Vistos los autos: "PADEC c. Swiss Medical S.A. s. nulidad de
cláusulas contractuales".
Considerando:
1°) Que la asociación
"Prevención, Asesoramiento y Defensa del Consumidor" (PADEC) interpuso demanda
contra Swiss Medical S.A. con el objeto de que se declarara la ineficacia de las
cláusulas contenidas en el contrato tipo que vincula a la empresa con sus
afiliados, en cuanto contemplan el derecho de aquélla a modificar
unilateralmente las cuotas mensuales y los beneficios de los planes que ofrece,
la exime de responsabilidad por daños y perjuicios derivados de la impericia,
culpa, dolo, imprudencia o negligencia de sus prestadores, así como de
responsabilidad por la suspensión de servicios (cláusulas 3.1, 3.2, 3.3 Y
3.4.2). Asimismo, la actora solicitó que se condenara a Swiss Medical S.A. a
dejar sin efecto los aumentos del valor de las cuotas mensuales que habían sido
dispuestos. La actora fundó su legitimación en los artículos 52 y 53 de la ley
24.240 y en los artículos 42 y 43 de la Constitución Nacional, sobre la base de
que estaba en juego un derecho de incidencia colectiva, más allá de los
intereses individuales de los consumidores del servicio de medicina prepaga
prestado por la demandada. En cuanto al fondo del asunto, consideró que las
cláusulas contractuales impugnadas eran contrarias a la ley 24.240 y a los
artículos 18, 21 Y 1198 del Código Civil, y que los aumentos aplicados por la
demandada vulneraban lo dispuesto por la ley 25.561, que mantuvo la prohibición
de actualización monetaria e indexación por precios establecida en el artículo
7° de la ley 23.298.
El juez de primera instancia hizo lugar a la
excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada, y de esa
forma, rechazó la demanda. Esta decisión fue confirmada por la Sala D de la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
En tales condiciones, la
actora interpuso recurso extraordinario, que fue concedido a fs.624.
2°)
Que para decidir como lo hizo, el tribunal a qua consideró que el derecho
invocado por la actora no constituía un derecho de incidencia colectiva. Por el
contrario, entendió que los intereses involucrados en el caso eran patrimoniales
y divisibles, que podían resultar contradictorios o confusos, y que su
homogeneidad era solo aparente. Agregó que no surgía del expediente que todos
los afiliados hubieran avalado la promoción de la demanda, y consideró cuanto
menos riesgoso dejar librada su defensa a una asociación de consumidores. Al
respecto, entendió que la afectación de derechos subjetivos proyectada a un
grupo determinado de personas no necesariamente conllevaba a un derecho de
incidencia colectiva, sino más bien a una sumatoria de derechos subjetivos y
que, en estos casos, correspondía ser extremadamente cauto, puesto que se corría
el riesgo de sustituir la voluntad del interesado a quien le correspondía en
forma exclusiva el ejercicio y tutela de sus derechos. En consecuencia, concluyó
que el carácter divisible y no homogéneo de los intereses en juego determinaba
la falta de legitimación de la actora para demandar la nulidad de' las cláusulas
contractuales impugnadas.
3°) Que en el trámite del recurso
extraordinario interpuesto se anexó al expediente la presentación que, en
carácter de amigo del tribunal, articuló la "Asociación por los Derechos
Civiles". En ella, la asociación mencionada aportó argumentos de derecho y
jurisprudencia relacionados con el caso en estudio para conocimiento de esta
Corte.
