lunes, 10 de febrero de 2014

FALLO SOBRE DISCRIMINACIÓN LABORAL A PORTADOR DE HIV

Partes: B. H. M. c/ Policía Federal Argentina s/ daños y perjuicios
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal
Sala/Juzgado: III
Fecha: 8-oct-2013
Cita: MJ-JU-M-83403-AR | MJJ83403 | MJJ83403
Resulta discriminatorio el trato aplicado al agente de policía cuyo ascenso fue injustificadamente rechazado durante el plazo de dos años por motivo de ser portador del virus HIV. Cuadro de rubros indemnizatorios.
CUADROS CUANTIFICATORIOS
Datos de la Víctima
Sexo Ocupación Relación de Dependencia Carácter
M Fuerzas de Seguridad Si Damnificado
Datos del Hecho
Fecha Tipo de Accidente Relato de los Hechos Tasa de Interés aplicada
13-nov-1996 Daños al honor, dignidad El Estado debe indemnizar al policía por el daño ocasionado al no ascenderlo por ser portador de HIV tasa activa del BNA
Rubros indemnizatorios
Rubro Divisa Monto
Daño Moral $ 35000
Daño Psíquico / Psicológico $ 4800
Perdida De Chance $ 6000
 
 
 
 
Sumario:


1.-Es responsable por su obrar ilegítimo el Estado Nacional, al impedir el ascenso de un agente policial por el plazo de dos años en razón de su condición de portador de HIV, pues resultó una actitud contradictoria acceder a la solicitud de ascenso, luego de haber negado su aptitud laboral, sin que haya modificación alguna en su situación.

2.-La conducta del demandado, consistente en otorgar licencias y asignarle trabajo reducido al actor absteniéndose de promoverlo, configura un conjunto de actos y omisiones carentes de motivación, pues de los dictámenes del órgano consultivo con competencia técnica -Junta Permanente de Reconocimientos Médicos- no se desprende la descripción de los síntomas físicos y/o psíquicos que inhabilitaran al cabo para ser ascendido.

3.-En el caso del virus HIV, a pesar de que la persona esté infectada, puede tratarse de un portador asintomático sin manifestaciones de la enfermedad, esto determina que dicha enfermedad, entre otras que tardan en exteriorizarse en síntomas concretos, no se encuentran implicadas en los arts. 47 , 48 , 71 y cc. de la ley 21965 porque, al no traducirse en un menoscabo de la salud de la persona, no hay afectación del servicio.

4.-El hecho de que no se hayan tomado medidas expulsivas contra el trabajador no legitima la conducta del demandado, toda vez que la privación del uso de arma reglamentaria, la postergación del ascenso por casi dos años y la modificación de las tareas son perjuicios tangibles derivados de esa conducta.

5.-Procede la indemnización por daño moral pues el haber sido privado del arma y destinado a un servicio protegido sin razón que lo justifique significó menoscabarlo en el orgullo propio de todo agente de seguridad que haya elegido esa carrera por vocación; dando también lugar a rumores y comentarios dentro de la institución policial que culminan en el conocimiento de un hecho íntimo que ley manda guardar en secreto.
Fallo:
En Buenos Aires, a los 8 días del mes de octubre del año dos mil trece hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos "B. H. M. c/ POLICIA FEDERAL ARGENTINA s/ daños y perjuicios", y de acuerdo al orden de sorteo el Dr. Antelo dijo:

I. El señor B.H.M., agente de la Policía Federal Argentina, demandó al Estado Nacional por los daños y perjuicios que dijo haber sufrido en virtud del trato discriminatorio recibido durante el año 1996 por parte de la Junta Permanente de Reconocimientos Médicos de la fuerza de seguridad a la que pertenece ("JPRM").

