tiene diversos efectos entre
los cuales se destacan
1) la pérdida de solidaridad del seguro,
toda vez que no resultan asequibles ciertas coberturas para aquellos
aportantes con menor capacidad contributiva y no resultan suficientes
para cubrir el plan superador;
2) la tendencia a la desfinanciación
de aquellas obras sociales que no pueden tener convenio con la
prestadora/EMP, generando que sus mayores contribuyentes migren a OOSS
que si han logrado dicho convenio y
3) la percepción de conceptos ciertos en dinero por la prestadora en
caso de que el aporte y contribución no sea suficiente para costear el
plan superador, lo cual se encuentra expresamente vedado, estando sólo
legitimada a dichos efectos las OOSS[1].
Las consecuencias jurídicas que se
derivan de los puntos anteriormente enunciados, distan del modo en el
que se las OOSS y las EMP deberían actuar conforme a la reglamentación
imperante, toda vez que:
1) el concepto cierto en dinero
percibido por la prestadora indebidamente, debería tributar al no ser un
aporte previsional, y se deben realizar deducciones al FSR[2];
2) los contratos superadores en realidad sólo pueden entablarse entre la OOSS y el beneficiario[3];
3) al ejercer una opción de cambio entre
OOSS, las EMP en su calidad de prestadoras no deben valorizar
preexistencias, ya que ni siquiera lo puede hacer la OS elegida[4];
4) el obligado directo a la cobertura superadora en realidad es la OOSS[5] y
5) que cuando la valorización de una
preexistencia tiene un recupero en el FSR, implica un enriquecimiento
indebido por parte del prestador/EMP.
Como se puede observar, sin perjuicio de
otras observaciones jurídicas, sanitarias y económicas que se puedan
realizar, la falta de fiscalización y regulación eficaz de estas
relaciones contractuales, demanda por parte del Poder Ejecutivo y la
Administración Pública la emisión de una actuación administrativa que
aporte claridad al tema. Velando por la legalidad y la telesis
solidaria que debe regir e imperar en el sistema, creando ecuaciones
económicas que generen la posibilidad de acceso a planes superadores a
todos los beneficiarios, y no sólo aquellos que tienen determinado nivel
económico. O por el contrario, adoptar una política pública por parte
del Poder Legislativo y Ejecutivo, que separe de forma rigurosa el
seguro social del sector privado.
*Con la colaboración de Julia Cires Etcheverry
[1] Art. 16 del Dec. Nº 576/93: “…Los
trabajadores y empleadores de manera individual o colectiva, pueden
pactar entre sí o con el Agente del Seguro respectivo un aporte
adicional.- Las Obras Sociales podrán recibir aportes y contribuciones
voluntarias adicionales.-“. A su vez la Res. Nº 194/98-SSS establece en el pto. 3.- del Cap. 2 de su Anexo I que “En caso de ofrecer planes y programas superiores al PMO, deberá … indica(r)… que es la única autorizada para recaudar el pago por estos planes adicionales”
[2]
Respecto las deducciones al FSR así lo disponía el art. 5 de la Res. Nº
195/98-SSS, la cual se encuentra derogada tácitamente en la actualidad
por lo dispuesto en el art. 23 de la Ley Nº 26.682.
[3] Ver cuarto considerando de la Res. Nº 195/98-SSS y art. 5º, y pto. 3.- del Cap. 2 del Anexo I de la Res. Nº 194/98-SSS
[4] Ver art. 12 del Dec. Nº 504/98-SSS
[5] pto. 3.- del Cap. 2 del Anexo I de la Res. Nº 194/98-SSS y art. 4º de la Res. Nº 195/98-SSS
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