lunes, 3 de febrero de 2014

JURISPRUDENCIA: DEMANDA POR RESPONSABILIDAD MÉDICA POR SUICIDIO DE PACIENTE

NACIONAL. ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES.

OBRAS SOCIALES. PRAXIS MEDICA.


DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS CONTRA EL MEDICO Y EL INSTITUTO FRENOPÁTICO S.A., IOSE (INSTITUTO OBRA SOCIAL DEL EJERCITO), GENDARMERÍA NACIONAL. SUICIDIO DE UN PACIENTE UN DÍA DESPUES DE HABERSELE OTORGADO EL ALTA SANATORIAL. IMPRUDENCIA MANIFIESTA AL DISPONER EL REGRESO AL POCO TIEMPO AL DOMICILIO CONYUGAL. ATRIBUCION DE RESPONSABILIDAD A LOS ACCIONADOS. RECHAZO DE LA DEMANDA CONTRA EL DIRECTOR DEL HOSPITAL. PRUEBA. DETERMINACION DE LOS RUBROS INDEMNIZABLES. VALOR VIDA. DAÑO MORAL. TRATAMIENTO PSICOLÓGICO. PROCEDENCIA. MONTO INDEMNIZATORIO. ACOGIMIENTO DE LA DEMANDA.


En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 13 días del mes de junio del año dos mil trece, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala "I" de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: "O. E. de F. y otros c/ Instituto Frenopático S.A. y otros s/ daños y perjuicios" respecto de la sentencia corriente a fs. 1295/1311, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dres. UBIEDO y MOLTENI.

Sobre la cuestión propuesta la Dra. UBIEDO dijo:

La sentencia recaída a fs. 1295/1311 hizo lugar a la demanda deducida por E. de F. O. por sí y en representación de sus hijos menores de edad. En consecuencia condenó al Instituto Frenopático S.A., IOSE (Instituto Obra social del Ejército), Gendarmería Nacional, y a E. M. F. al pago de una suma en concepto de resarcimiento por el fallecimiento del esposo y padre de los actores, atribuyendo mala praxis en su atención psiquiátrica. Rechazó en cambio la pretensión respecto de A. A. C. –director del I.F.S.A.

Apelan las partes y la Representante del Ministerio Público Pupilar, expresando agravios la actora a fs. 1343/1350 los que son respondidos a 1416/1424 por A. A. C. y su Aseguradora Seguros Médicos S.A.; a fs. 1426/1429 y fs. 1445/1447 por Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. y Noble S.A. Aseguradora de responsabilidad profesional, citadas en garantía como aseguradoras de la codemandada Instituto Frenopático S.A. quien contesta a la actora a fs. 1448/1453. A fs. 1470/1471 responde a las quejas de la accionante el Instituto de Obra Social del Ejército.

El Instituto Frenopático S.A. expresa sus agravios a fs. 1355/1372 los que son respondidos a fs. 1433/1435. A fs. 1376/1381 vierte sus quejas el codemandado F., las que son respondidas a fs. 1436/1444. A fs. 1383/1392 vuelca sus quejas una de las aseguradoras del IF. SA. Prudencia Cia. Argentina de Seguros Generales S.A. las que son respondidas a fs. 1431/1432; A fs. 1394/1398 expresa sus quejas el Instituto de Obra Social del Ejército y 1400/1405 respondidas por la actora a fs. 1464/1468. Noble S.A. Aseguradora de Responsabilidad Limitada expresó agravios a fs. 1400/1405 siendo respondidos por la actora a fs. 1442/1444.

La Sra. Defensora Pública de Menores e incapaces, representante del Ministerio Pupilar ante este Tribunal, dictamina a fs. 1617/1618.

En autos se imputa responsabilidad a los demandados ya enunciados, de resultas de la actuación profesional del médico psiquíatra E. M. F. por la atención psiquiátrica brindada al paciente A. J. V. (gendarme en actividad- afiliado a IOSE), durante su internación en el Instituto Frenopático S.A., dependiente de la citada Obra Social, siendo su director médico para esa época el codemandado C. El paciente ingresó a la institución mencionada el 29/9/05 a las 12 hs., derivado del Centro Médico de Gendarmería con diagnóstico presuntivo de "depresión reactiva ansiosa con ideación autolítica (auto agresión)". Se mantiene a esta altura del proceso la controversia respecto de la actuación profesional del galeno quien el 27 de octubre de 2005 diera de alta médico-sanatorial a V., derivándolo a tratamiento ambulatorio a efectuar "a través de su Obra Social. La actora atribuye a esa decisión el hecho de que el paciente al día siguiente de su egreso se arrojara al paso de un tren falleciendo en el acto.