4°) Que de manera preliminar resulta necesario señalar que el
objeto de la pretensión ha quedado limitado a la supresión de los aumentos ya
dispuestos en virtud de la cláusula contractual que originalmente habilitaba a
la demandada a aumentar el valor de las cuotas mensuales que abonaban los
afiliados cuya declaración de ineficacia también pretende. En efecto, tal como
se señala en el dictamen de la Procuración General a. fs.664, las otras
cláusulas impugnadas en la demanda ya no están vigentes, y ello es así toda vez
que fueron removidas o modificadas a partir del dictado de la Resolución de la
Secretaría de la Competencia, la Desregulación Y la Defensa del Consumidor N°
53/03, modificada por la resolución de la Secretaría de Coordinación Técnica N°
26/03, así como de la Resolución N° 9/04 de esta última autoridad administrativa
(ver nueva versión del contrato acompañada por la demandada en el sobre grande
6644, y la nota de la autoridad de control obrante a fs. 437/439). No obsta a lo
expuesto el hecho de que la recurrente sostenga que no le consta cuáles son los
contratos que actualmente aplica la demandada, y que las relaciones
contractuales que ésta instrumentó con el contrato tipo acompañado en la demanda
continuarán rigiendo la vida de los contratos hasta su conclusión (fs. 252/259).
Ello es así pues mediante las resoluciones ut supra mencionadas la autoridad
administrativa determinó que ese tipo de cláusulas se tendrían por no
convenidas, en los términos del artículo 37 de la ley 24.240.
5°) Que la
decisión apelada es equiparable a definitiva, en tanto es susceptible de causar
un agravio que, por su magnitud y circunstancias de hecho, resulta tardía,
insuficiente o imposible su reparación ulterior (Fallos: 312:2134; 329:4593
y 330:3836) En tal sentido,
cabe señalar que la actora se verá impedida de iniciar otro juicio sobre esta
materia como consecuencia de lo decidido por el a quo en torno a la legitimación
(Fallos: 329:4593 y 330:3836).
6°) Que existe cuestión federal toda vez
que en autos se discute la inteligencia que cabe asignar a los artículos 42 y 43
de la Constitución Nacional y la decisión del superior tribunal de la causa ha
sido contraria a la pretensión que el apelante sustenta en ellas (art. 14,
inc.3° de la ley 48). Sin embargo, no corresponde tratar en esta instancia el
agravio relativo a la falta de traslado de la excepción opuesta por la
demandada, ya que el recurso fue denegado con relación a la arbitrariedad
invocada, y la actora no dedujo la queja correspondiente.
7º) Que de la
reseña efectuada en los considerandos que anteceden resulta que la cuestión
debatida se reduce exclusivamente a determinar si, de acuerdo con las
disposiciones de los artículos 42 y 43 de la Constitución Nacional, PADEC se
encuentra legitimada para demandar a Swiss Medical S.A. a fin de obtener la
declaración de ineficacia de 1a clausula contractual que autoriza a esa sociedad
a modificar unilateralmente el valor de las cuotas mensuales de sus afiliados y
la consecuente supresión de los aumentos ya dispuestos.
8°) Que a los
efectos de esclarecer la cuestión cabe recordar que esta Corte ha sostenido que
para evaluar la legitimación de quien deduce una pretensión procesal resulta
indispensable en primer término determinar "cuál es la naturaleza jurídica del
derecho cuya salvaguarda se procuró mediante la acción deducida, quiénes son los
sujetos habilitados para articularla, bajo qué condiciones puede resultar
admisible y cuáles son los efectos que derivan de la resolución que en
definitiva se dicte" (Fallos: 332: 111 "Halabi"
, considerando 9º). En este orden de ideas, se estimó
pertinente delimitar con precisión tres categorías de derechos tutelados:
individuales, de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos, y
de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos.
9°) Que esta última categoría de derechos se encuentra admitida en el
segundo párrafo del artículo 43 de la Constitución Nacional e incluye, entre
otros, los derechos personales o patrimoniales derivados de afectaciones al
ambiente y a la competencia, a los derechos de los usuarios y consumidores y a
los derechos de sujetos discriminados. En estos casos puede no haber un bien
colectivo involucrado, ya que se afectan derechos individuales enteramente
divisibles.Sin embargo, hay un hecho, único o continuado, que provoca la lesión
a todos ellos y por lo tanto es identificable una causa fáctica homogénea. Ese
dato tiene relevancia jurídica porque en tales casos la demostración de los
presupuestos de la pretensión es común a todos esos intereses, excepto en lo que
concierne al daño que individualmente se sufre. Hay una homogeneidad fáctica y
normativa que lleva a considerar razonable la realización de un solo juicio con
efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte, salvo en lo que hace a
la prueba del daño (confr. cons. 12 del fallo citado).
