Buenos Aires, 20 de mayo de 2013.- CR
VISTO: el
recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 176/84, cuyo traslado fue
contestado a fs. 252/56., contra la resolución de fs. 137/38, y
CONSIDERANDO:
1) Que en el sub-examine, el señor juez a-quo,
admitió parcialmente la cautela innovativa solicitada y en consecuencia ordenó a
OSDE otorgar a M. A. B., el 50% de la cobertura del tratamiento de
"ovodonación", que debía realizarse en el instituto CEGYR, por toda la práctica
completa, previa presentación de las prescripciones médicas correspondientes.
Para resolver del modo indicado, el magistrado de la anterior instancia,
tuvo por acreditados los presupuestos de admisibilidad que son exigidos en
medidas de esta naturaleza. Es decir, la verosimilitud del derecho, que apoyó en
la jurisprudencia del fuero; y el peligro en la demora, respecto del cual
interpretó que la prolongación del proceso, iría en desmedro de la realización
del derecho reivindicado.
2) Que la mencionada decisión fue resistida
por ambas partes. La interesada lo hizo por medio de un recurso que esta Alzada
declaró mal concedido, por extemporáneo. Y la accionada, con una aclaratoria
-por la cual el doctor Soto hizo saber que la cautelar dispuesta comprendía la
cobertura de la fertilización asistida necesaria para la obtención del
embarazo-; y con una apelación, en la que OSDE dice que se agravia porque
interpreta que la medida innovativa no persigue mantener el statu-quo, sino
modificarlo con el otorgamiento de la cobertura de un tratamiento que carece de
previsión legal.En cuanto al peligro en la demora, niega que la edad de la
reclamante pueda tener incidencia, pues se trata de una ovodonación, que por
cierto, es una práctica muy controvertida.
3) Que los señores jueces de
Cámara doctores Graciela Medina y Ricardo Víctor Guarinoni, dijeron:
Si
bien es cierto que esta Sala ha venido desestimando planteos de la naturaleza
del presente, cabe anticipar que un nuevo examen de la cuestión, a la luz de los
fundamentos que a continuación desarrollaremos, conduce a propiciar la
modificación del criterio enunciado.
4) Que en primer lugar, conviene
recordar brevemente, que ante el viejo postulado de que la salud es la ausencia
de enfermedad, hemos sostenido que la infertilidad no está prevista en el
Programa Médico Obligatorio (PMO), porque no se la considerada como tal. Y que
caracterizada como el funcionamiento anormal del sistema reproductivo que priva
a las personas de la legítima expectativa de procrear, es claro que se trata de
una enfermedad psicofísica, que puede ser atendida con modernas técnicas capaces
de revertirla. De donde, negar ese derecho importa una discriminación, y no
otorgar la cobertura del tratamiento es discriminatorio (del voto del doctor
Guarinoni, en las causas nros. 9288/08 del 28.02.11; 1461/12 del 3.10.12 y
3613/11 del 9.10.12).
Asimismo, que en la sentencia que dictamos en la
causa "Adorno" del 22.03.13, además de reiterar los conceptos transcriptos
precedentemente, recordamos que en nuestro país la Ley de Discapacidad N°
22431,(con sus actualizaciones de leyes 25635, 25634,25504, 24901, 24314, 24308,
23876, 23021), dispone en su art.2°, que "se considera discapacitada a toda
persona que padezca una alteración funcional permanente o prolongada, física o
mental que en relación a su edad y medio social implique desventajas
considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral". Y
que las obligaciones de las autoridades públicas y de las obras sociales de
generar acciones positivas a favor del derecho a la salud y a la plenitud de la
vida, han sido reiteradas por la Corte Suprema, en particular en aquellos casos
en los que se encontraban en juego los derechos de personas discapacitadas o con
capacidades diferentes (vgr. Fallos 306:400; 312:1953; 327:2413
; 329:553
; 329:1638
; 331:2135; entre otros).
Lo expresado en
sintonía con lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la
causa "Artavia Murillo" el 28.11.12, cuando para revocar un precedente que había
declarado inconstitucional al decreto que regulaba la Fecundación In Vitro (FIV)
en Costa Rica, se apoyó en dos ejes. Por un lado, el concepto de infertilidad
que desarrolla la Organización Mundial de la Salud (OMS), cuando la define como
una enfermedad del sistema reproductivo.Y por el otro, la cita de la Convención
sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, cuando establece que "las
personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas,
mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con
diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la
sociedad, en igualdad de condiciones con las demás".
