Fuente: Boletín de Derecho Médico-Año I Nº 8-Rosario 17-2-2014
Enviado por el Dr. Roberto A. Meneghini
Partes: "B., G. I. c/ E., F. G. y Otro s/ daños y perjuicios
Enviado por el Dr. Roberto A. Meneghini
Partes: "B., G. I. c/ E., F. G. y Otro s/ daños y perjuicios
Tribunal: CNCIV
Sala: M
Fecha: 28 - Nov - 2012
Fallo:
ACUERDO Nº 263.- En Buenos Aires, a
los 28 días del mes de noviembre del año dos mil doce, hallándose reunidos los
señores jueces de la Sala "M" de la Cámara Nacional de Apelaciones en
lo Civil, Dres. Elisa M. Diaz de Vivar, Mabel De los Santos y Fernando Posse
Saguier, a fin de pronunciarse en los autos "B., G. I. c/E., F. G. y Otro
s/daños y perjuicios", expediente n°5944/2009 del Juzgado Civil n°108,
recurso n°598423, la Diaz de Vivar dijo:
La sentencia dictada por la Dra. S.
N. rechazó la demanda promovida por G. B. por la mala praxis que adjudicó al
Dr. E. y al Hospital Británico por un operación abdominal.
La actora apeló a fs. 726 y expresó
agravios a fs.763 y sgtes. los que fueron contestados a fs. 781, fs. 784 y
fs.788.
I.- Los agravios.
La queja consistió en criticar que la
cuestión girara en torno a la categorización de la operación en estética o
reparadora, cuando lo que se propuso en la demanda fue que se determinara si el
Dr. E. fue diligente o negligente en su accionar profesional al no haber usado
el médico el método adecuado para resolver su problema. Tenía la obligación de
valorar la conveniencia o no () de la cirugía cuando a priori sabía sobre el
resultado negativo al que la sometía.
Teniendo en cuenta que la sentencia
ha fundado sus argumentos en el consentimiento informado que estuvo
circunscripto a la obtención de un resultado favorable o significativo que el
médico garantizó (fs. 764)). Jamás puede sostenerse que ese documento la hizo
abdicar de su derecho a reclamar por la actuación negligente y el resultado
dañoso al que se llegó o para justificar la mala praxis y exonerar al médico de
responsabilidad. La cuestión es determinar si E. pudo razonablemente de
antemano saber que los riesgos de un resultado dañoso eran más que
significativo y que ningún mejoramiento del contorno corporal podía esperarse
(instrumento de fs. 16). Más allá de lo estético o reparador nunca se podía
esperar un resultado como el que presentó la paciente luego de la operación. No
puede aceptarse que la situación actual haya tenido su origen en complicaciones
de la cirugía que no fueron señaladas en la sentencia. El daño provocado es
prueba suficiente de la responsabilidad del médico. Si entre las riesgos
estaban las cicatrices y estrías y ellas ya existían no era esperable ninguna
mejoría eso no es "lograr lo mejor" (fs.767). No se le explicó que
había una alternativa de no hacer nada y dejar todo como estaba.
Tampoco puede aceptarse que la perito
Dra. I. no haya podido expedirse sobre el nexo causal, cuando sí pudo hacerlo
la consultora de parte. Si existía la posibilidad de mejorar las cicatrices o
no, debió ser informado específicamente, de donde se deriva que el daño
corporal estético por las fallidas intervenciones se torna ilícito con
abstracción de la culpa del médico. Finalmente señaló que el resultado negativo
de la intervención, la dispepsia gástrica y la falta de advertencia específica
sobre los riesgos incrementaron su daño psíquico.
El planteo mismo de los agravios,
desde la óptica de la prueba producida lleva a conclusiones claras que se
desarrollarán a lo largo de los considerandos siguientes.
La versión que cada una de las partes
brinda en un proceso, configura literariamente hablando un relato de la verdad
de lo acontecido, en el que se incorporan las subjetividades con que el
protagonista vive cada situación y que luego, es traducida e interpretada por
los profesionales para enmarcarla en las normas legales en que funda su
pretensión.