l0º) Que la
procedencia de este tipo de acciones requiere la verificación de una causa
fáctica común, una pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo de los
efectos de ese hecho y la constatación de que el ejercicio individual no aparece
plenamente justificado. Sin perjuicio de lo cual, también procederá cuando, pese
a tratarse de derechos individuales, exista un fuerte interés estatal en su
protección, sea por su trascendencia social o en virtud de las particulares
características de los sectores afectados.
De manera que, el primer
elemento a comprobar es la existencia de un hecho único o complejo que causa una
lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales.
El segundo
elemento consiste en que la pretensión debe estar concentrada en los efectos
comunes y no en lo que cada individuo puede peticionar. De tal manera, la
existencia de causa o controversia-, en estos supuestos I no se relaciona con el
daño diferenciado que cada sujeto sufra en su esfera, sino con los elementos
homogéneos que tiene esa pluralidad de sujetos al estar afectados por un mismo
hecho.
Como tercer elemento es exigible que el interés individual
considerado aisladamente, no justifique la promoción de una demanda, con lo cual
podría verse afectado el acceso a la justicia.Sin perjuicio de ello, como se
anticipó, la acción resultará de todos modos procedente en aquellos supuestos en
los que cobran preeminencia otros aspectos referidos a materias tales como el
ambiente, el consumo o la salud o afectan a grupos que tradicionalmente han sido
postergados, o en su caso, débilmente protegidos. En esas circunstancias, la
naturaleza de esos derechos excede el interés de cada parte, y al mismo tiempo,
pone en evidencia la presencia de un fuerte interés estatal para su protección,
entendido como el de la sociedad en su conjunto. En tal sentido, los artículos
41, 42 Y 43, párrafo segundo, de la Constitución Nacional brindan una pauta en
la línea expuesta.
11º) Que desde la perspectiva señalada cabe concluir
que el derecho cuya protección procura la actora en el sub examine es de
incidencia colectiva, referente a intereses individuales homogéneos, Y que
-según se expondrá- se encuentran cumplidos los recaudos para hacer viable una
acción colectiva, en los términos del precedente de esta Corte citado.
En efecto, en el caso se cuestiona el contrato tipo que suscriben
quienes se afilian a Swiss Medical S.A. para acceder al servicio de medicina
prepaga en cuanto contempla el derecho de esta última a modificar
unilateralmente las cuotas mensuales.
De manera que existiría un hecho
único que sería susceptible de ocasionar una lesión al derecho de una pluralidad
de sujetos.
La pretensión está concentrada en los "efectos comunes" para
toda la clase de sujetos afectados, lo que permite tener por configurado el
segundo requisito expuesto en el considerando 10. Al respecto debe repararse en
que el contrato impugnado contiene cláusulas que alcanzan por igual a todo el
colectivo de afiliados de la demandada.
Finalmente, de no reconocer
legitimación procesal a la actora, se produciría una clara vulneración del
acceso a la justicia.En efecto, en el caso se impugna una cláusula con sustento
en la cual, según señala la actora, se habrían dispuesto, entre los años 2002 y
2004, tres aumentos de la cuota mensual en el orden del 11% y del 12%, por lo
que no aparece justificado que cada uno de los posibles afectados del colectivo
involucrado promueva su propia demanda. Ello es así, puesto que la escasa
significación económica individual de las sumas involucradas permite suponer que
el costo que insumiría a cada usuario accionar en forma particular resultaría
muy superior a los beneficios que derivarían de un eventual pronunciamiento
favorable.
12º) Que, en cuanto a los sujetos habilitados para demandar
en defensa de derechos como los involucrados en el sub lite, es perfectamente
aceptable dentro del esquema de nuestro ordenamiento que determinadas
asociaciones deduzcan, en los términos del ya citado segundo párrafo del
artículo 43, una acción colectiva con análogas características y efectos a la
existente .en el derecho norteamericano (confr. consid. 19 in fine del Fallo
"Halabi").