Afirmó el actor que, por ese entonces, tenía el grado de cabo y había cumplido con todos los requisitos para ser ascendido al cargo inmediato superior. Con ese propósito se sometió al examen psicofísico de la Junta haciéndoles saber a los médicos que era portador del virus de inmunodeficiencia adquirida (HIV). Fue a partir de ese momento que empezó a ser objeto de una serie de actos destinados a postergar su ascenso tales como, licencias médicas injustificadas y servicios "protegidos" que no están reglamentados. En ese contexto tuvo lugar el dictamen de la JPRM, del 13 de noviembre de 1996, en el que se consignó que no reunía las condiciones psicofísicas para ascenso. Contra dicho acto interpuso recurso de reconsideración que fue desestimado. Poco más de un año después sobrevino otro dictamen análogo al anterior que motivó otro recurso igualmente rechazado.Sin embargo, el 12 de noviembre de 1998 "inexplicablemente" se le declaró apto para la promoción y, el 31 de diciembre de ese año -es decir veinticuatro meses más tarde de lo debido- obtuvo del grado de Cabo 1º. Calificó la conducta del Estado Nacional como antijurídica por transgredir la Constitución Nacional, los tratados internacionales de derechos humanos de rango equivalente a ella, las leyes 23.798, 23.592 y el decreto 1244/91. Estimó los perjuicios en la cantidad de $ 122.600 comprensiva de los siguientes rubros: a) pérdida de chance $ 5.000; b) daño psicológico $ 57.600; y c) daño moral $ 60.000. Ofreció prueba y pidió el acogimiento del reclamo con más los intereses pertinentes y las costas del juicio (fs. 213/223).

II. A fs. 276/279vta. contestó la demanda la apoderada del Estado Nacional (Ministerio del Interior-Policía Federal Argentina). Reconoció los hechos afirmados en la demanda, mas rechazó el encuadramiento jurídico que de ellos hizo el actor. Para evitar tergiversaciones trascribiré la parte central de su defensa: Adujo que la JPRM "luego de exhaustivos exámenes consideró la necesidad de establecer, de acuerdo al nivel de estado inmunológico, un Servicio Protegido. Este recaudo que tiene como objetivo principal dar mayor potencia a las defensas orgánicas ante el virus determinando mediante el tratamiento específico, si no la curación, si la prolongación en el tiempo de inicio de enfermedad manifiesta, esto se debe a que las peculiares (sic). Tal es así, que el 19/7/96, se determinó que el actor no efectuara el curso de grado, dado que en el mismo, para aprobarlo, debe efectuar actividades violentas, con contactos físicos, uso de armamento sofisticado, etc., que determina enorme peligro para su propia integridad física y la de terceros" (fs. 277, primer párrafo). Desde esa óptica postuló la legitimidad de su obrar con respecto al actor. Agregó que los recursos de reconsideración habían sido rechazados implicando que los plazos para demandar habían vencido.Impugnó los capítulos de la indemnización, se opuso a la confesional, ofreció prueba y pidió el rechazo de la pretensión, con costas.

III. El juez de primera instancia acogió parte de los argumentos expuestos por la Policía Federal Argentina y, en consecuencia, rechazó la demanda distribuyendo las costas por su orden (fs. 491/494).

Apeló el actor (fs. 496 y auto de fs. 497) quien expresó agravios a fs. 504/518vta. El traslado ordenado a fs. 522 fue contestado por el Estado Nacional a fs. 520/521.

La excusación de fs. 527/528 fue desestimada a fs. 541/542 por el Tribunal conformado a ese fin, en tanto que la de fs. 530 fue declarada abstracta en esa misma resolución. El llamamiento de autos consta a fs. 546.

