martes, 17 de septiembre de 2013

AMPARO DE PERSONA VIVIENDO CON SIDA PARA SER ATENDIDO EN PRESTADOR AJENO A LA CARTILLA DE SU OBRA SOCIAL

NACIONAL. OBRAS SOCIALES.DERECHO A LA SALUD.
SIDA. ACCIÓN DE AMPARO DE UNA PERSONA AQUEJADA DEL SIDA CONTRA LA OBRA SOCIAL UNIÓN PERSONAL DE LA UNIÓN DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACIÓN POR SU NEGATIVA A CUBRIR SU ASISTENCIA MÉDICA EN LA FUNDACIÓN “HUÉSPED” CON MAS LOS ESTUDIOS DE DIAGNOSTICO Y MEDICACIÓN NECESARIOS POR TRATARSE DE UN PRESTADOR AJENO A SU CARTILLA MEDICA. APLICACION DE LA LEY 23798 EN SU ART. 8. DERECHO A LA SALUD INTEGRAL QUE IMPLICA ASISTENCIA Y TRATAMIENTO ADECUADO. ACOGIMIENTO DE LA DEMANDA.

Buenos Aires, 30 de abril de 2013.
VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada a fs. 98/100, contra la sentencia definitiva de fs. 91/94 vta., cuyo traslado no fue contestado, y los recursos de apelación de honorarios interpuestos a fs. 95 y fs. 100, primer párrafo., y
CONSIDERANDO:
I. El Sr. Juez de primera instancia hizo lugar a la acción de amparo entablada por S.P.I y condenó a la Obra Social Unión Personal de la Unión del Personal Civil de la Nación a otorgarle el % 100 de la cobertura de asistencia médica en el Centro Médico Huésped, medicación y análisis que requiera conforme lo prescripto por su médico tratante. Aplicó las costas a la demandada.
Contra tal decisorio se alzó la demandada quien -básicamente- sostiene que no se halla obligada a brindar las prestaciones requeridas con profesionales e instituciones ajenos a su cartilla. Asimismo se queja por la imposición de costas.
II. No se halla controvertido en autos la enfermedad del actor (HIV-SIDA), ni su condición de afiliado a la Obra Social demandada, ni tampoco de que ésta le brindó la cobertura asistencial en la Fundación "Huésped" desde el año 2007, sin cargo alguno para el afiliado (cfr. fs. 25/30).
Lo que sí está en discusión es el deber de la Unión Personal de otorgar el tratamiento requerido con prestadores ajenos su cartilla.
Dado los términos en los cuales la obra social demandada ha planteado sus agravios, cabe recordar, inicialmente, que el art. 265 del Código Procesal establece que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del decisorio que el apelante considere equivocadas, no bastando remitirse a presentaciones anteriores.
Así, pues, los agravios expuestos deben alcanzar un mínimo de suficiencia técnica en los términos de la norma citada, en tanto la finalidad de la actividad recursiva consiste precisamente en demostrar el desacierto de la resolución que se recurre y los motivos que se tienen para considerarla errónea. Y como dicha suficiencia se relaciona a su vez con la necesidad de argumentaciones razonadas, fundadas y objetivas sobre los errores incurridos por el juzgador, son inadmisibles las quejas planteadas que sólo comportan la expresión del mero desacuerdo con lo resuelto y en modo alguno se hacen cargo del claro enfoque jurídico utilizado por el a quo para resolver la cuestión controvertida (conf. esta Sala, causa n° 5233/98 del 22.3.01, entre otras).
En este sentido, el memorial aludido no reúne mínimamente la condición apuntada, pues disentir con la solución judicial sin fundamentar debidamente su oposición o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, no constituye tal acto procesal (conf. esta Sala, causas 39.397 del 17.7.97 y 1/00 del 27.3.02 y sus citas, entre otras).
En efecto, la recurrente no se hace cargo de los fundamentos en los cuales el señor juez sustentó su resolución, en cuanto a la conveniencia de que el actor continúe su tratamiento en la institución donde es atendido desde el año 2007 con la plena conformidad de la obra social y toda vez que señala los mismos argumentos que empleó en ocasión de apelar la medida cautelar dictada en autos (cfr. fs. 51/54 vta.).
Así, pues, la demandada no brinda ninguna razón en la apelación a estudio que justifique la abrupta interrupción de las prestaciones requeridas por el amparista, y su derivación a otro centro asistencial.
En este sentido, el art. 8° de la ley 23.798 establece que las personas infectadas con el virus de HIV tienen derecho a recibir "asistencia adecuada", con lo que es dable concluir que para que el tratamiento sea adecuado debe suministrarse en forma continua y regular, y -en lo que se refiere al presente caso- en la misma institución en donde el actor se viene atendiendo desde el año 2007.
Las razones invocadas precedentemente y la circunstancia de tener que realizar sus tratamientos con profesionales y en instituciones capacitadas en pacientes con HIV-SIDA, determinan la necesidad del actor de continuar con el tratamiento médico en la Fundación Huésped, debiendo la accionada otorgar su cobertura integral.
Finalmente y a mayor abundamiento cabe agregar lo siguiente:
a) se encuentra en juego el derecho a la salud, que tiene nivel constitucional (arts. 42 de la Constitución Nacional y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ONU -ratificado por ley 23.313- de jerarquía superior a las leyes internas, según el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional).
b) la ley 23.661 dispone la creación del Sistema Nacional del Seguro de Salud, "a efectos de procurar el pleno goce del derecho a la salud para todos los habitantes del país sin discriminación social, económica, cultural o geográfica..." (art. 1°), que tiene como objetivo fundamental "proveer el otorgamiento de prestaciones de salud igualitarias, integrales y humanizadas, tendientes a la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud..." (art. 2°, primer párrafo, el subrayado pertenece al Tribunal).
c) la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, Ley Suprema), reafirma el derecho a la preservación de la salud -comprendido dentro del derecho a la vida- y destaca la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (conf. Fallos: 323:3229, el subrayado pertenece al Tribunal).
En consecuencia, y ante la naturaleza del derecho debatido, corresponde rechazar el recurso interpuesto, pues resulta evidente que el enfoque del apelante es propio de una pugna de intereses netamente patrimoniales, el que no puede ser admitido.
Por ello, SE RESUELVE: Confirmar la resolución apelada.
Por las tareas profesionales realizadas por el letrado patrocinante del actor, Dr. M. D.B. V. R., se confirman los honorarios regulados en la suma de $... (apelados por altos y bajos) (cfr. ley arancelaria vig.).
La Dra. Medina no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RPJN).
Regístrese y devuélvase sin más trámite a primera instancia en donde se deberá notificar la presente resolución.
Fdo.: Guillermo Alberto Antelo – Ricardo Gustavo Recondo.
Citar: Medical-Lex JJ 10444

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