13º) Que, en este orden de ideas cabe destacar que la
asociación actora tiene entre sus propósitos ".l.a defensa de los derechos de
los consumidores y usuarios tutelados por el art. 42 de la Constitución Nacional
y los tratados con jerarquía constitucional. y la defensa de los derechos de los
consumidores cuando sus intereses resulten afectados y/o amenazados, mediante la
interposición de acciones administrativas Y judiciales y la petición a las
autoridades ya sea en representación grupal, colectiva o general (confr. art.
2°, ap. 1 y 2 de su estatuto, obrante a fs.10/14) En consecuencia no se
advierten óbices para que deduzca, en los términos del párrafo segundo del
artículo 43 de la Constitución Nacional, una acción colectiva de las
características de la intentada en autos.
14º) Que la circunstancia de
que se haya demandado por la vía de un proceso ordinario no constituye un
obstáculo para la aplicación de los criterios expuestos en el precedente
"Halabi", pues esta Corte ha advertido que el propio texto constitucional
autoriza el ejercicio de acciones apropiadas para la defensa de intereses
colectivos con prescindencia de las figuras expresamente diseñadas en él o en
las normas procesales vigentes.
Es oportuno recordar, en ese sentido,
que al interpretar el ya mencionado art. 43 de la Constitución Nacional, el
Tribunal admitió que la protección judicial efectiva no se reduce únicamente al
amparo strictu sensu sino que es susceptible de extenderse a otro tipo de
remedios procesales de carácter general como -en el supuesto de Fallos 328:1146-
el hábeas corpus colectivo, pues es lógico suponer que si se reconoce la tutela
colectiva de los derechos citados en el párrafo segundo, con igual o mayor razón
la Constitución otorga las mismas herramientas a un bien jurídico de valor
prioritario y del que se ocupa en especial, no precisamente para reducir o
acotar su tutela sino para privilegiarla (Fallos: 328:1146 y causa "Halabi", ya
citada)
15º) Que, por otra parte, tampoco es posible soslayar que, a
partir de las modificaciones introducidas en el año 2008, la Ley de Defensa del
Consumidor admite la posibilidad de que por vía de una acción colectiva puedan
introducirse planteos como el que en autos se formula. En efecto, sólo de esta
forma puede explicarse que el legislador, al regular las "acciones de incidencia
colectiva", haya expresamente contemplado un procedimiento para hacer efectivas
las sentencias que condenen al pago o restitución de sumas de dinero.Tal
intención se advierte en el artículo 54 del precepto, que prevé para este tipo
de procesos que ".S.i la cuestión tuviese contenido patrimonial [la sentencia]
establecerá las pautas para la reparación económica o el procedimiento para la
determinación sobre la base del principio de reparación integral. Si se trata de
la restitución de sumas de dinero se hará por los mismos medios que fueron
percibidas; de no ser ello posible, mediante sistemas que permitan que los
afectados puedan acceder a la reparación y, si no pudieran ser individualizados,
el juez fijará la manera en que el resarcimiento sea instrumentado, en la forma
que más beneficie al grupo afectado .". (el destacado no pertenece al texto
original)
16º) Que, finalmente, se impone señalar que el tribunal de
origen deberá encuadrar el trámite de la presente en los términos del artículo
54 de la ley 24.240. A tales efectos, deberá: identificar en forma precisa el
colectivo involucrado en el caso, supervisar que la idoneidad de quien asumió su
representación se mantenga a lo largo del proceso, arbitrar un procedimiento
apto para garantizar la adecuada notificación de todas aquellas personas que
pudieran tener un interés en el resultado del litigio, de manera de asegurarles
tanto la alternativa de optar por quedar fuera del pleito como la de comparecer
en él como parte o contraparte, e implementar medidas de publicidad orientadas a
evitar la multiplicación o superposición de procesos colectivos con idéntico
objeto al presente (confr. considerando 20 de la causa "Halabi", ya citada) .
