Título: Salud. Sistema de historia clínica electrónica. Implementación.
Tipo: LEY
Número: 14494
Emisor: Poder Legislativo de la Provincia de Buenos Aires
Fecha B.O.: 19-mar-2013
Localización: BUENOS AIRES
Cita: LEG53309
Tipo: LEY
Número: 14494
Emisor: Poder Legislativo de la Provincia de Buenos Aires
Fecha B.O.: 19-mar-2013
Localización: BUENOS AIRES
Cita: LEG53309
A
tal efecto, la historia clínica electrónica deberá contar con una
estructuración que separe la información de identificación del titular
del resto de los datos consignados, pudiendo asociarse ambas únicamente
en el ámbito de la atención médica del titular de la historia clínica. Artículo 9.- Se exceptúan del cumplimiento del principio de confidencialidad: a) En todos aquellos casos que así lo solicite la autoridad epidemiológica, reservando todo dato que permita identificar al titular. b) En todos aquellos casos en que medie orden judicial de autoridad competente. c) Mediante el consentimiento informado del interesado. Artículo 10.- Principio de accesibilidad restringida. En aplicación de este principio, el titular de los datos consignados en la historia clínica electrónica, tendrá en todo momento derecho a conocerlos. Artículo 11.- En el supuesto de incapacidad del paciente o imposibilidad de comprender la información a causa de su estado físico o psíquico, la misma será brindada a su representante legal o, en su defecto, al cónyuge que conviva con el paciente, o la persona que, sin ser su cónyuge, conviva o esté a cargo de la asistencia o cuidado del mismo y los familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad, sin perjuicio de las excepciones incluidas en el artículo 9º. Artículo 12.- La información contenida en la historia clínica electrónica deberá ser expuesta en forma comprensible para el paciente y no podrá ser alterada sin que quede registrada la modificación de que se trate, aún en el caso de que ella tuviera por objeto subsanar un error. Artículo 13.- Principio de titularidad particular. |
Siendo
los datos contenidos en la historia clínica electrónica de titularidad
de la persona a que refieren, sólo ésta o sus derechohabientes podrán
autorizar el uso por terceros de la información total o parcial en ella
contenida. Capítulo IV Principios de Implementación. Artículo 14.- La Autoridad de Aplicación dictará los estándares para el cumplimiento de los principios establecidos en los artículos 5, siguientes y concordantes y en especial lo referido al acceso por parte de terceros. Artículo 15.- La implementación de la historia clínica electrónica única para cada persona, no implica la derogación de las disposiciones vigentes en materia de historias y registros clínicos, en cuanto sean compatibles con el soporte informático. Artículo 16.- Las instituciones que adopten la historia clínica electrónica, podrán proceder a la destrucción de los registros en soporte papel en las condiciones previstas para hacerlo con las historias clínicas pasivas. Artículo 17.- Todas las historias clínicas electrónicas vigentes, deberán ajustarse a las disposiciones de esta Ley, en el término de doce (12) meses contados desde la promulgación de la presente, en las formas y condiciones que fije la Autoridad de Aplicación. Artículo 18.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. |
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