IV. El apelante considera que el doctor Saint Genez omitió analizar las constancias de la causa que demuestran, a su juicio, la actitud segregacionista de la demandada y, por ende, contraria al precedente de la Corte citado en el fallo (fs. 509vta.). Pide que se valore la experticia médica llevada a cabo en el pleito porque ella es reveladora de su aptitud para seguir desempeñándose en el grado que tenía y, asimismo, para ascender. Invoca la ley 23.798, que ampara la dignidad de las personas portadoras de HIV, y la ley 23.592, que prohíbe los actos u omisiones de carácter discriminatorio; también dictámenes del INADI y declaraciones conjuntas de la OMS y de la OIT (fs. 510vta., fs. 511, fs. 512vta., fs. 517vta.). Introduce nuevos argumentos relacionados con el modo en que debe calificarse la conducta de su empleadora (fs. 512 y ss.). Reivindica su derecho a ser indemnizado aunque se abstiene de estimar la cuantía del resarcimiento (fs. 515vta., VII y ss.). Solicita, en definitiva, el acogimiento de la demanda, con costas.

V. De las constancias de la causa surge que B.H.M. ingresó a la Policía Federal Argentina como agente de comunicaciones el 1 de junio de 1987.Después de más de nueve años de servicios, más precisamente el 12 de julio de 1996, terminó el primer curso de capacitación y perfeccionamiento para cabos obteniendo el promedio general de 7,88 sobre 10. Las materias aprobadas fueron Procedimientos Policiales, Derecho Administrativo, Derecho Contravencional, Nociones Legales, Teoría y Práctica Profesional, Armas y Tiro, Primeros Auxilios, Computación, Educación Física y Defensa Personal. Con respecto a la foja de servicios durante el período 1995/1996, la calificación fue de "sobresaliente" en todos los conceptos. En ese entonces el cabo B.H.M. integraba la División Comisaría del Poder Judicial de la Nación. Días después de finalizado el curso, la JPRM emitió una nota en la que comunicaba a la dependencia respectiva que había llevado a cabo el reconocimiento del agente y que éste estaba siendo atendido por profesionales del Complejo Médico Policial "Churruca Visca" por padecer un cuadro de inmunopatía virósica, razón por la cual debían practicársele "los estudios diagnósticos solicitados" agregando que "En mérito a ello, este Organismo estima pertinente conceder UN (1) mes de licencia médica a partir del 9 de julio de 1996, encuadrada en el artículo 71, inc. d) de la ley 21.965 debiéndose proceder al retiro del arma reglamentaria..." (conf. copia del expediente 458-06-000237-96 acompañado por la actora a fs. 5/148, ofrecido a fs. 221 vta., VI., A., 3, no desconocido por la accionada, fs. 370 y legajo personal del actor en copia, fs. 96/97 y fs. 371/376). El 8 de agosto de 1996 el señor Jefe de la Policía Federal Argentina aprobó la licencia médica con el apoyo en la norma indicada; y el 3 diciembre de ese año la JPRM volvió a dictaminar que el cabo B.H.M no era apto para el ascenso desde el punto de vista psicofísico (fs.114 del legajo que, en fotocopias, obra reservado en sobre y que se tiene a la vista, que fue remitido por la demandada a fs. 459 y cuya reserva fue ordenada a fs. 461). Sobre este dictamen y las derivaciones que acarreó volveré más adelante.

Importa dejar en claro que al contestar la demanda, el Estado Nacional justificó su obrar, exclusivamente, en la falta de aptitud de B.H.M. No invocó otros impedimentos personales ni la falta de vacantes (art. 62 de la ley 21.965). Esta delimitación de thema decidendum conduce a centrar la atención en el análisis de la legitimidad de los dictámenes de la JPRM -en particular, el del 3 de diciembre de 1996- y de la conducta obrada por el demandado en consecuencia de ellos.

VI. El servicio de policía de la seguridad debe ser prestado en las condiciones adecuadas a la finalidad para las que fue establecido (doctrina de Fallos: 315:968, 1892 y 2330; 321:1124; 322:2002 y 330:563 ). Ello implica, entre otras cosas, la atribución de las autoridades pertinentes para seleccionar, admitir y promover a aquél personal que sea apto, desde todo punto de vista, para llenar ese cometido. Adaptando esa premisa a los tiempos actuales, la Corte Suprema de Justicia convalidó el examen reactivo de "Western Blot" que la Policía Federal llevó a cabo sobre uno de sus agentes, de manera inconsulta, sin perjuicio de declarar ilegítimos los actos administrativos dictados posteriormente porque afectaban los derechos constitucionales del actor (Fallos: 319:3040, considerandos, 1º al 13º del voto mayoritario, págs. 3047 a 3052).

