Expte: 100.533
Fojas: 75
En
Mendoza, a cuatro día del mes de julio del año dos mil trece, reunida la Sala
Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para
dictar sen-tencia definitiva la causa n° 100.533, caratulada: “P.S. EN J° 145.781/12.298
P.S. C/ N.M. Y OT. P/ D. Y P. S/ INC.”
Conforme lo decretado a fs. 74 se
deja constancia del orden de estudio efec-tuado en la causa para el tratamiento
de las cuestiones por el Tribunal: primero: DR. JORGE H. NANCLARES; segundo:
DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE; terce-ro:
DR. OMAR PALERMO.-
ANTECEDENTES:
A fs. 1/12 el actor, Sr. S.P. , interpone recurso extraordinario de
inconstitucionalidad contra la
sentencia de fs. 807/812 dictada por la
Quinta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas en los autos principales N° 145.781/12.298, “P.S. C/ N.M. Y OTROS
P/ D. Y P.”. .M.
A fs. 23 se admite formalmente el recurso de
inconstitucionalidad y se ordena correr traslado a la contraria.
A fs. 41/42 contesta el
HOSPITAL CENTRAL y solicita el
rechazo del recur-so con costas; a fs. 51/ 54 FISCALÍA DE ESTADO asume idéntica posición procesal.
A fs. 58/60 obra el dictamen del Sr. Procurador
quien aconseja el rechazo del re-curso.-
A fs. 63 se llama al acuerdo para dictar sentencia y a
fs. 74 se deja constancia del orden de estudio de la causa.
De conformidad con lo establecido en
el art. 160 de la Constitución de la Provin-cia, esta Sala se plantea las
siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el
recurso de Inconstitucionalidad interpuesto?
SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué
solución corresponde?
TERCERA CUESTION: Costas.
A LA PRIMERA
CUESTION EL DR. JORGE H. NANCLARES, DIJO:
I. PLATAFORMA FACTICA.
Los hechos relevantes para la
resolución del recurso son los siguientes:
1. A fs. 7/9 el Sr. S.P.
inicia demanda contra el Dr. M.N., el HOSPITAL CENTRAL en la persona de su
director y contra la PROVINCIA DE
MENDOZA por la suma de $ 120.000 o lo
que en más o en menos fije. Relata que con motivo del accidente de tránsito
sufrido el 24/6/00 fue internado en el
Hospital Central, diagnóstico politraumatismos graves, traumatismo facial grave, hundimiento de cráneo, bronco
aspiración, traumatismo cerrado de tórax
derecho y traumatismo cerrado de abdomen, ingresó intubado y fue
conectado a ARM con drena-je pleural derecho oscilando. Expresa que hasta el
27/7/00 permaneció en Sala de Tera-pia Intensiva, efectuando distintos
diagnósticos señalando "mal estado
general". Que los focos sépticos
probables, el cuadro neurológico y las
fracturas mandibulares y de cráneo
fueron factores de riesgo de vida más importante, que también
presentó fractura de clavícula y, debido
a las dificultades respiratorias y para
alimentarse debió practicár-sele una
traqueotomía. Que por el uso del respirador artificial se le produjo una neumo-nía
intra hospitalaria. Se le
efectuaron distintos estudios y fue
medicado con antibióti-cos contra el
agudo estado febril. Que el 5 de julio,
15 días después de la internación
consta en la Hoja de Ruta que el
Laboratorio del Hospital refiere que el
paciente tiene antecedentes de HIV Positivo
y que sin embargo en la Historia Clínica del paciente no se encuentra glosado el informe. Que el día posterior
se señala que neurológicamente
está en coma II-III. Que la situación de mal estado general se prolonga
pese que la evo-lución de la neumonía es positiva y que la TAC practicada señala que el
14/7/00 no hay hidrocefalia ni edema cerebral, igual la Dra. Cecilia Quiroga señala "mal pronóstico" en
la salud del interno. Que horas antes el
Dr. M.N. indicó que el paciente se
encontraba en condiciones de ser intervenido quirúrgicamente, se refería a la reparación del maxilar inferior, el
trazo de escritura de ese párrafo es
distinto al resto. Que el 15/7/00 el Dr. N. pide interconsulta con la Sala de
Neurología y el 22/7/00 nue-vamente sostiene
que está en condiciones de recibir anestesia y ser operado; idem in-forme 26/7. Que un día después pasa a Sala
Común el 28/7/00, se pide interconsulta neurológica para seguimiento diario, igual se procede
con Cirugía para intervención máxilofacial; el Dr. M.R. detalla el estado del paciente; la Dra. PP.
