viernes, 20 de febrero de 2015

FALLO: NIEGAN RESPONSABILIDAD MÉDICA POR ROTURA INSTRUMENTAL



A., S. S. c. MESTRE, RAQUEL A. Y OTRO”

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL PRIMERA NOMINACIÓN CÓRDOBA 

1 - El médico ginecólogo no puede ser responsabilizado por la infección que presentó la paciente luego de la realización de una práctica médica en la cual se produjo la rotura del instrumental utilizado, ya que la pericia rendida en la causa es clara en cuanto a que esa no fue la causa de la infección ni de la posterior intervención a la que debió ser sometida, sino que se trató de un hecho excepcional respecto del cual se tomaron las medidas correctas para solucionarlo. 

2 - No habiendo reglamentado el Código Civil la responsabilidad médica en forma autónoma o diferenciada de la culpa en común, son aplicables para su ocurrencia, el cumplimiento de los requisitos necesarios para la demostración de su existencia, como son el hecho antijurídico del agente, el daño, el nexo causal entre éste y la consecuencia y los factores de imputabilidad o atribución legal de la responsabilidad.



2ª Instancia.— Córdoba, junio 5 de 2014.
1ª ¿Procede el recurso de apelación de la parte actora? 2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
1ª cuestión.— El doctor Sánchez Torres dijo:
Llegan los presentes autos a este Tribunal de Grado en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia que luce a fs. 1388/1410 vta., siendo concedido a fs. 1424.
Radicados en esta sede e impreso el trámite de rigor, el apelante expresa agravios a fs. 1452/1457 vta., quejándose por los siguientes motivos, a saber: a) porque el sentenciante no tuvo en cuenta que a la demandante se le introdujo un cuerpo extraño en su organismo, lo que generó una gran infección por la que debió ser asistida, extirpándole órganos.
Dice que no se puso en tela de juicio si el tratamiento fue correcto o no, sino la forma en que se hizo. Sigue diciendo que sólo se tuvo en cuenta los dichos del perito oficial sin haber observado el extremo de la litis y las constancias de autos, lo cual fue reconocido por la demandada al hacerse cargo de los gastos. Tampoco valora la confesión y ella hace plena prueba contra quien confiesa. Manifiesta que se ha obviado valorar las constancias de la historia clínica de donde surgen los estudios y prácticas a que fue sometida la parte actora, remarcando que el Juzgador siguió los comentarios de la perito oficial; b) por las consideraciones realizadas sobre el daño moral. Expresa la recurrente que el sentenciante suprimió algunas expresiones del perito oficial psiquiátrico, olvidando que se realizó la pericial cinco años después del hecho de la causa, cuando la demandante sí tuvo asistencia psicológica y hubo un informe inmediato posterior. Afirma que el Juez a quo apreció erróneamente los hechos y el derecho sometido a juzgamiento, y que al expresar su razonamiento omite ponderar elementos de convicción de real gravitación.
La quejosa, luego de transcribir algunos párrafos del fallo en crisis, destaca que el sentenciante resolvió sin fundamentación alguna, quedando sin contestar cuál fue la razón de tanto despliegue como internación, cirugía, luego del examen realizado por la Dra. M.. En definitiva, pide se haga lugar al recurso de apelación, con costas.
A fs. 1458 se corre el traslado de rigor a la demandada, siendo contestado a fs. 1465/1469 y solicitando se rechace el remedio intentado. A fs. 147/1476 hace lo propio la firma co demandada C.E.G.O. Privado S.R.L y a fs. 1479/1480 vta. Dictado el decreto de autos, firme, la causa queda en condiciones de ser resuelta.
Entrando al tratamiento de la cuestión traída a decisión de este Tribunal de Grado, toca aludir al agravio vertido por la parte actora en el punto a) del presente que en pocas palabras radica en que el sentenciante ha sostenido en su resolución que pese a existir un hecho dañoso, el tratamiento seguido a la demandante por la profesional demandada fue el correcto.
