En Buenos Aires, a los 8 días del mes de octubre del año dos
mil trece hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de
la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin
de pronunciarse en los autos "B. H. M. c/ POLICIA FEDERAL ARGENTINA s/ daños y
perjuicios", y de acuerdo al orden de sorteo el Dr. Antelo dijo:
I. El
señor B.H.M., agente de la Policía Federal Argentina, demandó al Estado Nacional
por los daños y perjuicios que dijo haber sufrido en virtud del trato
discriminatorio recibido durante el año 1996 por parte de la Junta Permanente de
Reconocimientos Médicos de la fuerza de seguridad a la que pertenece ("JPRM").
Afirmó el actor que, por ese entonces, tenía el grado de cabo y había
cumplido con todos los requisitos para ser ascendido al cargo inmediato
superior. Con ese propósito se sometió al examen psicofísico de la Junta
haciéndoles saber a los médicos que era portador del virus de inmunodeficiencia
adquirida (HIV). Fue a partir de ese momento que empezó a ser objeto de una
serie de actos destinados a postergar su ascenso tales como, licencias médicas
injustificadas y servicios "protegidos" que no están reglamentados. En ese
contexto tuvo lugar el dictamen de la JPRM, del 13 de noviembre de 1996, en el
que se consignó que no reunía las condiciones psicofísicas para ascenso. Contra
dicho acto interpuso recurso de reconsideración que fue desestimado. Poco más de
un año después sobrevino otro dictamen análogo al anterior que motivó otro
recurso igualmente rechazado.Sin embargo, el 12 de noviembre de 1998
"inexplicablemente" se le declaró apto para la promoción y, el 31 de diciembre
de ese año -es decir veinticuatro meses más tarde de lo debido- obtuvo del grado
de Cabo 1º. Calificó la conducta del Estado Nacional como antijurídica por
transgredir la Constitución Nacional, los tratados internacionales de derechos
humanos de rango equivalente a ella, las leyes 23.798, 23.592 y el decreto
1244/91. Estimó los perjuicios en la cantidad de $ 122.600 comprensiva de los
siguientes rubros: a) pérdida de chance $ 5.000; b) daño psicológico $ 57.600; y
c) daño moral $ 60.000. Ofreció prueba y pidió el acogimiento del reclamo con
más los intereses pertinentes y las costas del juicio (fs. 213/223).
II.
A fs. 276/279vta. contestó la demanda la apoderada del Estado Nacional
(Ministerio del Interior-Policía Federal Argentina). Reconoció los hechos
afirmados en la demanda, mas rechazó el encuadramiento jurídico que de ellos
hizo el actor. Para evitar tergiversaciones trascribiré la parte central de su
defensa: Adujo que la JPRM "luego de exhaustivos exámenes consideró la necesidad
de establecer, de acuerdo al nivel de estado inmunológico, un Servicio
Protegido. Este recaudo que tiene como objetivo principal dar mayor potencia a
las defensas orgánicas ante el virus determinando mediante el tratamiento
específico, si no la curación, si la prolongación en el tiempo de inicio de
enfermedad manifiesta, esto se debe a que las peculiares (sic). Tal es así, que
el 19/7/96, se determinó que el actor no efectuara el curso de grado, dado que
en el mismo, para aprobarlo, debe efectuar actividades violentas, con contactos
físicos, uso de armamento sofisticado, etc., que determina enorme peligro para
su propia integridad física y la de terceros" (fs. 277, primer párrafo). Desde
esa óptica postuló la legitimidad de su obrar con respecto al actor. Agregó que
los recursos de reconsideración habían sido rechazados implicando que los plazos
para demandar habían vencido.Impugnó los capítulos de la indemnización, se opuso
a la confesional, ofreció prueba y pidió el rechazo de la pretensión, con
costas.
III. El juez de primera instancia acogió parte de los argumentos
expuestos por la Policía Federal Argentina y, en consecuencia, rechazó la
demanda distribuyendo las costas por su orden (fs. 491/494).
Apeló el
actor (fs. 496 y auto de fs. 497) quien expresó agravios a fs. 504/518vta. El
traslado ordenado a fs. 522 fue contestado por el Estado Nacional a fs. 520/521.