solicita IC con Sala de
Anestesiología para evaluar el riesgo
quirúrgico; se indica que el 2/8/00 no
concurre al requerimiento de la Sala de Cirugía
por lo que no se pudo hacer el traba-jo
odontológico previo a la intervención. Se solicita HIV
con consentimiento de la hermana (textual fs. 7 vta.). El 4/8/00
en IC el responsable de la Sala de Traumato-logía otorga el alta médica y posterior control por consultorio externo. El 5/8/00 la odontóloga
M.P. señala que por sus condiciones generales no puede hacerse la
intervención. Relata que el 11/8/00 se
señala paciente en mal estado grave, se pide consulta con clínica médica, se indica tratamiento, en
la Historia Clínica no se indica cuál es
el tratamiento; que no existen constancias de su estado el 13/8 ni los días poste-riores hasta el 19/8/00 que se da el alta
traslado. Que es llevado al Hospital
Italo Perru-pato de San Martín, donde
fue atendido y rehabilitado, que a su
ingreso el diagnóstico fue: traumatismo facial con secuelas neurológicas graves, desnutrición
severa, infec-ción urinaria, bronconeumonía por aspiración, fractura de
pelvis y clavícula evolucio-nadas. Que el
29/3/01 se efectuó intervención quirúrgica maxilo facial en el Centro de Cirugía
maxilofacial del Hospital Francés.
Señala que por el mal tratamiento médico recibido en el Hospital
Central ha padecido: a. pérdida de hasta 50 kgs. que le
provocó caquexia extrema, infección urinaria,
bronconeumonía por aspiración; b. falta de ido-neidad en el análisis del HIV
efectuado sin autorización del paciente ni de sus familiares directos (textual fs.
7) el 5/7/00 que presuntamente arrojó
que estaba infectado con HIV, no consta en la Historia Clínica el
resultado del nuevo análisis practicado; c) indi-cada como aconsejable desde el
14/7/00 la intervención de
reconstrucción del maxilar inferior
nunca se practicó; d) El traslado del paciente en grave estado de
salud desde el 28/7/00 a Sala Común, el
responsable de Neurología no concurrió a la interconsulta; e) falencias en la
redacción y conformación de la Historia Clínica; f) No se acredita en la
Historia Clínica el tratamiento que se efectuó del 12 al 19/8, fecha del alta
médica, se refiere que el mal estado continúo "sin novedades"; g) Pese a ello se dio el
alta médica con estas indicaciones: 1. De traumatología: para posterior
tratamiento de fractura de clavícula y
"rama iliopuviana derecha"; 2.
De cirugía máxilofacial: señaló que no
pue-de hacerse nada por el compromiso
general; 3. De terapia intensiva:
señaló que segui-ría controlando
con "tratamiento espectante" de sus condiciones general; 4. De Neuroci-rugía que entre el 14 y 19 de
agosto con la firma de su Jefe de Sala
no eleva ningún informe relacionado con la salud del paciente.
Reclama: Daño moral, estético y psico-lógico:
expresa que el abandono sufrido lo hizo atravesar situaciones dantescas, por la deformación del
rostro, dolor en la fractura de clavícula y pelvis, porque su vida corrió
peligro por la severa desnutrición; a
sus padecimientos físicos se sumó la angustia de habérsele afirmado que era portador de HIV, pese a que el nuevo
análisis probó lo con-trario nunca se le notificó, solicita $ 40.000. Incapacidad sobreviniente. Pérdida de chance:
que ha quedado con secuelas neurológicas
que lo incapacitan total y perma-nentemente para actividad laboral; que tenía a la fecha
tenía 22 años y trabajaba de jor-nalero, pide $
80.000. Total $ 120.000.
2.
A fs. 24/25 el PODER EJECUTIVO DE
LA PROVINCIA plantea la falta de
legitimación sustancial pasiva, el
nosocomio es una entidad descentralizada.
3.
A fs. 30/33 el HOSPITAL CENTRAL
DE MENDOZA solicita el rechazo de la demanda. Alega que el 26/6/00 se cumplimenta un pedido de interconsulta con la UTL (Unidad de
Terapia Intensiva); que el compromiso neurológico y respiratorio in-formado por los especialistas impiden realizar tratamientos con anestesia
general. Que el paciente se encontraba
estable hemodinámicamente sin asistencia respiratoria mecá-nica
desde el 22/7/00, respirando por medio de la traqueotomía; que era tratado me-diante una nutrición protocolizada del Servicio, de acuerdo a la fórmula Harris
Bene-dict. Que el paciente presentaba severas alteraciones de su metabolismo, producto de
la gravedad de su trauma; la desnutrición no está relacionada con el aporte
nutricional sino con la evolución de la respuesta inflamatoria desencadenada por los severos daños sufridos.
Que el 5/8/00 se pidió una evolución a
Neurocirugía informándose que no
se encontraba en condiciones de ser intervenido quirúrgicamente; que en esos
momentos por propia decisión de los
familiares del paciente es trasladado
por sus propios medios al Hospital San Martín con diagnóstico reservado. Con posterioridad el paciente
nunca más concurrió al consultorio externo
como le fuera prescripto en el Hospital Central.