Parto de sostener que el juez llamado
a interpretar el caso y formar su convicción sobre la base de esos relatos y
las pruebas del expediente, no puede lograr una certeza absoluta al ponderar la
prueba sino una certeza moral, que es de características diferentes. Ello
porque lo que aprecia es el grado de probabilidad acerca de la verdad de la
proposición de que se trata, de tal suerte que superada la mera opinión, pueda
el juez fundar su pronunciamiento (conf. esta Sala, Sánchez Molinele María
Elisabet c/ El Puente S.A.T. s/ daños y perjuicios", recurso n°406.504).
II.- En otras oportunidades y en
términos generales, he dicho que en materia de responsabilidad médica a
consecuencia de que el deber de los facultativos es por lo común "de
actividad", incumbe al paciente la prueba de la culpa del médico. En las
obligaciones de actividad o de medio -cuya infracción apareja responsabilidad
subjetiva- el incumplimiento (al menos desde el punto de vista funcional), se
conforma con la culpa o en su caso el dolo. Demostrarlo supone tanto como hacer
patente tal incumplimiento, que es lo que interesa a los fines probatorios.
1.- El concepto clásico es quien
alega la culpa de otro para demandarlo por daños y perjuicios, tiene la carga
de probarla pero, por aplicación del sistema de las cargas probatorias
dinámicas, ello recae no sólo en el que alega el hecho sino también en aquél
que se encuentra en mejor situación para desvirtuarlo. Una conducta pasiva en
materia probatoria, constituiría una violación de elementales principios de
buena fe, que el juez no podrá dejar de ponderar al momento de dictar
sentencia.
La opinión de la doctrina mayoritaria
nacional que propicia el desplazamiento de la carga de la prueba hacia el
demandado en los juicios de responsabilidad médica, en función de las normas
procesales exige al profesional médico o al personal paramédico una amplia
colaboración en la dilucidación de los hechos relativos a la controversia
demostrando su no culpa.
La apreciación más severa del actuar
de los médicos se justifica por cuanto su misión tiende naturalmente a
preservar la integridad física y la vida de las personas, obligándose entonces
a los máximos cuidados y a poner la suficiente aptitud en el ejercicio de esa
delicada actividad profesional, a tal punto que cualquier imprudencia o
descuido adquiere, sin duda, peculiar gravedad. Sin embargo, lo dicho no puede
operar en el ánimo del juzgador a la manera de preconcepto, ni debe hacer
olvidar la importancia de ponderar en su totalidad los elementos gravitantes en
cada caso particular, de modo de hacer adecuada aplicación de los preceptos
contenidos en al art. 902, 512 y concs. del Código Civil.
Es que al ponerse en tela de juicio
el prestigio profesional de un médico o institución de asistencia, cabe también
al juzgador extremar su cuidado en la ponderación del caso, de modo de lograr
el adecuado equilibrio entre los valores comprometidos, como único medio de
lograr una decisión justa.
La conducta esperable y exigible de
quien posee el título de médico, es la de poner al servicio del enfermo el
caudal de conocimientos científicos que aquél supone, prestándole una diligente
asistencia profesional de acuerdo con el estado del paciente que requiera en
cada caso. No se trata de exigir una lucha victoriosa contra lo que sea
humanamente imposible, un conocimiento o dominio extraordinario de la ciencia,
ni -por supuesto-, pedir infalibilidad. Lo que se le exige al profesional es
que posea el caudal de preparación que comúnmente tienen los de su clase;; que
emplee los cuidados ordinarios, la pericia y la diligencia que guardan los
demás médicos en casos iguales.
La culpa médica, por lo tanto,
estriba en obrar de un modo distinto al debido y exigible; en tener un comportamiento
inadecuado a determinadas exigencias ordinarias (conf. CNCiv, esta Sala M,
causa Nº166594). En orden a lo anticipado, consecuencia del planteo de la
actora en el proceso era probar este aspecto y el médico a su vez tenía a su
cargo demostrar que su conducta estuvo dentro de los parámetros exigibles.