Por último, hemos
interpretado reiteradamente que la circunstancia de que ciertas prestaciones no
hayan sido expresamente previstas en el PMO, no empece a su otorgamiento, pues
-aun en el limitado marco de conocimiento de las medidas cautelares- aquellas
constituyen un piso mínimo al cual se encuentran obligados los agentes del
servicio de salud (esta Sala, causas n° 6319/11 del 21.3.12 y 7293.11 del
29.05.12).Sin que esto signifique, como lo ha sostenido la jurisprudencia
pacífica del Tribunal (esta Sala, causas 9916/09 del 26.5.10 y 5570/10 del
3.3.11; Sala 1, causa 14/06 del 27.4.06; y Sala 3,causa 5411/07 del 9.10.08),
que conformen su tope máximo.
En suma, frente a tales premisas, teniendo
en cuenta que a toda pareja le asiste el derecho subjetivo a la procreación
-comprensivo a su vez de los derechos a constituir una familia; a no se
discriminado; a la salud reproductiva; y a beneficiarse con los avances
tecnológicos- que no debe ser arbitrariamente limitado, nos hemos preguntado que
razón existe para que no se los proteja, y hemos encontrado como única respuesta
sólo la existencia de otros derechos que limiten a los anteriores, ya que éstos
no son absolutos. Pero siempre que hayan sido invocados y probados, pues de lo
contrario no es posible considerarlos (confr.esta Sala, causa 2850/12 del
.05.13, del voto de la mayoría).
Y en esos términos concluimos que la
donación de ovocitos u "ovodonación", como técnica de reproducción asistida que
permite que una mujer proporcione óvulos a otra, a fin de que ésta última pueda
lograr un embarazo, no debe ser negada, aún cuando carezca de previsión legal,
pues tal extremo no constituye un obstáculo, en la medida en que la práctica no
se halla prohibida por la ley, cuando existe una prescripción médica que la
recomienda.
Por otra parte, no es posible ignorar que el día 24 de abril
de 2013, el Senado de la Nación Argentina, aprobó en general el proyecto de ley
remitido por la Cámara de Diputados de la Nación Argentina que permite la
ovodonación y pone a cargo del Sistema Público de Salud de las Obras Sociales y
de las entidades de medicina prepaga la cobertura integral e interdisciplinaria
del abordaje, diagnóstico y tratamiento de las técnicas de reproducción humana
asistida.
En síntesis, la cobertura reclamada debe quedar incluida en el
derecho subjetivo a la procreación de los interesados comprensiva de los
adelantos técnicos que se incorporan con los avances científicos; y si en el
marco descrito, alguien sufre un padecimiento que constituye un obstáculo para
procrear -prima facie- se configura la verosimilitud del derecho que es
presupuesto de admisibilidad de las medidas precautorias.
5) Que en el
caso, reviste trascedencia que M. A. B., padece una esterilidad primaria que a
la fecha lleva más de siete años de evolución, con endometriosis severa,
habiendo sufrido tres abortos espontáneos y tres intentos de inseminación con
resultado negativo.En razón de lo cual, se le prescribió la realización de un
tratamiento de "ovodonación". Y con respecto al peligro en la demora, según se
indica, dicha práctica debe cumplirse "a la mayor brevedad posible" y/o "de
manera urgente"; en ambos casos con el propósito de evitar mayor riesgo de su
capacidad reproductiva (ver certificados de fs. 5/8 y documentación de fs.
19/60).
En función de ello, corresponde rechazar el recurso interpuesto
y confirmar el pronunciamiento apelado.
6) Que el doctor Alfredo
Silverio Gusman dijo:
Con relación a los antecedentes de la causa, por
razones de economía procesal, me remitiré a lo expresado en los dos primeros
considerandos de esta sentencia.
En cuanto a lo demás, debo advertir que
en mi criterio, la ausencia de previsión legislativa acerca de las prestaciones
reclamadas, no puede ser suplida con ligereza, pues a diferencia de lo que
sucede con otras situaciones que ponen en riesgo la vida de las personas y que
no admiten dilación en la respuesta de las autoridades públicas, la
incorporación de técnicas de reproducción asistida en las políticas de salud,
requiere previsiones de financiación y consensos comunitarios en cuanto a las
opciones bioéticas involucradas(causa 8225/08 del 11/12/09 y 2179/10 del
04/03/10). Y dicha discusión todavía no se ha dado en el ámbito parlamentario,
que es el escenario en el que debe definirse.
Lo expresado, sin que
implique presuponer que las obras sociales o entidades de medicina prepaga, se
liberan de su obligación de satisfacer ciertas prestaciones relativas a la
salud, cuando no están previstas en las normas que se dictan en ese ámbito,
vgr., en el PMO (confr., esta Sala, causa N° 3291/09, del 12/11/09). Como así
tampoco que deban atender todos y cada uno de los pedidos de sus beneficiarios
-aun cuando se relacionen con la atención de la salud- pues las perturbaciones
que ese bien puede experimentar, son innumerables y susceptibles de acarrear un
amplísimo espectro de consecuencias,tanto en lo que hace a su naturaleza como a
su gravedad y secuelas.