En lo que atañe a la promoción de su personal, la demandada está sujeta a un procedimiento reglado en el que intervienen distintos órganos consultivos y que culmina con la decisión del Jefe de la Policía Federal Argentina (arts. 55, 56, 60 y 62 de la ley 21.965 y arts.324, 325, 327 y 329 del decreto 1866/83 reglamentario de dicha ley modificada por la ley 22.668).

Los requisitos que debe reunir el aspirante para ser ascendido en forma ordinaria son éstos: a) tener el tiempo mínimo de desempeño en el grado que fuere; b) estar comprendido en la primera "fracción" o en el "fuera de fraccionamiento"; c) reunir las condiciones profesionales y ser apto, tanto psíquica como físicamente, para el ascenso; d) haber aprobado los cursos correspondientes en cada grado de conformidad con los planes de estudio aprobados por la Jefatura; y e) ser calificado como "apto" por las Juntas de Calificaciones (art. 312 del decreto cit.).

Las Juntas de Calificaciones son organismos asesores del Jefe y están encargadas de valorar las aptitudes morales, profesionales, físicas e intelectuales de los agentes, al igual que la conducta, el concepto, la participación de ellos en los cursos regulares y especiales; entran en actividad el 1 de septiembre y concluyen el 15 de octubre de cada año elevando a la Jefatura su informe sobre el personal que está en condiciones de ascender y también sobre el que no lo está (arts. 316, 324, 325 y 327 del decreto cit.).

Queda excluido de los ascensos el agente que se encuentre en alguna de las situaciones previstas en el artículo 66 de la ley 21.965 (conf. art. 332 del decreto cit.). Esta norma remite, en lo que importa, a los artículos 47 -incisos b y c- y 48, inciso c, de esa ley. El primero prevé los casos de enfermedad y de accidente contraída o producido, "en y por acto de servicio" (inciso b); y de enfermedad o accidente desvinculados del servicio (inciso c). El segundo contempla la situación de revista en disponibilidad de quien padece una enfermedad o sufre un accidente desvinculados del servicio que pase de los dos meses y no llegue a seis (art. 48, inc.c, de la ley 21.965 cit.). Además está el artículo 71, inciso d) de esa ley relativo a la licencia especial por enfermedad o accidente de largo tratamiento desvinculado del servicio que, como expliqué, fue el fundamento legal de la licencia otorgada a B.H.M.

La interpretación de los artículos mencionados en el párrafo anterior que mejor se concilia con la intención del legislador (Fallos: 295:376; 299:167 y 302:973) autoriza a sostener que los términos "enfermedad" y "accidente" aluden a aquellas circunstancias que afectan la salud del agente impidiéndole ejercer su función. Lo que prima en ese régimen legal es la finalidad de dar un servicio eficiente computando aquellos hechos que, en cualquier relación de empleo, menoscaban sustancialmente el rendimiento de la persona o, directamente, tornan inviable el cumplimiento de sus tareas específicas.

Con tal comprensión del asunto se impone dilucidar si la conducta de la accionada encuentra fundamento en alguna de estas dos disposiciones, lo que equivale a indagar si B.H.M. sufría algún tipo de impedimento físico o psíquico, que justificara la postergación de su ascenso. A ese fin es relevante examinar la prueba producida en la causa.