2.- En cuanto al tipo de cirugía hay
casos en que la enfermedad del paciente no es presupuesto de la intervención
quirúrgica, sino que esta tiene lugar por razones estéticas o de
embellecimiento. En estos supuestos, algunos autores se pronuncian por la
asunción de una obligación de resultado por parte del médico, al haber pronosticado
un final favorable en él se funda el consentimiento prestado por el paciente.
Así, sólo se lo eximiría de responsabilidad mediante la prueba del caso
fortuito o fuerza mayor (CNC, sala I, Castro c/ Falbo", del 8/7/92, voto
Dra. Borda).
Otros sostienen que no toda operación
de cirugía estética hace surgir fatalmente una obligación de resultado o la
responsabilidad objetiva del médico (CNC, sala G, causa nº 259255, del 19/3/99,
voto del Dr. R. Greco; id. Sala A, expte nº126551/94, voto Dr. Molteni, Isis nº
0005978). En estos casos deberá juzgarse con mayor rigor las obligaciones
asumidas, pero sin perder de vista que cualquier intervención produce riesgos y
hasta la más sencilla puede tener consecuencias inesperadas.
Por otro lado el profesional debe
informar sobre riesgos previsibles de común ocurrencia, según las estadísticas,
experiencia médica habitual en la especialidad e investigaciones existentes
sobre el tema, condiciones de salud del paciente que lo hagan propenso a
determinado riesgo. Sin embargo, se debe tener en cuenta que siempre existe
peligro frente a una intervención y no es posible sobrecargar al paciente, ya
de por sí asustado o ansioso por la situación, con mayores preocupaciones que
pueden llegar a incidir en las condiciones físicas y espirituales con la que
enfrentará el acto quirúrgico.
Son temas pues, que deben ser
resueltos en cada caso en particular, teniendo en cuenta que la aceptación de
los riesgos no importa un "bill" de indemnidad para el médico, ya que
no exonera de su responsabilidad por negligencia, ni puede interpretarse que
está autorizado a someter al paciente a prácticas injustificadas.-
La relación médico-paciente es
contractual sujeta a los principios de buena fe y así la apreciación de la
conducta del médico frente al reclamo por incumplimiento del convenio, quedará
enmarcado en este ámbito y en los términos de lo acordado (arts. 1137 y 1197,
512 y conc. del Código Civil). La diferencia entre la cirugía estética y la
reparadora exige una sutil apreciación porque mientras la primera que tiene un
fin exclusivo de embellecimiento, la cirugía reparadora tiende a corregir
defectos congénitos o adquiridos y tiene una finalidad eminentemente curativa
aunque en algunos casos también puede existir algún matiz estético (Trigo
Represas–López Mesa; "Tratado de la Responsabilidad Civil" T. II, p.
417).
En la demanda la actora argumentó que
había concurrido a la consulta para mejorar la estética de su abdomen (había
tenido tres cesáreas, apendicetomía e histerectomía total), indicándosele una
dermolipectomía que se practicó en el año 2004.
La imputación concreta que efectuó al
Dr. E. fue sostener que la atribuida "culpa se asienta sobre la
previsibilidad, por ello hay culpa cuando se ha podido o debido prever las
consecuencias perjudiciales del acto. Y en este caso concreto, F. G. E. debió
prever si efectivamente el aspecto estético del abdomen de la paciente podía
ser o no solucionado" (fs. 137, párrafos 2°/5°). Garantizó el resultado,
dijo, pero las consecuencias demuestran que se condujo con notoria impericia en
el ejercicio de su profesión. Agregó una nueva cicatriz y la aparición de un serosa
supraumbilical que lo provoca severos trastornos digestivos (fs. 137 vta.)