La excusación de fs. 527/528 fue desestimada a fs. 541/542 por el
Tribunal conformado a ese fin, en tanto que la de fs. 530 fue declarada
abstracta en esa misma resolución. El llamamiento de autos consta a fs. 546.
IV. El apelante considera que el doctor Saint Genez omitió analizar las
constancias de la causa que demuestran, a su juicio, la actitud segregacionista
de la demandada y, por ende, contraria al precedente de la Corte citado en el
fallo (fs. 509vta.). Pide que se valore la experticia médica llevada a cabo en
el pleito porque ella es reveladora de su aptitud para seguir desempeñándose en
el grado que tenía y, asimismo, para ascender. Invoca la ley 23.798, que ampara
la dignidad de las personas portadoras de HIV, y la ley 23.592, que prohíbe los
actos u omisiones de carácter discriminatorio; también dictámenes del INADI y
declaraciones conjuntas de la OMS y de la OIT (fs. 510vta., fs. 511, fs.
512vta., fs. 517vta.). Introduce nuevos argumentos relacionados con el modo en
que debe calificarse la conducta de su empleadora (fs. 512 y ss.). Reivindica su
derecho a ser indemnizado aunque se abstiene de estimar la cuantía del
resarcimiento (fs. 515vta., VII y ss.). Solicita, en definitiva, el acogimiento
de la demanda, con costas.
V. De las constancias de la causa surge que
B.H.M. ingresó a la Policía Federal Argentina como agente de comunicaciones el 1
de junio de 1987.Después de más de nueve años de servicios, más precisamente el
12 de julio de 1996, terminó el primer curso de capacitación y perfeccionamiento
para cabos obteniendo el promedio general de 7,88 sobre 10. Las materias
aprobadas fueron Procedimientos Policiales, Derecho Administrativo, Derecho
Contravencional, Nociones Legales, Teoría y Práctica Profesional, Armas y Tiro,
Primeros Auxilios, Computación, Educación Física y Defensa Personal. Con
respecto a la foja de servicios durante el período 1995/1996, la calificación
fue de "sobresaliente" en todos los conceptos. En ese entonces el cabo B.H.M.
integraba la División Comisaría del Poder Judicial de la Nación. Días después de
finalizado el curso, la JPRM emitió una nota en la que comunicaba a la
dependencia respectiva que había llevado a cabo el reconocimiento del agente y
que éste estaba siendo atendido por profesionales del Complejo Médico Policial
"Churruca Visca" por padecer un cuadro de inmunopatía virósica, razón por la
cual debían practicársele "los estudios diagnósticos solicitados" agregando que
"En mérito a ello, este Organismo estima pertinente conceder UN (1) mes de
licencia médica a partir del 9 de julio de 1996, encuadrada en el artículo 71,
inc. d) de la ley 21.965 debiéndose proceder al retiro del arma
reglamentaria..." (conf. copia del expediente 458-06-000237-96 acompañado por la
actora a fs. 5/148, ofrecido a fs. 221 vta., VI., A., 3, no desconocido por la
accionada, fs. 370 y legajo personal del actor en copia, fs. 96/97 y fs.
371/376). El 8 de agosto de 1996 el señor Jefe de la Policía Federal Argentina
aprobó la licencia médica con el apoyo en la norma indicada; y el 3 diciembre de
ese año la JPRM volvió a dictaminar que el cabo B.H.M no era apto para el
ascenso desde el punto de vista psicofísico (fs.114 del legajo que, en
fotocopias, obra reservado en sobre y que se tiene a la vista, que fue remitido
por la demandada a fs. 459 y cuya reserva fue ordenada a fs. 461). Sobre este
dictamen y las derivaciones que acarreó volveré más adelante.
Importa
dejar en claro que al contestar la demanda, el Estado Nacional justificó su
obrar, exclusivamente, en la falta de aptitud de B.H.M. No invocó otros
impedimentos personales ni la falta de vacantes (art. 62 de la ley 21.965). Esta
delimitación de thema decidendum conduce a centrar la atención en el análisis de
la legitimidad de los dictámenes de la JPRM -en particular, el del 3 de
diciembre de 1996- y de la conducta obrada por el demandado en consecuencia de
ellos.