4. A fs. 47/55 el Dr. M.N. también
solicita el rechazo de la de-manda.
5. A fs. 716/722 el Sr. Juez del
Segundo Juzgado Civil hizo lugar a la
defensa de falta de legitimación sustancial pasiva planteada por el Poder Ejecutivo de la
Pro-vincia y, rechazó la demanda interpuesta contra M.N. y el Hospital Central. Razonó el
Juzgador: Que el Hospital Central es una entidad autárquica descentralizada con personalidad jurídica
propia que se administra a sí misma (Ley
6015 y sus modifi-catorias n° 7099 y 7113) , con independencia del PE que no
responde por las obligacio-nes que aquél
contraiga. La prueba pericial es la más
autorizada para probar los puntos a
develar. De la demanda surge que la actora no plantea una conducta antijurídica en concreto de un facultativo en especial;
plantea errores de tratamiento sin que exista un nexo adecuado de causalidad.
Surge de las pericias que los distintos
médicos del hospi-tal Central actuaron
con la diligencia esperada. No se acredita en autos conexión entre la mala
atención denunciada y las secuelas que presenta el actor. No se
ha acreditado incapacidad fuera de la provocada por el
accidente; la necesidad de tratamiento
psiquiá-trico, psicológico ni alimentario que surja de la etapa de internación
en el Hospital. La pericia neurológica del Dr. F. indica que los resultados neurológicos
fueron sa-tisfactorios, las secuelas son
consecuencia del accidente. La pericia psicológica no dis-tingue si el síndrome de estrés
pos traumático es producto
del accidente o del trato del Hospital. El médico de
Terapia Intensiva, Dr. H.V.T., dice que la medicación ha sido la adecuada,
que para el examen del HIV debió solicitarse
autoriza-ción al interesado y si
no podía, de su familia, no determina ningún elemento que atri-buya al
demandado consecuencias diferentes a las producidas por el accidente. De las pericias se deduce que los
profesionales actuaron conforme dicta la técnica sobre dia-gnósticos,
estudios y medicamentos. En la prueba
sistemáticamente analizada no exis-ten elementos que permitan acreditar
la relación de causalidad requerida. La demanda se rechaza por falta de
nexo de causalidad.
6. A fs. 764 apela el actor. Funda
el recurso a fs. 776/782. Aduce el recurrente errónea interpretación de la
prueba, error de diagnóstico en el que
efectivamente incu-rrió el Hospital Central al informar y consignar en la Historia Clínica que el
actor pade-cía HIV.
7.
A fs. 807/812 la Quinta Cámara de
Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas rechazó el recurso de apelación y confirmó la decisión del Juez a-quo. Los
fun-damentos del sentenciante pueden sintetizarse del siguiente modo:
- El actor tiene su ingreso al
Hospital Central con graves heridas
fruto de un accidente de tránsito, dijo el perito neurólogo: “Esta instancia
clínica de ingreso habla per se de la gravedad con que se interna al
paciente”; el perito de terapia
intensiva “Por la gravedad de las lesiones al
ingreso a UTI la posibilidad de
sobrevivir es bajísima (fs. 585-pto. 2).
-
La internación en el hospital no era por algún tipo de afección que se
hubiera detectado como consecuencia
de ser portador de sida y que el
posterior tratamiento tuviera vinculación con este punto. El diagnóstico de
ingreso obra a fs. 228 y 235 vta. y 234
in-fine: “Politraumatismo grave. TEC Grave. Traumatismo facial grave. Fractura hundimiento de cráneo. Bronco-aspiración. Traumatismo cerrado de Tórax. Hemoneu-motorax
Derecho. Traumatismo cerrado de
abdomen”.
- Sobre tal diagnóstico se trató a
la víctima quien debió probar que el
diagnósti-co, tratamiento o ambos era
errado.
- En ningún pasaje de la prueba
incorporada, Historia Clínica y periciales
surge que el actor pudiera haber
sido derivado a otro servicio o cambiado
su tratamiento a partir del informe de
fs. 239
vta., respecto de sus antecedentes
de HIV +.
-
El solo testigo G. (fs. 455) 3ª
pregunta: “ El (actor) cuando estuvo en
tera-pia intensiva lo sacaron de allí y
lo mandaron al cuarto piso
supuestamente ahí los médicos le
dijeron que tenía sida, de ahí en más lo
cuidaban los hermanos y yo a veces porque estaba con mi hija, lo cuidaban y
limpiaban porque las enfermeras no lo
podían atender”. El testigo dijo que se
lo llevaron al hospital Perrupato.
- La Historia Clínica dice que el
cuestionado informe del co-demandado M. (antecedentes de HIV +) data del 5/7/00 (fs.
239 vta..), oportunidad en que la
víctima estaba en terapia intensiva, lugar donde los parientes sólo entran por períodos muy bre-ves y nunca para atender al enfermo.