Al expresar agravios sostuvo que no
correspondía calificar el tipo de operación, sino que había que prestar
atención al resultado antes que a la naturaleza de la cirugía que se le practicara
y el tipo de obligación a cargo del facultativo E.. Insistió en que el
consentimiento informado se circunscribió a prometerle un mejoramiento corporal
y si existía la posibilidad de que no se lograra el mismo o los riesgos
superiores a los beneficios esperados, debió ser aconsejada en el sentido de no
realizar la intervención. A pesar de lo anterior en el fondo insiste en que se
trata de una obligación de resultado.
Determinar si se trató de una cirugía
reparadora o terapéutica es el punto de partida para la apreciación del factor
de atribución y la consecuente distribución de la carga probatoria en torno a
la clasificación de las obligaciones asumidas. En las obligaciones de medio el
acreedor es quién debe demostrar la culpa del deudor, a diferencia de lo que
ocurre en las de resultado en las que el actor solo debe probar la falta de
obtención del resultado, es decir el incumplimiento de la prestación que
conduce a la calificación de culpabilidad.
3.- Por otro lado en cuanto a qué es
lo que debe informarse al paciente respecto de las consecuencias del
tratamiento, corresponde exigir la de aquellos riesgos inherentes a la práctica
que, razonablemente y de acuerdo con los estándares científicos, se puedan
prever o sea los que con cierto grado de probabilidad ocurren según el curso
normal y ordinario de las cosas, no los excepcionales o atípicos.
Es decir de acuerdo con lo dicho, es
preciso determinar si el consentimiento quirúrgico firmado por la propia
paciente fue lo suficientemente claro como para tener por probado que se le ha
explicado en qué consistía la intervención y las complicaciones teóricas
propias de un procedimiento quirúrgico, según indica la ciencia, técnica y arte
médico como conducente, según las circunstancias de las personas, del tiempo y
del lugar.
De ahí que sobre ella pesaba la carga
de demostrar que el daño provino de una categoría de riesgo sobre el cual
ineludiblemente debió ser avisada, llevando a la convicción del juzgador que de
lo contrario no se habría sometido al tratamiento y el daño no habría ocurrido,
pues la producción de daño sobrevino por el incumplimiento del médico de tales
directivas (conf. Lorenzetti, R., Responsabilidad Civil de los Médicos, pág.
211 y sgtes.).
A pesar de que en el escrito de
demanda se afirmó que no había consentimiento informado suscripto por B.,
señalo que la actora lo suscribió y corre agregado a fs. 16 de la Historia
Clínica en su original (fs. 134). Por eso más arriba dije que relacionando los
planteos con la prueba producida se llegaba a conclusiones innegables.
La Ley 26.529 sobre los
"Derechos del paciente, historia clínica y consentimiento informado"
del año 2009, no estaba vigente cuando se realizó la cirugía de la actora, pero
no obstante, surge de la historia clínica que fue informada de todos los
riesgos de los procedimientos que se le realizarían.
En efecto, surge del formulario del
"Consentimiento Informado" que dio y firmó la paciente B. y que fue
completado en forma manuscrita por el médico, que el Dr. E. dio una
"pormenorizada explicación acerca de mi estado de salud actual y de: a) La
naturaleza del procedimiento propuestos: dermolipectomía. b) Sus beneficios:
Mejora del contorno corporal. c) Sus riesgos: Cicatrices, Hematomas,
dehiscencia. Herida o Hernias (¿? casi ilegible). Estrías. Celulitis.
Asimetrías. d) sus alternativas, incluida la de no hacer nada. He podido
reflexionar lo suficiente acerca de lo expuesto, a la vez he podido formular
todas las preguntas que tanto yo como mis familiares directos hemos querido
hacer para aclarar todas las dudas surgidas. Por todo lo antedicho, autorizo al
doctor/a y a los colaboradores que designe a llevar a cabo el procedimiento
propuesto. En la ciudad de … el día … del mes de … - Firmado G. B., aclaración
y DNI (de puño y letra de la actora). F. G. E. (hay un sello aclaratorio).