VI. El servicio de policía de la seguridad debe ser prestado en
las condiciones adecuadas a la finalidad para las que fue establecido (doctrina
de Fallos: 315:968, 1892 y 2330; 321:1124; 322:2002
y 330:563
). Ello implica, entre otras cosas, la atribución de las
autoridades pertinentes para seleccionar, admitir y promover a aquél personal
que sea apto, desde todo punto de vista, para llenar ese cometido. Adaptando esa
premisa a los tiempos actuales, la Corte Suprema de Justicia convalidó el examen
reactivo de "Western Blot" que la Policía Federal llevó a cabo sobre uno de sus
agentes, de manera inconsulta, sin perjuicio de declarar ilegítimos los actos
administrativos dictados posteriormente porque afectaban los derechos
constitucionales del actor (Fallos: 319:3040, considerandos, 1º al 13º del voto
mayoritario, págs. 3047 a 3052).
En lo que atañe a la promoción de su
personal, la demandada está sujeta a un procedimiento reglado en el que
intervienen distintos órganos consultivos y que culmina con la decisión del Jefe
de la Policía Federal Argentina (arts. 55, 56, 60 y 62 de la ley 21.965 y
arts.324, 325, 327 y 329 del decreto 1866/83 reglamentario de dicha ley
modificada por la ley 22.668).
Los requisitos que debe reunir el
aspirante para ser ascendido en forma ordinaria son éstos: a) tener el tiempo
mínimo de desempeño en el grado que fuere; b) estar comprendido en la primera
"fracción" o en el "fuera de fraccionamiento"; c) reunir las condiciones
profesionales y ser apto, tanto psíquica como físicamente, para el ascenso; d)
haber aprobado los cursos correspondientes en cada grado de conformidad con los
planes de estudio aprobados por la Jefatura; y e) ser calificado como "apto" por
las Juntas de Calificaciones (art. 312 del decreto cit.).
Las Juntas de
Calificaciones son organismos asesores del Jefe y están encargadas de valorar
las aptitudes morales, profesionales, físicas e intelectuales de los agentes, al
igual que la conducta, el concepto, la participación de ellos en los cursos
regulares y especiales; entran en actividad el 1 de septiembre y concluyen el 15
de octubre de cada año elevando a la Jefatura su informe sobre el personal que
está en condiciones de ascender y también sobre el que no lo está (arts. 316,
324, 325 y 327 del decreto cit.).
Queda excluido de los ascensos el
agente que se encuentre en alguna de las situaciones previstas en el artículo 66
de la ley 21.965 (conf. art. 332 del decreto cit.). Esta norma remite, en lo que
importa, a los artículos 47 -incisos b y c- y 48, inciso c, de esa ley. El
primero prevé los casos de enfermedad y de accidente contraída o producido, "en
y por acto de servicio" (inciso b); y de enfermedad o accidente desvinculados
del servicio (inciso c). El segundo contempla la situación de revista en
disponibilidad de quien padece una enfermedad o sufre un accidente desvinculados
del servicio que pase de los dos meses y no llegue a seis (art. 48, inc.c, de la
ley 21.965 cit.). Además está el artículo 71, inciso d) de esa ley relativo a la
licencia especial por enfermedad o accidente de largo tratamiento desvinculado
del servicio que, como expliqué, fue el fundamento legal de la licencia otorgada
a B.H.M.
La interpretación de los artículos mencionados en el párrafo
anterior que mejor se concilia con la intención del legislador (Fallos: 295:376;
299:167 y 302:973) autoriza a sostener que los términos "enfermedad" y
"accidente" aluden a aquellas circunstancias que afectan la salud del agente
impidiéndole ejercer su función. Lo que prima en ese régimen legal es la
finalidad de dar un servicio eficiente computando aquellos hechos que, en
cualquier relación de empleo, menoscaban sustancialmente el rendimiento de la
persona o, directamente, tornan inviable el cumplimiento de sus tareas
específicas.
Con tal comprensión del asunto se impone dilucidar si la
conducta de la accionada encuentra fundamento en alguna de estas dos
disposiciones, lo que equivale a indagar si B.H.M. sufría algún tipo de
impedimento físico o psíquico, que justificara la postergación de su ascenso. A
ese fin es relevante examinar la prueba producida en la causa.
