Por María
C. Cortesi (*)
Previamente a analizar el fallo "G. R. F. c/ Gobierno de la Prov. de
Mendoza" de la Suprema Corte de Justicia de
la Provincia de Mendoza, debemos hacer una breve reseña de las cuestiones que
llevaron al actor a efectuar el planteo judicial.
El Sr. R. F. G. presenta una discapacidad motriz permanente que le permite
solo utilizar los miembros superiores, producto de una lesión medular. En el
año 2004, obtuvo la licencia para conducir vehículos particulares adaptados,
la que le fuera renovada hasta el año 2015. Asimismo, el actor es propietario
de un vehículo habilitado como remis que posee adaptaciones para que pueda
ser conducido por él mismo, como, por ejemplo: caja automática, frenos y acelerador
manuales. En el año 2010 se presenta ante las autoridades pertinentes y
solicita se le extienda una licencia de conducir profesional, a fin de
ganarse la vida sin necesidad de contratar a un tercero como conductor de su
remis; pedido que le fue denegado por la Dirección de Seguridad Vial, basado
en el informe de la Junta Médica Policial que lo consideró como «inepto» para
acceder a la licencia profesional solicitada.
El actor interpone, entonces, demanda contra el Gobierno de la provincia de
Mendoza a fin de que sea anulado el acto administrativo de alcance individual
dictado por el director de Seguridad Vial, por el que se desestimó su
pretensión. Invoca razones como la afectación de su derecho a la dignidad
personal, a la igualdad de trato, a la propiedad y a trabajar. Acompaña
dictamen médico y pericia psicológica de donde se desprendería que se
encuentra en condiciones psicofísicas para conducir un remis.
¿Cuáles son, entonces, las consideraciones que llevaron al Más Alto Tribunal
de la provincia de Mendoza a dejar sin efecto el acto administrativo por el
cual la Dirección de Seguridad Vial había denegado al actor el pedido de
otorgamiento de una licencia de conductor en la categoría «profesional»,
tomando en cuenta su discapacidad física?En primer término, se basó en la
norma del art. 75 inc. 23 de la CN, que establece la
necesidad de que el Congreso dicte leyes que aseguren la igualdad de
oportunidades de las personas con discapacidad.
En segundo lugar, se fundamentó en las leyes 25.280 y 26.378 , que incorporaron a nuestro
derecho interno dos convenciones sobre discapacidad: la Convención
Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de
las Personas con Discapacidad (CIADDIS) de la OEA, suscripta en 1999, y la
Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPCD), de la
ONU, de 2006, respectivamente.
Sostiene el tribunal, citando al Dr. ROSALES, que esta última convención no
define explícitamente la «discapacidad», por lo que no impone un concepto
rígido, sino que, muy por el contrario, le otorga un concepto dinámico que
habilita pueda adaptarse a lo largo del tiempo, y que le ha permitido a la
doctrina señalar la existencia de un cambio de paradigma que converge en el
respeto en la toma de decisiones (autonomía) de quienes padecen algún tipo de
discapacidad.
Recordemos que ese nuevo modelo de abordaje de la discapacidad, alejado del
médico-asistencial o médico-rehabilitador, es el que considera que las causas
que dan origen a la discapacidad son eminentemente sociales ya que resultan
de una sociedad que invisibiliza a las personas con discapacidad; y se centra
en la eliminación de cualquier barrera, para así poder brindarles igualdad de
oportunidades con el resto de las personas.
Otro de los ejes fundamentales de la sentencia lo constituye la necesidad de
tener en cuenta en torno a los derechos de las personas con discapacidad el
principio de «no discriminación», indispensable a fin de hacer efectiva la
igualdad de hecho. La Convención sobre Derechos de las Personas con
Discapacidad dice que:«Por "discriminación por motivos de
discapacidad" se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción
por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de
obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio en
igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades
fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o
de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la
denegación de ajustes razonables» (art. 2 y 5).