La demandada sostuvo que era falsa la
afirmación de B. en cuanto dijo que no había tenido problema de cicatrizaciones
anteriores, ya que el estado de su abdomen previo a la intervención y las
fotografías demuestran lo contrario. Precisamente con la cirugía reparadora se
buscaba mejorar las secuelas que en la zona habían dejado operaciones
anteriores (cesáreas, apendicectomía, histerectomía, etc.)
Se designaron como peritos: médico
gastroenterólogo al Dr. B., cirujana plástica a la Dra. I. y psicóloga a la
lic. M., quienes presentaron sus dictámenes a fs. 492, 504 y fs. 452 y
sgtes.-
B. describió a fs. 493, el estado que
presenta el abdomen de la actora: lipodistrofia en la región supraumbilical,
con acentuada flacidez y una cicatriz en T invertida en la zona infraumbilical.
Tiene varios trastornos en su sistema digestivo gastritis crónica pero ya había
antecedentes previos a la operación por presentar síntomas de acidez, pequeña
hernia hiatal, reflujo, poliposis, dispepsia, colon irritable, dictaminando el
médico que el seroma supraumbilical que presenta tiene poca influencia en los
trastornos digestivos que presenta. Me remito a lo que surge de las
conclusiones de la peritación obrantes a fs. 499 vta.).
Advierto que la actora es portadora
de una personalidad lábil que presentaba dificultades de aceptación de su
esquema corporal que influía negativamente en su autoestima y relación de
pareja. Tiene dos hijos en el exterior con quienes no mantiene ningún contacto
desde diez años atrás a la peritación psicológica y desde hace tiempo es
tratada en el Hospital Británico por problemas psiquiátricos. Con una
personalidad de base de estas características, es aceptable que haya sentido el
agravamiento que dice padecer, pero la psicóloga interviniente sostuvo que no
había causalidad directa sino que se trataría de una relación concausal. (conf.
fs. 455 y sgtes.). Por su parte el Dr. B. sólo encontró una posible relación
entre el serosa y la dispepsia gástrica, aunque había antecedentes previos a la
operación por stress (fs. 500).
La Dra. I. presentó su dictamen a fs.
504 y sgtes., consideró indiscutible que se ha tratado de una cirugía
reparadora porque la señora presentaba flaccidez y liposdistrofia abdominal,
explicando que se trataba de una zona que ya había sufrido varias operaciones
con cicatrizaciones visibles y un colgajo dermograso, con una piel tan fina que
se traslucen los vasos sanguíneos, ello con una estructura corporal que ha
experimentado variaciones bruscas de peso. Con un ejemplo de cirugía de nariz
aclaró las diferencias entre las operaciones estética y reparadora,
sintetizando que en el primer caso la anatomía está conservada, por el
contrario por ejemplo en los casos de boxeadores o labio leporino, los planos
musculares se hallan atróficos o faltos de desarrollo o reaccionan distinto
frente la "injuria" quirúrgica. El cirujano plástico reparador tiene
que tratar de lograr lo mejor con lo que quedó, su obligación es de medios
porque no puede prometer resultados en tales condiciones (fs. 600/2).
Finalmente insistió al contestar las impugnaciones, que la cirugía se efectuó
según la técnica habitual de la especialidad.
Hasta la misma consultora técnica de
la actora dijo que la dermolipectomía está indicada en casos de flaccidez
cutánea, exceso de grasa,…, musculatura abdominal laxa (ver la descripción que
la Dra. M. hace del abdomen de B. a fs.561), y que la aparición de seromas es
una complicación frecuente en estos casos.
Se ha explicado en las peritaciones
que un seroma se origina por la acumulación de grasa liquida, suero y liquido
linfático debajo de una herida quirúrgica reciente y es problema común que se
observa más frecuentemente en áreas del cuerpo donde hay un mayor porcentaje de
grasa. El tratamiento consiste en drenar el líquido, pero a veces puede ser
necesario repetir los drenajes en días sucesivos, debiendo medirse la cantidad
de líquido drenado para saber si cada vez el volumen es menor o ha aumentado.