En función de ello creo que la respuesta
jurisdiccional no puede ser idéntica en cualquier supuesto que se plantee. Pues
además, la complejidad de la tecnología habitualmente empleada en tratamien tos
cuya cobertura aquí se reclama implica elevados costos. De allí que la
consideración del marco legislativo que contemple todos los aspectos -jurídicos
y bioéticos- involucrados en la cuestión no puede ser soslayada en casos como el
del sub-examine, teniendo en cuenta el sistema de financiación propio de las
obras sociales, que consiste en la afectación de fondos solidarios y comunes
(confr. Sala 1, causa 7957/08 del 30.10.08). Máxime cuando en el planteo es
virtualmente ilimitado, pues se reclama la cobertura "por todas las
oportunidades que fuere necesario hasta producir el embarazo".
Por otra
parte, si bien la Constitución Nacional y diversos Tratados Internacionales
ratificados por la República Argentina contemplan la protección de la vida y la
atención de la salud de las personas; no obstante, esas normas no contienen
previsiones legales particulares que autoricen a sostener que, en ausencia de
otras disposiciones, las obras sociales están obligadas a prestar la cobertura
reclamada en autos; y desde esa perspectiva coincido con la Sala I, de este
Tribunal, cuando expresó que la tutela admitida por los jueces a través de una
solución de especie, debe partir de un balance de intereses realizado en cada
caso concreto (confr. causa 7957/08 del 30.10.08).
Con respecto a la
"ovodonación", en particular, que excede el marco de una técnica de
fertilización asistida, en tanto requiere la donación de óvulos efectuada por
una tercera persona. Y que no existe norma alguna que avale la cobertura de este
tratamiento que no resulta equiparable al proceso de fertilización.Pues además,
tales cuestiones importan complejos y delicados debates legales, éticos y
morales (Sala III, causa 9.896/09 del 10/06/09).En suma, que se trata de una
práctica controvertida, y que sólo un adecuado marco legislativo, que aún no se
ha dado en el ámbito parlamentario, resulta idóneo para contemplar todos esos
aspectos que hacen a la salud reproductiva y a la fertilidad de los seres
humanos (Sala I, causas 7957/08 del 30/10/08 y 621/08 del 16/12/08; esta Sala,
causa 8.798/08 del 28/06/10).
Ello es así, por lo demás, porque ni aún
analizado la cuestión planteada en el sub-examine, en el marco de la Ley
provincial N°14.208, de FERTILIDAD ASISTIDA -si fuera aplicable al caso- sería
posible otorgar la cobertura del tratamiento de "ovodonación" que se solicita.
En efecto, si bien por su art. 1°, se reconoce por un lado, a la
infertilidad como a una enfermedad; y por el otro, a la cobertura profesional
asistencial integral de las prácticas médicas a través de las técnicas de
fertilización homóloga, en ambos casos de acuerdo a los criterios
internacionales sustentados por OMS, es claro que con exclusión de la
"ovodonación" cuya tutela se persigue.
Es que, tal como lo ha expresado
la Sala III de este Tribunal, existen en la actualidad diversas prácticas de
fecundación, entre las que se encuentran: FIV más ICSI y FIV con material de la
pareja o con gametos de tercero, es decir con "ovodonación" o esperma de un
tercero (Causa N° 2.456/09 del 25/02/10). Y la "ovodonación", excede el marco de
una técnica de fertilización asistida, pues requiere la donación de óvulos
efectuada por una tercera persona.
Sólo a mayor abundamiento quiero
hacer notar que el decreto 2.980, reglamentario de la ley 14.208, expresa en su
art.1°, que ella tiene por objeto el reconocimiento de la infertilidad humana
como enfermedad al admitir la cobertura médico asistencial integral de las
prácticas médicas a través de las técnicas de fertilización homóloga. Y que "se
entiende por fertilización homóloga, a la utilización de gametas propias de cada
integrante de la pareja". De donde, en mi opinión, es posible inferir la clara
voluntad del legislador provincial, en el sentido de excluir la "ovodonación".
Por cuya razón propongo la confirmatoria de la pieza recurrida.
Por
ello, esta Sala, por mayoría RESUELVE: desestimar el recurso de apelación
interpuesto y confirmar el pronunciamiento apelado. Las costas de la Alzada se
imponen a la demandada.
Difiérese la regulación de los honorarios para
el momento en que se dicte la sentencia definitiva.
Regístrese,
notifíquese y devuélvase.
RICARDO VÍCTOR GUARINONI
ALFREDO
SILVERIO GUSMAN
GRACIELA MEDINA
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