Sobre el particular, puede decirse que, no habiendo reglamentado nuestro Cód. Civil la responsabilidad médica en forma autónoma o diferenciada de la culpa en común, son aplicables para la ocurrencia de la misma, el cumplimiento de los requisitos necesarios para la demostración de su existencia a saber: el hecho antijurídico del agente, el daño, el nexo causal entre éste y la consecuencia y los factores de imputabilidad o atribución legal de la responsabilidad (BUSTAMANTE ALSINA, J.: "Teoría general de la responsabilidad civil", 2ª edición, Bs. As., Abeledo Perrot, 1980, p. 86). La obligación del facultativo —por su naturaleza— consiste en poner al servicio del enfermo el caudal de conocimientos científicos que el título acredita y prestarle la diligente asistencia profesional que su estado requiera.
El médico debe actuar con la prudencia y dedicación propia de su profesión y especialidad, esperándose de su intervención no el resultado salud —porque esto no lo puede asegurar— pero sí una diligencia y avocación acordes al estado del paciente, al desarrollo de la ciencia y de los medios con que cuenta en su tiempo y en su lugar y una experiencia que le impida —no mediando razones imperiosas: de vida o muerte—, realizar intervenciones inconsultas o suministrar medicamentos que no guardan probada y estrecha relación con la afección del paciente. La responsabilidad profesional aquella en la que incurre el que ejerce una profesión, al faltar a los derechos especiales que ésta le impone, para su configuración requiere de los mismos elementos comunes a cualquier responsabilidad civil (SC Buenos Aires, Ac. 40.667, S. del 6/8/89), de donde resulta que, a la obligación de tener acreditada la culpa del médico, ha de seguirse una mayor responsabilidad derivada, precisamente, del deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas" (CCivil y Com. Mar del Plata, sala 2, del 7/11/95 "A. de C. B. c. Hospital Español de Mar del Plata", vid. JA, 29/5/96, Nº 5987 -LLBA, 1996-195).
Siguiendo estos lineamientos, como he señalado, para que se configure responsabilidad debe existir la necesaria provocación de un daño, por cuanto sin ese perjuicio, el mero incumplimiento obligacional resulta jurídicamente irrelevante (HIGHTON, Elena I.: "Prueba del daño por mala praxis médica", Revista de Derecho de Daños, nº 5, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 1999, p. 75; COSTA, E: "El incumplimiento de la obligación asistencial como "causa" de la responsabilidad médica", ED, 154-927; TRIGO REPRESAS, F: "El carácter conjetural de la medicina y la configuración de la mala praxis médica", La Ley, 1997-C, 590).
En este sentido, de la pericial médica que luce a fs. 786/798 se desprende que cuando la actora concurre a la consulta ginecológica se produce el accidente de rotura del instrumental utilizado en la práctica médica (cepillado endometría), destacando el experto que "no fue la causa de la infección ni de la internación". La rotura del dispositivo cepillo, fue algo excepcional, habiéndose tomado las medidas correctas para solucionarlo.
Manifiesta que el cepillado de endometrio para el estudio citológico está indicado para estudiar precisamente el endometrio y "hacer el diagnóstico presuntivo diferencial entre las distintas patologías tales como: endometritis-hiperplasia simple y glándulo quística compleja, cáncer de endometrio y también una evaluación de la función ovárica y no es causal de infertilidad".
Agrega el perito que al momento del examen no se han encontrado síntomas ni signos que correspondan a secuelas desencadenadas por el tratamiento quirúrgico realizado en el Instituto Modelo de Cardiología el 30/12/05, afirmando que la complicación del procedimiento del cepillado de endometrio fue inesperada, siendo el manejo del tratamiento correcto, y en consecuencia, no fue la causa de la infección ni de la internación de la demandante (ver fs. 796/7 y esp. fs. 791, punto 5). Además, bien puede verse detenidamente el informa antomopatológico que luce a fs. 434. y, de la ampliación de la pericial médica que obra a fs. 820/21 se desprende que no hay evidencia de grave infección que le hubiere provocado la extirpación del ovario, destacando el experto que existe una discordancia entre la clínica, el laboratorio y las imágenes para hacer fehacientemente el diagnóstico de absceso tuvo ovárico.