VII. La
informativa cursada a la Facultad de Medicina de la Universidad de Buenos Aires
ilustra que el "HIV" ("Human Inmunodeficiency Virus") pertenece a la familia
retroviridae que se caracteriza por tener un enzima, la transcriptasa reversa,
que transmite ARN viral al ADN.Existen dos tipos de virus, el HIV1 -que es el
más difundido en todo el mundo- y el HIV2 -confinado a África occidental-. Una
de las características del virus es su persistencia y la lentitud con la que
produce el desarrollo de las manifestaciones de la enfermedad (lentivirus). El
ingreso del virus a las células blanco se hace a través de una glicoproteína que
se une a los receptores de los linfocitos CD4+; a partir de ese instante, el
virus se integra al genoma celular y se replica; después egresa infectando
nuevas células con el consiguiente deterioro del sistema inmunológico
(contestación de fs. 383/385 suscripta por la profesora y doctora María Beatriz
Lasala). La infección inicial o primaria (síndrome retroviral agudo) está
acompañada de síntomas y signos que corresponden a un síndrome mononucleósico
distinguible por adenopatías, fiebre, cefaleas, mialgias, odinofagia, exantema
cutáneo-mucoso y malestar general; en otras ocasiones se exteriorizan síntomas
de índole neurológica. En el informe se agrega que el lapso que va desde la
infección hasta la manifestación del SIDA varía en los pacientes y puede durar,
aún sin intervención terapéutica más de 10 años (fs. 383 cit., segundo y tercer
párrafos).
Quiere decir que, a pesar de que la persona esté infectada,
puede ser un portador asintomático sin manifestaciones de la enfermedad. Existen
varias enfermedades que tardan en exteriorizarse en síntomas concretos; no son
ellas las que están implicadas en los artículos 47, 48, 71 y concordantes de la
ley 21.965 porque, al no traducirse en un menoscabo de la salud de la persona,
no hay afectación del servicio.
El perito médico designado en la causa,
doctor Jorge Vicente Quiroga (prueba ofrecida a fs. 222 vta., D.1, y proveída a
fs. 394; la asunción de cargo consta a fs.399vta.), entrevistó al demandante el
23 de octubre de 2008, esto es, trascurridos más de doce años de la terminación
del curso para ascender a cabo 1º (fs. 421/425, ver fs. 425, I, primer párrafo).
La lectura de los antecedentes clínicos por parte del experto no suscitaron
ninguna objeción sobre la capacidad laborativa del paciente. El informe del Jefe
de Infectología del Complejo Médico Churruca Visca analizado por el perito da
cuenta del "Buen estado clínico e inmunológico (de B.H.M.), sin tratamiento
antiretroviral hasta 20 de setiembre de 1996. Abandono controles y tratamiento
desde 19 nov 1999 hasta 10 abril 2003. Hasta el 28 nov 2003 asintomático sin
haber sufrido ninguna patología oportunista relacionada directamente con el
HIV..." (fs. 422 del doceavo al catorceavo párrafo, el subrayado es del
original). El tratamiento, abandonado más de una vez después de esa fecha, es
reiniciado en diciembre de 2006 "hasta el presente...con buena tolerancia" (fs.
422vta., primer y segundo párrafos).
El experto da una opinión análoga a
la expuesta por la Facultad de Medicina en punto a que, en términos generales,
la condición de portador de HIV sin síntomas específicos y "con el estado actual
de salud del actor" no constituye un impedimento para que la persona desarrolle
actividades laborales siempre que éstas no involucren situaciones de estrés
psicológico o físico, (fs. 425, segundo párrafo). Ante la impugnación parcial
del actor (fs. 427/429) aclaró que, después de analizar la documentación obrante
en el expediente -incluidos el legajo personal, el historial clínico y los
dictámenes de la JPRM- no podía expedirse sobre las razones por las cuales
B.H.M. había sido afectado a un servicio protegido, ya que se ignoraban las
funciones específicas que cumplía antes y, asimismo las incapacidades que
concretamente lo afectaron después.El doctor Quiroga concluyó así "la
fundamentación médica y/o justificación legal de los motivos y causales en que
se basaron los dictámenes de las juntas médicas y/o las posteriores resoluciones
oficiales de la Policía Federal sobre la aptitud del actor en base a esos
dictámenes, deberían ser requeridas a dicha Institución" (fs. 432/433, en
particular ésta última, el subrayado me pertenece).
VIII. La prueba
valorada a la luz de la sana crítica (arts. 386 y 477 del Código Procesal)
permite llegar a las siguientes conclusiones: a) el portador asintomático de HIV
puede continuar trabajando siempre que no esté expuesto a situaciones de estrés
o de violencia física; b) B.H.M. era portador asintomático antes de que la JPRM
emitiera su dictamen (3 de diciembre de 1996); c) esta circunstancia no afectó
el servicio ni le impidió aprobar el curso en el que estuvo expuesto a
exigencias físicas y pruebas de destreza técnica tales como defensa personal y
tiro; d) su estado de salud evolucionó favorablemente con posterioridad hasta,
inclusive, el tiempo en que se llevó a cabo el peritaje médico en este pleito;
d) ni en el dictamen del 3 de diciembre de 1996 ni en ningún otro anterior o
posterior, la JPRM tuvo en cuenta las tareas concretas que desempeñaba el
agente; tampoco explicó la naturaleza y el grado de la incapacidad que él sufría
para seguir cumpliéndolas.
En vista de ello la conducta del demandado,
consistente en otorgar licencias y asignarle "trabajo reducido" al demandante
absteniéndose de promoverlo, configura un conjunto de actos y omisiones carentes
de motivación. Esta última -que incluye la causa del acto- es una derivación del
principio de legalidad de la actividad estatal, sea cual fuere el órgano
actuante y el modo en que se exteriorice su voluntad.Desde el punto de vista del
particular es una garantía para que él pueda conocer los antecedentes de hecho y
de derecho por los cuales se toman decisiones que lo afectan en lo personal
(SCBA, causa "Ferrara" en DJBA, 94-13 y Cabral, Julio, El acto administrativo y
sus elementos esenciales; ED, 42-850).
Si la autoridad competente
resolvió del modo indicado respecto de B.H.M., fue porque el órgano consultivo
con competencia técnica lo asesoró en esa dirección. Pero resulta ser que ese
asesoramiento trasuntado, por ejemplo, en la nota de julio de 1996 y el dictamen
del 3 de diciembre de ese año, emitidos ambos por la JPRM, carecen de sustento
porque no contienen la descripción de los síntomas físicos y/o psíquicos que
inhabilitaban al Cabo B.H.M. para permanecer en actividad y ser ascendido.
Expresado de otra manera, la JPRM equiparó la condición de portador
Poder Judicial de la Nación USO OFICIAL
OofOFICIAL asintomático de HIV
con la situación de "enfermedad" contemplada en ley 21965 (v.gr. artículos 47
-incisos b y c- y 48, inciso c, y 71, inciso d) lo que contradice la
interpretación de los textos en juego formulada al final del considerando VI de
este voto. Al haber hecho propios esos dictámenes, la autoridad decisoria
incurrió en la misma falta de motivación que el órgano consultivo.
La
doctrina adoptada en el precedente de Fallos: 319:3040 ya mencionado no está
circunscripta -como erróneamente afirma el a quo- a aquellos casos en los que se
tomen medidas "expulsivas" contra el trabajador (considerando 3, segundo
párrafo, del fallo, fs. 492 vta.). Con toda claridad la Corte Suprema juzga que
"...toda restricción o limitación al derecho del trabajo en aquellos casos en
que las consecuencias de la infección del virus H.I.V.no afecten concretamente
las aptitudes laborales -o no se hayan agotado las posibles asignaciones de
tareas acordes a la aptitud del agente- ni comprometan la salud de terceros
constituye una actitud discriminatoria que el orden jurídico debe hacer cesar
por medios idóneos" (considerando 14, párrafo segundo, del voto mayoritario
Fallos: 319 cit. pág. 3053 ; el subrayado me pertenece).
El hecho de que
B.H.M. haya permanecido en la fuerza de seguridad (fallo apelado, considerando
3, tercer párrafo) no legitima la conducta del demandado. La privación del uso
de arma reglamentaria, la postergación del ascenso por casi dos años y la
modificación de las tareas son perjuicios tangibles derivados de esa conducta.