- Surge de fs. 315 que el 27/7/00 (22 días del informe) pasa a
clínica médica; el 5/8 a neurología (fs. 355) donde permanece hasta el 19/8 en
que es trasladad a San Mar-tín (fs.
364).
- El erróneo informe del
laboratorio que el demandado N. consigna
en la Historia Clínica en nada influyó ni en el diagnóstico ni en el tratamiento ni mucho me-nos fue motivo del traslado del
paciente desde terapia intensiva hacia
otro servicio, en el cual se le hubiera retaceado tratamiento o atención.
- El perito neurólogo (fs. 494
in-fine/494 vta.) se refirió a la incapacidad secuelar que es exclusivo
del gravísimo politraumatismo que afectó
al actor, para la magnitud las secuelas podrían haber sido peores, desde el
punto de vista de la recuperación neuro-lógica no se encuentran objeciones, se
aprueba el buen resultado que a la postre les sig-nificó al actor.
- El
lapidario informe fue observado (fs. 561), el Juzgado ordenó correr
vista (fs. 564) la que no se cumplió; la no tramitación sólo perjudica a la
parte que formuló las objeciones, debiendo tenerse por consentido.
- El perito médico en terapia
intensiva Dr. Hugo del Valle Tuma (fs. 579/596) dijo que la medicación ha sido
la adecuada, que el estado actual del actor es consecuen-cia de los
politraumatismos graves que ha padecido.
- No puede sostenerse el fundamento
que el apelante da a los dichos de la
perito psicóloga la pregunta 4 (fs. 551);
es claro que la afección psicológica del actor es fruto del accidente de tránsito y las
consecuencias esperables y lógicas que siguen
a un acon-tecimiento de tal
magnitud, como ser “internaciones, proceso de rehabilitación, dolores e
incapacidad física”; en ninguna parte del informe se refiere a que la actuación
médica haya sido perjudicial para el
actor.
Contra esta sentencia el actor
interpone el recurso de inconstitucionalidad.
II. RECURSO EXTRAORIDNARIO DE
INCONSTITUCIONALIDAD INTERPUESTO POR LA ACTORA.
Aduce la recurrente:
- El recurso se funda en el art. 150
inc. 3 del C.P.C..
- Errónea interpretación de la
prueba no resolvió el error de diagnóstico
en que incurrió el Hospital Central al
consignar en la Historia Clínica que el actor padecía HIV.
- La apelación se limitó a
peticionar el daño moral por el falso diagnóstico de HIV
sin cumplir las exigencias del arts. 2, 6 y 8 de la Ley 23.798.
- Que hubieron dos diagnósticos: uno
por el accidente y otro por el HIV positi-vo consignado a fs. 249 vta. el
5/7/00.
- Hubo negligencia, se sostuvo un diagnóstico errado por más de 2
meses refu-tado en otro hospital (fs.
11).
- La Cámara no analiza ni
nombra la Ley 23.798 que es la base para
entender el daño moral; no se solicitó el consentimiento del actor ni pariente
próximo, ni especialis-ta en el tema ni psicólogo.
-
El equipo médico del hospital
violó la ley. El único análisis que demuestra la
inexistencia del HIV es el realizado en el Hospital Perrupato meses después.
- La Cámara parece entender que
exigir certeza del HIV es una utopía.
- Se omitió prueba fundamental,
testimonio del Dr. Tuma (fs. 579/596)
cotejo de fs. 11 y 239.
III.
SOLUCION DEL CASO:
A) Tiene dicho este Tribunal que,
"la tacha de arbitrariedad requiere que se in-voque y demuestre la
existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial recurri-do,
consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios,
apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de
consideración de hechos o prue-bas decisivas o carencia absoluta de
fundamentación (L.S. 188-446, 188-311, 102-206, 209-348, etc.) (L.S. 223-176)”.
"La arbitrariedad también
existe en los casos de análisis erróneo (cuando el error es inexcusable)
ilógico o inequitativo del material fáctico. La omisión o merituación torcida
de prueba decisiva, relevante, esencial y conducente para la adecuada solución
del litigio, hace que el fallo no sea una derivación razonada de lo alegado y
probado en la causa, agraviando el art. 18 de la Constitución Nacional"
(L.S. 238-392).
"No puede confundirse arbitrio
y arbitrariedad. El arbitrio es
razonable, fun-dado y permite el contralor del Superior. La
arbitrariedad es el reino de lo absurdo, iló-gico, caprichoso y es lo que la
doctrina de la Corte ha pretendido evitar, al admitir esta causa genérica de
defectos en la forma de las sentencias que dictan los jueces" (LS 240-8).
El recurso de inconstitucionalidad
tiene carácter excepcional, por ello, las causa-les se interpretan
restrictivamente, evitando que la Corte se convierta en una tercera ins-tancia
ordinaria, contraviniendo todo el sistema recursivo (L.S. 223-176).
Ahora bien, deben distinguirse los
supuestos de discrepancia valorativa de aque-llas causales de
inconstitucionalidad definidas como omisión de prueba decisiva o valo-ración
arbitraria de la misma, y en este sentido se ha resuelto que "la simple
discrepancia valorativa no alcanza para sustentar un recurso extraordinario de
inconstitucionalidad. El juez es soberano para decidir y definir cuáles
elementos de juicio apoyan la decisión, no está obligado a considerar todos los
rendidos, sino sólo los elementales para fundar apropiadamente la decisión,
según el principio de la sana crítica racional y el juego de las libres
convicciones. Sólo le está vedado apoyarse en las íntimas convicciones. Existe
omisión de prueba decisiva, cuando se ha ignorado, olvidado o preterido un
medio de prueba y que ese olvido o no consideración tenga tal entidad, que de
haberlo evaluado, la decisión hubiese sido sustancialmente diferente en la solución
del conflicto. Por el contrario, no existiendo tal decisividad, la decisión
judicial opera en el marco de la se-lección de medios probatorios que le está
permitido tomar en cuenta u omitir, siempre de acuerdo con un sistema de libres
convicciones. Valoración arbitraria significa evaluar la prueba con ilogicidad,
en contra de la experiencia o del sentido común. Arbitrariedad es absurdidad,
contraria a la razón, desprovisto de elementos objetivos y apoyado sólo en la
voluntad de los jueces" (L.S. 302-445).
En conclusión, la tacha de
arbitrariedad es improcedente si se funda en una mera discrepancia del
recurrente con la apreciación de los hechos y la interpretación de la prueba
efectuada por los jueces de grado, toda vez que la procedencia de la impugnación
requiere la enunciación concreta de las pruebas omitidas y su pertinencia para
alterar la decisión de la causa (LS 226-440).
B) Conforme los criterios arriba
expuestos, estoy persuadido, en
coincidencia con los jueces de grado y el dictamen del Sr. Procurador que en el caso no existe el gra-ve reproche
atribuido a la sentencia venida en revisión.
La cuestión a resolver es si resulta
arbitraria la sentencia de Cámara que
denegó la indemnización reclamada por mala praxis médica
de un joven que a raíz de un
acci-dente de tránsito sufrió severas
lesiones cerebrales y traumatismos varios, fue derivado al Hospital Central
en el que permaneció internado en
la Unidad de Terapia Intensiva (UTI)
durante 1 mes y 3 días, luego en Sala
común, donde continuó su tratamiento por
18 días, fecha en que los familiares lo trasladaron al Hospital de San Martín
para no retornar al Central y, durante su estadía en la UTI en la Historia Clínica (HC) se consig-nó que
el laboratorio informó que el paciente
tiene antecedente de HIV +.
Resulta conveniente aclarar que el
mentado informe formó una parte intercalada en el relato de la demanda (arriba
transcripto en los antecedentes), demanda que
culmi-nó con el reclamo por "daño moral, estético y
psicológico" por el abandono, dolor por fracturas de pelvis y clavícula,
desnutrición, peligro de vida, deformación de rostro, an-gustias por el informe
de ser portador de HIV +” e "Incapacidad sobreviniente- pérdida de
chance" por las secuelas que lo incapacitan para la actividad laboral; total reclamado
por ambos rubros $ 120.000 con más
intereses.
La demanda fue rechazada en primera
instancia por falta de acreditación del nexo de causalidad entre los daños y los errores de diagnóstico
y tratamiento aducidos; el sentenciante tuvo por
probado que la incapacidad se
derivó del accidente. Esta resolución ocasionó que el actor en la
apelación al fundar sus agravios
reformulase su pretensión y la
circunscribiera al daño moral derivado del error de diagnóstico en el que insiste,
aunque esta vez referido
exclusivamente al informe del HIV + y la incidencia que el mismo, dice, habría tenido. Ante el resultado adverso en
la sentencia de Cámara, reedita la
cuestión en esta Sede en el recurso de inconstitucionalidad en trato.
Queda entonces delimitado el
agravio, pues no están en discusión las severísimas lesiones que el actor padeció con motivo del accidente de
tránsito, cuyo diagnóstico, medicación y tratamiento quedó consentido al no
formar parte de los agravios.
Sin embargo el sentenciante debió
abordar el tratamiento de las lesiones
sufri-das, para demostrar que en
el marco de ese contexto mayor en el que se analizó con apego a las constancias
de la causa (pericias) el adecuado diagnóstico y tratamiento de las mismas,
careció de incidencia alguna en el
seguimiento del proceso médico el
informe que figura en la Historia Clínica de HIV + mientras el accionante permaneció
hospitalizado en la clínica demandada
(1 mes y 3 días en UTI y 18 días en al Sala co-mún), para luego ser
trasladado por su familia a otra Clínica, sin retornar ni a consul-torio externo del primer
hospital.
Repasemos en ese contexto ambas pericias, que denotan la gravedad del cuadro originado
en el accidente de tránsito y, la
corrección de su abordamiento por parte de los profesionales del Hospital
Central:
La Pericia Neurológica de fs.
493/495, suscripta por el Neurocirujano J.F., la que se encuentra
"consentida" pues las observaciones a la misma no fueron tramitadas
por el interesado (ver fs. 561 y 564 del principal) expresa:
"La evaluación neurológica del 29/6/00 del ingreso habla de un Glasgow 4 con tendencia a la descere-bración bilateral aunque la TAC no traducía lesión
significativa. Esta instancia clínica de ingreso habla per se de la gravedad con que se
interna al paciente, no obstante el resultado final del tratamiento desde el
punto de vista neurológico ha sido muy satisfac-torio dado que no se registran
errores conceptuales de tratamiento ni
omisiones que dada la extrema gravedad
del caso hubiera significado
directamente el óbito del actor, hecho
frecuente en este tipo de
situaciones" (fs. 493 y vta.). Remata el perito a fs. 494 in-fine y vta.
"El resultado secuelar es exclusivo
del tipo de lesión recibida en el graví-simo traumatismo que afectó al actor. Para la magnitud del
mismo las secuelas pudieron haber sido peores…. este perito desde el punto de
vista de la recuperación neurológica
lograda allí (se refiere al Hospital Central), no encuentra objeciones,
sino al contrario aprueba el buen
resultado que a la postre le significó al
actor".
Pericia del Médico en Terapia
Intensiva DrH.V.T. (fs. 579/596).
Reitera este experto el grave
politraumatismo encefalo craneano, estado de coma y que la medicación y tratamiento han sido
los adecuados. Que es evidente la secuela neurológica por el traumatismo encefalo caraneano; que por la gravedad de las lesiones al ingreso a la
UTI la posibilidad de sobrevivir es
bajísima (fs. 585); que du-rante la instancia en al UTI su evolución se refiere
a COMA II y III. En el análisis de la Historia Clínica no hay mención de la existencia de períodos de lucidez ni aislados ni permanentes (fs.
586).
También informa el Perito que sobre
el riesgo anestésico quirúrgico para el
tra-tamiento de la fractura maxilar
inferior lado derecho consta el mal
estado del paciente, el que no está en condiciones de ser operado; el 5/8/00 no
puede hacerse nada por el compromiso general, en interconsulta se sugiere
evaluación neurológica; la evaluación anestésica Calificación del riesgo anestesiológico,
ASA III-IV (paciente con un proce-so
sistémico incapacitante que es una
amenaza constate para la vida);
haciéndose hin-capié en el mal estado del paciente y que el estado
clínico por sí solo no es un paráme-tro
completo para determinar el riesgo anestésico quirúrgico (fs. 589/590) .
Sobre el plan de alimentación explica el experto que fue realizado en conjunto con el Servicio de Nutrición del Hospital Central, con protocolo
nutricional según fórmula Hans –Benedict, con controles
permanentes en dosajes de proteínas (fs. 591). Respecto del peso indica que le
paciente ingresó a UTI con 63 kg que de haber perdido 50 kg durante su
estadía pesaría al 27/7/00 13 kg. Reitera, al igual que el perito
neuró-logo, que el estado actual del paciente es consecuencia de los
politraumatismos graves padecidos (fs. 593). Que es evidente la secuela neurológica
con emiparesia facio bra-quial derecha por el traumatismo encéfalo craneano; asimismo la
secuela de la fractura del maxilar por el traumatismo de cara (fs. 595).
Finalmente concluye que el paciente ingresó a UTI en coma con profundidad; neurológicamente
estuvo controlado en UTI en un período
por el Servicio de Neurología y con las interconsultas correspondientes en otros servicios (fs.
596).
De lo hasta aquí merituado no queda
duda alguna que la secuela neurológica,
incapacidad, trastorno alimentario y
pérdida de peso, reconoce por exclusiva
causa el grave accidente de
tránsito que tuvo en vilo la vida de la
víctima, trance que superó merced al adecuado diagnóstico, tratamiento
y medicación al que fue sometido el Sr. P. mientras estuvo bajo la
órbita del Hospital Central.
C) Resta analizar cómo se injerta en
este cuadro el tema del HIV + a fin de merituar el erróneo informe de laboratorio que
el por entonces médico residente de la UTI Dr. N.
consignó en la Historia Clínica a
fs. 239, para en su caso,
proyectar si el mismo tuvo influencia en
el diagnóstico y tratamiento seguido al
paciente, pues sólo en caso afirmativo sería procedente el reclamo por daño.
Surge de la Historia Clínica del
Servicio de Terapia Intensiva del Hospital
Central a fs. 234 que el Sr. P.
el 24/6/00 fue "Trasladado por politraumatismo grave derivado desde San Martín por presentar politraumatismo grave, traumatismo facial
grave, traumatismo cerrado de tórax y abdomen, ingresa intubado se conecta a ARM
viene con drenaje pleural derecho oscilando. Entre los antecedentes patológicos
se indica "SIDA NO".