Por todo lo expuesto, y habiendo dictaminado la Procuración General de
la Nación, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto
la sentencia apelada. Con costas.
Vuelvan los autos al Tribunal de
origen a fin de que, por medio de quien corresponde dicte un nuevo
pronunciamiento. Notifíquese
E. RAUL ZAFFARONI
VOTO DEL SEÑOR
MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
l°)
Que la asociación actora interpuso demanda contra Swiss Medical S.A.con el
objeto de que se declarara la ineficacia de las cláusulas contenidas en el
contrato tipo que vincula a la empresa con sus afiliados, en cuanto contemplan
el derecho de aquélla a modificar unilateralmente las cuotas mensuales y los
beneficios de los planes que ofrece, y la eximen de responsabilidad por daños y
perjuicios derivados de la impericia, culpa, dolo, imprudencia o negligencia de
sus prestadores, así como de responsabilidad por la suspensión de servicios
(cláusulas 3.1, 3.2, 3.3 Y 3:4.2). Asimismo, la actora solicitó que se condenara
a Swiss Medlcal S.A. a dejar sin efecto los aumentos del valor de las cuotas
mensuales que ya habían sido dispuestos., La accionante fundó su legitimación en
los arts. 52 y 53 de la ley 24.240 y en los arts. 42 y 43 de la Constitución
Nacional, sobre la base de que estaba en juego un derecho de incidencia
colectiva, más allá de los intereses individuales de los consumidores del
servicio de medicina prepaga prestado por la demandada. En cuanto al fondo del
asunto, consideró que las cláusulas contractuales impugnadas eran contrarias a
la ley 24.240 Y a los arts.18, 21, 507 Y 1198 del Código Civil, y que los
aumentos aplicados por la demandada vulneraban lo dispuesto por la ley 25.561,
que mantuvo la prohibición de actualización monetaria e indexación por precios
establecida en el art. 7 de la ley 23.928.
El juez de primera instancia
hizo lugar a la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la
demandada, y de esa forma, rechazó la demanda. Esta decisión fue confirmada por
la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
En tales
condiciones la actora interpuso recurso extraordinario, el que fue concedido a
fs. 624.
2°) Que para decidir como lo hizo, el tribunal a qua consideró
que el derecho invocado por la actora no constituía un derecho de incidencia
colectiva.Por el contrario, entendió que los intereses involucrados en el caso
eran patrimoniales y divisibles, que podían resultar contradictorios o confusos,
y que su homogeneidad era sólo aparente. Concretamente, señaló que algunos
afiliados podrían estar disconformes con los aumentos unilaterales de las cuotas
que cobra la empresa demandada, pero que otros precisamente la habrían elegido
porque tienen confianza en que, a través de esos aumentos, se mantendría el
nivel de los servicios a su cargo. Agregó que no surgía del expediente que todos
los afiliados hubieran avalado la promoción de la demanda, y consideró cuanto
menos riesgos o dejar librada su defensa a una asociación de consumidores. Al
respecto, entendió que la afectación de derechos subjetivos proyectada a un
grupo determinado de personas no necesariamente conlleva a un derecho de
incidencia colectiva, sino más bien a una sumat oria de derechos subjetivos y
que, en estos casos, corresponde ser extremadamente cauto, puesto que se corre
el riesgo de sustituir la voluntad del interesado a quien le corresponde de
forma exclusiva el ejercicio y tutela de sus derechos.En consecuencia, concluyó
que el carácter divisible y no homogéneo de los intereses en juego determinaba
la falta de legitimación de la actora para demandar la nulidad de las cláusulas
contractuales impugnadas.
3°) Que en el trámite del recurso
extraordinario interpuesto, presentación que en carácter de amigo del tribunal
articuló la "Asociación por los Derechos Civiles". En ella, la asociación
mencionada aportó argumentos de derecho y jurisprudencia relacionados con el
caso en estudio para conocimiento de esta Corte.