A esta altura, puede señalarse que para apartarse del juicio de un entendido, el magistrado tiene que dar a saber cuáles son las razones de entidad suficiente que justifiquen esa decisión. A tal fin, debe demostrar que el dictamen se halla en contra de principios lógicos o máximas de experiencia, o bien que en el pleito encuentra otros medios de prueba de mayor valor para acreditar la existencia de la veracidad de lo controvertido (esta Cámara 1ª Civil y Comercial in re: "Merlino Enio c. Miguel Alercia, Ordinario" Sentencia n° 65 del 17/5/90).
Resulta importante recordar que la prueba pericial, es un instrumento para ampliar el campo de visión del juez y de las partes de modo más profundo y más certero sobre el conocimiento de determinados hechos en un proceso. La línea divisoria que marca la necesidad o no de un perito aparece a veces confusa, pues a medida que la civilización avanza, el ámbito de conocimientos generales se expande. De modo que cuestiones que en un tiempo requieren un perito, más tarde no lo necesitan.
Desde esta perspectiva, bien puede señalarse que sobre el punto impone coincidir en que resulta particularmente exacto que del informe pericial del experto no se vislumbra ningún defecto formal, ni con quebrantamientos ostensibles de reglas de experiencia, ni tampoco con ninguna irracionalidad que permitan descalificarlo como acto pericial.
A mayor abundamiento, se sabe que, la valoración de las periciales debe restringirse al control de sus conclusiones desde la óptica de las reglas que gobiernan el pensamiento. El dictamen pericial emana de personas idóneas a ese fin, con conocimiento en la materia y habilitadas para ejercer la tarea encomendada. Por lo tanto, la conclusión a la que ellos arriban no puede ser desconocida por el juzgador sin acudir a otra probanza de igual entidad (T.S.J., Sala Laboral, Sent. Nº 53, del 30/05/03, Rev. ‘Foro de Córdoba’ Nº 89, año 2004, p. 256). De modo que, y en el limitado campo valorativo que posee el Juzgador respecto de un informe científico al que se recurre, precisamente, por el desconocimiento del tribunal acerca de la materia particular en análisis, no encuentro motivos válidos, desde la perspectiva de la sana crítica racional (art. 283 CPC) que habiliten el apartamiento de dicha pieza probatoria, refiriéndome a la que tuvo en cuenta el Juez a quo, esto es, el informe producido por el perito médico oficial.
Estas razones dejan de lado un supuesto de arbitrariedad en la valoración y selección de la prueba por parte de este Tribunal de Grado, tanto más cuando el criterio de selección y valoración de prueba asumido en esta sede, se basa en que dicho informe no carece de fundamentación científica y, por lo tanto, tiene eficacia convictiva; es que no contiene (el informe del perito oficial) meras afirmaciones dogmáticas desprovistas de todo argumento o contenido científico.
En este sentido, es aplicable la doctrina de este Tribunal Superior según la cual frente a un caso donde la labor efectuada en conjunto dio como resultado opiniones disidentes, puede el Juzgador en base al acervo probatorio y a las reglas que gobiernan el pensamiento humano (lógica, experiencia y psicología común), atribuir mayor valor al dictamen de uno de los peritos sobre el otro, si el mismo se asienta sobre bases objetivas, racionales o científicas (vid T.S.J. Sala Cont. Adm. Sent. Nro. 53/1998 "Macagno S.A....").
Atento ello, y a modo de conclusión diré que en esta clase de juicios, la prueba pericial tiene especial relevancia, porque el conocimiento que debemos extraer de los objetos que dieron lugar a los elementos del proceso exceden el conocimiento vulgar y requiere inexcusablemente la intervención de expertos. Por otro lado, los abogados, huérfanos de dichos conocimientos, están en la necesidad de buscar el asesoramiento interdisciplinario que permitirá preparar, controlar y criticar la prueba de un modo coherente y eficaz. Justamente, con ese criterio es con el que ha decidirse conforme a derecho, toda vez que no existen en estas actuaciones otros elementos de convicción que permitan, válidamente, apartarse del dictamen pericial rendido por el médico oficial especialista.
Luego de la referencia a la prueba pericial rendida, estimo que en el sub examine no se ha demostrado el nexo de causalidad adecuado entre la causa que objetivamente pudiera dar lugar a la producción del daño. Las piezas probatorias aludidas muestran que la técnica utilizada por los galenos no provocó el perjuicio. El juicio de probabilidad que se realiza en abstracto y a posteriori de ocurrido el evento dañoso, arroja en el sub lite como resultado que aquella actividad no provocó el daño cuya reparación aquí se persigue.