Si a pesar de varios drenajes el seroma persiste, se debe abrir de nuevo la herida,
dejarla cicatrizar por sí sola realizando curas diarias para prevenir infección
y corregir cicatriz en una segunda intervención una vez que ya ha curado.
Concluyo diciendo que en el caso y a
mi juicio, la información ha sido suficiente y fue brindada sin reticencias.
Había un diagnóstico, un tratamiento acorde, posibles resultados y riesgos, y a
estar a los términos del consentimiento otorgado hasta se dio la opción de no
realizarlo. Dicho en términos jurídicos hubo una información que explicitó una
derivación razonable de las consecuencias que acostumbran a suceder según el
curso natural y ordinario de las cosas. No se han alegado vicios del
consentimiento en la señora derivados de error, dolo u otros factores obstativos
del discernimiento, por lo que se está en presencia de una persona capaz, más
allá de algunos rasgos de su personalidad o estructura psicológica de base.
Ocurre que a veces se produce una
desviación de lo esperado, sea por una mala elección del tratamiento, sea
porque la técnica no fue ejecutada de acuerdo con las reglas del arte, sea por
aspectos que responden a factores orgánicos predisponentes o al entorno
condicionante del paciente, caso fortuito o fuerza mayor y, con ello sobreviene
un resultado dañoso. Determinarlo queda sujeto a las pruebas periciales que se
agreguen a la causa.
No se ha demostrado cuál fue el error
del médico cirujano que trabajó sobre una zona vulnerable por los antecedentes
de la actora, quien a pesar de haber tenido la opción de desistir de la
cirugía, por ser coqueta y estar pendiente de su aspecto (así lo sostuvieron
las testigos que declararon), asumió llevarla a cabo. Tampoco se demostró que
la técnica aplicada no fuera de aquéllas que habitualmente conducen a solucionar
problemas semejantes. En el específico caso en definitiva, no encuentro
elementos suficientes para apartarme de la decisión de la señora Juez de grado
y por tanto, propondré al Acuerdo la confirmación de la sentencia en todos sus
términos, con costas en esta instancia a cargo del perdedor al no encontrar
mérito para apartarme del criterio objetivo de la derrota (arts. 68 y conc. del
Cód. Procesal).
Los Dres. Fernando Posse Saguier y
Mabel De los Santos adhieren por análogas consideraciones al voto precedente.
Con lo que terminó el acto, firmando
los señores jueces por ante mi que doy fe.
Fdo: Elisa M. Diaz de Vivar -
Fernando Posse Saguier - Mabel De los Santos y María Laura Viani (Secretaria).
Ante mi, María Laura Viani
(Secretaria). Lo transcripto es copia fiel de su original que obra en el libro
de la Sala. Conste.
MARIA LAURA VIANI
Buenos Aires, noviembre de 2.012.
Y Visto:
Lo deliberado y conclusiones
establecidas en el Acuerdo precedente, el Tribunal Resuelve: 1) Confirmar la
sentencia de grado en todos sus términos. 2) Imponer las costas en esta
instancia a cargo del perdedor al no encontrar mérito para apartarme del
criterio objetivo de la derrota (arts. 68 y conc. del Cód. Procesal). 3) A fin
de conocer respecto de las apelaciones de fs. 726, 728, 746, 737 y 739,
deducidas por considerar bajos y altos los honorarios regulados en la sentencia
de grado, se tendrá en cuenta que habiéndose rechazado la demanda y litigando
la actora con beneficio de litigar sin gastos, la interpretación adecuada del
régimen arancelario exige aplicar las pautas de la ley n°21.839 -t.o.24.432, no
estrictamente, sino en base a la cifra que razonablemente hubiera podido
corresponder al actor de haber prosperado la acción (conf. CSJN, abril 20 1995,
"in re" "Martín Jorge Alberto c/Shin Dong Sik s/recurso de
hecho", fallos 318:558; en igual sentido, esta Sala, expte. n°359.956;
402.781 y otros; Sala H., expte. nº.36.543 ; íd. nº 140.436). En tal orden de
ideas deben valorarse -en su conjunto- los conceptos reclamados, las
características del hecho en cuestión, su víctima y finalmente los trabajos
realizados, apreciados por su importancia, extensión y calidad de los mismos
(conf. art. 6°, incs. b); c) y d) de las leyes arancelarias mencionadas).