4°) Que de manera
preliminar, resulta necesario señalar que el objeto de la pretensión ha quedado
limitado a la supresión de los aumentos ya dispuestos en virtud de la cláusula
contractual que originalmente habilitaba a la demandada a aumentar el valor de
las cuotas mensuales que abonaban sus afiliados.
En efecto, tal como lo
señala el Procurador General a fs, 664, las otras cláusulas impugnadas en la
demanda ya no están vigentes, y ello es así toda vez que fueron removidas o
modificadas a partir del dictado de la Resolución de' la Secretaría de' la
Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor N° 53/03, modificada
por la Resolución de la Secretaría de Coordinación Técnica 26/03, así como de la
Resolución 9/2004 de esta última autoridad administrativa (ver nueva versión del
contrato acompañada por la demandada en el sobre grande 6644, y la nota de la
autoridad de control obrante a fs. 437/439). No obsta a lo expuesto el hecho de
que la recurrente sostenga que no le consta cuáles son los contratos que
actualmente aplica la demandada, y que las relaciones contractuales que ésta
instrumentó con el contrato tipo acompañado en la demanda continuarán rigiendo
la vida de los contratos hasta su conclusión (fs. 252)259). Ello es así pues
mediante las resoluciones ut supra mencionadas la autoridad administrativa
determinó que ese tipo de cláusulas se tendrían por no convenidas, en los
términos del art.37 de la ley 24.240.
5°) Que la decisión apelada es
equiparable a definitiva, en tanto es susceptible de causar un agravio que, por
su magnitud y circunstancias de hecho, resulte de tardía, insuficiente o
imposible su reparación ulterior (Fallos 312:2134, 329:4593 y 330:3836). En tal
sentido, cabe señalar que la actora se verá impedida de iniciar otro juicio
sobre esta materia como consecuencia de lo decidido por el a qua en torno a la
legitimación (Fallos: 329:4593 y 330:3836).
6°) Que existe cuestión
federal, toda vez que en autos se discute la inteligencia de los arts. 42 y 43
de la Constitución Nacional, y la decisión del superior tribunal de la causa es
contraria a la pretensión que la apelante funda en dichas normas (art. 14, inc.
3°, de la ley 48). Sin embargo, no corresponde tratar en esta instancia el
agravio relativo a la falta de traslado de la excepción opuesta por la
demandada, ya que el recurso fue denegado con relación a la arbitrariedad
invocada, y la actora no dedujo la queja correspondiente.
7º) Que así
planteada la cuestión, cabe señalar que el art. 42 de la Constitución Nacional
establece que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho,
en la relación de consumo, a la protección de sus intereses económicos.
Con el objeto de otorgar protección -entre otros- a esta clase de
derechos, la reforma constitucional del 94 amplió el espectro de los sujetos
legitimados para accionar, que tradicionalmente se había limitado a aquellos que
fueran titulares de un derecho subjetivo individual (del dictamen de la
Procuración General, al cual remitió la Corte en Fallos: 323:1339 y 329:4593).
Así, el art.43, segundo párrafo de la norma fundamental establece que
podrán interponer la acción de amparo, "contra cualquier forma de discriminación
y en lo relativo a los derechos que protegen el ambiente, a la competencia, al
usuario y al consumidor, como a los derechos de incidencia colectiva en general,
el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propenden a esos
fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas
de su organización".
De las constancias del expediente surge que la
asociación actora tiene por objeto la defensa de los derechos de los
consumidores y usuarios tutelados por el art. 42 de la Constitución Nacional y
los tratados de jerarquía constitucional", especialmente "mediante la
interposición de acciones administrativas y judiciales y la petición a las
autoridades ya sea en representación grupal, colectiva o general" (ver art. 2
incs. y 3 de su Estatuto, agregado a fs. 9/13).
8°) Que la circunstancia
de que.la actora haya demandado por la vía prevista en los arts. 52, 53 Y 54 de
la ley 24.240, no constituye un óbice para la aplicación de este precepto, en
virtud de la analogía existente entre esa acción y la de amparo (ver sentencia
del 22 de abril de 1997 en la causa A.