El magistrado de grado arribó a la conclusión de que el profesional F. no actuó con la debida diligencia al evaluar el estado psíquico del enfermo, otorgándole el alta médico-sanatorial. En consecuencia hizo lugar a la demanda contra el nombrado extendiendo la condena a Gendarmería Nacional, IOSE e Instituto Frenopático S.A. Rechazó en cambio la demanda contra el director Médico A. A. C. con fundamento en que no había tenido participación alguna en la decisión que motivara el egreso del paciente.

Los agravios de la actora hacen al rechazo de la demanda respecto del Director Médico del centro de internación reprochando que el magistrado no considerara que aquél es responsable pues a su cargo se encuentra la elección y el control actuación profesional de los galenos que prestan servicios en el Instituto (culpa in vigilando e in eligendo). Se queja de los montos fijados en concepto de resarcimiento, a los que estima reducidos.

Las demandadas se agravian por la imputación de responsabilidad a su respecto, siendo acompañadas en sus argumentos por sus respectivas aseguradoras. Señalaron que en todo momento se atendió adecuadamente a V., que éste tuvo alta sanatorial -no médica- pero que debía continuar con tratamiento ambulatorio. Reprochan la falta de consideración de la responsabilidad que le cupo a la actora pues el egreso de su esposo se dio "bajo su responsabilidad", con medicación para varios días y recomendación de tratamiento ambulatorio pese a lo cual al día siguiente de la externación dejó a su esposo solo en el domicilio, con sus hijos menores y por tanto sin control para evitar su salida; en estas circunstancias la víctima dejo su domicilio y acaeció el fatal accidente.

La Sra. Defensora de Menores e Incapaces, fundamenta su recurso y adhiere a lo peticionado por la actora en sus agravios, a los que me remito brevitatis causa.

Dado el tenor de las quejas y por razón de método, debo analizar primeramente la conducta del galeno así como la actuación u omisiones de los restantes demandados a efectos de determinar su responsabilidad.

II) En primer lugar destaco que a fin de evitar una innecesaria extensión de éste mi voto, con la consecuente fatiga que ello pueda provocar al lector, no abundaré en consideraciones relativas a las obligaciones que asumen quienes ponen su profesión, oficio, actividad o quehacer a la atención de la salud, sea como persona física o jurídica, Obra Social, empresa de medicina prepaga u otra forma jurídica que asuma el prestador. Sobre ello se han pronunciado ampliamente doctrina y jurisprudencia, que por su amplia difusión a través de distintas vías son conocidas en el ámbito forense y que por tanto estimo de innecesaria cita y reproducción. Ello, claro está, en la medida en que no se trate de cuestión debatida que integre los términos del recurso. De tal suerte, he de limitarme a considerar los hechos en el marco de los agravios que hacen a la imputación de responsabilidad del codemandado F. -así como la de los restantes demandados- por la denunciada mala atención del paciente y otorgamiento del alta médico institucional el 27 de octubre de 2005.

No se encuentra cuestionado en los agravios que A. J. V., de 36 años, de profesión gendarme en actividad, cónyuge de E. O. de F. y padre junto con la nombrada de C. J. –nacido el 27 de septiembre de 1944-, Y. –20 de julio de 1996- M. A. –25 de enero de 1999- y J. P. -17 de mayo de 2002-; falleció el 28 de octubre de 2005 en virtud de haberse arrojado al paso de una formación ferroviaria, siendo atropellado por la locomotora (v. fotocopias certificadas de las respectivas partidas obrantes a fs. 35/90 y legajo del causante obrante a fs. 525/710).

De la causa penal labrada como consecuencia del luctuoso hecho (que se encuentra agregada en fotocopias a fs. 510/548) no surge que éste fuera producto de su voluntad (suicidio) pero visto la mecánica del accidente, lugar del hecho y estado psíquico del paciente (quien no contaba con alta médica) está fuera de discusión que el deceso se producto por el accionar de la víctima y que ésta no se encontraba en condiciones adecuadas de discernimiento, como se verá.