En consecuencia, por resultar
elevados los honorarios regulados a favor de los Dres. F. G. Z. y B. P. Z. -en
conjunto- en su carácter de letrados apoderados de la parte actora, se los
reduce a la suma de PESOS ....($....) discriminándoselos en la suma de PESOS
.... ($....) para cada uno de ellos. Por resultar equitativos los discriminados
a fs. 743 al Dr. B. P. Z., por su labor en las incidencias resueltas a fs. 463
y 592 se confirman sendas sumas.
Por resultar elevados los fijados a
los letrados apoderados por la parte codemandada Hospital Británico, se los
reduce a la suma de PESOS..... ($....) discriminándose la suma de PESOS ....
($...) para el Dr. F. P. S. y la suma de PESOS ..... ($....) para el Dr. F. P.
R..
Por resultar elevados los de los
letrados apoderados por el co-demandado E. y la citada en garantía TPC Compañía
Seguros S.A., se los reduce a la suma de PESOS .... ($...) discriminándose la
suma de PESOS .... ($...) para el Dr. H. J. E., la suma de PESOS ... ($....)
para el Dr. J. C. B. y la suma de PESOS ... ($...) para la Dra. M. F. C.
Por resultar elevados los de los
letrados apoderados de Noble S.A. se los reduce a la suma de PESOS .... ($...)
discriminándose la suma de PESOS ..... ($....) para el Dr. M. G. M. y la suma
de PESOS .... ($....) para el Dr. J. I. L..
II.- En lo atinente a los de los
peritos, se ha de ponderar la naturaleza de la peritación realizada, calidad,
extensión y complejidad de la misma, mérito técnico-científico, monto económico
comprometido y proporcionalidad que deben guardar estos emolumentos respecto de
los de los letrados. Respecto del consultor técnico, su asesoramiento a la
parte que lo propuso, no es asimilable al dictamen de los peritos, por lo cual
sus honorarios deben ser proporcionalmente menores a los de aquéllos (Peyrano
Jorge W., "El proceso atípico", Bs. As. 1993 pág. 147; CNCiv., Sala
H, n° 168.726;; CFedCiv y Com., Sala 2, del 30/03/09, entre muchos otros).
En consecuencia, por resultar
elevados los honorarios de los peritos se los reduce. Los de la perito en
cirugía plástica y reparadora, regulados por su dictamen de fs. 504/520, Dra.
H. S. I., se reducen a la suma de PESOS ....($...).
Los del perito médico
gastroenterólogo, Dr. H. M. B., por su informe pericial de fs. 492/500, se
reducen a la suma de PESOS ... ($....). Los de la perito psicóloga, C. M. M.,
por su dictamen de fs. 452/58, se los reduce a la suma de PESOS .... ($....).
Por resultar elevados los fijados a
la consultora, E. A. M., por su informe de fs. 522/544, se los reduce a la suma
de PESOS ... ($...).
III.- En este estado, corresponde
regular los honorarios devengados por la actuación de los letrados en la
Alzada.
Regúlanse los honorarios del Dr. B.
P. Z. en la suma de PESOS ...($...), los del Dr. F. R. R., en la suma de PESOS
.... ($...), los del Dr. H. J. E. en la suma de PESOS ..... ($....) y los del
Dr. M. G. M., en la suma de PESOS ..... ($....).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.: Elisa M. Diaz De Vivar -
Fernando Posse Saguier - Mabel De Los Santos
Maria Laura Viani
No hay comentarios:
Publicar un comentario