lunes, 14 de abril de 2014

PAMI DEBE CUBRIR AL 100% OCHO AMPOLLAS AL MES DE TIMOSIN ALFA 1 (ZADAXIN)

Partes: T. A. c/ PAMI s/ amparo ley 16986
 Fuente: microjuris.com
Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de La Plata
 
Sala/Juzgado: I
 
Fecha: 27-mar-2014
 
Cita: MJ-JU-M-85120-AR | MJJ85120 | MJJ85120
 
Teniendo en cuenta los derechos humanos en pugna, reconocidos por la Constitución y los tratados internacionales que la conforman, aun cuando el medicamento solicitado por la paciente -quien padece la enfermedad oncológica de hepatocarcinoma- se encuentre fuera del Plan Médico Obligatorio, corresponde proceder a la cobertura del 100% del tratamiento médico al que debe someterse.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Sumario:
 


1.-Corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó a la obra social demandada que dentro del término de 72 horas proceda a la cobertura del 100% del tratamiento médico al que debe someterse el amparista, consistente en dos ampollas de Timosin Alfa 1 (Zadaxin) de 1,6 mg. por semana, o sea 8 ampollas al mes, quien padece enfermedad oncológica de hepatocarcinoma, conforme surge del informe médico.

2.-La situación de enfermedad grave del accionante y las repercusiones negativas en su salud psico-física justifican la necesidad de adoptar una solución urgente, en lugar de supeditarla a los tiempos que pueda demandar la culminación del proceso como asimismo, el cumplimiento de la medida cautelar.

3.-Teniendo en cuenta los derechos humanos en pugna, reconocidos por la Constitución y los tratados internacionales que la conforman, aún cuando el medicamento en cuestión se encuentre fuera del Plan Médico Obligatoria corresponde rechazar el recurso interpuesto y, por ende, confirmar lo decidido por el juez a quo.

4.-El Estado Nacional asumió compromisos internacionales explícitos encaminados a promover y facilitar las prestaciones de salud que requieran sus habitantes, por lo que no puede desligarse válidamente de esos deberes so pretexto de la inactividad de otras entidades públicas o privadas, máxime cuando ellas participan de un mismo sistema sanitario.
 
 
Fallo:
 
La Plata, 27 de marzo de 2014.-

AUTOS Y VISTOS: Este expediente Nº FLP 5904/2014/CA1 caratulado "T. A. C/ PAMI S/ Amparo ley 16.986", Y CONSIDERANDO:

I. Que, en primer lugar, previo a entrar en el análisis de la cuestión debatida en autos, es necesario expedirse respecto de la competencia del Tribunal para intervenir en autos y en relación con ello debe destacarse el dictamen del Sr. Fiscal General obrante a fs.120/121, al cual adherimos en mérito a la brevedad y al principio de economía procesal, debiendo aceptar la competencia de la jurisdicción.

Asimismo, debe señalarse que resulta competente el fuero civil y comercial federal para entender en cuestiones en que, como acontece en el sub lite, se hallan en juego normas y principios institucionales y constitucionales de prioritaria trascendencia para el sistema de salud implementado por el Estado Nacional, que involucra tanto a las obras sociales, como a las prestadoras privadas de servicios médicos (Fallos: 326:3535 ; 328:4095 ; 329:1693 ; 330:2494 ;CFALP, Sala I, expediente n° 16.033/09, caratulado "Viciconte, Leandro Sebastián c/ Hospital Italiano de La Plata-Planes de Salud s/ amparo ley 16.986", fallo del 31/08/09).

II.- Sentado lo expuesto, llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación deducido a fojas 44/48 por la apoderada de la Obra Social PAMI, contra la resolución del juez de primera instancia a cargo del Juzgado de Garantías N° 3 del Departamento Judicial de Junín, Dra. María Laura Durante, que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó a la mencionada obra social que dentro del término de 72 horas proceda a la cobertura del 100% del tratamiento médico al que debe someterse el amparista, consistente en dos ampollas de Timosin Alfa 1 (Zadaxin) de 1,6 mg. por semana, o sea 8 ampollas al mes, (v. resol. de fs. 56/61 y su aclaratoria de fs.99/100), quien padece enfermedad oncológica de hepatocarcinoma (HCC - Tumor maligno de hígado y de las vías biliares intrahepáticas), conforme informe médico obrante a fs. 23/24.III. Se agravia la recurrente por cuanto señala que el juez a quo obligó a brindar una cobertura de medicamentos que no se encuentran en el Vademecun por no estar autorizados por el ANMAT. Agrega que tampoco se encuentra demostrado el beneficio del tratamiento indicado, y que resulta evidente que coincide el dictado de la medida cautelar con el objeto de la acción de fondo y, de esa manera, se anticipa el resultado satisfactorio de una pretensión que se encuentra controvertida entre las partes, impidiéndole a su representada la correcta defensa en juicio.