De acuerdo a la HC del instituto demandado que en fotocopia obra a fs. 737/760 de estos actuados, V. ingresó el 29 de septiembre de 2005, siendo trasladado en ambulancia desde el Centro Asistencial de Gendarmería acompañado por personal médico y por su esposa, quien autorizara su ingreso. El diagnóstico presuntivo que llevara a su internación señala "depresión reactiva a conflicto familiar" con ideación autolítica" (v. fs. 745). El 30/9/05 el galeno F. procede a entrevistar al paciente asentando en la HC que "se muestra vigil, presenta cierta bradipsiquia, timia depresiva, ubicado globalmente, cuenta que comienza a sentirse mal paulatinamente a partir del mes de julio (su esposa le comunicó su infidelidad) tiene un hijo discapacitado, no se evidencia productividad psicótica, padeció insomnio durante varios días… queda en observación, se espera consulta con neurología y entrevista con su esposa". El 3/10 consta asentado "paciente que ingresa de neurología informando que no se observan al examen signos de foco y se muestra asintomático, no se constata patología neurológica actual. El 4/10 el Dr. F. evalúa y asienta el estado del paciente "vigil, lúcido, ubicado globalmente, (conciencia de situación), se reajusta la medicación, continúa en observación, se autoriza visita de hijos menores, terapia complementaria y psicoterapia". Consta en la HC que el profesional demandado el 6/10 "dispone tratar con Sertralina (50 mg) Alprazolam (0,5 mg) e Insomniun I". El 13/10 autoriza la salida del paciente los fines de semana (de sábado a domingo). El 18 /10 nuevamente evalúa al paciente y da cuenta que "éste manifiesta haberlo pasado muy bien durante la salida. Habla de su hijo enfermo, no evidencia ideación, mejoró su timia, se cambia de hipnótico porque se despierta a la madrugada. Sigue en observación". En la entrevista del 20/10 el citado profesional consigna "cuadro estacionario, tranquilo, adaptado, come y duerme bien. Continúa con igual tratamiento, eutímico, lúcido, con ganas de salir el fin de semana, sale el fin de semana de paseo de viernes a domingo". El 27 de octubre evalúa nuevamente al paciente y dispone el alta sanatorial previa evaluación que efectuara conjuntamente con la esposa e hijo.

De la reseña precedente surge palmariamente que el profesional demandado era quien evaluaba psiquiátricamente a V. y que contaba para ello con la HC y lo que le informaban el resto de los profesionales del equipo; manteniendo también conversaciones con el paciente y su esposa.

Sin embargo nada surge acerca de si la decisión del alta fue evaluada específicamente con los restantes profesionales en forma conjunta, logrando cierto consenso con las restantes áreas. Las particularidades del caso imponían –a mi juicio- un trabajo de elaboración adecuada acerca de la posibilidad de egreso. Es que el paciente fue internado por ideación autolítica (ideación de autodestrucción, según terminología medico-psiquiátrica utilizada en el certificado de ingreso) y por tanto las manifestaciones del paciente de que deseaba reintegrarse al trabajo debieron ser tomadas con reserva pues no puede soslayarse que existía una conflictiva familiar como detonante de su estado.

Como lo señala el perito designado en esta instancia, el paciente fue diagnosticado con la droga Sertralina. Destaca también que ésta se administra –según criterio médico en dosis que parten de los 25 mg / 50 mg diarios, teniendo un lapso de evaluación que no puede ser inferior a 4 semanas (v. fs. 1559 vta., respuesta a la 5°). Si se tiene en cuenta que comenzó la ingesta días después de su internación (a partir del 6/10) debió continuarse con la evaluación en sanatorio y sin perjuicio de las salidas periódicas. De considerar que un eficaz y adecuado tratamiento requería disponer el alta sanatorial, debió implementarse ésta sólo cuando la Obra Social hubiera autorizado –previa orden médica- una contención adecuada para el grupo familiar, un acompañamiento profesional para el paciente y en suma, todos los medios necesarios para asegurar no sólo su tratamiento acorde a las reglas de la ciencia, sino un particular cuidado de su integridad física. En este sentido no pudo ignorar el profesional que el paciente atribuía su estado al hecho de que su esposa le habría anoticiado el haber cometido una infidelidad por lo que no parece en rigor prudente, dadas esas manifestaciones, el disponer un regreso al domicilio conyugal a sólo un mes y días del episodio que lo llevara a la internación.

