jueves, 12 de septiembre de 2013

FALLO SUPREMA CORTE DE MENDOZA RECHAZANDO DEMANDA CONTRA HOSPITAL QUE SALVÓ LA VIDA DE UNA PERSONA AUNQUE LE DIAGNOSTICÓ ERRÓNEAMENTE HIV


Expte: 100.533

Fojas: 75

 

            En Mendoza, a cuatro día del mes de julio del año dos mil trece, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sen-tencia definitiva la causa n° 100.533, caratulada: “P.S. EN J° 145.781/12.298 P.S. C/ N.M. Y OT. P/ D. Y P. S/ INC.”

            Conforme lo decretado a fs. 74 se deja constancia del orden de estudio efec-tuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: primero: DR. JORGE H. NANCLARES; segundo: DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE; terce-ro:  DR.  OMAR PALERMO.-  

            ANTECEDENTES:

            A fs.  1/12 el actor, Sr.  S.P. , interpone recurso extraordinario de inconstitucionalidad   contra la sentencia de fs.  807/812 dictada por la Quinta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas en los autos  principales N°   145.781/12.298, “P.S. C/  N.M. Y OTROS   P/ D. Y P.”. .M.

            A fs.  23 se admite formalmente el recurso de inconstitucionalidad   y  se ordena correr traslado  a la contraria.

            A fs.  41/42 contesta  el  HOSPITAL CENTRAL  y solicita el rechazo del recur-so con costas; a fs. 51/ 54 FISCALÍA DE ESTADO  asume idéntica posición  procesal.

            A fs.  58/60 obra el dictamen del Sr. Procurador quien aconseja el rechazo del re-curso.-

            A fs. 63  se llama al acuerdo para dictar sentencia y a fs. 74 se deja constancia del orden de estudio de la causa.

            De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provin-cia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

            PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el recurso de Inconstitucionalidad interpuesto?

            SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde?

            TERCERA CUESTION: Costas.

A LA PRIMERA CUESTION EL DR. JORGE H. NANCLARES, DIJO:

            I. PLATAFORMA FACTICA.         

            Los hechos relevantes para la resolución del recurso son los siguientes:

            1. A fs. 7/9  el Sr. S.P.  inicia demanda  contra el Dr.  M.N., el HOSPITAL CENTRAL en la persona de su director  y contra la PROVINCIA DE MENDOZA  por la suma de $ 120.000 o lo que en más o en menos fije. Relata que con motivo del accidente de tránsito sufrido  el 24/6/00 fue internado en el Hospital Central, diagnóstico politraumatismos graves, traumatismo facial  grave, hundimiento de cráneo, bronco aspiración, traumatismo cerrado de tórax  derecho y traumatismo cerrado de abdomen, ingresó intubado y fue conectado  a ARM  con drena-je pleural  derecho oscilando. Expresa que hasta el 27/7/00 permaneció en Sala de Tera-pia Intensiva, efectuando distintos diagnósticos  señalando "mal estado general".   Que los focos sépticos probables, el cuadro neurológico  y las fracturas mandibulares y de cráneo  fueron factores de riesgo de vida más importante, que también presentó  fractura de clavícula y, debido a las dificultades respiratorias y  para alimentarse  debió practicár-sele una traqueotomía. Que por el uso del respirador artificial se le produjo  una neumo-nía  intra hospitalaria.  Se le efectuaron distintos estudios  y fue medicado con antibióti-cos  contra el agudo estado febril. Que el  5 de julio, 15 días después de   la internación consta en la Hoja de Ruta  que el Laboratorio del Hospital  refiere que el paciente tiene  antecedentes de HIV  Positivo  y que sin embargo en la Historia Clínica   del paciente no se encuentra glosado  el informe. Que el  día posterior  se señala que neurológicamente  está en coma II-III. Que la situación de mal estado general se prolonga pese que la evo-lución de la neumonía es positiva  y que la TAC practicada señala que el 14/7/00  no hay    hidrocefalia ni edema cerebral,  igual la Dra. Cecilia   Quiroga señala "mal pronóstico" en la salud del interno. Que horas antes  el Dr. M.N.  indicó que el paciente se encontraba en condiciones de ser intervenido quirúrgicamente, se refería  a la reparación del maxilar inferior, el trazo de escritura  de ese párrafo es distinto al resto. Que el 15/7/00 el Dr. N. pide interconsulta con la Sala de Neurología  y el 22/7/00 nue-vamente  sostiene  que está en condiciones de recibir anestesia y ser operado; idem  in-forme 26/7. Que un día después pasa a Sala Común el 28/7/00, se pide interconsulta neurológica  para seguimiento diario, igual se procede con  Cirugía  para intervención  máxilofacial; el Dr. M.R.  detalla el estado del paciente; la Dra. PP. solicita  IC con Sala de Anestesiología  para evaluar el riesgo quirúrgico; se indica que el 2/8/00   no concurre al requerimiento de la Sala de Cirugía  por lo que no se pudo hacer el traba-jo  odontológico previo a la intervención. Se solicita  HIV  con consentimiento de la hermana (textual fs. 7 vta.).  El 4/8/00  en IC el responsable de la Sala de Traumato-logía  otorga el alta médica y posterior control  por consultorio externo. El 5/8/00  la odontóloga  M.P. señala que por sus condiciones generales no puede hacerse la intervención. Relata que el 11/8/00  se señala paciente en mal  estado  grave, se pide consulta  con clínica médica, se indica tratamiento, en la Historia Clínica  no se indica cuál es el tratamiento; que no existen constancias de su estado  el 13/8 ni los días poste-riores  hasta el 19/8/00 que se da el alta traslado.  Que es llevado al Hospital Italo Perru-pato  de San Martín, donde fue atendido  y rehabilitado, que a su ingreso  el diagnóstico fue:  traumatismo facial con secuelas  neurológicas graves, desnutrición severa,  infec-ción urinaria,  bronconeumonía por aspiración, fractura de pelvis y clavícula evolucio-nadas. Que el  29/3/01 se efectuó intervención quirúrgica  maxilo facial en el Centro de Cirugía maxilofacial del Hospital Francés.  Señala que por el mal tratamiento médico recibido en el Hospital Central  ha padecido:  a. pérdida de hasta 50 kgs. que le provocó  caquexia  extrema, infección urinaria, bronconeumonía  por aspiración; b.  falta de ido-neidad en el análisis del HIV efectuado sin autorización del paciente ni de sus familiares directos  (textual fs.  7) el 5/7/00 que presuntamente arrojó  que estaba infectado con HIV, no consta en la Historia Clínica el resultado del nuevo análisis practicado; c) indi-cada como aconsejable desde el  14/7/00 la intervención de reconstrucción del maxilar inferior  nunca se practicó; d) El traslado del paciente en grave estado de salud  desde el 28/7/00 a Sala Común, el responsable de Neurología no concurrió a la interconsulta; e) falencias en la redacción y conformación de la Historia Clínica; f) No se acredita en la Historia Clínica el tratamiento que se efectuó del 12 al 19/8, fecha del alta médica, se refiere que el mal estado continúo "sin  novedades"; g) Pese a ello se dio el alta médica con estas indicaciones: 1. De traumatología: para posterior tratamiento  de fractura de clavícula y "rama iliopuviana  derecha"; 2. De cirugía máxilofacial:  señaló que no pue-de hacerse nada por el compromiso  general; 3. De terapia intensiva:   señaló  que segui-ría controlando con "tratamiento espectante" de sus condiciones general; 4.  De Neuroci-rugía que entre el 14 y 19 de agosto con la firma de su Jefe de Sala  no eleva ningún informe relacionado con la salud del paciente. Reclama:  Daño moral, estético y psico-lógico: expresa que el abandono sufrido lo hizo atravesar  situaciones dantescas, por la deformación del rostro, dolor en la fractura de clavícula y pelvis, porque su vida corrió peligro  por la severa desnutrición; a sus padecimientos físicos se sumó la angustia de habérsele afirmado que  era portador de HIV, pese a que el nuevo análisis  probó lo con-trario  nunca se le notificó, solicita $ 40.000.  Incapacidad sobreviniente. Pérdida de chance: que ha quedado con secuelas neurológicas  que lo  incapacitan  total y perma-nentemente  para actividad laboral; que tenía a la fecha tenía 22 años y trabajaba de jor-nalero, pide $  80.000.  Total $ 120.000.

            2.  A fs. 24/25  el PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA   plantea la falta de legitimación sustancial  pasiva, el nosocomio es una entidad descentralizada.

            3.  A fs. 30/33 el HOSPITAL CENTRAL  DE MENDOZA solicita el rechazo de la demanda. Alega  que el 26/6/00 se cumplimenta un  pedido de interconsulta con la UTL (Unidad de Terapia Intensiva); que el compromiso neurológico y respiratorio  in-formado por los especialistas impiden  realizar tratamientos con anestesia general.  Que el paciente se encontraba estable hemodinámicamente sin asistencia respiratoria  mecá-nica  desde el 22/7/00, respirando por medio de  la traqueotomía; que era tratado  me-diante una nutrición protocolizada  del Servicio, de acuerdo a la fórmula Harris Bene-dict.  Que el  paciente presentaba severas  alteraciones de su metabolismo, producto de la gravedad de su trauma; la desnutrición no está relacionada con el aporte nutricional  sino con la evolución  de la respuesta inflamatoria  desencadenada por los severos daños sufridos. Que el 5/8/00 se pidió una evolución a  Neurocirugía  informándose que no se encontraba en condiciones de ser intervenido quirúrgicamente; que en esos momentos  por propia decisión de los familiares del paciente  es trasladado por sus propios medios al Hospital San Martín con diagnóstico  reservado. Con posterioridad el paciente nunca más concurrió  al consultorio externo como le fuera prescripto en el Hospital Central.

            4. A fs. 47/55 el Dr. M.N. también solicita el rechazo de la de-manda.

            5. A fs. 716/722 el Sr. Juez del Segundo Juzgado Civil  hizo lugar a la defensa de  falta de legitimación  sustancial pasiva  planteada por el Poder Ejecutivo de la Pro-vincia   y,  rechazó la demanda interpuesta contra M.N.  y el Hospital Central.   Razonó el  Juzgador: Que el Hospital Central es una entidad autárquica  descentralizada con personalidad jurídica propia  que se administra a sí misma (Ley 6015 y sus modifi-catorias n° 7099 y 7113) , con independencia del PE que no responde por las obligacio-nes  que aquél contraiga. La prueba pericial es  la más autorizada para probar los puntos a  develar. De la demanda surge que la actora no plantea  una conducta antijurídica  en concreto de un facultativo en especial; plantea errores de tratamiento sin que exista un nexo adecuado de causalidad. Surge de las pericias  que los distintos médicos del hospi-tal Central  actuaron con la diligencia esperada. No se acredita en autos conexión entre la mala atención  denunciada  y las secuelas que presenta el actor. No se ha  acreditado  incapacidad fuera de la provocada por el accidente;  la necesidad de tratamiento psiquiá-trico, psicológico ni alimentario que surja de la etapa de internación en el Hospital. La pericia neurológica del Dr. F.  indica que los resultados neurológicos fueron  sa-tisfactorios, las secuelas son consecuencia del accidente. La pericia psicológica no dis-tingue  si el síndrome  de estrés  pos traumático  es producto del  accidente  o del trato del Hospital. El  médico de  Terapia Intensiva, Dr.  H.V.T.,  dice que la medicación ha sido la adecuada, que para el examen del HIV debió solicitarse  autoriza-ción al interesado  y si no podía, de su familia, no determina ningún elemento que atri-buya al demandado  consecuencias diferentes  a las producidas por el accidente.  De las pericias se deduce que los profesionales actuaron conforme dicta la técnica sobre dia-gnósticos, estudios  y medicamentos. En la prueba sistemáticamente analizada no exis-ten elementos que permitan  acreditar  la relación de causalidad requerida. La demanda se rechaza por falta de nexo de causalidad.

            6. A fs. 764 apela el actor. Funda el recurso a fs. 776/782. Aduce el recurrente errónea interpretación de la prueba, error de diagnóstico  en el que efectivamente incu-rrió el Hospital Central al informar  y consignar en la Historia Clínica que el actor pade-cía HIV.

            7.  A fs. 807/812  la Quinta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas rechazó el recurso de apelación  y confirmó la decisión del Juez a-quo. Los fun-damentos del sentenciante pueden sintetizarse del  siguiente modo:

            - El actor tiene su ingreso al Hospital Central  con graves heridas fruto de un accidente de tránsito, dijo el perito neurólogo: “Esta instancia clínica de ingreso habla per se de la gravedad con que se interna al paciente”;  el perito de terapia intensiva “Por la gravedad de las lesiones al  ingreso a UTI  la posibilidad de sobrevivir es bajísima  (fs. 585-pto. 2).

            -  La internación en el hospital no era por algún tipo de afección  que se  hubiera detectado  como consecuencia de ser portador de sida  y que el posterior tratamiento tuviera vinculación con este punto. El diagnóstico de ingreso obra a fs. 228 y 235 vta.  y 234 in-fine: “Politraumatismo grave. TEC Grave. Traumatismo facial grave.  Fractura hundimiento de cráneo. Bronco-aspiración.  Traumatismo cerrado de Tórax. Hemoneu-motorax Derecho.  Traumatismo cerrado de abdomen”.

            - Sobre tal diagnóstico se trató a la víctima  quien debió probar que el diagnósti-co, tratamiento  o ambos era errado.

            - En ningún pasaje de la prueba incorporada, Historia Clínica  y  periciales  surge que el actor  pudiera haber sido derivado a otro servicio  o cambiado su tratamiento  a partir del informe de fs.  239  vta., respecto de sus antecedentes  de HIV +.

            -  El solo testigo G. (fs. 455)  3ª pregunta: “ El (actor) cuando estuvo  en tera-pia intensiva  lo sacaron de allí y lo mandaron al  cuarto piso supuestamente  ahí los médicos le dijeron  que tenía sida, de ahí en más lo cuidaban los hermanos  y yo a veces  porque estaba con mi hija, lo cuidaban y limpiaban  porque las enfermeras no lo podían atender”.  El testigo dijo que se lo llevaron al hospital Perrupato.

            - La Historia Clínica dice que el cuestionado informe del co-demandado  M.  (antecedentes de HIV +) data del 5/7/00 (fs. 239 vta..), oportunidad  en que la víctima estaba en terapia intensiva, lugar donde los parientes sólo entran  por períodos muy bre-ves y nunca  para atender al enfermo.

            - Surge de fs. 315 que  el 27/7/00 (22 días del informe) pasa a clínica médica; el 5/8 a neurología (fs. 355) donde permanece hasta el 19/8 en que es trasladad a San Mar-tín (fs.  364).

            - El erróneo informe del laboratorio  que el demandado N. consigna en la Historia Clínica en nada influyó ni en el diagnóstico  ni en el tratamiento  ni mucho me-nos fue motivo del traslado del paciente  desde terapia intensiva hacia otro servicio, en el cual se le hubiera retaceado  tratamiento o atención.

            - El perito neurólogo (fs. 494 in-fine/494 vta.) se refirió a la incapacidad secuelar que es exclusivo del  gravísimo politraumatismo que afectó al actor, para la magnitud las secuelas podrían haber sido peores, desde el punto de vista de la recuperación neuro-lógica no se encuentran objeciones, se aprueba el buen resultado que a la postre les sig-nificó al actor.

            - El  lapidario informe fue observado (fs. 561), el Juzgado ordenó correr vista (fs. 564) la que no se cumplió; la no tramitación sólo perjudica a la parte que formuló las objeciones, debiendo tenerse por consentido.

            - El perito médico en terapia intensiva Dr. Hugo del Valle Tuma (fs. 579/596) dijo que la medicación ha sido la adecuada, que el estado actual del actor es consecuen-cia de los politraumatismos graves que ha padecido.

            - No puede sostenerse el fundamento que el apelante da  a los dichos de la perito psicóloga la pregunta 4 (fs. 551);  es claro que la afección psicológica del actor  es fruto del accidente de tránsito y las consecuencias esperables y lógicas que siguen  a un acon-tecimiento de tal  magnitud, como ser “internaciones, proceso de rehabilitación, dolores e incapacidad física”; en ninguna parte del informe se refiere a que la actuación médica haya sido  perjudicial para el actor.

            Contra esta sentencia el actor interpone el recurso de inconstitucionalidad.

            II. RECURSO EXTRAORIDNARIO DE INCONSTITUCIONALIDAD INTERPUESTO POR LA ACTORA.  

            Aduce la recurrente:

            - El recurso se funda en el art. 150 inc. 3 del C.P.C..

            - Errónea interpretación de la prueba  no resolvió el error de diagnóstico en que incurrió el Hospital Central  al consignar en  la  Historia Clínica que el actor padecía HIV.

            - La apelación se limitó a peticionar el daño moral por el falso diagnóstico  de  HIV sin cumplir las exigencias del arts. 2, 6 y 8 de la Ley 23.798.

            - Que hubieron dos diagnósticos: uno por el  accidente y otro por el HIV  positi-vo consignado a fs. 249 vta. el 5/7/00.

            - Hubo negligencia,  se sostuvo un diagnóstico errado por más de 2 meses  refu-tado en otro hospital (fs. 11).

            - La Cámara no analiza ni nombra  la Ley 23.798 que es la base para entender el daño moral; no se solicitó el consentimiento del actor ni pariente próximo, ni especialis-ta en el tema ni psicólogo.

            -  El equipo médico del hospital  violó  la ley.  El único análisis que demuestra la inexistencia del HIV es el realizado en el Hospital Perrupato  meses después.

            - La Cámara parece entender que exigir certeza del HIV es una utopía.

            - Se omitió prueba fundamental, testimonio del Dr. Tuma  (fs. 579/596) cotejo de fs. 11 y  239.

            III.  SOLUCION DEL CASO:

            A) Tiene dicho este Tribunal que, "la tacha de arbitrariedad requiere que se in-voque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial recurri-do, consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de consideración de hechos o prue-bas decisivas o carencia absoluta de fundamentación (L.S. 188-446, 188-311, 102-206, 209-348, etc.) (L.S. 223-176)”.

            "La arbitrariedad también existe en los casos de análisis erróneo (cuando el error es inexcusable) ilógico o inequitativo del material fáctico. La omisión o merituación torcida de prueba decisiva, relevante, esencial y conducente para la adecuada solución del litigio, hace que el fallo no sea una derivación razonada de lo alegado y probado en la causa, agraviando el art. 18 de la Constitución Nacional" (L.S. 238-392).

            "No puede confundirse arbitrio y arbitrariedad. El arbitrio es  razonable, fun-dado y permite el contralor del Superior. La arbitrariedad es el reino de lo absurdo, iló-gico, caprichoso y es lo que la doctrina de la Corte ha pretendido evitar, al admitir esta causa genérica de defectos en la forma de las sentencias que dictan los jueces" (LS 240-8).

            El recurso de inconstitucionalidad tiene carácter excepcional, por ello, las causa-les se interpretan restrictivamente, evitando que la Corte se convierta en una tercera ins-tancia ordinaria, contraviniendo todo el sistema recursivo (L.S. 223-176).

            Ahora bien, deben distinguirse los supuestos de discrepancia valorativa de aque-llas causales de inconstitucionalidad definidas como omisión de prueba decisiva o valo-ración arbitraria de la misma, y en este sentido se ha resuelto que "la simple discrepancia valorativa no alcanza para sustentar un recurso extraordinario de inconstitucionalidad. El juez es soberano para decidir y definir cuáles elementos de juicio apoyan la decisión, no está obligado a considerar todos los rendidos, sino sólo los elementales para fundar apropiadamente la decisión, según el principio de la sana crítica racional y el juego de las libres convicciones. Sólo le está vedado apoyarse en las íntimas convicciones. Existe omisión de prueba decisiva, cuando se ha ignorado, olvidado o preterido un medio de prueba y que ese olvido o no consideración tenga tal entidad, que de haberlo evaluado, la decisión hubiese sido sustancialmente diferente en la solución del conflicto. Por el contrario, no existiendo tal decisividad, la decisión judicial opera en el marco de la se-lección de medios probatorios que le está permitido tomar en cuenta u omitir, siempre de acuerdo con un sistema de libres convicciones. Valoración arbitraria significa evaluar la prueba con ilogicidad, en contra de la experiencia o del sentido común. Arbitrariedad es absurdidad, contraria a la razón, desprovisto de elementos objetivos y apoyado sólo en la voluntad de los jueces" (L.S. 302-445).

            En conclusión, la tacha de arbitrariedad es improcedente si se funda en una mera discrepancia del recurrente con la apreciación de los hechos y la interpretación de la prueba efectuada por los jueces de grado, toda vez que la procedencia de la impugnación requiere la enunciación concreta de las pruebas omitidas y su pertinencia para alterar la decisión de la causa (LS 226-440).

            B) Conforme los criterios arriba expuestos,  estoy persuadido, en coincidencia con los jueces de grado y el dictamen del Sr. Procurador  que en el caso no existe el gra-ve reproche atribuido a la sentencia venida en revisión.

            La cuestión a resolver es si resulta arbitraria la sentencia de Cámara que  denegó la indemnización reclamada por mala praxis  médica  de un joven  que a raíz de un acci-dente de tránsito sufrió  severas lesiones cerebrales y traumatismos varios, fue derivado al Hospital  Central  en el que permaneció internado  en la Unidad de Terapia Intensiva  (UTI) durante  1 mes y 3 días, luego en Sala común, donde continuó su tratamiento por  18 días, fecha en que los familiares lo trasladaron al Hospital de  San Martín  para no retornar al Central y, durante su estadía en la UTI  en la Historia Clínica (HC) se consig-nó que el laboratorio informó que el  paciente tiene antecedente de HIV +.

            Resulta conveniente aclarar que el mentado informe formó una parte intercalada en el relato de la demanda (arriba transcripto en los antecedentes), demanda que  culmi-nó con el  reclamo por   "daño moral, estético y psicológico" por el abandono, dolor por fracturas de pelvis y clavícula, desnutrición, peligro de vida, deformación de rostro, an-gustias por el informe de ser portador de HIV +” e "Incapacidad sobreviniente- pérdida de chance" por las secuelas que lo incapacitan  para la actividad laboral; total reclamado por ambos rubros  $ 120.000 con más intereses.

            La demanda fue rechazada en primera instancia por falta de acreditación del nexo de causalidad  entre los daños y los errores de diagnóstico y tratamiento  aducidos; el sentenciante  tuvo por  probado  que la incapacidad se derivó  del accidente.  Esta resolución ocasionó que el actor en la apelación al fundar sus agravios  reformulase su pretensión  y la circunscribiera al daño moral derivado del error de diagnóstico en el que insiste, aunque esta vez  referido exclusivamente  al informe del HIV +  y la incidencia que el mismo, dice,  habría tenido. Ante el resultado adverso en la sentencia de Cámara,  reedita la cuestión en esta Sede en el recurso de inconstitucionalidad  en trato.

            Queda entonces delimitado el agravio, pues no están en discusión las severísimas lesiones que el  actor padeció con motivo del accidente de tránsito, cuyo diagnóstico, medicación y tratamiento quedó consentido al no formar parte de los agravios.

            Sin embargo el sentenciante debió abordar el tratamiento de las lesiones  sufri-das,   para demostrar que en el marco de ese contexto mayor en el que se analizó con apego a las constancias de la causa (pericias) el adecuado diagnóstico y tratamiento de las  mismas,  careció de incidencia alguna en el  seguimiento del proceso médico  el informe que figura en la Historia Clínica de HIV + mientras el accionante  permaneció  hospitalizado en la clínica demandada   (1 mes y 3 días en UTI y 18 días en al Sala co-mún), para luego ser trasladado  por su  familia a otra Clínica, sin retornar   ni a consul-torio externo del primer hospital.

            Repasemos en ese contexto  ambas pericias,  que denotan la gravedad del cuadro originado en el accidente de tránsito  y, la corrección de su abordamiento por parte de los profesionales del Hospital Central:

            La Pericia Neurológica de fs. 493/495, suscripta por el Neurocirujano J.F., la que se encuentra "consentida" pues las observaciones a la misma no fueron tramitadas por el interesado (ver fs. 561 y 564 del principal)  expresa:  "La evaluación neurológica del 29/6/00 del ingreso  habla de un Glasgow  4 con tendencia  a la descere-bración bilateral  aunque la TAC no traducía lesión significativa. Esta instancia clínica de ingreso  habla per se de la gravedad con que se interna al paciente, no obstante el resultado final del tratamiento desde el punto de vista neurológico ha sido muy satisfac-torio dado que no se registran errores  conceptuales de tratamiento ni omisiones  que dada la extrema gravedad del caso  hubiera significado directamente  el óbito del actor, hecho frecuente  en este tipo de situaciones"  (fs. 493 y vta.).  Remata el perito a fs. 494 in-fine y vta. "El resultado secuelar es exclusivo  del tipo de lesión recibida en el graví-simo traumatismo  que afectó al actor. Para la magnitud del mismo las secuelas pudieron haber sido peores…. este perito desde el punto de vista de la recuperación neurológica  lograda allí (se refiere al Hospital Central), no encuentra objeciones, sino al contrario aprueba  el buen resultado que a la postre  le significó al actor".

            Pericia del Médico en Terapia Intensiva  DrH.V.T. (fs. 579/596). Reitera este experto  el grave politraumatismo encefalo craneano, estado de coma  y que la medicación y tratamiento han sido los adecuados. Que es evidente la secuela neurológica por el traumatismo  encefalo caraneano; que por  la gravedad de las lesiones al ingreso a la UTI   la posibilidad de sobrevivir es bajísima (fs. 585); que du-rante la instancia en al UTI su evolución se refiere a COMA II y III. En el análisis de la Historia Clínica  no hay mención  de la existencia de períodos  de lucidez ni aislados ni permanentes (fs. 586).

            También informa el Perito que sobre el riesgo anestésico quirúrgico  para el tra-tamiento de la fractura  maxilar inferior lado derecho  consta el mal estado del paciente, el que no está en condiciones de ser operado; el 5/8/00 no puede hacerse nada por el compromiso general, en interconsulta se sugiere evaluación neurológica; la evaluación anestésica  Calificación del riesgo anestesiológico, ASA  III-IV (paciente con un proce-so sistémico incapacitante  que es una amenaza constate para la vida);  haciéndose hin-capié en el mal estado del paciente y que el estado clínico por sí solo  no es un paráme-tro completo  para determinar el riesgo  anestésico quirúrgico (fs. 589/590) .

            Sobre el plan de alimentación  explica el experto  que fue realizado en conjunto  con el Servicio de Nutrición  del Hospital Central, con protocolo nutricional  según  fórmula Hans –Benedict, con controles permanentes en dosajes de proteínas (fs. 591). Respecto del peso indica que le paciente ingresó  a UTI con  63 kg que de haber perdido 50 kg durante su estadía  pesaría al 27/7/00 13 kg.  Reitera, al igual que el perito neuró-logo,  que  el estado actual  del paciente es consecuencia de los politraumatismos  graves padecidos  (fs. 593). Que es evidente la secuela  neurológica  con emiparesia facio bra-quial derecha por el  traumatismo encéfalo craneano; asimismo la secuela  de la fractura del maxilar  por el traumatismo de cara (fs. 595). Finalmente concluye que el paciente ingresó a UTI  en coma con profundidad; neurológicamente estuvo controlado  en UTI en un período por el Servicio de Neurología y con las interconsultas  correspondientes en otros servicios (fs. 596).

            De lo hasta aquí merituado no queda duda alguna que la  secuela neurológica, incapacidad, trastorno alimentario y  pérdida de peso, reconoce por exclusiva  causa el  grave accidente de tránsito  que tuvo en vilo la vida de la víctima, trance que superó merced al adecuado diagnóstico,  tratamiento  y medicación al que fue sometido el Sr. P. mientras estuvo bajo la órbita  del Hospital Central.

            C) Resta analizar cómo se injerta en este cuadro  el tema del HIV +   a fin de merituar   el erróneo informe de laboratorio que el  por entonces médico residente  de la UTI Dr.   N.  consignó en la Historia Clínica a  fs. 239, para  en su caso, proyectar si el mismo tuvo influencia  en el diagnóstico y tratamiento seguido  al paciente, pues sólo en caso afirmativo sería procedente el reclamo por daño.

