Buenos
Aires, 23 de diciembre de 2013.
Y VISTO:
El conflicto negativo suscitado a raíz de las declaraciones de incompetencia
decididas por los señores jueces en lo civil y comercial federal (fs. 36) y
en lo civil (fs. 73); y que esta Cámara es llamada a resolver en razón de
haber prevenido el juez de primera instancia de este fuero (art. 24, inc. 7,
del decreto 1285/58); y
CONSIDERANDO:
1. En primer lugar, corresponde señalar que para determinar la competencia de
los tribunales corresponde atender de modo principal a la exposición de los
hechos que el actor hace en su demanda, y después, y sólo en la medida en que
se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión,
pues los primeros animan al segundo y, por ello, son el único sustento de los
sentidos jurídicos particulares que les fuesen atribuibles (conf. art. 4, del
Código Procesal; Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos 303:1453;
306:328, 856, 948, 1056; 307:505, 774 y 871; esta Sala, causas 7.122 del
14.12.93, 20.039 del 23.2.95, 4.365 del 20.6.96, 2.041 del 3.4.97, 2.324/98
del 22.10.98, 5.295/07 del 27.9.07, 12.290/07 del 27.3.08, 5.959/07 del
3.6.08, 13.178/06 del 24.6.08, 4.868/07 del 26.8.08, 5.967/08 del 28.8.08,
723/08 del 11.9.08, 882/08 del 30.9.08, 13.470/07 del 2.10.08, 10.899/07 del
7.10.08, 7.683/08 del 25.11.08, 2.055/08 del 23.12.08, 3.295/08 del 10.2.09,
8.670/08 del 7.4.09, 9.876/08 del 19.5.09, 4.423/08 del 26.5.09, 11.300/08
del 6.8.09, 2.086/09 del 11.8.09, 13.783/07 del 18.8.09, 1.310/09 del
20.8.09, 2.701/09 del24.9.09; entre otras).
También se ha sostenido que, a tal fin, se debe indagar en la naturaleza de
la pretensión, examinar su origen, así como la relación de derecho existente
entre las partes (conf. CSJN, Fallos 321:2917 , 322:617 ).
2. Desde esta perspectiva, cabe precisar que los actores promovieron la
presente medida autosatisfactiva a fin que se ordene a la Dirección General
de Asuntos Consulares que proceda a otorgarle la documentación argentina a
sus hijos y toda aquella necesaria para poder salir de Georgia. Relatan que
suscribieron un contrato de subrogación de vientre bajo la legislación
georgiana, la que establece que los padres biológicos son los padres del
recién nacido y que la madre sustituta no tiene derecho a ser reconocida como
madre del niño. Relatan que los niños mellizos nacerían en diciembre y que el
objetivo de la presente acción es otorgarles la nacionalidad argentina (conf.
fs. 31/32).
3. En los términos en los cuales ha quedado planteada la cuestión, y teniendo
en cuenta la petición formulada en el escrito de inicio, resulta claro que
ella comporta un típico supuesto de jurisdicción voluntaria, ajena a la
jurisdicción federal que, es sabido, es de naturaleza contenciosa (conf.
Palacio de Caeiro, Silvia B, "Competencia Federal - Civil y Penal",
ed. La Ley, Buenos Aires, 1.999, pág. 48; Haro, Ricardo, "La competencia
Federal", ed. Depalma, Buenos Aires, 1989, pág. 82/87 y sus citas de
jurisprudencia; esta Sala, causa 7762/03 del 28-12-04).
En esta inteligencia, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido
que "Los procesos voluntarios no configuran "causas"
propiamente dichas, en el sentido del art. 116 de la Constitución Nacional,
por cuanto en ellos no hay cosa juzgada, ni litigio o contienda que divida a
las partes y que la autoridad judicial deba decidir, sino un procedimiento
que tiene por objeto el ejercicio de un poder tutelar o la conservación de un
derecho" (Fallos 145:245).
Asimismo también ha dicho "La justicia ordinaria es la competente para
entender en una información sumaria tendiente a justificar el nombre,
apellido y verdadera nacionalidad de una persona, aunque sea promovida con el
objeto de solicitar oportunamente carta de ciudadanía argentina ante la
justicia federal" (conf. Corte Suprema, in re "Sobetay, David D.,
Fallos 188:244; citada por esta Sala, causa 8038/03 del 18.12.03; en igual
sentido, esta Cámara, Sala 2, causa 2456/99 del 2.09.99 y sus citas).
Del mismo modo, el Alto Tribunal señaló que los tribunales ordinarios son los
competentes para entender y conocer en todas las cuestiones relativas al
estado civil de las personas, como así también que la justicia federal es de
excepción y debe limitarse al conocimiento de los asuntos contenciosos que la
ley le atribuye (confr. Fallos: 323:371), toda vez que las disposiciones que
consagran la jurisdicción federal, deben ser interpretadas restrictivamente,
descartando su aplicación analógica a situaciones que no sean expresamente
contempladas en cada caso (conf. CSJN, Fallos 283:429; 301:511, 302:1209,
entre otros; esta Sala, causa 21.040 del 13.3.97; Sala III, causas 6.797 del 28.3.90;
2.429 del 23.6.93 y 1.016 del 2.9.97, entre otras).
En el caso, según las constancias existentes en el expediente, no hubo
negativa de autoridad consular argentina pues los peticionantes afirman que
no existe representación consular en Georgia y, por tanto, se desconoce cuál
será la posición que asumirán las autoridades que deban cumplir funciones en
ejercicio de esa representación. Lo relevante es que, la cuestión previa a la
atribución de nacionalidad de los niños por nacer o recién nacidos en el
extranjero es el reconocimiento de efectos al acta de registro de los
nacimientos que será expedida en un Estado extranjero.En estas condiciones,
si bien los actores quieren limitar el tema al otorgamiento de la
nacionalidad, este punto es la consecuencia de la atribución del estado
filial con todas sus derivaciones, materia que, en el ámbito de esta Ciudad,
es competencia de la justicia nacional en lo Civil.
En consecuencia, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Fiscal
General a fs. 77, SE RESUELVE: dirimir el conflicto negativo suscitado y
atribuir el conocimiento de las presentes actuaciones a la justicia nacional
en lo civil.
Hágase saber a los letrados la vigencia de las acordadas de la CSJN n° 31/11
y 38/13 (B.O. 17.10.13).
Regístrese, notifíquese -al señor fiscal general en su despacho-, comuníquese
por oficio -con copia de la presente- al Juzgado Civil y Comercial Federal N°
1, Secretaría N° 2 y remítase al Juzgado Nacional en lo Civil N° 23.
María Susana Najurieta.
Ricardo Guarinoni.
Francisco de las Carreras. |
No hay comentarios:
Publicar un comentario