En cuanto a la responsabilidad que se atribuye a la esposa si bien no podía escapar a su entendimiento de ésta que el paciente no contaba con alta médica sino sólo con "alta sanatorial", pues se le encomendó continuar su tratamiento ambulatorio y se le entregó medicación que cubría hasta el día martes (señalo que el 27 de octubre de 2005 era jueves) y que asumió la responsabilidad de su cuidado, todo ello en manera alguna la ubica en la condición de responsable del fallecimiento por haber dejado al esposo sólo (o en compañía de sus hijos menores). Al respecto me remito al dictamen de la Sra. Asesora de Menores quien destaca las circunstancias de hecho que rodeaban al caso y que impiden que se impusiera a la esposa la responsabilidad propia de un acompañante terapéutico con cierto grado de conocimientos y experiencia en la materia.

Como ya dijera, las particularidades del caso imponían evaluar la salud psíquica del paciente pero también resguardar su integridad física por lo que, dejar en manos de la esposa la responsabilidad de permanecer a su lado cual acompañante terapéutico, sin medir la situación socio-económica y familiar, resultó cuanto menos imprudente.

Estas consideraciones y apreciaciones –emanadas de quien es lega en la materia- lo han sido analizando las fundadas conclusiones de dos pericias médicas llevadas a cabo (en primera y segunda instancia respectivamente), las que son coincidente en sus conclusiones y llevan a mi ánimo la absoluta convicción de que no se prestó al paciente la debida atención profesional ni una evaluación detenida y pormenorizada que permitiera un diagnostico apropiado para disponer el "alta sanatorial" como se hiciera.

Aún cuando tales dictámenes no sean vinculantes para la suscripta, pues me encuentro facultada para apreciarlos con los límites objetivos que me imponen las reglas de la sana crítica y recurriendo a otros métodos de convicción aportados a la causa (conf. A. J. Bueres, Responsabilidad Civil de los médicos, Editorial Hammurabi 1992 T 1 pág.49 y sig. y sus citas) lo cierto es que en el caso, en que se cuestiona el accionar de profesionales en el arte de curar y de una institución que asume el compromiso de atención a la salud, la opinión de los expertos en la materia asume particular importancia y sólidos han de ser aquellos elementos probatorios que lleven al ánimo del Juzgador una convicción contraria a la opinión de quienes la han aportado al proceso en base a sus conocimientos científicos y técnicos especializados. Tal criterio, sostenido por esta Sala en innumerables conflictos en los que ha debido intervenir (expte 117902 in re "Carballedo, Daniel Luis c/ Salaverria, Sonia Susana y otros s/ daños y perjuicios del 18/11/2011; expte 100 397/2001 "Farias c/ Obra Social de Choferes de Camiones (Oschoca) s/ daños y perjuicios" del 08/05/2012; expte 95.508/1999, "Revainera, María Eugenia Margarita c/ Ippolito, Marcela Claudia y otros s/ daños y perjuicios" del 09/05/2013, entre muchos otros), así como mis propias apreciaciones volcadas más arriba, me llevan también a desechar las impugnaciones a las conclusiones de los expertos, reiteradas en los agravios.

Las extensas impugnaciones de fs. 371, 379/90, 391/397, 404/412, 413/14, 417/419, 427, 1581, 1583/1584, 1586/1589 y 1600/1604, mantienen el punto de vista ya anticipado al contestar la demanda los accionados pero no controvierten adecuadamente los fundamentos científicos de los dictámenes producidos en autos en forma coincidente por dos profesionales y menos aún se extienden en cuales son los principios y/o protocolos médicos que regían a la época de los hechos y en base a los cuales se dispusiera un alta médico-sanatorial en la forma en que se procediera

Por tanto propicio se rechacen los agravios de los codemandados Instituto Frenopático S.A., IOSE (Instituto Obra social del Ejército), Gendarmería Nacional, E. M. F. y de las aseguradoras.