IV. Las presentes actuaciones se iniciaron con motivo de la acción de amparo interpuesta por el Sr. A. T. contra PAMI, tendiente a obtener la cobertura del 100% del medicamento solicitado para el mejoramiento de su salud y de su calidad de vida.

Reseña que tiene 38 años de edad y desde el mes de abril del año 2006 posee diagnosticado enfermedad oncológica de Hepatocarcinoma (HCC - Tumor maligno del hígado y de las vías biliares intrahepáticas), y no existen posibilidades de realizar cirugía o transplante hepático, que continúa con tratamiento de quimioembolización hepática como recomendado en los casos en pacientes que sufren esa enfermedad y que la droga solicitada por su parte (Timosin Alfa 1 (Zadaxin) de 1,6 mg.) es necesaria como tratamiento coadyuvante, ya que su uso resultó favorable (v. fs. 23/24). Y en base a la negativa y/o demora de la Obra Social PAMI para su provisión, inicia el amparo y solicita medida cautelar.

V. El sub examine exige de la magistratura una solución expedita y efectiva frente a la magnitud de los derechos constitucionales conculcados y la eventual concreción de un daño irreparable; en el caso se encuentra afectada la salud de la accionante (conf. doctrina de la CSJN en Fallos: 324:2042 ; 325:3542 ; 326:970 , 1400 y 4981; 327:1444 ; P. 1425. XL. "Poggi, Santiago Omar y otra c/ Estado Nacional y otra s/ acción de amparo" , fallo del 7/12/04; L. 1566. XXXIX. "López, Miguel Enrique Ricardo c/ Buenos Aires, Provincia de y otro (Estado Nacional) s/ acción de amparo" , fallo del 15/03/05; A. 1530. XL. Albarracín, Esther Eulalia c/ Buenos Aires, Provincia de (Minist. de Salud) y otro (Poder Ejecutivo Nacional s/ acción de amparo" , fallo del 14/12/04, E.D. 24 05 05 (supl.), nro. 248.; entre otros).

Como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 315:2956; 316:2855 y 2860; 317:243 y 581; 318:30 y 532; 323:1877 y 324:2042 ).

Por otro lado, los recaudos para la procedencia genérica de las medidas precautorias previstos por el artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se hallan de tal modo relacionados que a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del fumus se puede atenuar.

Dentro de aquéllas, la innovativa es una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, habida cuenta de que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia al apreciar los recaudos que hacen a su admisibilidad (Fallos: 325:2347; E. 366.XXXVIII."Energía Mendoza S.E. c/ AFIP- DGI y Ots. s/ Acción declarativa de inconstitucionalidad", fallo del 30/09/03).

En tal sentido, es de la esencia de la medida cautelar innovativa enfocar sus proyecciones en tanto dure el litigio sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, porque dichas medidas precautorias se encuentran enderezadas a evitar la producción de situaciones que podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva (Fallos: 325:2367).

VI. Frente a lo expuesto, corresponde analizar la procedencia de la medida precautoria dictada en autos.

En tal sentido, el derecho a la vida ha sido considerado reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional (Fallos: 302:1284, 310:112; R.638.XL., 16/05/06 - "R., N.N. c/ INSSJP s/ amparo"). También ha dicho que el hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo más allá de su naturaleza trascendente, su persona es inviolable y constituye valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (Fallos: 316:479, votos concurrentes).

A partir de lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Ley Suprema), la Corte ha reafirmado el derecho a la preservación de la salud comprendido dentro del derecho a la vida y ha destacado la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (Fallos:321:1684 y 323:1339 ).

Por otro lado, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales reconoce el derecho de todas las personas a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental, así como el deber de los estados partes de procurar su satisfacción. Entre las medidas que deben ser adoptadas a fin de garantizar ese derecho se halla la creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad (art. 12, inc. d, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).

Los estados partes se han obligado "hasta el máximo de los recursos" de que dispongan para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos reconocidos en dicho tratado (art. 2, inc. 1). En lo que concierne al modo de realización en estados de estructura federal, el propio Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas ha reconocido que dicha estructura exige que los cantones sean los responsables de ciertos derechos, pero también ha reafirmado que el gobierno federal tiene la responsabilidad legal de garantizar la aplicación del pacto (conf. Naciones Unidas. Consejo Económico Social. Aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Informes iniciales presentados por los estados parte con arreglo a los arts. 16 y 17 del Pacto. Observaciones. Suiza E/1990/5/Add.33, 20 y 23 noviembre de 1998, publicado por la Secretaría de Investigación de Derecho Comparado de esta Corte en "investigaciones" 1 (1999), págs. 180 y 181).

Asimismo, la "cláusula federal" prevista en la Convención Americana sobre Derechos Humanos impone al gobierno nacional el cumplimiento de todas las obligaciones relacionadas con las materias sobre las que ejerce jurisdicción legislativa y judicial, y el deber de tomar "de inmediato" las medidas pertinentes, conforme a su constitución y sus leyes, para que las autoridades componentes del Estado federal puedan cumplir con las disposiciones de ese tratado (art. 28, incs.1 y 2).

En tales condiciones, el Estado Nacional asumió compromisos internacionales explícitos encaminados a promover y facilitar las prestaciones de salud que requieran sus habitantes, por lo que no puede desligarse válidamente de esos deberes so pretexto de la inactividad de otras entidades públicas o privadas, máxime cuando ellas participan de un mismo sistema sanitario.

VII. En ese marco, la Ley N° 23.661 instituyó el sistema nacional de salud, con los alcances de un seguro social, a efectos de asegurar el pleno goce del derecho a la salud para todos los habitantes del país sin discriminación social, económica, cultural o geográfica. Con tal finalidad, dicho seguro ha sido organizado dentro del marco de una concepción "integradora" del sector sanitario, en el que la autoridad pública reafirme su papel de conducción general del sistema y las sociedades intermedias consoliden "su participación en la gestión directa de las acciones" (art. 1). Su objetivo fundamental es "proveer al otorgamiento de prestaciones de salud igualitarias, integrales y humanizadas, tendientes a la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, que respondan al mejor nivel de calidad disponible y garanticen a los beneficiarios la obtención del mismo tipo y nivel de prestaciones eliminando toda forma de discriminación.".

Asimismo, "se consideran agentes del seguro a las obras sociales nacionales, cualquiera sea su naturaleza o denominación, las obras sociales de otras jurisdicciones y demás entidades que adhieran al sistema que se constituye." (art. 2).

VIII.En el caso, resulta comprobado que la actora es afiliado a PAMI así como el padecimiento de la dolencia y la necesidad de los tratamientos indicados.Asimismo, la situación de enfermedad grave del accionante y las repercusiones negativas en su salud psico-física que provoca la situación descripta, justifica la necesidad de adoptar una solución urgente, en lugar de supeditarla a los tiempos que pueda demandar la culminación del proceso como asimismo, el cumplimiento de la medida cautelar.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto y los derechos humanos en pugna, reconocidos por la Constitución y los tratados internacionales que la conforman, aún cuando el medicamento en cuestión se encuentre fuera del Plan Médico Obligatoria (conf. Fallos: 329: 1638) corresponde rechazar el recurso interpuesto y, por ende, confirmar lo decidido por el juez a quo.

IX. En atención a la competencia aceptada por el Tribunal, corresponde informar lo decidido, a la Sra. Jueza que dictó la medida cautelar cuestionada.

Por ello, en orden a las consideraciones que anteceden, el Tribunal RESUELVE:

1) Aceptar la competencia de la jurisdicción para entender en estas actuaciones.

2) RECHAZAR el recurso interpuesto, y en consecuencia, CONFIRMAR la resolución apelada y su ampliación de fs. 56/61 y 99/100, respectivamente.

3) A los fines indicados en el considerando IX, líbrese oficio, el que se diligenciará de conformidad con lo dispuesto por la Ley 22.172.- Regístrese, notifíquese y remítase a los efectos de la continuidad del proceso, al Juzgado Federal de Primera Instancia de la Ciudad de Junín.

JULIO VICTOR REBOREDO

JUEZ DE CAMARA

CARLOS ROMAN COMPAIRED

JUEZ DE CAMARA

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