N.R: Se
advierte que este fallo no se encuentra firme.
Córdoba, 13 de mayo de 2014.
Por presentado, en el carácter invocado y con el domicilio legal constituido.
Agréguese la documental acompañada. Proveyendo a fs. 07/13: Que el Sr. M. A.
F., en su calidad de progenitor de la Srta. B.F.F. solicita que se autorice
la realización de una transfusión de sangre a su hija, aduciendo que la misma
en estado de conciencia suscribió directivas anticipadas y designación de un
representante para la atención médica, en el que reza la oposición a la
transfusiòn de sangre por razones religiosas, señalando que su hija profesa
el culto de los Testigos de Jehová. En el apartado "II) Hechos"
(fs. 7 vta./8) el compareciente hace referencia a los problemas de salud que
comenzó a manifestar su hija B. que determinaron su atención e internación en
última instancia en el Hospital San Roque de nuestra ciudad, siendo derivada
al servicio de terapia intensiva de dicho nosocomio, dado el deterioro de su
cuadro sanitario. Que los estudios que allí se le practicaron determinaron
que su hija padece de una úlcera intestinal, que se deterioró debido a una
pérdida continua de sangre y que para ser intervenida quirúrgicamente
necesita de una transfusión de sangre. Que los médicos del nosocomio le
manifestaron que no podían actuar en contra de la voluntad expresa de su hija
y que intentarían estabilizar su cuadro con otros paliativos que no arrojaron
resultados satisfactorios, siendo actualmente muy bajas las posibilidades de
sobrevida de Barbara si no se actùa con urgencia dada la gravedad de su
estado, encontrándose en coma con respiración asistida, su frecuencia
cardíaca cada vez es más amplia ya que su corazón no tiene sangre para
bombear, no orinando, señalando como ventaja que todavìa responde al estímulo
del tacto y que no presenta aún daño neurológico, con lo que una simple
transfusión le salvaría la vida. Que a fs.3 consta la partida de nacimiento
de la Srta. Barbara Fernanda F., con lo cual se acredita el vínculo parental
invocado por el compareciente, como así también la mayoría de edad de su hija
Barbara. Que a fs. 1 y 2 constan sendos certificados médicos, expedidos por
los Dres. Luis Criado y María José Guzman, del Hospital San Roque, dando
cuenta del cuadro clínico de B. F. conforme lo relatado en la demanda. Que a
fs. 5 consta el formulario "Directivas Anticipadas y Designación de un
Representante para la Atención Médica", suscripto por la Srta. B.F. F.,
con fecha 09-3-2013, con firma certificada por Escribano Público, del cual surge,
en lo relevante, que la prenombrada manifiesta ser testigo de Jehová y no
aceptar transfusiones de sangre completa, globulos rojos, globulos blancos,
plaquetas o plasma bajo ningún concepto, aunque el personal médico los crea
necesario para salvarle la vida. Así planteada la situación resulta aplicable
al sub examine la doctrina sentada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de
la Nación en los precedentes "Bahomondez", y más recientemente en
"Albarracín Nieves, Jorge Washintong s/ Medidas Precautorias", del
01-6-2012 (Expte. A. 523.XLVIII), mediante los cuales predicaron a que se
respete la decisión del paciente a no someterse a una transfusión de sangre.
Que de la documental obrante a fs. 5 surge claramente, y sin lugar a
equívocos, la voluntad de la paciente mayor de edad Barbara Fernanda F. a no
someterse a transfusiones de sangre, aún cuando estuviese en riesgo su vida,
por profesar el credo de los Testigos de Jehová, siendo dicha práctica médica
contraria a sus creencias religiosas, que pone en juego el derecho a la
libertad religiosa, derecho natural inviolable de la persona, que autoriza la
posibilidad de actuar conforme a su religión o convicciones morales.
Tratándose la paciente de una persona mayor de edad y por tanto, en
condiciones de escoger
su religión, debe ser respetada en sus decisiones.Se trata en definitiva de
un derecho personalísimo e inviolable de la paciente el de dedicir del modo
en que lo hizo. Es criterio del suscripto, en armonía con lo resuelto por el
Cimero Tribunal de la Nación, que a la luz de lo dispuesto por el art. 19 de
la CN, en cuanto protege los actos autorreferentes y otorga al individuo un
ámbito de libertad en el cual puede adoptar decisiones a cerca de su persona,
en tanto las mismas no violen derechos de terceros, que debe respetarse la
voluntad de la paciente prestada previamente de la forma relacionada (fs. 5),
para priorizar su derecho inviolable a la autodeterminación, sus creencias
religiosas y su dignidad. Por todo ello, RESUELVO: Denegar el pedido de autorización
impetrado por el progenitor de la Srta. Barbara Fernanda F., Sr. M. A. F.
Notifíquese.-
Villarragut, Marcelo Adrián
Juez De 1ra. Instancia
Pucheta De Tiengo, Gabriela Maria
Secretario Juzgado 1ra. Instancia
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