miércoles, 9 de abril de 2014

EL DERECHO A LA NO DISCRIMINACIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y LA EFECTIVA TUTELA POR PARTE DEL PODER JUDICIAL

Fuente: microjuris.com

Título: El derecho a la no discriminación de las personas con discapacidad y la efectiva tutela por parte del Poder Judicial. Comentario al fallo 'G. R. F. c/ Gobierno de la Provincia de Mendoza'

Autor: Cortesi, María C. -

Fecha: 9-abr-2014

Cita: MJ-DOC-6659-AR | MJD6659








Doctrina:

Por María C. Cortesi (*)

Previamente a analizar el fallo "G. R. F. c/ Gobierno de la Prov. de Mendoza"
http://ar.microjuris.com/img/icon/icon_text.gifde la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, debemos hacer una breve reseña de las cuestiones que llevaron al actor a efectuar el planteo judicial.

El Sr. R. F. G. presenta una discapacidad motriz permanente que le permite solo utilizar los miembros superiores, producto de una lesión medular. En el año 2004, obtuvo la licencia para conducir vehículos particulares adaptados, la que le fuera renovada hasta el año 2015. Asimismo, el actor es propietario de un vehículo habilitado como remis que posee adaptaciones para que pueda ser conducido por él mismo, como, por ejemplo: caja automática, frenos y acelerador manuales. En el año 2010 se presenta ante las autoridades pertinentes y solicita se le extienda una licencia de conducir profesional, a fin de ganarse la vida sin necesidad de contratar a un tercero como conductor de su remis; pedido que le fue denegado por la Dirección de Seguridad Vial, basado en el informe de la Junta Médica Policial que lo consideró como «inepto» para acceder a la licencia profesional solicitada.

El actor interpone, entonces, demanda contra el Gobierno de la provincia de Mendoza a fin de que sea anulado el acto administrativo de alcance individual dictado por el director de Seguridad Vial, por el que se desestimó su pretensión. Invoca razones como la afectación de su derecho a la dignidad personal, a la igualdad de trato, a la propiedad y a trabajar. Acompaña dictamen médico y pericia psicológica de donde se desprendería que se encuentra en condiciones psicofísicas para conducir un remis.

¿Cuáles son, entonces, las consideraciones que llevaron al Más Alto Tribunal de la provincia de Mendoza a dejar sin efecto el acto administrativo por el cual la Dirección de Seguridad Vial había denegado al actor el pedido de otorgamiento de una licencia de conductor en la categoría «profesional», tomando en cuenta su discapacidad física?En primer término, se basó en la norma del art. 75 http://ar.microjuris.com/img/icon/icon_text.gifinc. 23 de la CN, que establece la necesidad de que el Congreso dicte leyes que aseguren la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad.

En segundo lugar, se fundamentó en las leyes 25.280
http://ar.microjuris.com/img/icon/icon_text.gify 26.378 http://ar.microjuris.com/img/icon/icon_text.gif, que incorporaron a nuestro derecho interno dos convenciones sobre discapacidad: la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de las Personas con Discapacidad (CIADDIS) de la OEA, suscripta en 1999, y la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPCD), de la ONU, de 2006, respectivamente.

Sostiene el tribunal, citando al Dr. ROSALES, que esta última convención no define explícitamente la «discapacidad», por lo que no impone un concepto rígido, sino que, muy por el contrario, le otorga un concepto dinámico que habilita pueda adaptarse a lo largo del tiempo, y que le ha permitido a la doctrina señalar la existencia de un cambio de paradigma que converge en el respeto en la toma de decisiones (autonomía) de quienes padecen algún tipo de discapacidad.

Recordemos que ese nuevo modelo de abordaje de la discapacidad, alejado del médico-asistencial o médico-rehabilitador, es el que considera que las causas que dan origen a la discapacidad son eminentemente sociales ya que resultan de una sociedad que invisibiliza a las personas con discapacidad; y se centra en la eliminación de cualquier barrera, para así poder brindarles igualdad de oportunidades con el resto de las personas.