VII. La informativa cursada a la Facultad de Medicina de la Universidad de Buenos Aires ilustra que el "HIV" ("Human Inmunodeficiency Virus") pertenece a la familia retroviridae que se caracteriza por tener un enzima, la transcriptasa reversa, que transmite ARN viral al ADN.Existen dos tipos de virus, el HIV1 -que es el más difundido en todo el mundo- y el HIV2 -confinado a África occidental-. Una de las características del virus es su persistencia y la lentitud con la que produce el desarrollo de las manifestaciones de la enfermedad (lentivirus). El ingreso del virus a las células blanco se hace a través de una glicoproteína que se une a los receptores de los linfocitos CD4+; a partir de ese instante, el virus se integra al genoma celular y se replica; después egresa infectando nuevas células con el consiguiente deterioro del sistema inmunológico (contestación de fs. 383/385 suscripta por la profesora y doctora María Beatriz Lasala). La infección inicial o primaria (síndrome retroviral agudo) está acompañada de síntomas y signos que corresponden a un síndrome mononucleósico distinguible por adenopatías, fiebre, cefaleas, mialgias, odinofagia, exantema cutáneo-mucoso y malestar general; en otras ocasiones se exteriorizan síntomas de índole neurológica. En el informe se agrega que el lapso que va desde la infección hasta la manifestación del SIDA varía en los pacientes y puede durar, aún sin intervención terapéutica más de 10 años (fs. 383 cit., segundo y tercer párrafos).

Quiere decir que, a pesar de que la persona esté infectada, puede ser un portador asintomático sin manifestaciones de la enfermedad. Existen varias enfermedades que tardan en exteriorizarse en síntomas concretos; no son ellas las que están implicadas en los artículos 47, 48, 71 y concordantes de la ley 21.965 porque, al no traducirse en un menoscabo de la salud de la persona, no hay afectación del servicio.

El perito médico designado en la causa, doctor Jorge Vicente Quiroga (prueba ofrecida a fs. 222 vta., D.1, y proveída a fs. 394; la asunción de cargo consta a fs.399vta.), entrevistó al demandante el 23 de octubre de 2008, esto es, trascurridos más de doce años de la terminación del curso para ascender a cabo 1º (fs. 421/425, ver fs. 425, I, primer párrafo). La lectura de los antecedentes clínicos por parte del experto no suscitaron ninguna objeción sobre la capacidad laborativa del paciente. El informe del Jefe de Infectología del Complejo Médico Churruca Visca analizado por el perito da cuenta del "Buen estado clínico e inmunológico (de B.H.M.), sin tratamiento antiretroviral hasta 20 de setiembre de 1996. Abandono controles y tratamiento desde 19 nov 1999 hasta 10 abril 2003. Hasta el 28 nov 2003 asintomático sin haber sufrido ninguna patología oportunista relacionada directamente con el HIV..." (fs. 422 del doceavo al catorceavo párrafo, el subrayado es del original). El tratamiento, abandonado más de una vez después de esa fecha, es reiniciado en diciembre de 2006 "hasta el presente...con buena tolerancia" (fs. 422vta., primer y segundo párrafos).

El experto da una opinión análoga a la expuesta por la Facultad de Medicina en punto a que, en términos generales, la condición de portador de HIV sin síntomas específicos y "con el estado actual de salud del actor" no constituye un impedimento para que la persona desarrolle actividades laborales siempre que éstas no involucren situaciones de estrés psicológico o físico, (fs. 425, segundo párrafo). Ante la impugnación parcial del actor (fs. 427/429) aclaró que, después de analizar la documentación obrante en el expediente -incluidos el legajo personal, el historial clínico y los dictámenes de la JPRM- no podía expedirse sobre las razones por las cuales B.H.M. había sido afectado a un servicio protegido, ya que se ignoraban las funciones específicas que cumplía antes y, asimismo las incapacidades que concretamente lo afectaron después.El doctor Quiroga concluyó así "la fundamentación médica y/o justificación legal de los motivos y causales en que se basaron los dictámenes de las juntas médicas y/o las posteriores resoluciones oficiales de la Policía Federal sobre la aptitud del actor en base a esos dictámenes, deberían ser requeridas a dicha Institución" (fs. 432/433, en particular ésta última, el subrayado me pertenece).