Es muy probable que la finalidad de la JPRM al dictaminar haya sido la
de proteger al agente; y que ello pueda llegar a justificarse con argumentos
racionales de carácter general; pero cuando hay que respetar el principio de
igualdad (art. 16 de la Constitución nacional) no cuentan, únicamente, ese tipo
de argumentos sino también aquellos que sean necesarios, de acuerdo a las
circunstancias, para hacer prevalecer el interés general sobre el particular
(Cole, David; No Equal Justice; New York, The New Press, 1999, pág.42). ¿Era
necesario que B.H.M. fuera objeto del trato que recibió a mediados de 1996 para
mantener la adecuada prestación del servicio? Por todo lo que expliqué, no. Y
por lo que ocurrió ulteriormente, mucho menos, ya que el Estado Nacional
contradijo sus propios actos: más de dos años después de su nota de julio de
1996, la JPRM cambió de parecer y, el 17 de septiembre de 1998, declaró al actor
apto para el servicio regular. Por otro lado, el 12 de noviembre de 1998 la
Junta de Calificaciones para el Personal de Suboficiales y Agentes lo declaró
apto para el ascenso, el cual se hizo efectivo el 31 de diciembre de 1998 al
grado de Cabo 1º (fs.210, 217 y 258 del expediente en sobre cit.).
Negar
un hecho en un determinado momento (la aptitud laboral) y afirmarlo
posteriormente sin que haya habido modificación alguna de la situación, no es
otra cosa que una contradicción. En el sub lite sólo el último de los enunciados
es cierto, máxime considerando el ascenso posterior de B.H.M. a Sargento el 31
de diciembre de 2004 reconocido por el propio Estado Nacional (conf. responde,
fs. 276vta. y documental fs. 376).
En este tipo de supuestos cabe
exigirle al empleador que obre con un sentido de solidaridad social acorde con
la naturaleza del problema por el que atraviesa el agente y del derecho
comprometido (considerando 8º del voto del doctor Ricardo Gustavo Recondo en la
causa nº 12.644/94, del 17/7/03).
El obrar ilegítimo del Estado Nacional
determina su responsabilidad por los perjuicios que le causó al actor (art. 16
de la Constitución nacional y voto de la mayoría en Fallos: 319:3040 ya cit.
esta Sala, causa nº 12.644/94 cit.; Sala I, causa nº 4.416/94 del 30/12/97 y
art. 1112 del Código Civil).
IX. El resarcimiento debe prosperar por los
siguientes capítulos:
1º) la "perdida de chance" estimada en $ 6.000
(conf. fs. 220) porque, si el actor tiene derecho a ser compensado por la
pérdida de ganancias ínterin los dos años de demora en ser ascendido (art. 519
del Código Civil), con mayor razón tiene derecho a un concepto más reducido que
aquél como lo es la mera "chance" de ascenso; 2º) el daño psicológico, dentro
del cual el apelante incluyó los gastos del tratamiento al que debe someterse.
Estimó un costo de $ 120 pesos por dos sesiones semanales a lo largo de diez
años (fs. 220 cit., tercer párrafo y ss.). Es un daño emergente futuro (art.519
del Código Civil). La perito psicóloga Emilce Estela Peracci diagnosticó que la
patología psicológica del agente que tenía relación causal con los hechos
examinados hacía necesaria una terapia consistente en una sesión semanal durante
un año justipreciada en $70 por sesión (ver designación, fs. 394, aceptación,
fs. 402 y dictamen, fs. 411/415, en especial ver esta última). Teniendo en
cuenta que ese arancel fue dado el 17 de octubre de 2008 y que es de
conocimiento público la evolución de los precios habida desde ese entonces,
corrijo la cantidad fijándola en $ 100 pesos.
El total de este rubro da
$ 4.800.
3º) el daño moral (art. 1078 del Código Civil), que se tiene
por acreditado por ser este uno de esos casos en los que se verifica in re ipsa.
El carácter predominantemente resarcitorio lleva a focalizar la atención
en las condiciones personales de la víctima y en la forma en que se concretó la
lesión (esta Sala, causa nº 8.510/06 del 15-9-11; Bustamante Alsina, Jorge
"Equitativa valuación del daño no mensurable" LL 1990-A-655). Conviene, pues,
explicitar algunos aspectos del sufrimiento que la conducta del demandado causó
en el actor.