Otro de los ejes fundamentales de la sentencia lo constituye la necesidad de tener en cuenta en torno a los derechos de las personas con discapacidad el principio de «no discriminación», indispensable a fin de hacer efectiva la igualdad de hecho. La Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad dice que:«Por "discriminación por motivos de discapacidad" se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables» (art. 2 y 5).

La Convención Internacional define los «ajustes razonables» en su art. 2 como: «Por ajustes razonables se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales».

Es decir, la convención internacional considera la «denegación de ajustes razonables» como una forma de discriminación, por lo que el Estado tiene la obligación de adecuar no solo sus leyes a la situación de las personas con discapacidad, sino que también ello resulta de competencia del Poder Judicial en el sentido de que pueda interpretar la normativa vigente, en función de dichos ajustes razonables, en favor de la persona afectada. Nótese que para la norma de marras no todos los ajustes resultan obligatorios, sino solo los «razonables». Se refiere, así, a situaciones que deben modificarse para permitir el ejercicio de sus derechos a las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones en relación al resto de las personas.Interesa poner de resalto que evaluando los antecedentes del caso, el tribunal consideró que, para que el actor pueda conducir el vehículo como taxi o remis, solo necesita que el mismo se encuentre adaptado para su uso con capacidades motoras reducidas, habida cuenta de que, de la legislación local que rige la actividad, no se requiere que este deba realizar alguna otra actividad de desplazamiento o fuerza física, más allá de la conducción del automóvil.

En mérito a las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen en el fallo, se ordena a la Dirección de Tránsito de la Provincia realizar todas las medidas de acción positiva para que el actor pueda acceder al procedimiento de evaluación correspondiente al otorgamiento de una licencia de conducir profesional en la categoría «taxi» o «remis».

El fallo es ejemplar y ajustado a la normativa internacional invocada. Más allá de los argumentos que pudo haber esgrimido el tribunal resultantes de otros derechos amparados por los instrumentos internacionales como, por ejemplo, el que posee toda persona con discapacidad a ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido en un mercado laboral abierto, accesible e inclusivo, el tribunal se circunscribió y estableció como el eje de todos los argumentos posibles el de la no discriminación, por lo que ordenó al órgano administrativo competente que realice las «adaptaciones» necesarias para evaluar el otorgamiento de la licencia de conducir profesional. Y esto implica, por un lado, lograr que las normas se cumplan, pero por otro que las mismas puedan ser adaptadas a la nueva mirada social de la inclusión en relación a la discapacidad. Y este nuevo modelo considera que las personas con discapacidad pueden efectuar el mismo aporte a la sociedad que el resto de las personas, teniendo en cuenta la diversidad y la no discriminación como eje ideológico preponderante.

Las barreras y obstáculos que tienen las personas con discapacidad, sobre todo a la hora de tener un trabajo digno, son muchas y variadas.Pero estimo que la peor de todas ellas es la cimentada en los estereotipos y prejuicios sociales en relación a la posibilidad de que puedan llevar a cabo en forma responsable tareas para las cuales poseen plena capacidad y competencia. Su erradicación implica un trabajo de sensibilización y capacitación relacionados con el respeto a la diversidad y a la eliminación de la discriminación y la invisibilidad, respetando la autonomía de la voluntad de las personas con discapacidad e impulsando la vida independiente. Y esa tarea también resulta ser competencia del Poder Judicial, el que debe identificar como en el fallo comentado las acciones discriminatorias.

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(*) Abogada, especialista en Derecho Sanitario. Docente de grado y posgrado. Directora del Instituto de Derecho Sanitario del CPACF. Presidenta de la Comisión de Derecho Sanitario de la Asociación de Abogados de Buenos Aires. Presidenta de Fundaleis (Fundación Altos Estudios e Investigación en Salud). Integrante del Comité Directivo de la Red Iberoamericana de Derecho Sanitario. Asesora legal en la Superintendencia de Servicios de Salud.



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