VIII. La prueba valorada a la luz de la sana crítica (arts. 386 y 477 del Código Procesal) permite llegar a las siguientes conclusiones: a) el portador asintomático de HIV puede continuar trabajando siempre que no esté expuesto a situaciones de estrés o de violencia física; b) B.H.M. era portador asintomático antes de que la JPRM emitiera su dictamen (3 de diciembre de 1996); c) esta circunstancia no afectó el servicio ni le impidió aprobar el curso en el que estuvo expuesto a exigencias físicas y pruebas de destreza técnica tales como defensa personal y tiro; d) su estado de salud evolucionó favorablemente con posterioridad hasta, inclusive, el tiempo en que se llevó a cabo el peritaje médico en este pleito; d) ni en el dictamen del 3 de diciembre de 1996 ni en ningún otro anterior o posterior, la JPRM tuvo en cuenta las tareas concretas que desempeñaba el agente; tampoco explicó la naturaleza y el grado de la incapacidad que él sufría para seguir cumpliéndolas.

En vista de ello la conducta del demandado, consistente en otorgar licencias y asignarle "trabajo reducido" al demandante absteniéndose de promoverlo, configura un conjunto de actos y omisiones carentes de motivación. Esta última -que incluye la causa del acto- es una derivación del principio de legalidad de la actividad estatal, sea cual fuere el órgano actuante y el modo en que se exteriorice su voluntad.Desde el punto de vista del particular es una garantía para que él pueda conocer los antecedentes de hecho y de derecho por los cuales se toman decisiones que lo afectan en lo personal (SCBA, causa "Ferrara" en DJBA, 94-13 y Cabral, Julio, El acto administrativo y sus elementos esenciales; ED, 42-850).

Si la autoridad competente resolvió del modo indicado respecto de B.H.M., fue porque el órgano consultivo con competencia técnica lo asesoró en esa dirección. Pero resulta ser que ese asesoramiento trasuntado, por ejemplo, en la nota de julio de 1996 y el dictamen del 3 de diciembre de ese año, emitidos ambos por la JPRM, carecen de sustento porque no contienen la descripción de los síntomas físicos y/o psíquicos que inhabilitaban al Cabo B.H.M. para permanecer en actividad y ser ascendido.

Expresado de otra manera, la JPRM equiparó la condición de portador Poder Judicial de la Nación USO OFICIAL

OofOFICIAL asintomático de HIV con la situación de "enfermedad" contemplada en ley 21965 (v.gr. artículos 47 -incisos b y c- y 48, inciso c, y 71, inciso d) lo que contradice la interpretación de los textos en juego formulada al final del considerando VI de este voto. Al haber hecho propios esos dictámenes, la autoridad decisoria incurrió en la misma falta de motivación que el órgano consultivo.

La doctrina adoptada en el precedente de Fallos: 319:3040 ya mencionado no está circunscripta -como erróneamente afirma el a quo- a aquellos casos en los que se tomen medidas "expulsivas" contra el trabajador (considerando 3, segundo párrafo, del fallo, fs. 492 vta.). Con toda claridad la Corte Suprema juzga que "...toda restricción o limitación al derecho del trabajo en aquellos casos en que las consecuencias de la infección del virus H.I.V.no afecten concretamente las aptitudes laborales -o no se hayan agotado las posibles asignaciones de tareas acordes a la aptitud del agente- ni comprometan la salud de terceros constituye una actitud discriminatoria que el orden jurídico debe hacer cesar por medios idóneos" (considerando 14, párrafo segundo, del voto mayoritario Fallos: 319 cit. pág. 3053 ; el subrayado me pertenece).

El hecho de que B.H.M. haya permanecido en la fuerza de seguridad (fallo apelado, considerando 3, tercer párrafo) no legitima la conducta del demandado. La privación del uso de arma reglamentaria, la postergación del ascenso por casi dos años y la modificación de las tareas son perjuicios tangibles derivados de esa conducta.

Es muy probable que la finalidad de la JPRM al dictaminar haya sido la de proteger al agente; y que ello pueda llegar a justificarse con argumentos racionales de carácter general; pero cuando hay que respetar el principio de igualdad (art. 16 de la Constitución nacional) no cuentan, únicamente, ese tipo de argumentos sino también aquellos que sean necesarios, de acuerdo a las circunstancias, para hacer prevalecer el interés general sobre el particular (Cole, David; No Equal Justice; New York, The New Press, 1999, pág.42). ¿Era necesario que B.H.M. fuera objeto del trato que recibió a mediados de 1996 para mantener la adecuada prestación del servicio? Por todo lo que expliqué, no. Y por lo que ocurrió ulteriormente, mucho menos, ya que el Estado Nacional contradijo sus propios actos: más de dos años después de su nota de julio de 1996, la JPRM cambió de parecer y, el 17 de septiembre de 1998, declaró al actor apto para el servicio regular. Por otro lado, el 12 de noviembre de 1998 la Junta de Calificaciones para el Personal de Suboficiales y Agentes lo declaró apto para el ascenso, el cual se hizo efectivo el 31 de diciembre de 1998 al grado de Cabo 1º (fs.210, 217 y 258 del expediente en sobre cit.).

Negar un hecho en un determinado momento (la aptitud laboral) y afirmarlo posteriormente sin que haya habido modificación alguna de la situación, no es otra cosa que una contradicción. En el sub lite sólo el último de los enunciados es cierto, máxime considerando el ascenso posterior de B.H.M. a Sargento el 31 de diciembre de 2004 reconocido por el propio Estado Nacional (conf. responde, fs. 276vta. y documental fs. 376).

En este tipo de supuestos cabe exigirle al empleador que obre con un sentido de solidaridad social acorde con la naturaleza del problema por el que atraviesa el agente y del derecho comprometido (considerando 8º del voto del doctor Ricardo Gustavo Recondo en la causa nº 12.644/94, del 17/7/03).

El obrar ilegítimo del Estado Nacional determina su responsabilidad por los perjuicios que le causó al actor (art. 16 de la Constitución nacional y voto de la mayoría en Fallos: 319:3040 ya cit. esta Sala, causa nº 12.644/94 cit.; Sala I, causa nº 4.416/94 del 30/12/97 y art. 1112 del Código Civil).

IX. El resarcimiento debe prosperar por los siguientes capítulos:

1º) la "perdida de chance" estimada en $ 6.000 (conf. fs. 220) porque, si el actor tiene derecho a ser compensado por la pérdida de ganancias ínterin los dos años de demora en ser ascendido (art. 519 del Código Civil), con mayor razón tiene derecho a un concepto más reducido que aquél como lo es la mera "chance" de ascenso; 2º) el daño psicológico, dentro del cual el apelante incluyó los gastos del tratamiento al que debe someterse. Estimó un costo de $ 120 pesos por dos sesiones semanales a lo largo de diez años (fs. 220 cit., tercer párrafo y ss.). Es un daño emergente futuro (art.519 del Código Civil). La perito psicóloga Emilce Estela Peracci diagnosticó que la patología psicológica del agente que tenía relación causal con los hechos examinados hacía necesaria una terapia consistente en una sesión semanal durante un año justipreciada en $70 por sesión (ver designación, fs. 394, aceptación, fs. 402 y dictamen, fs. 411/415, en especial ver esta última). Teniendo en cuenta que ese arancel fue dado el 17 de octubre de 2008 y que es de conocimiento público la evolución de los precios habida desde ese entonces, corrijo la cantidad fijándola en $ 100 pesos.

El total de este rubro da $ 4.800.

3º) el daño moral (art. 1078 del Código Civil), que se tiene por acreditado por ser este uno de esos casos en los que se verifica in re ipsa.

El carácter predominantemente resarcitorio lleva a focalizar la atención en las condiciones personales de la víctima y en la forma en que se concretó la lesión (esta Sala, causa nº 8.510/06 del 15-9-11; Bustamante Alsina, Jorge "Equitativa valuación del daño no mensurable" LL 1990-A-655). Conviene, pues, explicitar algunos aspectos del sufrimiento que la conducta del demandado causó en el actor.

Ser privado del arma y destinado a un servicio protegido sin razón que lo justifique significó menoscabarlo en el orgullo propio de todo agente de seguridad que haya elegido esa carrera por vocación; también dar lugar a rumores y comentarios dentro de la institución policial que culminan en el conocimiento de un hecho íntimo que ley manda guardar en secreto (art. 2º, inciso e, de la ley 23.798). Y todo eso en un contexto de tribulaciones personales del afectado que huelga detallar.

En virtud de lo expuesto determino el daño moral en $ 35.000.

En suma, la demanda debe acogerse por el capital total de $ 45.800.

Los intereses pedidos a fs.223 vta., numeral 7 se calcularán sobre el capital indicado a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días. El inicio de su cómputo es el 8 de agosto de 1996 -fecha de la licencia concedida con apoyo en la nota de la JPRM- porque ese acto importó la denegatoria implícita del ascenso; y su conclusión, el 31 de diciembre de 1999 por tratarse de una deuda consolidada cuyo régimen legal es de orden público (art. 13 de la ley 25.344, art. 16 de la ley 23.982).

Dado que el actor sujetó la cuantificación del resarcimiento a lo que en más o menos resultase de la prueba (fs. 213, I) las cifras contenidas en la liquidación inicial (fs. 220/220vta.) son sólo aproximaciones que, como tales, lo dejan al margen del vencimiento parcial (art. 71 del Código Procesal). En consecuencia las costas de ambas instancias se le imponen al Estado Nacional por ser vencido (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal).

Por ello, se revoca la sentencia apelada y se hace lugar a la demanda con el alcance indicado precedentemente. Costas de ambas instancias al demandado (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal). Procédase por Secretaria a tomar los recaudos necesarios para reservar la identidad del actor frente a terceros.

Así voto.

Los Dres. Medina y Recondo, por análogos fundamentos adhieren al voto precedente. Con lo que terminó el acto firmando los Señores Vocales por ante mí que doy fe.

Fdo.: Carlos A. Petre.

Buenos Aires, 8 de octubre de 2013.

Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE:revocar la sentencia apelada y se hace lugar a la demanda condenando al Estado Nacional a pagar al actor CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS ($ 45.800), con más intereses a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días, a computarse desde el 8 de agosto de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1999, y de allí en más la tasa prevista en el art. 6 de la ley 23.982 por tratarse de una deuda consolidada cuyo régimen legal es de orden público (art. 13 de la ley 25.344, art. 16 de la ley 23.982). Costas en ambas instancias a la demandada (art. 68, primera parte, del Código Procesal).

De conformidad con lo establecido en el art. 279 del Código Procesal se dejan sin efecto las regulaciones efectuadas en la instancia anterior En atención a la naturaleza del asunto, su resultado, la extensión, calidad e importancia de los trabajos realizados y las etapas cumplidas, se regulan los honorarios del doctor P. O. R., por su patrocinio jurídico conjunto en autos por la parte actora, en la suma de ($.), dado que la doctora M. S. B. no cumplió con la carga impuesta por la ley y no cuestionó la decisión del a quo (ver fallo, fs. 494 y autos de fs. 479 y fs. 480) -confr. arts. 3, 6, 7, 9, 10, 37 y 38 de la ley 21.839 modificada por la 24.432-.

Considerando el carácter de las cuestiones sobre las que debieron expedirse los peritos médico, doctor J. V. Q. y psicóloga, licenciada E. E. P., la entidad de sus dictámenes, se fijan sus honorarios en las sumas de ($.) y ($.), respectivamente.

Por la Alzada, valorando el mérito y resultado de los trabajos cumplidos, se establecen los honorarios del letrado patrocinante de la actora, doctor P. O. R., en la cantidad de ($.) (arts. cit y 14 de la ley de arancel).

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.

Guillermo Alberto Antelo.

Graciela Medina.

Ricardo Gustavo Recondo.

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