martes, 8 de junio de 2010

LEY XV 14 Salud Pública. Establecimientos. Aborto No Punible. PROVINCIA DE CHUBUT

 B.O. 4-6-2010
Art. 1 - Fíjase el procedimiento a desarrollar en los establecimientos de Salud dependientes de la Secretaría de Salud de la Provincia del Chubut, a fin de garantizar el acceso oportuno y en condiciones de igualdad a la interrupción de la gestación en los casos de aborto permitido, enunciados en los incisos 1) y 2) del artículo 86 del Código Penal de la Nación, que exime de pena al médico y a la paciente que llevan adelante la práctica.
Art. 2 - La Secretaría de Salud de la Provincia debe garantizar la atención integral, oportuna y eficaz de la mujer en los casos que el aborto no sea punible, en los términos de lo normado en el artículo 86 del Código Penal.
Art. 3 - La práctica del aborto no punible debe ser realizada por un médico con título habilitante según lo previsto en las leyes que regulan el ejercicio de la medicina en la Provincia del Chubut.
Art. 4 - Para la constatación de los caso de peligro para la salud o la vida de la mujer, el médico debe fundar su diagnóstico con los estudios pertinentes y en el caso de peligro para la salud psíquica, la constatación debe hacerse en interconsulta con un profesional habilitado para la práctica profesional de la psicología.
Art. 5 - Cuando el embarazo se hubiera producido en el marco de lo normado en el inciso 2) del artículo 86 del Código Penal, se debe solicitar a la mujer o en caso de corresponder a quien la representa, una declaración jurada en la cual manifieste que se encuentra en las situaciones descriptas por dicho inciso.
Art. 6 - Es requisito ineludible, en los caso referidos en el artículo 2 de la presente ley, la firma del consentimiento informado por parte de gestante; o de su representante legal cuando se trate de una menor de 14 años, o de una mujer incapaz, en el marco de lo dispuesto en la ley nacional 26529 de derechos del paciente en su relación con los profesionales e instituciones de la salud.
Art. 7 - En caso de controversia entre la menor o incapaz con su representante legal, el Director del Hospital, debe requerir dentro de las veinticuatro (24) horas de la negativa, la intervención de la Asesoría de Menores, dependiente de la Asesoría General de la Provincia, a fin de que se expida en la situación concreta.
Art. 8 - La interrupción de un embarazo en los casos de aborto no punible, no requiere de autorización judicial, ni de ningún otro requisito más que los expresados en la presente norma, siendo, la imposición de exigencias adicionales, considerada como atentatoria de los derechos de la mujer y la exposición a incrementar el riesgo para su salud.
Art. 9 - Los profesionales de la salud deben proveer información a la mujer que solicite el aborto no punible y dar lugar a que la misma pueda realizar todas las preguntas que estime necesarias, especialmente, las mujeres menores de edad y las incapaces deben ser oídas e informadas en el proceso de decisión en el que también participarán las personas que sean sus representantes legales.
Art. 10 - La decisión de la mujer, en referencia a la práctica o no del aborto no punible, no debe ser sometida a juicios derivados de consideraciones personales, religiosas o axiológicas, por parte de los profesionales de la salud, debiendo prevalecer su libre y autónoma voluntad.
Art. 11 - La consulta del profesional con el esposo, conviviente, padre, madre o cualquier otra persona, aún cuando se pretenda ofrecer mejor atención, constituye un incumplimiento al deber de confidencialidad, con excepción de los casos en los que la mujer lo solicite o consienta explícitamente.
Art. 12 - El servicio de Salud Pública debe asistir psicológicamente a la mujer que opte por someterse a la interrupción de la gestación por un plazo no inferior a tres (3) meses luego de realizada la práctica. En el caso referido en el artículo 86 inciso 2) del Código Penal, la asistencia estará a cargo del Servicio de Asistencia a la Victima dependiente del Ministerio Público Fiscal de la Provincia.
Art. 13 - La práctica de un aborto no punible o su negativa fundada por parte del profesional interviniente, debe efectuarse dentro de los cinco (5) días desde la solicitud de la mujer o su representante legal a realizar dicha práctica.
Art. 14 - Todo profesional de la salud tiene derecho a ejercer su objeción de conciencia con respecto a la práctica de un aborto no punible; siendo dicha objeción siempre individual y en ningún caso institucional.
Art. 15 - La objeción de conciencia debe ser declarada por el profesional de la salud a partir de la entrada en vigencia de la presente ley o al momento de iniciar sus actividades en el establecimiento y rige para la actividad del profesional en instituciones pública y en su actividad privada.
Art. 16 - Las instituciones de salud deben contar con recursos humanos, materiales y financieros suficientes a fin de garantizar en forma permanente las prácticas objeto de la presente norma; siendo responsabilidad de las autoridades del establecimiento, disponer el reemplazo o sustitución, cuando el o los profesionales a quienes se solicita el aborto no punible fueran objetores de conciencia.
Art. 17 - La sustitución o reemplazo de un profesional objetor de conciencia debe concretarse dentro del plazo previsto en el artículo 13 del presente texto normativo.
Art. 18 - Las maniobras dilatorias, el suministro de información falsa y la reticencia para llevar a cabo la práctica del aborto cuando ésta se encuadre en el artículo 86 del Código Penal, por parte de los profesionales de la salud y las autoridades hospitalarias, constituyen actos sujetos a la responsabilidad administrativa, civil y/o penal correspondiente.
Art. 19 - De forma.


 

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