b) Cabe aquí considerar los reproches de las actoras recurrentes por haber el sentenciante determinado que en rigor el permitir el egreso definitivo de la internación, dando por finalizado el tratamiento en internación y derivando al externado a tratamiento ambulatorio importó privar al paciente de la chance de curar. No encuentro yerro alguno en esta conclusión, pues es evidente que el hecho de que V. permaneciera internado le daba mayores posibilidades de sobreponerse a su dolencia psíquica, retornando a su vida cotidiana, pero de allí extraer que de haber permanecido bajo tratamiento en la institución no hubiera fallecido, es tanto como afirmar que la superación de su dolencia era segura. Por otra parte, afirmar que el alta provocó el suicidio constituye una conclusión desacertada. Sin perjuicio de lo dicho y en respuesta al reproche y a la intención de que con ello se incremente el grado de responsabilidad -señalo haciendo uso de un mayor rigorismo expresivo- que puede afirmarse que el fallecimiento del esposo y padre de los actores les ha privado de la chance de contar con quien cumplía esas funciones en forma adecuada, cuestión ésta que hace al alcance del resarcimiento pero en manera alguna al grado de responsabilidad, que conforme muestro ordenamiento de fondo carece de gradación (conf. art. 1084 del Código Civil).

Por tanto corresponde rechazar los agravios de la recurrente actora sobre el punto.

c) Se han recurrido también la atribución de responsabilidad de las codemandadas IOSE e Instituto Frenopático y la actora ha reprochado el rechazo de su pretensión de resarcimiento contra el Director Médico de aquella.

Los peritos han señalado que se cumplió la normativa (ley nacional 22914 y ley 448 de la CABA), que Caziragi suscribió la comunicación al Ministerio de Salud Pública acerca de la internación del paciente V., donde se consignara el diagnóstico presuntivo de depresión reactiva con ideación suicida el nombrado cumplió con las disposiciones legales que citan los recurrentes cuales fueran esencialmente la convalidación del diagnóstico y la comunicación de la internación y del alta médico sanatorial del paciente (v. dictámenes a fs. 357/365 y 1554/1572). Las observaciones que vuelca la actora recurrente respecto a las demoras en emitir tales comunicaciones (6 días después de la internación y tres posteriores a la externación) –v. fs. 1044/6 y 1055/8- o la ausencia de un diagnóstico autónomo emitido por el Director no resultan de utilidad para imputarle responsabilidad. En primer lugar estas circunstancias no guardan nexo causal con el fatal desenlace ni con el erróneo criterio de disponer el alta médico sanatorial del paciente pues si bien se encuentra acreditado el error médico, ello no permite generalizar acerca de la capacidad del profesional ni que fuera erróneamente evaluada su competencia para el cargo o negligentemente controlada su actuación profesional.

Más allá de ello, no surge de autos de que modo se efectuaba la selección de personal, la evaluación de su capacidad, valoración de su conducta en el lugar de trabajo, coordinación de los equipos, etc. Así, nada conduce a eximir de responsabilidad a la Obra Social y al Instituto Frenopático, pues sobre ellos pesa esencialmente el deber de seguridad que hace a sus obligaciones al elegir al personal y vigilar su actuación y nada han dicho las instituciones involucradas sobre una eventual responsabilidad del Director del Hospital, responsabilidad que si bien no eximiría las propias, hubiera permitido esclarecer la cuestión.

En síntesis, no tratándose en el caso de una responsabilidad de índole objetiva por lo dicho y fundamentos dados por el magistrado de grado y la Sra. Asesora de Menores de Cámara a fs. 1617/1618 me llevan a propiciar se confirme el decisorio en lo que hace a la atribución de responsabilidad de los codemandados vencidos, así como el rechazo de la demanda respecto del coaccionado C..

III) En cuanto al resarcimiento impuesto, adelanto que es mi criterio que ellos resultan significativamente reducidos. Veamos.

Sin desconocer, claro está, la diversidad de posturas sobre el tema en doctrina y jurisprudencia, he de reiterar una vez más que, a juicio del Tribunal, la vida humana no tiene en sí misma un valor económico cuya pérdida deba ser indemnizada, sino que lo que cabe reparar es el perjuicio patrimonial que los damnificados puedan experimentar al quedar desprovistos de aquellos bienes o servicios que la víctima les brindaba en vida (exptes. 70.427, 70.652,76.282, entre otros).

