viernes, 25 de julio de 2014

EL ABORTO NO PUNIBLE NO LEGITIMA A CUALQUIER MUJER

Fuente: diariojudicial.com

Foto: Gaviota Paseandera
La Corte mendocina ratificó el rechazo de una acción de amparo tendiente a que se reglamente el protocolo de procedimientos para los casos de abortos no punibles. El fallo señaló que las amparistas no tenían legitimación para iniciarlo, ya que se trataba de un grupo reducido “que pretende el ejercicio o protección de bienes de naturaleza colectiva”.


El amparo que dio origen al caso “M. N. y ots. c/ gob. prov. de. mendoza p/ acc. de amparo” se presentó contra el Gobierno de la Provincia de Mendoza, en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional “en razón de haber omitido el mismo la aprobación del protocolo de procedimientos para la atención integral de los casos de Abortos No Punibles”.

El argumento central de los amparistas fue que “los supuestos de Aborto No Punible previstos en el Art. 86 inc. 1 ° y 2° del Código Penal, son hipótesis de interrupción del embarazo compatibles con el plexo constitucional y convencional que no requieren autorización judicial,” por ello perseguían que el Ejecutivo provincial dicte un protocolo “que adhiera expresamente a la Guía Técnica Nacional para la Atención Integral de Abortos No Punibles (ANP)”, para cumplir con los lineamientos del fallo de la Corte “F; A.L. s/ medida autosatisfactiva”.

La representación legal de la demandada, al presentarse en el expediente, solicitó el rechazo del amparo invocando la falta de legitimación activa de la accionante para interponer la petición, “toda vez que no acreditan el interés jurídico concreto exigido para su procedencia”.

El fallo de Primera Instancia le dio la razón al gobierno, la jueza reitieró que las amparistas no tenían legitimación ya que “no acreditaron encontrarse afectadas por la inexistencia del protocolo”, además “respecto a los derechos de incidencia colectiva sólo las asociaciones que propenden a esos fines pueden interponer la acción de amparo”, y por último “aceptar la legitimación de las actoras implicaría la aplicación de la "acción popular" que no tiene cabida en nuestro ordenamiento jurídico”.

El curso de la causa siguió la misma suerte en la Instancia de Cámara. El Tribunal de Apelaciones confirmó lo resuelto, básicamente, haciendo una interpretación del fallo “Halabi”, por la que se sostuvo que “a presentación alude a los derechos de las mujeres en general, con lo cual se toma a los derechos que se entienden vulnerados, como bienes colectivos”, y en esos casos “los legitimados son el Defensor del Pueblo de la Nación, las asociaciones que concentran el interés colectivo y el afectado”.

El último intento por obtener un resultado favorable fue infructuoso, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza volvió a decretar que las actoras carecían de legitimación para iniciar la acción de amparo.

Los  ministros Jorge Nanclares y Alejandro Pérez Hualde explicaron que “a petición debe tener por objeto la tutela de un bien colectivo, lo que ocurre cuando éste pertenece a toda la comunidad, siendo indivisible y no admitiendo exclusión alguna. Por esta razón sólo se concede una legitimación extraordinaria para reforzar su protección, pero en ningún caso existe un derecho de apropiación individual sobre el bien ya que no se hallan en juego derechos subjetivos”.

Sobre esa base, y bajo el mismo cariz interpretativo del fallo “Halabi” que se hizo en la instancia de grado, la Corte dispuso que estaba privada de legitimación sustancial activa un grupo reducido de personas “que pretende el ejercicio o protección de bienes de naturaleza colectiva, como es el derecho a la salud de las mujeres, potencialmente expuestas a una situación de violación, embarazo y posterior aborto”.

“Resulta relevante aclarar que la situación de peligro invocada por las amparistas es meramente potencial o hipotética. Ninguna de las actoras ha acreditado encontrarse, actualmente o en el pasado, en una situación de riesgo que justifique la procedencia del amparo”, subrayaron los jueces. “Por el contrario, el carácter meramente hipotético del daño o perjuicio invocado, implica en los hechos la ausencia de un "caso" suficiente y necesario para la admisibilidad de la acción”, concluyeron.
Dju

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