La carga probatoria recae sobre el enfermo, ya que es él quien de acreditar la relación causal y al negligencia del médico interviniente. Respecto del primer presupuesto de la responsabilidad mencionado, la parte actora no acreditó (reitero) que la intervención quirúrgica haya provocado el perjuicio que padece la demandante, (causalidad adecuada), como así tampoco que ella hubiere sido realizada negligentemente o que hubiere existido por parte de los profesionales de la salud error en el tratamiento o en la técnica médica elegida (culpabilidad) (BUERES, A. "Responsabilidad de los Médicos" Bs. As. Hammurabi, 3era., ed., p. 252/269; DE ANGEL YAGUEZ, R. "Responsabilidad civil por actos médicos" Madrid. Civitas, 1999, p. 109 y ss.).
Es que una cuestión está dada por simplificar la acreditación de este presupuesto (nexo de causalidad adecuado) y, otra muy distinta, es dar por sentado que en el sub judice la actuación de los médicos que intervinieron a la accionante, esté ligada o vinculada (causalmente) al perjuicio que aquí se denuncia. Se requiere, en otras palabras, que el acto del sindicado como responsable a reparar, debe ser la causa o una de ellas, de la producción del detrimento.
Precisamente, en el sub lite los elementos de prueba aportados no conducen en grado suficiente de probabilidad a tener por acreditada la relación causal entre la actuación de la Dra. M. y el daño producido. Así, verbigracia, debe leerse como sumo detenimiento el punto 5 a fs. 792.
Luego de la referencia a la prueba pericial rendida, estimo que en el sub examine no se ha demostrado el nexo de causalidad adecuado entre la causa que objetivamente pudiera dar lugar a la producción del daño. Las piezas probatorias aludidas muestran que la técnica utilizada por los galenos no provocó el perjuicio. El juicio de probabilidad que se realiza en abstracto y a posteriori de ocurrido el evento dañoso, arroja en el sub lite como resultado que aquella actividad no provocó el daño cuya reparación aquí se persigue.
La carga probatoria recae sobre el enfermo, ya que es él quien de acreditar la relación causal y al negligencia del médico interviniente. Respecto del primer presupuesto de la responsabilidad mencionado, la parte actora no acreditó (reitero) que la intervención quirúrgica haya provocado el perjuicio que padece el demandante, (causalidad adecuada), como así tampoco que ella hubiere sido realizada negligentemente o que hubiere existido por parte de los profesionales de la salud error en el tratamiento o en la técnica médica elegida (culpabilidad) (BUERES, A. "Responsabilidad de los Médicos" Bs. As. Hammurabi, 3era., ed., p. 252/269; DE ANGEL YAGUEZ, R. "Responsabilidad civil por actos médicos" Madrid. Civitas, 1999, p. 109 y ss.).
A mayor abundamiento, entiendo que tampoco se probó la negligencia (mal tratamiento) que se adjudica a la médica que intervino a la actora. Sobre este aspecto, bien puede señalarse que en este plano, hemos de situarnos en la estricta órbita de la responsabilidad por culpa o negligencia del médico con los alcances que establece el art. 512 del CC; así cuando lo que está en tela de juicio es la mala praxis médica deben tenerse en cuenta los siguientes principios básicos: a) a la actora —que invoca la culpa— incumbe probarla, y b) por la naturaleza de la cuestión, la prueba relevante es el dictamen pericial médico, en tanto asesora sobre temas que normalmente escapan a la formación profesional del magistrado interviniente.
Lo expuesto autoriza a desestimar las razones dadas en el primer agravio de la recurrente, en especial cuando refiere a la forma en que se hizo, siendo confuso si alude al tratamiento o a la intervención (ver fs. 1454 vta., 1er párrafo). Las otras piezas probatorias arrimadas a la litis no alteran la solución dada a esta cuestión litigiosa. Es más, la testimonial prestada a fs. 1168/69 vta., por la Dra. O. expresa que la cervicitis crónica es una inflamación crónica del cuello del útero, que se produce por agentes internos (propios de la paciente) o externos a través de la relación sexual, destacando que resulta importante que se cumplan los tratamientos porque de una patología que puede ser mínima, puede llevar a enfermedades muchos más graves.
Añade que la chlamydia tracomatis es "una bacteria que produce una infección sobre todo en la mujer, si no se trata y no se detecta a tiempo puede llevar a la esterilidad. Es una enfermedad de transmisión sexual", muy frecuente que se tiene en ginecología como bacteria de transmisión sexual. Expresa que se usa doxicilina. Manifiesta también que del informe se desprende que no era una infección aguda, sino crónica y por eso no aparece desarrollo de ningún germen. La crónica es cuando hace tiempo que tiene la trompa con pus (ver también los testimonios prestados a fs. 1120 por la Dra. M. y a fs. 1154/5 por la Dra. M.).
De tal modo que, para apartarse del juicio de un entendido, el magistrado tiene que dar a saber cuáles son las razones de entidad suficiente que justifiquen esa decisión. A tal fin, debe demostrar que el dictamen se halla en contra de principios lógicos o máximas de experiencia, o bien que en el pleito encuentra otros medios de prueba de mayor valor para acreditar la existencia de la veracidad de lo controvertido (esta Cámara 1ª Civil y Comercial in re: "Merlino Enio c. Miguel Alercia, Ordinario" Sentencia n° 65 del 17/5/90).
Resulta importante recordar que la prueba pericial, es un instrumento para ampliar el campo de visión del juez y de las partes de modo más profundo y más certero sobre el conocimiento de determinados hechos en un proceso. La línea divisoria que marca la necesidad o no de un perito aparece a veces confusa, pues a medida que la civilización avanza, el ámbito de conocimientos generales se expande. De modo que cuestiones que en un tiempo requieren un perito, más tarde no lo necesitan.
En otras palabras, más allá de la queja vertida por la parte actora sobre la valoración efectuada por el sentenciante sobre las piezas probatorias, en especial la prueba confesional y la historia clínica de la paciente, lo cierto es que no se acreditó el nexo de causalidad entre el hecho realizado por la demandada y la lesión que dice padecer la actora. En primer lugar, el informe pericial ginecológico es contundente y es éste en particular, y no la historia clínica, el que tiene valor decisivo para resolver si existe o no vínculo causal entre la intervención quirúrgica o el tratamiento y el daño que se dice acusar. Además, en el caso sub examine, la ficha médica o historia clínica de la demandante no muestra que hubiere existido una conducta negligente por parte del galeno que la atendía; todo lo contrario. De allí se extrae sencillamente que la demandante no respetó los lineamientos para seguir el tratamiento, conducta que sí es relevante y que coincide con lo resuelto en la sede anterior, esto es, en otras palabras, que no existe nexo de causalidad que permita atribuir el hecho realizado al perjuicio que se invoca en la demanda.
Por ello, reitero, causa de un daño es sólo aquella que siguiendo el curso normal y ordinario de las cosas, resulta apta para ocasionar el resultado o perjuicio. Siendo así, sólo corresponderá darle entidad de causa idónea de un hecho a la que, según un juicio de probabilidad sucede habitualmente y conforme a la experiencia de vida, ocasionando el daño que se puede atribuir al evento (BUSTAMANTE ALSINA, J. "Teoría General de la Responsabilidad Civil. Bs. As., Perrot, 9ª. Ed., p. 270, num. 590; ORGAZ, A. "El Daño Resarcible". Cba. Lerner, p. 43).
A mayor abundamiento, además de no encontrarse acreditado el nexo de causalidad que autorice a concluir que el tratamiento dispuesto por la demandada fue erróneo o negligente, causándole el detrimento que invoca en su demanda, de la prueba colectada en rigor de verdad, analizada y valorada teniendo en cuenta patrones jurídicos y máximas de la experiencia, aplicando la sana razón, lo cierto es que, mal que le pese a la recurrente, no se ha probado tampoco el factor subjetivo de atribución (art. 512 C.C.).
En este sentido, puede indicarse que el médico debe actuar con la prudencia y dedicación propia de su profesión y especialidad, esperándose de su intervención no el resultado salud —porque esto no lo puede asegurar— pero sí una diligencia y avocación acordes al estado del paciente, al desarrollo de la ciencia y de los medios con que cuenta en su tiempo y en su lugar y una experiencia que le impida —no mediando razones imperiosas: de vida o muerte—, realizar intervenciones inconsultas o suministrar medicamentos que no guardan probada y estrecha relación con la afección del paciente. La responsabilidad profesional aquella en la que incurre el que ejerce una profesión, al faltar a los derechos especiales que ésta le impone, para su configuración requiere de los mismos elementos comunes a cualquier responsabilidad civil (SC Buenos Aires, Ac. 40.667, S. del 6/8/89), de donde resulta que, a la obligación de tener acreditada la culpa del médico, ha de seguirse una mayor responsabilidad derivada, precisamente, del deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas" (CCivil y Com. Mar del Plata, sala 2, del 7/11/95 "A. de C. B. c. Hospital Español de Mar del Plata", vid. JA, 29/5/96, Nº 5987 -LLBA, 1996-195).
Más aún, si se lee con detenimiento las razones dadas por el apelante en su memorial de agravios, se advertirá que no se expresa con rigurosidad cuál ha sido la regla o método seguido por la práctica médica que en el sub examine fue dejado de lado por la profesional demandada. Siendo así, la culpa como infracción de buena fe de un parámetro o cartabón de conducta exigible, no ha sido demostrado minimamente por el damnificado (PREVOT, J.M. "Responsabilidad Civil de los Médicos" Bs. As. Abeledo Perrot. P. 239; Orgaz, A. "La Culpa (Actos Ilícitos)" Cba. Lerner, p. 67; PIZARRO, R.D. - VALLESPINOS, G. "Instituciones de Derecho Civil" Bs. As. Hammurabi, T. 2, p. 614; VISINTINI, G. "Tratado de la Responsabilidad Civil", trad. Bs. As. Astrea. T. I, p. 22).
La segunda queja de la parte actora, estimo que deviene materia abstracta. En efecto, más arriba se sostuvo que no se acreditó debidamente en el sub judice ni la relación de causalidad adecuada, ni la culpa de la médica demandada. De tal modo, lo atinente a las consideraciones del daño moral que realiza la recurrente carecen de apoyatura o, dicho en otros términos, su análisis caería en la órbita de lo meramente teórico, desde que y daño, patrimonial o moral, requieren del vínculo causal con el hecho que se atribuye realizó la demandada, nada de lo cual sucedió en estas actuaciones.
El doctor González Zamar dijo:
Compartiendo los fundamentos expuestos por el Sr. Vocal preopinante, a la cuestión planteada voto en igual sentido.
El doctor Tinti dijo:
Adhiriendo a los argumentos vertidos por el Sr. Vocal del primer voto, en igual sentido voto a la cuestión planteada.
2ª cuestión.— El doctor Sánchez Torres dijo:
Por todo lo expuesto, opino que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora debe ser rechazado en todas sus partes. Las costas de esta instancia se imponen a la recurrente por resultar vencida (art. 130 C. Ritual), teniendo en cuenta lo disciplinado por el art. 140 del mismo ordenamiento. Asimismo, se fija el porcentaje de los estipendios del Dr. P. M. en el cuarenta por ciento del punto medio de la escala del art. 36 del estatuto arancelario. Así Voto.
El doctor González Zamar dijo:
Compartiendo las conclusiones del Sr. vocal preopinante, a la cuestión propuesta voto en igual sentido.
El doctor Tinti dijo:
Adhiriendo en un todo a las conclusiones expuestas por el Sr. Vocal del primer voto, a la cuestión planteada voto en igual sentido.
Atento al resultado de los votos precedentes, el Tribunal resuelve: I) El recurso de apelación interpuesto por la parte actora debe ser rechazado en todas sus partes. II) Las costas de esta instancia se imponen a la recurrente por resultar vencida (art. 130 C. Ritual), teniendo en cuenta lo disciplinado por el art. 140 del mismo ordenamiento. III) Establecer el porcentaje de los estipendios del Dr. P. M. en el cuarenta por ciento (40%) del punto medio de la escala del art. 36 del estatuto arancelario. IV) Protocolícese, hágase saber y bajen.— Julio C. Sánchez Torres.— Guillermo P. B. Tinti.— Leonardo C. González Zamar.

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