También hemos dicho que cuando los causahabientes damnificados -como sucede en la especie- son los hijos menores, tal perjuicio no requiere demostración sino que se presume padecido hasta su mayoría de edad (conf. arts. 1084 y 1085 del Código Civil, exptes. 70.427, 77.808); y tanto su magnitud como los términos del resarcimiento deben ser determinados prudencialmente por los jueces de acuerdo a las particularidades de cada caso (exptes. 67.308, 71.875, etc.).

En tal sentido la jurisprudencia es uniforme en cuanto a que cabe tener en cuenta, tanto con relación a la víctima como a los damnificados indirectos, sus edades y consiguientes expectativas de vida, sexo, estado físico e intelectual, relaciones existentes entre ellos, necesidades, condición social y económica, educación, capacidad productiva, profesión o tareas remunerativas desarrolladas, etc. (exptes. 63.270, 68.044, 69.545, etc.).

A. J. V. tenía 36 al momento de su fallecimiento, era gendarme en actividad con una muy buena foja de servicios, percibía ingresos del orden de los $ 700. A su vez su grupo familiar –con quienes convivía- se integraba con su esposa Eva de F. O. de 30 años, y los hijos de ambos Christian – de 12 años al momento del hecho, -discapacitado neurológico-, Y., de 9 años; M., de 6 años, y J. P. de 3 años.

Su internación obedeció a un estado de deterioro de la psiquis del actor con ideación autodestructiva, que evidentemente no se encontraba superada. Su fallecimiento genera el derecho a una pensión para la cónyuge y –eventualmente para sus hijos menores y/o discapacitados- pero no obstante tal cobertura y el hecho de que la esposa trabaje no suple la presencia del causante quien se viera privado de la chance de una cura o mejoría, lo que ha cercenado también la chance a su grupo familiar de contar con una mayor cobertura para sus necesidades, amén de la pérdida de un integrante del grupo familiar cuyo rol es trascendente en ese núcleo

Por lo dicho, si mi criterio es compartido propicio se eleven los montos correspondientes al rubro "valor vida" a $ 70.000, $ 70.000, $ 23.400, $ 43.200 y $ 57.000 para Eva de F. O., C., Y., M. y J. P. V. y O.; y a $ 30.000, $ 40.000, $ 40.000, $ 40.000 y $ 40.000, los montos para cada uno de ellos y en el mismo orden ya enunciado- en concepto de daño moral.

En lo que concierne al daño psíquico cuadra destacar que el daño a la persona debe apreciarse no sólo en tanto representa una alteración y afectación del cuerpo físico sino también en el ámbito psíquico del individuo, con el consiguiente quebranto de la personalidad y la incidencia o repercusión que ello pueda aparejar sobre la vida laboral y de relación en general del damnificado; lesión esta que tampoco se confunde con el daño moral, el cual, si bien implica una conmoción íntima, deriva de la afectación de intereses extrapatrimoniales y es en sí misma independiente de la disminución de capacidades genéricas de la persona, propia de aquella lesión y determinante del perjuicio económico que se resarce (exptes. 87.136, 87.137, entre otros). Y en la especie la perito psicóloga (fs. 765/776) concluyó que como consecuencia de la muerte de A. J. V. tanto su esposa E. de F. O. como sus hijos C., Y., M. y J. P. V. y O. presentan un trastorno clínico que les significa una incapacidad del orden del % 50 de tipo parcial y transitoria para los dos primeros y un % 25 para los restantes, indicando a su vez la necesidad de que cada uno de ellos realice un tratamiento psicoterapéutico a fin de que puedan elaborar el duelo, cuya duración estimó adecuada en dos años con una frecuencia de dos veces por semana a un costo de $ 100 la sesión.

No soslayo las impugnaciones al informe por parte de la codemandada Instituto Frenopático S.A. y las aseguradoras Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. y Noble S.A. Aseguradora de Responsabilidad Profesional a fs. 821/834, 866/868 y 870/872 respectivamente. Sin embargo, debo desestimar las objeciones formuladas completo dictamen pericial, ya que en la especie no alcanzan a desvirtuar el rigor técnico-científico que fundamenta las cuestionadas conclusiones (arg. art. 386 y 477. Código procesal; Palacio, "Derecho procesal Civil", t. IV, p. 720), las que en suma, ha sido suficientemente esclarecida fs. 838/849.//-

Quedó así acreditado que como consecuencia del fallecimiento de A. J. V. cada uno de los actores presenta un menoscabo psicológico que corresponde indemnizar.