95. xxx "Asociación de Grandes
Usuarios de Energía Eléctrica de la República Argentina (AGUEERA) c/Buenos
Aires, Provincia de y otro s/acción declarativa" y sus citas). En efecto,
aquélla también constituye un procedimiento abreviado, tendiente a evitar que se
consume la violación de derechos y garantías constitucionales, concretamente de
los derechos de los usuarios y consumidores previstos en el art. 42 de la
Constitución.
9') Que de la lectura de las normas constitucionales en
cuestión se desprende que la interpretación que el tribunal a quo hizo de ellas,
podría conducir a vaciar de contenido la protección que el art.43 de la
Constitución Nacional otorgó a los consumidores, al legitimar a las asociaciones
para la defensa de sus derechos. En efecto, la Cámara no tuvo en cuenta que la
diversidad en materia de intereses económicos es una característica que
necesariamente se da entre los consumidores de cualquier producto o servicio, y
con ello omitió considerar que toda afectación de los intereses del grupo
repercutirá ineludiblemente de manera distinta en sus integrantes, de acuerdo
con la situación económica individual de cada uno de ellos.
Por lo
demás, reafirma la conclusión precedente la modificación introducida por la ley
26.361 a la ley 24.240, toda vez que el legislador interpretó las normas
constitucionales mencionadas en el mismo. sentido. Concretamente, al regular los
efectos de la sentencia dictada en las acciones de incidencia colectiva, el art.
54 de la mencionada ley estableció que "la sentencia que haga lugar a la
pretensión hará cosa juzgada para el demandado y para todos los consumidores o
usuarios que se encuentren en similares condiciones, excepto de aquellos que
manifiesten su voluntad en contrario previo a la sentencia en los términos y
condiciones que el magistrado disponga". Esto significa que la circunstancia de
que existan consumidores o usuarios que, eventualmente, no tengan interés en
formar parte de la acción, no resulta un impedimento para otorgar legitimación a
las asociaciones para defender los intereses del resto.
10) Que, en
tales condiciones, y sin que ello implique abrir juicio sobre el fondo del
asunto, corresponde considerar que la asociación actora está legitimada para la
defensa los intereses que invoca.
Por ello, y concordemente con lo
dictaminado por el señor Procurador General, se declara procedente el recurso
extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas.
Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por medio de quien
corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento y, toda vez que la presente
acción fue interpuesta en los términos de la ley 24.240, se cumpla con lo
dispuesto en el art.54 de esta norma.
Notifíquese y remítanse.
VOTO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA CARMEN M. ARGIBAY
Considerando:
1º) Que comparto lo expresado en los considerandos
lº a 6º inclusive, del voto del juez Petracchi.
Ya tuve oportunidad de
señalar que la legitimación procesal activa no puede determinarse de manera
desvinculada del interés que concretamente se pretende proteger en la demanda,
pues ningún sujeto está genéricamente habilitado o impedido para intervenir en
cualquier causa judicial.
Desde la reforma constitucional de 1994, la
configuración de una causa de controversia judicial puede referirse tanto a un
derecho individual, cuanto a un interés o derecho de incidencia colectiva. En el
segundo de los casos, el acto lesivo del bien público no afecta solamente a una
persona sino a toda la comunidad que tiene el uso y goce de ese bien, que, por
esa razón, se denomina público o colectivo (mi disidencia en Fallos:329:4593).
2º) Que, en principio, debe reconocerse legitimación activa a los
sujetos mencionados en el artículo 43 segundo párrafo, de la Constitución
Nacional Cuando alguno de ellos ha presentado una acción contra lesiones a los
bienes especialmente presupuestos en la misma cláusula, a saber: ausencia de
toda forma de discriminación, el ambiente sano, la competencia económica y la
posición del usuario o el consumidor.