Ser privado del arma y destinado a un servicio protegido
sin razón que lo justifique significó menoscabarlo en el orgullo propio de todo
agente de seguridad que haya elegido esa carrera por vocación; también dar lugar
a rumores y comentarios dentro de la institución policial que culminan en el
conocimiento de un hecho íntimo que ley manda guardar en secreto (art. 2º,
inciso e, de la ley 23.798). Y todo eso en un contexto de tribulaciones
personales del afectado que huelga detallar.
En virtud de lo expuesto
determino el daño moral en $ 35.000.
En suma, la demanda debe acogerse
por el capital total de $ 45.800.
Los intereses pedidos a fs.223 vta.,
numeral 7 se calcularán sobre el capital indicado a la tasa que percibe el Banco
de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días. El
inicio de su cómputo es el 8 de agosto de 1996 -fecha de la licencia concedida
con apoyo en la nota de la JPRM- porque ese acto importó la denegatoria
implícita del ascenso; y su conclusión, el 31 de diciembre de 1999 por tratarse
de una deuda consolidada cuyo régimen legal es de orden público (art. 13 de la
ley 25.344, art. 16 de la ley 23.982).
Dado que el actor sujetó la
cuantificación del resarcimiento a lo que en más o menos resultase de la prueba
(fs. 213, I) las cifras contenidas en la liquidación inicial (fs. 220/220vta.)
son sólo aproximaciones que, como tales, lo dejan al margen del vencimiento
parcial (art. 71 del Código Procesal). En consecuencia las costas de ambas
instancias se le imponen al Estado Nacional por ser vencido (art. 68, primer
párrafo, del Código Procesal).
Por ello, se revoca la sentencia apelada
y se hace lugar a la demanda con el alcance indicado precedentemente. Costas de
ambas instancias al demandado (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal).
Procédase por Secretaria a tomar los recaudos necesarios para reservar la
identidad del actor frente a terceros.
Así voto.
Los Dres.
Medina y Recondo, por análogos fundamentos adhieren al voto precedente. Con lo
que terminó el acto firmando los Señores Vocales por ante mí que doy fe.
Fdo.: Carlos A. Petre.
Buenos Aires, 8 de octubre de 2013.
Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el
Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE:revocar la sentencia apelada y se hace
lugar a la demanda condenando al Estado Nacional a pagar al actor CUARENTA Y
CINCO MIL OCHOCIENTOS ($ 45.800), con más intereses a la tasa que percibe el
Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días, a
computarse desde el 8 de agosto de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1999, y de
allí en más la tasa prevista en el art. 6 de la ley 23.982 por tratarse de una
deuda consolidada cuyo régimen legal es de orden público (art. 13 de la ley
25.344, art. 16 de la ley 23.982). Costas en ambas instancias a la demandada
(art. 68, primera parte, del Código Procesal).
De conformidad con lo
establecido en el art. 279 del Código Procesal se dejan sin efecto las
regulaciones efectuadas en la instancia anterior En atención a la naturaleza del
asunto, su resultado, la extensión, calidad e importancia de los trabajos
realizados y las etapas cumplidas, se regulan los honorarios del doctor P. O.
R., por su patrocinio jurídico conjunto en autos por la parte actora, en la suma
de ($.), dado que la doctora M. S. B. no cumplió con la carga impuesta por la
ley y no cuestionó la decisión del a quo (ver fallo, fs. 494 y autos de fs. 479
y fs. 480) -confr. arts. 3, 6, 7, 9, 10, 37 y 38 de la ley 21.839 modificada por
la 24.432-.
Considerando el carácter de las cuestiones sobre las que
debieron expedirse los peritos médico, doctor J. V. Q. y psicóloga, licenciada
E. E. P., la entidad de sus dictámenes, se fijan sus honorarios en las sumas de
($.) y ($.), respectivamente.
Por la Alzada, valorando el mérito y
resultado de los trabajos cumplidos, se establecen los honorarios del letrado
patrocinante de la actora, doctor P. O. R., en la cantidad de ($.) (arts. cit y
14 de la ley de arancel).
Regístrese, notifíquese y, oportunamente,
devuélvase.
Guillermo Alberto Antelo.
Graciela Medina.
Ricardo Gustavo Recondo.
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