La Convención Internacional define los «ajustes razonables» en su art. 2
como: «Por ajustes razonables se entenderán las modificaciones y adaptaciones
necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida,
cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con
discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás,
de todos los derechos humanos y libertades fundamentales».
Es decir, la convención internacional considera la «denegación de ajustes
razonables» como una forma de discriminación, por lo que el Estado tiene la
obligación de adecuar no solo sus leyes a la situación de las personas con
discapacidad, sino que también ello resulta de competencia del Poder Judicial
en el sentido de que pueda interpretar la normativa vigente, en función de
dichos ajustes razonables, en favor de la persona afectada. Nótese que para
la norma de marras no todos los ajustes resultan obligatorios, sino solo los
«razonables». Se refiere, así, a situaciones que deben modificarse para
permitir el ejercicio de sus derechos a las personas con discapacidad, en
igualdad de condiciones en relación al resto de las personas.Interesa poner
de resalto que evaluando los antecedentes del caso, el tribunal consideró
que, para que el actor pueda conducir el vehículo como taxi o remis, solo
necesita que el mismo se encuentre adaptado para su uso con capacidades
motoras reducidas, habida cuenta de que, de la legislación local que rige la
actividad, no se requiere que este deba realizar alguna otra actividad de
desplazamiento o fuerza física, más allá de la conducción del automóvil.
En mérito a las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen en el
fallo, se ordena a la Dirección de Tránsito de la Provincia realizar todas
las medidas de acción positiva para que el actor pueda acceder al
procedimiento de evaluación correspondiente al otorgamiento de una licencia
de conducir profesional en la categoría «taxi» o «remis».
El fallo es ejemplar y ajustado a la normativa internacional invocada. Más
allá de los argumentos que pudo haber esgrimido el tribunal resultantes de
otros derechos amparados por los instrumentos internacionales como, por
ejemplo, el que posee toda persona con discapacidad a ganarse la vida
mediante un trabajo libremente elegido en un mercado laboral abierto,
accesible e inclusivo, el tribunal se circunscribió y estableció como el eje
de todos los argumentos posibles el de la no discriminación, por lo que
ordenó al órgano administrativo competente que realice las «adaptaciones»
necesarias para evaluar el otorgamiento de la licencia de conducir
profesional. Y esto implica, por un lado, lograr que las normas se cumplan,
pero por otro que las mismas puedan ser adaptadas a la nueva mirada social de
la inclusión en relación a la discapacidad. Y este nuevo modelo considera que
las personas con discapacidad pueden efectuar el mismo aporte a la sociedad
que el resto de las personas, teniendo en cuenta la diversidad y la no discriminación
como eje ideológico preponderante.
Las barreras y obstáculos que tienen las personas con discapacidad, sobre
todo a la hora de tener un trabajo digno, son muchas y variadas.Pero estimo
que la peor de todas ellas es la cimentada en los estereotipos y prejuicios
sociales en relación a la posibilidad de que puedan llevar a cabo en forma
responsable tareas para las cuales poseen plena capacidad y competencia. Su
erradicación implica un trabajo de sensibilización y capacitación
relacionados con el respeto a la diversidad y a la eliminación de la
discriminación y la invisibilidad, respetando la autonomía de la voluntad de
las personas con discapacidad e impulsando la vida independiente. Y esa tarea
también resulta ser competencia del Poder Judicial, el que debe identificar
como en el fallo comentado las acciones discriminatorias.
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(*) Abogada, especialista en Derecho Sanitario. Docente de grado y posgrado.
Directora del Instituto de Derecho Sanitario del CPACF. Presidenta de la
Comisión de Derecho Sanitario de la Asociación de Abogados de Buenos Aires.
Presidenta de Fundaleis (Fundación Altos Estudios e Investigación en Salud).
Integrante del Comité Directivo de la Red Iberoamericana de Derecho
Sanitario. Asesora legal en la Superintendencia de Servicios de Salud. |
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