            Surge de la Historia Clínica del Servicio de Terapia Intensiva  del  Hospital  Central  a fs. 234 que el Sr. P. el 24/6/00  fue "Trasladado por  politraumatismo grave   derivado desde San Martín por presentar  politraumatismo grave, traumatismo facial grave, traumatismo cerrado de tórax y abdomen, ingresa intubado se conecta  a ARM  viene con drenaje pleural derecho oscilando. Entre los antecedentes patológicos se indica  "SIDA NO". Diagnóstico: Politraumatismo grave TEC, grave traumatismo facial,   fractura hundimiento de cráneo  broncoaspiración  traumatismo cerrado  de tó-rax hemoneumotórax  derecho, traumatismo cerrado de abdomen.  Se lee reiteradamente en todos los reportes  en la Historia Clínica "paciente grave, en mal estado general".-

            A fs. 239 vta. en la Historia Clínica el  5/7/00   figura con un asterisco, agregado al final: "El laboratorio informa  que el paciente  tiene antecedente de HIV +"   con la firma del Dr.  Mario N..   A fs.  252 vta.  el 1/8/00 se solicita HIV  con consenti-miento de  la hermana"  firmado por  la Dra. Bergamin.  

            Sobre este aspecto  resulta esclarecedor el testimonio del Jefe de Servicio del Hospital Central  Dr. Mario Lorenzo Santa Marina quien explica que:  para los análisis de HIV  se sigue el procedimiento de ley con consentimiento informado del paciente  o familiar directo que autorice el estudio, quienes solicitan el estudio pueden ser los  mé-dicos de planta  del servicio de terapia intensiva  o bien los cirujanos que van a interve-nir a un paciente (fs. 651 in-fine y vta.). Indica que durante la estadía en el Servicio de Terapia Intensiva  no se solicitó  el estudio de HIV por la razón que está publicado que los pacientes que ingresan  a  terapia intensiva aún teniendo  HIV positivo se negativizan  por un considerable  número de meses en parte debido a los grandes  movimientos  de volúmenes de  líquido; no se le da valor…" (fs. 651 vta.). También indica que con con-sentimiento de la hermana se practicó  otro análisis  cuando el paciente  había salido de terapia intensiva, que no tiene dato del análisis  por lo que asume que el segundo tam-bién fue negativo. Respecto de la constancia de fs. 239 vta. explica que eso ocurrió  por-que los médicos de la guardia del hospital informaron HIV +.  Agregó que  cuando el paciente fue derivado a Clínica Médica, se mantuvieron los mismos  tratamientos inicia-dos en Terapia Intensiva.  

            De las constancias reflexiono que existió una irregularidad  al agregar  sin más  en la Historia Clínica el informe del laboratorio  que daba cuenta del HIV +.  Sin em-bargo,  el  testimonio del Jefe de Servicio,  a más de indicar que la información provino de la guardia  y que el médico de la UTI o el cirujano también podía solicitarla, explicó  que  mientras el paciente   está en UTI , tal informe se negativiza, que   carece de valor por el cumplimiento del típico protocolo de esa unidad. 

            A su vez, tengo especialmente en cuenta, conforme  las pericias reseñadas en el punto precedente, que el paciente estuvo en “estado de coma”  durante  la mayor parte ese período  y que cuando fue derivado a  Sala común  por así permitirlo  su estado, fue solicitado con el consentimiento de la hermana otro análisis, el que el mismo médico asume que fue negativo y, corroborando tal aspecto,  agregó  que en sala común conti-nuó efectuándose al paciente el mismo tratamiento  prescripto durante su estadía en UTI. 

Luego, no fluye de las constancias de la causa que el Sr. P. a raíz del erróneo in-forme haya padecido una mengua o inadecuado tratamiento de las graves dolencias que lo aquejaban.

            Tales aspectos denotan la inconsistencia del argumento de la  recurrente  en pun-to a la falta de consentimiento, aún cuando contradictoriamente en la misma demanda, como transcribí en la relación de causa,  suscribió   que fue solicitado con consentimien-to  de la hermana  y, luego relató  que fue sin autorización del paciente ni de sus familia-res directos (fs,. 70 vta/71) .

            Tampoco resulta creíble el supuesto trato discriminatorio  o abandónico en el que el recurrente pretende apoyarse para reclamar el daño, no sólo porque como ya re-señara el diagnóstico y terapia  del paciente se prolongó, no varió desde su paso de la UTI (mayoritariamente en estado comatoso) a  sala común, sino  porque mientras  estu-vo en la UTI   (1 mes y 3 días ) los familiares carecen de acceso  a esa  sala  y cuando les es permitido lo  es por períodos muy breves,  con grandes restricciones y nunca para atender al paciente, cuyo cuidado se reserva exclusivamente para el personal  capacita-do.

