Fuente: diariojudicial.com
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La Corte Suprema le reconoció a dos
asociaciones el derecho a interponer acciones de clase con el objeto de
que PAMI brinde cobertura integral de prestaciones a minusválidos
beneficiarios de pensiones no contributivas. Así admitió que eran
aspectos “que cobran preeminencia por sobre los intereses individuales
de cada afectado”.
Por Matías Werner
La Corte Suprema de Justicia de la
Nación, siguiendo el criterio establecido en el fallo “Halabi” y “PADEC
c/ Swiss Medical”, reconoció la legitimación de dos asociaciones que
promueven la protección de personas con discapacidad para interponer
amparos en su defensa.
En esta oportunidad, el Máximo Tribunal
sostuvo en la causa “Asociación Civil para la Defensa en el Ámbito
Federal e Internacional de Derechos c/ Instituto Nacional de Servicios
Sociales para Jubilados y Pensionados s/ amparo”, que la Asociación
Civil para la Defensa en el Ámbito Federal e Internacional de Derechos
(Asociación DE.FE.IN.DER.) y la Asociación Civil "Pequeña Obra de la
Divina Providencia" podían reclamarle el Instituto Nacional de Servicios
Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP) el reconocimiento del
derecho a la cobertura integral de prestaciones en favor de las personas
con discapacidad beneficiarias de pensiones no contributivas de acuerdo
a lo establecido en las leyes 22,431 y 24.901.
La causa llegó a la Instancia
Extraordinaria luego de que la Cámara Civil y Comercial Federal
rechazara in límine el amparo por falta de legitimación de los actores.
El fundamento de la resolución fue que la legitimación “se limitaba a
los supuestos en que estuviesen comprometidos derechos de incidencia
colectiva, entendidos como los casos en que se encontrasen directamente
comprometidos intereses generales o públicos de la sociedad,
relacionados con el medio ambiente, la salud pública, los servicios
públicos, y no derechos subjetivos, individuales o exclusivos de los
ciudadanos o usuarios o consumidores”.
Por lo tanto, encuadró el reclamo como
una acción de clase que pretendía que se redujera la demora en el pago
de las prestaciones a las prestatarias de salud. De esa forma calificó
al mismo como “de naturaleza individual y exclusiva respecto de cada una
de las empresas o profesionales requeridos”.
Sobre esa base, el Tribunal A Quo
consideró que “las asociaciones actoras no podían reclamar el
cumplimiento de los derechos emergentes de los contratos que firmaban
los prestatarios con el INSSJP, ni sustituir a éstos en la acción por
los daños que pudieran producirse en la relación contractual”.
Por el contrario, los ministros Elena
Highton de Nolasco, Juan Carlos Maqueda y Carlos Fayt aseguraron que “el
amparo promovido por las asociaciones demandantes se refiere a
intereses individuales homogéneos afectados por el obrar del Instituto
Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados que
obstaculizaría el acceso igualitario a prestaciones integrales de salud
de una pluralidad indeterminada de niños, jóvenes y adultos con
discapacidad, titulares de pensiones no contributivas”.
Por ende, efectivamente se trataba de
intereses individuales homogéneos, que hacían factible la interposición
de los amparos colectivos. En esa senda, el Tribunal destacó en el caso
se persigue “la protección de derechos individuales de una pluralidad
relevante de sujetos; existe una conducta única y continuada que lesiona
a ese colectivo y la pretensión se encuentra enfocada a los efectos
comunes del problema, que se vincula directamente
con el derecho a la salud”.
con el derecho a la salud”.
“Es decir que se presenta una
homogeneidad fáctica y normativa que hace razonable la promoción de la
presente demanda en defensa de los intereses de todos los afectados y
justifica el dictado de un pronunciamiento único con efectos expansivos a
todo el colectivo involucrado”, precisó el fallo.
De ese modo, “aun cuando pudiera
sostenerse que, en el caso, el interés individual considerado
aisladamente, justifica la promoción de demandas individuales, no es
posible soslayar el incuestionable contenido social del derecho
involucrado que atañe a grupos que por mandato constitucional deben ser
objeto de preferente tutela por su condición de vulnerabilidad: los
niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad”.
Para la Corte Suprema “la protección de
los derechos que invocan hacen a la satisfacción de necesidades básicas y
elementales a cargo del Estado”. Aspectos que, a criterio de los
integrantes del Alto Tribunal, “cobran preeminencia por sobre los
intereses individuales de cada afectado, al tiempo que ponen en
evidencia, por su trascendencia social y las particulares
características del sector involucrado, la presencia de un fuerte
interés estatal para su protección, entendido como el de la sociedad en
su conjunto”.
Todo lo cual llevó a resolver que “a los
efectos de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de un
colectivo altamente vulnerable, no sólo por la discapacidad que padecen
sus integrantes sino también por su delicada situación socioeconómica,
corresponde reconocer legitimación a las asociaciones actoras para
iniciar la presente acción colectiva. Máxime si se repara que con la
pretensión procesal deducida en autos se procura garantizar el acceso,
en tiempo y forma, a prestaciones de salud relacionadas con la vida y la
integridad física de las personas”, lo que aparejó tomar la decisión de
dejar sin efecto la sentencia apelada.
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