El texto constitucional no se
limita a mencionar esos casos específicos, sino que también habilita la
legitimación especial cuando se trate en general de un "derecho de incidencia
colectiva". En efecto, el artículo 43 de la Constitución Nacional asigna la
defensa en juicio de esos intereses colectivos a ciertos sujetos que, por ende,
se encuentran especialmente legitimados para defender en juicio un bien, pese a
que no les pertenece en exclusividad.
La inclusión de ciertos derechos
en la clase de "derechos de incidencia colectiva" debe establecerse tomando en
cuenta la distinción entre derechos individuales y colectivos y puede decirse
que ella sigue un patrón general:serán públicos o colectivos aquellos bienes o
derechos cuyo uso y goce por una o varias personas no es excluyente del uso y
goce de todas las demás.
De tal modo, la lesión que se ocasione a este
tipo de bienes constituye al mismo tiempo una lesión al derecho que todas las
personas tienen sobre él. Este carácter indiviso o inclusivo de su
aprovechamiento es un rasgo distintivo de los bienes colectivos (mi disidencia
en Fallos: 329:4593).
3°) Que, en lo que interesa, el art. 42 de la
Constitución Nacional establece que los consumidores y usuarios de bienes y
servicios tienen derecho a la protección de diversos intereses que pueden verse
afectados por su posición en la "relación de consumo", entre ellos, pero no
exclusivamente, sus intereses económicos. A su vez, el artículo 43 CN, amplió el
espectro de sujetos legitimados para interponer acción de amparo en defensa de
los "derechos que protegen [.]. al usuario y al consumidor", reclamos que
tradicionalmente encontraban cauce primordialmente a través de acciones
individuales en defensa del derecho de propiedad lesionado.
4°) Que, sin
perjuicio de lo expuesto en las consideraciones precedentes, es innecesario
ingresar ahora a la tarea de examinar si la legitimación activa de las
asociaciones de usuarios y consumidores, establecida en el artículo 43 CN,
abarca las referidas acciones individuales o si alcanza sólo a los intereses que
en alguna medida presentan los rasgos de un bien colectivo.
En efecto,
la asociación actora ha demandado por la vía prevista en los artículos 52, 53,
54 Y 55 de la ley 24.240, disposiciones que en su redacción actual (t.o. ley
26.361) admiten la legitimación activa de asociaciones de usuarios y
consumidores para iniciar "acciones de incidencia colectiva" en defensa incluso
de los intereses individuales y divisibles de los miembros de un cierto grupo.A
este último efecto, el artículo 54, segundo párrafo, determina que "la sentencia
que haga lugar a la pretensión hará cosa juzgada para el demandado y para todos
los consumidores y usuarios que se encuentren en similares condiciones, excepto
aquellos que manifiesten su voluntad en contrario previo a la sentencia en los
términos y condiciones que el magistrado disponga".
5°) Que de tal modo,
el Congreso ha creado una acción' que no es estrictamente una acción de amparo,
a favor de las asociaciones de consumidores y usuarios cuando resulten
objetivamente afectados o amenazados intereses de los consumidores y usuarios"
(art. 55, de la ley 26.361) que no se ve impedida por la circunstancia de que
existan consumidores o usuarios con un interés patrimonial diferenciado e
incluso contrapuesto con el defendido por la asociación accionante, pues
contempla una vía por la cual dichos intereses pueden ser puestos a salvo de la
cosa juzgada mediante una oportuna petición de exclusión.
Al ser ello
así, la legitimación activa de la entidad surge directamente del art. 55 de la
ley 24.240, más allá del régimen constitucional de la acción de amparo en
relación con este tipo de derechos, para promover el dictado de una sentencia
con efectos sobre todo un grupo de personas que no son parte en el juicio,
conclusión que, cabe aclarar, no implica abrir juicio sobre el fondo del asunto.
Por ello, y concordemente con lo dictaminado por el señor Procurador
General, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la
sentencia apelada. Con costas.
Vuelvan los autos al tribunal de origen
para que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento y,
toda vez que la presente acción fue interpuesta en los términos de la ley
24.240, se cumpla con lo dispuesto en el art. 54 de esta norma.
Notifíquese.-
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