B.O. 4-6-2010
Art. 1
- Fíjase el procedimiento a desarrollar en los establecimientos de
Salud dependientes de la Secretaría de Salud de la Provincia del
Chubut, a fin de garantizar el acceso oportuno y en condiciones de
igualdad a la interrupción de la gestación en los casos de aborto
permitido, enunciados en los incisos 1) y 2) del artículo 86 del Código
Penal de la Nación, que exime de pena al médico y a la paciente que
llevan adelante la práctica.
Art. 2
- La Secretaría de Salud de la Provincia debe garantizar la atención
integral, oportuna y eficaz de la mujer en los casos que el aborto no
sea punible, en los términos de lo normado en el artículo 86 del Código
Penal.
Art. 3
- La práctica del aborto no punible debe ser realizada por un médico
con título habilitante según lo previsto en las leyes que regulan el
ejercicio de la medicina en la Provincia del Chubut.
Art. 4
- Para la constatación de los caso de peligro para la salud o la vida
de la mujer, el médico debe fundar su diagnóstico con los estudios
pertinentes y en el caso de peligro para la salud psíquica, la
constatación debe hacerse en interconsulta con un profesional
habilitado para la práctica profesional de la psicología.
Art. 5
- Cuando el embarazo se hubiera producido en el marco de lo normado en
el inciso 2) del artículo 86 del Código Penal, se debe solicitar a la
mujer o en caso de corresponder a quien la representa, una declaración
jurada en la cual manifieste que se encuentra en las situaciones
descriptas por dicho inciso.
Art. 6
- Es requisito ineludible, en los caso referidos en el artículo 2 de la
presente ley, la firma del consentimiento informado por parte de
gestante; o de su representante legal cuando se trate de una menor de
14 años, o de una mujer incapaz, en el marco de lo dispuesto en la ley
nacional 26529 de derechos del paciente en su relación con los
profesionales e instituciones de la salud.
Art. 7
- En caso de controversia entre la menor o incapaz con su representante
legal, el Director del Hospital, debe requerir dentro de las
veinticuatro (24) horas de la negativa, la intervención de la Asesoría
de Menores, dependiente de la Asesoría General de la Provincia, a fin
de que se expida en la situación concreta.
Art. 8
- La interrupción de un embarazo en los casos de aborto no punible, no
requiere de autorización judicial, ni de ningún otro requisito más que
los expresados en la presente norma, siendo, la imposición de
exigencias adicionales, considerada como atentatoria de los derechos de
la mujer y la exposición a incrementar el riesgo para su salud.
Art. 9
- Los profesionales de la salud deben proveer información a la mujer
que solicite el aborto no punible y dar lugar a que la misma pueda
realizar todas las preguntas que estime necesarias, especialmente, las
mujeres menores de edad y las incapaces deben ser oídas e informadas en
el proceso de decisión en el que también participarán las personas que
sean sus representantes legales.
Art. 10
- La decisión de la mujer, en referencia a la práctica o no del aborto
no punible, no debe ser sometida a juicios derivados de consideraciones
personales, religiosas o axiológicas, por parte de los profesionales de
la salud, debiendo prevalecer su libre y autónoma voluntad.
Art. 11
- La consulta del profesional con el esposo, conviviente, padre, madre
o cualquier otra persona, aún cuando se pretenda ofrecer mejor
atención, constituye un incumplimiento al deber de confidencialidad,
con excepción de los casos en los que la mujer lo solicite o consienta
explícitamente.
Art. 12
- El servicio de Salud Pública debe asistir psicológicamente a la mujer
que opte por someterse a la interrupción de la gestación por un plazo
no inferior a tres (3) meses luego de realizada la práctica. En el caso
referido en el artículo 86 inciso 2) del Código Penal, la asistencia
estará a cargo del Servicio de Asistencia a la Victima dependiente del
Ministerio Público Fiscal de la Provincia.
Art. 13
- La práctica de un aborto no punible o su negativa fundada por parte
del profesional interviniente, debe efectuarse dentro de los cinco (5)
días desde la solicitud de la mujer o su representante legal a realizar
dicha práctica.
Art. 14
- Todo profesional de la salud tiene derecho a ejercer su objeción de
conciencia con respecto a la práctica de un aborto no punible; siendo
dicha objeción siempre individual y en ningún caso institucional.
Art. 15
- La objeción de conciencia debe ser declarada por el profesional de la
salud a partir de la entrada en vigencia de la presente ley o al
momento de iniciar sus actividades en el establecimiento y rige para la
actividad del profesional en instituciones pública y en su actividad
privada.
Art. 16
- Las instituciones de salud deben contar con recursos humanos,
materiales y financieros suficientes a fin de garantizar en forma
permanente las prácticas objeto de la presente norma; siendo
responsabilidad de las autoridades del establecimiento, disponer el
reemplazo o sustitución, cuando el o los profesionales a quienes se
solicita el aborto no punible fueran objetores de conciencia.
Art. 17
- La sustitución o reemplazo de un profesional objetor de conciencia
debe concretarse dentro del plazo previsto en el artículo 13 del
presente texto normativo.
Art. 18
- Las maniobras dilatorias, el suministro de información falsa y la
reticencia para llevar a cabo la práctica del aborto cuando ésta se
encuadre en el artículo 86 del Código Penal, por parte de los
profesionales de la salud y las autoridades hospitalarias, constituyen
actos sujetos a la responsabilidad administrativa, civil y/o penal
correspondiente.
Art. 19 - De forma.
No hay comentarios:
Publicar un comentario