Diagnóstico: Politraumatismo grave TEC, grave traumatismo facial, fractura hundimiento de cráneo broncoaspiración traumatismo cerrado de tó-rax hemoneumotórax derecho, traumatismo cerrado de abdomen. Se lee reiteradamente en todos los
reportes en la Historia Clínica
"paciente grave, en mal estado general".-
A fs. 239 vta. en la Historia
Clínica el 5/7/00 figura con un asterisco, agregado al final:
"El laboratorio informa que el
paciente tiene antecedente de HIV
+" con la firma del Dr. Mario N..
A fs. 252 vta. el 1/8/00 se solicita HIV con consenti-miento de la hermana" firmado por
la Dra. Bergamin.
Sobre este aspecto resulta esclarecedor el
testimonio del Jefe de Servicio del Hospital Central Dr. Mario Lorenzo Santa Marina quien explica
que: para los análisis de HIV se sigue el procedimiento de ley con
consentimiento informado del paciente o
familiar directo que autorice el estudio, quienes solicitan el estudio pueden
ser los mé-dicos de planta del servicio de terapia intensiva o bien los cirujanos que van a interve-nir a
un paciente (fs. 651 in-fine y vta.). Indica que durante la estadía en el
Servicio de Terapia Intensiva no se
solicitó el estudio de HIV por la razón
que está publicado que los pacientes que ingresan a
terapia intensiva aún teniendo
HIV positivo se negativizan por
un considerable número de meses en parte
debido a los grandes movimientos de volúmenes de líquido; no se le da valor…" (fs. 651
vta.). También indica que con con-sentimiento de la hermana se practicó otro análisis
cuando el paciente había salido
de terapia intensiva, que no tiene dato del análisis por lo que asume que el segundo tam-bién fue
negativo. Respecto de la constancia de fs. 239 vta. explica que eso
ocurrió por-que los médicos de la
guardia del hospital informaron HIV +.
Agregó que cuando el paciente fue
derivado a Clínica Médica, se mantuvieron los mismos tratamientos inicia-dos en Terapia Intensiva.
De las constancias reflexiono que
existió una irregularidad al
agregar sin más en la Historia Clínica el informe del
laboratorio que daba cuenta del HIV
+. Sin em-bargo, el
testimonio del Jefe de Servicio,
a más de indicar que la información provino de la guardia y que el médico de la UTI o el cirujano
también podía solicitarla, explicó que mientras el paciente está en UTI , tal informe se negativiza,
que carece de valor por el cumplimiento
del típico protocolo de esa unidad.
A su vez, tengo especialmente en
cuenta, conforme las pericias reseñadas
en el punto precedente, que el paciente estuvo en “estado de coma” durante
la mayor parte ese período y que
cuando fue derivado a Sala común por así permitirlo su estado, fue solicitado con el
consentimiento de la hermana otro análisis, el que el mismo médico asume que
fue negativo y, corroborando tal aspecto,
agregó que en sala común
conti-nuó efectuándose al paciente el mismo tratamiento prescripto durante su estadía en UTI.
Luego, no fluye
de las constancias de la causa que el Sr. P. a raíz del erróneo in-forme haya
padecido una mengua o inadecuado tratamiento de las graves dolencias que lo
aquejaban.
Tales aspectos denotan la
inconsistencia del argumento de la
recurrente en pun-to a la falta
de consentimiento, aún cuando contradictoriamente en la misma demanda, como
transcribí en la relación de causa,
suscribió que fue solicitado con
consentimien-to de la hermana y, luego relató que fue sin autorización del paciente ni de
sus familia-res directos (fs,. 70 vta/71) .
Tampoco resulta creíble el supuesto
trato discriminatorio o abandónico en el
que el recurrente pretende apoyarse para reclamar el daño, no sólo porque como
ya re-señara el diagnóstico y terapia
del paciente se prolongó, no varió desde su paso de la UTI
(mayoritariamente en estado comatoso) a
sala común, sino porque
mientras estu-vo en la UTI (1 mes y 3 días ) los familiares carecen de
acceso a esa sala y
cuando les es permitido lo es por
períodos muy breves, con grandes
restricciones y nunca para atender al paciente, cuyo cuidado se reserva
exclusivamente para el personal
capacita-do.
En tales condiciones queda huérfano
de contenido el único testimonio que decla-ró que las enfermeras no lo
atendían (Sr. Garro, fs. 455) quien como
surge de su decla-ración, también acudía
a Terapia Intensiva durante el mismo período porque su hija estaba internada.
Presumo que pudo haberse establecido un
vínculo de solidaridad pro-pio de los familiares que deben pasar por ese
doloroso trance, más tal aspecto no
autori-za a suponer que en terapia
intensiva el personal de planta no asistía a la víctima con-forme las reglas de
protocolo e instructivos propios y
predeterminados por los que
me-ticulosamente esa Unidad se
rige. Cuanto más cuando, de estar a los resultados que coincidentemente consignaron los peritos,
con el tratamiento seguido se evitó el óbito. Tampoco fluye de las constancias
que el tiempo restante que el paciente
permaneció en sala común - 18 días, desde el 27/7/00 hasta el 19/8/00,
fecha en que los familiares por propia
decisión lo trasladaron al Hospital Perrupato-
haya tenido suspensión y/o
modi-ficación del tratamiento y/o
medicación.
No modifican estas conclusiones el
informe de la perito psicóloga de fs. 550/552 pues la terapia que aconseja la
licenciada es debido a las secuelas derivadas del acciden-te; en ningún momento
consigna que el Sr. P. haya tenido
otro sufrimiento que no sea el propio de los severos traumatismos
originados en el accidente vial y el
consi-guiente proceso de rehabilitación.
No
existieron dos diagnósticos como afirma el recurrente, fue uno y exitoso de
estar a su resultado, el erróneo informe,
en el caso en trato, careció de incidencia alguna tanto en el proceso médico seguido como en el trato del paciente.
En
definitiva, aún mediando el erróneo informe
suscripto en la Historia Clínica (HIV +)
mientras el paciente fue tratado
por más de un mes en la UTI del hospital de-mandado por las gravísimas lesiones que padeció en el
accidente vial (Politraumatismo grave,
TEC, grave traumatismo facial,
fractura hundimiento de cráneo,
broncoaspira-ción, traumatismo
cerrado de tórax, hemoneumotórax derecho, traumatismo cerrado de abdomen,
fractura de clavícula y pelvis), el
reclamo por daño moral no es proceden-te, pues
con respaldo en las pericias, el diagnóstico, tratamiento y medicación no varió por esa circunstancia, cuyo resultado
fue exitoso, atento las bajísimas posibilidades de sobrevivir que tenía el paciente en ese contexto y, la
posterior prosecución del trata-miento en Sala común durante 18 días más (hasta que el actor fue trasladado por sus familiares a otro nosocomio),
aspectos decisivos que denotan que el erróneo informe en nada modificó la
adecuada terapia seguida. En otros
términos, la angustia que el
pa-ciente debió padecer fuera de su
prolongado estado comatoso no se debió el mentado informe sino al riesgo cierto de muerte debido a sus
comprometidas y múltiples lesio-nes
originadas en el accidente que
protagonizó.
Por los fundamentos expuestos, si mi
voto resulta compartido por mis colegas de Sala, corresponde el rechazo
del recurso deducido.
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres.
PEREZ HUALDE y PALERMO, adhieren al voto que antecede.
A LA SEGUNDA
CUESTION EL DR. JORGE H. NANCLARES, DIJO:
Corresponde omitir pronunciamiento
sobre este punto, puesto que ha sido dicta-do para el eventual caso de
resolverse afirmativamente la cuestión anterior.
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres.
PEREZ HUALDE y PALERMO, adhieren al voto que antecede.
A LA TERCERA
CUESTION EL DR. JORGE H. NANCLARES, DIJO:
Atento el resultado al que se arriba
en el tratamiento de las cuestiones que ante-ceden, corresponde imponer las
costas a cargo de la actora recurrente
por resultar ven-cida. A los fines regulatorios la base en esta sede es la suma de $ 40.000 que el
recu-rrente reclamó por el rubro
"daño moral".
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres.
PEREZ HUALDE y PALERMO, adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto,
procediéndose a dictar la sentencia que a continua-ción se inserta:
S E N T E N C I A :
Mendoza, 04 de julio de 2.013.-
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del
acuerdo precedente, la Sala Primera de la Suprema Corte de Justicia, fallando
en definitiva,
R E S U E L V E:
I. Rechazar el recurso de
inconstitucionalidad deducido por la actora
a fs. 1/12 de autos contra la sentencia dictada por la Quinta
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas a fs. 807/812 de los autos principales, la que
se confirma.
II. Imponer las costas del recurso
de inconstitucionalidad a cargo de la recurrente vencida.
III. Regular los honorarios por el
recurso de inconstitucionalidad del siguiente modo: Dr.
Carlos E. CARLONI, en la suma de pesos NOVECIENTOS SESENTA ($ 960); Dr. Julio César TARQUINI, en la suma de
pesos NOVECIENTOS SESENTA ($ 960); Dr.
Eliseo J. VIDART, en la suma de pesos DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO ($ 288); Dr. Gonzalo CALDERÓN, en la suma de pesos MIL TRESCIENTOS
CUARENTA Y CUATRO ($ 1.344) (arts. 13,
15, y 31 LA).
Notifíquese.
ka
Dr. Alejandro PÉREZ
HUALDE
Dr. Jorge Horacio NANCLARES
Dr. Omar PALERMO
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