            En tales condiciones queda huérfano de contenido el único testimonio que decla-ró que las enfermeras no lo atendían  (Sr. Garro, fs. 455) quien como surge de su decla-ración,  también acudía a Terapia Intensiva durante el mismo período porque su hija estaba internada. Presumo que pudo haberse establecido  un vínculo de solidaridad pro-pio de los familiares que deben pasar por ese doloroso trance, más tal aspecto  no autori-za a  suponer que en terapia intensiva el personal de planta no asistía a la víctima con-forme las reglas de protocolo e instructivos propios  y predeterminados por los  que me-ticulosamente   esa Unidad se rige.  Cuanto más cuando, de estar  a los resultados  que coincidentemente consignaron los peritos, con el tratamiento seguido se evitó el óbito. Tampoco fluye de las constancias que el tiempo restante  que el paciente permaneció  en sala común  - 18 días, desde el 27/7/00 hasta el 19/8/00, fecha en  que los familiares por propia decisión lo trasladaron al Hospital Perrupato-   haya tenido suspensión y/o  modi-ficación del tratamiento y/o  medicación.

            No modifican estas conclusiones el informe de la perito psicóloga de fs. 550/552 pues la terapia que aconseja la licenciada es debido a las secuelas derivadas del acciden-te; en ningún momento consigna  que el Sr. P.  haya tenido  otro sufrimiento que no sea el propio de los severos traumatismos originados en el accidente vial  y el consi-guiente proceso de rehabilitación.

            No existieron dos diagnósticos como afirma el recurrente, fue uno y exitoso de estar a su resultado, el erróneo informe,  en el caso en trato, careció de incidencia alguna tanto  en el proceso médico seguido como en el  trato del paciente.

            En definitiva,  aún mediando el erróneo informe suscripto en la Historia Clínica (HIV +)  mientras el paciente fue  tratado por más de un mes en la UTI del hospital de-mandado  por las gravísimas lesiones que padeció en el accidente vial (Politraumatismo grave,  TEC, grave traumatismo facial,   fractura hundimiento de cráneo,  broncoaspira-ción,  traumatismo cerrado  de tórax, hemoneumotórax  derecho, traumatismo cerrado de abdomen, fractura de clavícula y pelvis),  el reclamo por daño moral no es proceden-te, pues  con respaldo en las pericias, el diagnóstico,  tratamiento y medicación no  varió por esa circunstancia, cuyo resultado fue exitoso, atento las bajísimas posibilidades de sobrevivir  que tenía el paciente en ese contexto y, la posterior prosecución del trata-miento en Sala común durante 18 días más  (hasta que el actor fue trasladado  por sus familiares a otro nosocomio), aspectos decisivos que denotan que el erróneo informe en nada modificó la adecuada terapia seguida.  En otros términos, la  angustia que el pa-ciente  debió padecer fuera de su prolongado estado comatoso no se debió el mentado informe sino al  riesgo cierto de muerte debido a sus comprometidas  y múltiples  lesio-nes  originadas en el accidente   que protagonizó.             

 

            Por los fundamentos expuestos, si mi voto resulta compartido por mis colegas de Sala, corresponde el rechazo del  recurso deducido.

            Así voto.

            Sobre la misma cuestión los Dres. PEREZ HUALDE y PALERMO, adhieren al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. JORGE H. NANCLARES, DIJO:

            Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto, puesto que ha sido dicta-do para el eventual caso de resolverse afirmativamente la cuestión anterior.

            Así voto.

            Sobre la misma cuestión los Dres. PEREZ HUALDE y PALERMO, adhieren al voto que antecede.

A LA TERCERA CUESTION EL DR. JORGE H. NANCLARES, DIJO:

            Atento el resultado al que se arriba en el tratamiento de las cuestiones que ante-ceden, corresponde imponer las costas a cargo de la actora recurrente  por resultar ven-cida. A los fines regulatorios la base  en esta sede es la suma de $ 40.000 que el recu-rrente reclamó  por el rubro "daño moral".

            Así voto.

            Sobre la misma cuestión los Dres. PEREZ HUALDE y PALERMO, adhieren al voto que antecede.

            Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continua-ción se inserta:

            S E N T E N C I A  :

            Mendoza, 04 de julio de 2.013.-

            Y VISTOS:

            Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,

            R E S U E L V E:

            I. Rechazar el recurso de inconstitucionalidad deducido por la actora  a fs.  1/12 de autos  contra la sentencia dictada por la Quinta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas a  fs. 807/812 de los autos principales, la que se confirma.

            II. Imponer las costas del recurso de inconstitucionalidad a cargo de la recurrente  vencida.

            III. Regular los honorarios por el recurso de inconstitucionalidad del siguiente modo:  Dr.  Carlos E. CARLONI, en la suma de pesos NOVECIENTOS SESENTA ($  960); Dr. Julio César TARQUINI, en la suma de pesos NOVECIENTOS SESENTA ($ 960); Dr.  Eliseo J. VIDART, en la suma de pesos DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO ($  288); Dr. Gonzalo  CALDERÓN, en la suma de pesos MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO ($ 1.344)  (arts. 13, 15, y 31 LA).

            Notifíquese.

ka

 

 

 

 

Dr. Alejandro PÉREZ HUALDE

Dr. Jorge Horacio NANCLARES

 

 

Dr. Omar PALERMO

 

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