Por ello, teniendo en cuenta la incidencia de las referidas secuelas en el desenvolvimiento de los actores en los ámbitos familiar, laboral y social en general, y sin desconocer que el tratamiento seguramente contribuirá a disminuir aquella incidencia –cuyo costo se incluye en este ítem-, considero que las cantidades fijadas en la sentencia a cada uno de los reclamantes resultan reducidas, por lo que propicio elevarlas a la sumas de $ 25.000 para E. de F. O.; $ 25.000 para C. J. V.; 20.000 para Y. V.; $ 20.000 para M. A. V.; y $ 20.000 para J. P. V. (art. 165 del Código Procesal).

IV. El juez de grado dispuso adicionar a los importes de las indemnizaciones reconocidas intereses desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, conforme la doctrina plenaria de la Cámara Nacional en lo Civil recaída in re "Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios". De ello se agravian las citadas en garantía cuestionando la aplicación de dicha tasa desde la fecha del hecho hasta el dictado de la sentencia.

En primero lugar corresponde señalar que no soslayo que la reciente ley 26.853 de Creación de las Cámaras Federales de Casación derogó el art. 303 del Código Procesal (art. 12 de la citada ley), norma ésta que asigna fuerza obligatoria a la interpretación de la ley establecida en una sentencia plenaria. No obstante y sin perjuicio de la postura que se adopte sobre la vigencia temporal de tal derogación, lo cierto es que comparto la interpretación legal que resulta del voto de la mayoría en el citado fallo plenario, razón por la cual me remito a sus términos.

Sin perjuicio de ello, la inteligencia atribuida a dicha doctrina por esta Sala en casos como el presente, en los autos "Martínez, Eladio Felipe c/ Díaz, Hernán Rein A. s/ daños y perjuicios" del 15 de marzo del año 2013 y sus citas, entre otros, lleva a propiciar que desde la producción del perjuicio hasta el pronunciamiento apelado se fije la tasa del % 8 anual, como tasa pura dado que resulta suficientemente compensatoria pues se está ante una deuda de valor cuya entidad se fija a valores actuales.

En consecuencia propicio que se fije la tasa del % 8 anual desde el evento dañoso hasta el decisorio recurrido y a partir de allí la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina establecida en el fallo en recurso.

V. Por todas estas consideraciones, soy de opinión que deberá modificarse la sentencia de fs. 1295/1311 elevando las indemnizaciones debidas a E. de F. O. a la suma de $ 125.000; la de C. J. V. a la suma de $ 135.000; la de Y. V. a la suma de $ 83.400; la de M. A. V. a la suma de $ 103.200 y la de J. P. V. a la suma de $ 117.000, disponiendo que los intereses se liquiden de conformidad con lo establecido precedentemente, confirmándola en todo lo demás que decide, e imponiendo las costas de alzada a las demandadas y a sus aseguradoras sustancialmente vencidas, a excepción de las derivadas de la demanda rechazada respecto del codemandado C. y su aseguradora que se imponen a la actora.

Por razones análogas, el Dr. MOLTENI adhiere al voto que antecede.

La Dra. CASTRO no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 14, R.L.J.N.)

Con lo que terminó el acto.

Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional.//-

María Laura RAGONI

Secretaria Interina

/// nos Aires, 13 de junio de 2013.

Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1°) Modificar la sentencia recurrida elevando la indemnizaciones debidas a E. de F. O. a la suma de ciento veinticinco mil pesos ($ 125.000); la de C. J. V. a la suma de ciento treinta y cinco mil pesos ($ 135.000); la de Y. V. a la suma de ochenta y tres mil cuatrocientos pesos ($ 83.400); la de M. A. V. a la suma de ciento tres mil doscientos pesos ($ 103.200) y la de J. P. V. a la suma de ciento diecisiete mil pesos ($ 117.000), disponiendo que los intereses deben calcularse en la forma indicada en el acuerdo que antecede y confirmar todo lo demás que decide; 2°) Imponer las costas de Alzada a la demandada y a su aseguradora, a excepción de las derivadas de la demanda rechazada respecto del codemandado C. y su aseguradora que se imponen a la actora.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

María Laura RAGONI

Secretaria Interina.


Citar: Medical-Lex JJ 10456

No hay comentarios: