A., S. S. c. MESTRE, RAQUEL A. Y
OTRO”
CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL
Y COMERCIAL PRIMERA NOMINACIÓN CÓRDOBA
1 - El
médico ginecólogo no puede ser responsabilizado por la infección que presentó
la paciente luego de la realización de una práctica médica en la cual se
produjo la rotura del instrumental utilizado, ya que la pericia rendida en la
causa es clara en cuanto a que esa no fue la causa de la infección ni de la
posterior intervención a la que debió ser sometida, sino que se trató de un
hecho excepcional respecto del cual se tomaron las medidas correctas para
solucionarlo.
2 - No
habiendo reglamentado el Código Civil la responsabilidad médica en forma
autónoma o diferenciada de la culpa en común, son aplicables para su
ocurrencia, el cumplimiento de los requisitos necesarios para la demostración
de su existencia, como son el hecho antijurídico del agente, el daño, el nexo
causal entre éste y la consecuencia y los factores de imputabilidad o
atribución legal de la responsabilidad.
2ª
Instancia.—
Córdoba, junio 5 de 2014.
1ª
¿Procede el recurso de apelación de la parte actora? 2ª ¿Qué pronunciamiento
corresponde dictar?
1ª
cuestión.— El doctor Sánchez Torres dijo:
Llegan
los presentes autos a este Tribunal de Grado en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia que luce a fs.
1388/1410 vta., siendo concedido a fs. 1424.
Radicados
en esta sede e impreso el trámite de rigor, el apelante expresa agravios a fs.
1452/1457 vta., quejándose por los siguientes motivos, a saber: a) porque el
sentenciante no tuvo en cuenta que a la demandante se le introdujo un cuerpo
extraño en su organismo, lo que generó una gran infección por la que debió ser
asistida, extirpándole órganos.
Dice que
no se puso en tela de juicio si el tratamiento fue correcto o no, sino la forma
en que se hizo. Sigue diciendo que sólo se tuvo en cuenta los dichos del perito
oficial sin haber observado el extremo de la litis y las constancias de autos,
lo cual fue reconocido por la demandada al hacerse cargo de los gastos. Tampoco
valora la confesión y ella hace plena prueba contra quien confiesa. Manifiesta
que se ha obviado valorar las constancias de la historia clínica de donde
surgen los estudios y prácticas a que fue sometida la parte actora, remarcando
que el Juzgador siguió los comentarios de la perito oficial; b) por las
consideraciones realizadas sobre el daño moral. Expresa la recurrente que el
sentenciante suprimió algunas expresiones del perito oficial psiquiátrico,
olvidando que se realizó la pericial cinco años después del hecho de la causa,
cuando la demandante sí tuvo asistencia psicológica y hubo un informe inmediato
posterior. Afirma que el Juez a quo apreció erróneamente los hechos y el
derecho sometido a juzgamiento, y que al expresar su razonamiento omite
ponderar elementos de convicción de real gravitación.
La
quejosa, luego de transcribir algunos párrafos del fallo en crisis, destaca que
el sentenciante resolvió sin fundamentación alguna, quedando sin contestar cuál
fue la razón de tanto despliegue como internación, cirugía, luego del examen
realizado por la Dra. M.. En definitiva, pide se haga lugar al recurso de
apelación, con costas.
A fs.
1458 se corre el traslado de rigor a la demandada, siendo contestado a fs.
1465/1469 y solicitando se rechace el remedio intentado. A fs. 147/1476 hace lo
propio la firma co demandada C.E.G.O. Privado S.R.L y a fs. 1479/1480 vta.
Dictado el decreto de autos, firme, la causa queda en condiciones de ser
resuelta.
Entrando
al tratamiento de la cuestión traída a decisión de este Tribunal de Grado, toca
aludir al agravio vertido por la parte actora en el punto a) del presente que
en pocas palabras radica en que el sentenciante ha sostenido en su resolución
que pese a existir un hecho dañoso, el tratamiento seguido a la demandante por
la profesional demandada fue el correcto.
Sobre el
particular, puede decirse que, no habiendo reglamentado nuestro Cód. Civil la
responsabilidad médica en forma autónoma o diferenciada de la culpa en común,
son aplicables para la ocurrencia de la misma, el cumplimiento de los
requisitos necesarios para la demostración de su existencia a saber: el hecho
antijurídico del agente, el daño, el nexo causal entre éste y la consecuencia y
los factores de imputabilidad o atribución legal de la responsabilidad
(BUSTAMANTE ALSINA, J.: "Teoría general de la responsabilidad
civil", 2ª edición, Bs. As., Abeledo Perrot, 1980, p. 86). La obligación
del facultativo —por su naturaleza— consiste en poner al servicio del enfermo
el caudal de conocimientos científicos que el título acredita y prestarle la
diligente asistencia profesional que su estado requiera.
El médico
debe actuar con la prudencia y dedicación propia de su profesión y
especialidad, esperándose de su intervención no el resultado salud —porque esto
no lo puede asegurar— pero sí una diligencia y avocación acordes al estado del
paciente, al desarrollo de la ciencia y de los medios con que cuenta en su
tiempo y en su lugar y una experiencia que le impida —no mediando razones imperiosas:
de vida o muerte—, realizar intervenciones inconsultas o suministrar
medicamentos que no guardan probada y estrecha relación con la afección del
paciente. La responsabilidad profesional aquella en la que incurre el que
ejerce una profesión, al faltar a los derechos especiales que ésta le impone,
para su configuración requiere de los mismos elementos comunes a cualquier
responsabilidad civil (SC Buenos Aires, Ac. 40.667, S. del 6/8/89), de donde
resulta que, a la obligación de tener acreditada la culpa del médico, ha de
seguirse una mayor responsabilidad derivada, precisamente, del deber de obrar
con prudencia y pleno conocimiento de las cosas" (CCivil y Com. Mar del
Plata, sala 2, del 7/11/95 "A. de C. B. c. Hospital Español de Mar del Plata",
vid. JA, 29/5/96, Nº 5987 -LLBA, 1996-195).
Siguiendo
estos lineamientos, como he señalado, para que se configure responsabilidad
debe existir la necesaria provocación de un daño, por cuanto sin ese perjuicio,
el mero incumplimiento obligacional resulta jurídicamente irrelevante (HIGHTON,
Elena I.: "Prueba del daño por mala praxis médica", Revista de
Derecho de Daños, nº 5, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 1999, p. 75; COSTA,
E: "El incumplimiento de la obligación asistencial como "causa"
de la responsabilidad médica", ED, 154-927; TRIGO REPRESAS,
F: "El carácter conjetural de la medicina y la configuración de la
mala praxis médica", La Ley, 1997-C, 590).
En este
sentido, de la pericial médica que luce a fs. 786/798 se desprende que cuando
la actora concurre a la consulta ginecológica se produce el accidente de rotura
del instrumental utilizado en la práctica médica (cepillado endometría),
destacando el experto que "no fue la causa de la infección ni de la
internación". La rotura del dispositivo cepillo, fue algo excepcional,
habiéndose tomado las medidas correctas para solucionarlo.
Manifiesta
que el cepillado de endometrio para el estudio citológico está indicado para
estudiar precisamente el endometrio y "hacer el diagnóstico presuntivo
diferencial entre las distintas patologías tales como: endometritis-hiperplasia
simple y glándulo quística compleja, cáncer de endometrio y también una
evaluación de la función ovárica y no es causal de infertilidad".
Agrega el
perito que al momento del examen no se han encontrado síntomas ni signos que
correspondan a secuelas desencadenadas por el tratamiento quirúrgico realizado
en el Instituto Modelo de Cardiología el 30/12/05, afirmando que la
complicación del procedimiento del cepillado de endometrio fue inesperada,
siendo el manejo del tratamiento correcto, y en consecuencia, no fue la causa
de la infección ni de la internación de la demandante (ver fs. 796/7 y esp. fs.
791, punto 5). Además, bien puede verse detenidamente el informa antomopatológico
que luce a fs. 434. y, de la ampliación de la pericial médica que obra a fs.
820/21 se desprende que no hay evidencia de grave infección que le hubiere
provocado la extirpación del ovario, destacando el experto que existe una
discordancia entre la clínica, el laboratorio y las imágenes para hacer
fehacientemente el diagnóstico de absceso tuvo ovárico.
A esta
altura, puede señalarse que para apartarse del juicio de un entendido, el
magistrado tiene que dar a saber cuáles son las razones de entidad suficiente
que justifiquen esa decisión. A tal fin, debe demostrar que el dictamen se
halla en contra de principios lógicos o máximas de experiencia, o bien que en
el pleito encuentra otros medios de prueba de mayor valor para acreditar la
existencia de la veracidad de lo controvertido (esta Cámara 1ª Civil y
Comercial in re: "Merlino Enio c. Miguel Alercia, Ordinario"
Sentencia n° 65 del 17/5/90).
Resulta
importante recordar que la prueba pericial, es un instrumento para ampliar el
campo de visión del juez y de las partes de modo más profundo y más certero
sobre el conocimiento de determinados hechos en un proceso. La línea divisoria
que marca la necesidad o no de un perito aparece a veces confusa, pues a medida
que la civilización avanza, el ámbito de conocimientos generales se expande. De
modo que cuestiones que en un tiempo requieren un perito, más tarde no lo
necesitan.
Desde
esta perspectiva, bien puede señalarse que sobre el punto impone coincidir en
que resulta particularmente exacto que del informe pericial del experto no se
vislumbra ningún defecto formal, ni con quebrantamientos ostensibles de reglas
de experiencia, ni tampoco con ninguna irracionalidad que permitan
descalificarlo como acto pericial.
A mayor
abundamiento, se sabe que, la valoración de las periciales debe restringirse al
control de sus conclusiones desde la óptica de las reglas que gobiernan el
pensamiento. El dictamen pericial emana de personas idóneas a ese fin, con
conocimiento en la materia y habilitadas para ejercer la tarea encomendada. Por
lo tanto, la conclusión a la que ellos arriban no puede ser desconocida por el
juzgador sin acudir a otra probanza de igual entidad (T.S.J., Sala Laboral,
Sent. Nº 53, del 30/05/03, Rev. ‘Foro de Córdoba’ Nº 89, año 2004, p. 256). De
modo que, y en el limitado campo valorativo que posee el Juzgador respecto de
un informe científico al que se recurre, precisamente, por el desconocimiento
del tribunal acerca de la materia particular en análisis, no encuentro motivos
válidos, desde la perspectiva de la sana crítica racional (art. 283 CPC) que
habiliten el apartamiento de dicha pieza probatoria, refiriéndome a la que tuvo
en cuenta el Juez a quo, esto es, el informe producido por el perito médico
oficial.
Estas
razones dejan de lado un supuesto de arbitrariedad en la valoración y selección
de la prueba por parte de este Tribunal de Grado, tanto más cuando el criterio
de selección y valoración de prueba asumido en esta sede, se basa en que dicho
informe no carece de fundamentación científica y, por lo tanto, tiene eficacia
convictiva; es que no contiene (el informe del perito oficial) meras
afirmaciones dogmáticas desprovistas de todo argumento o contenido científico.
En este
sentido, es aplicable la doctrina de este Tribunal Superior según la cual
frente a un caso donde la labor efectuada en conjunto dio como resultado
opiniones disidentes, puede el Juzgador en base al acervo probatorio y a las
reglas que gobiernan el pensamiento humano (lógica, experiencia y psicología
común), atribuir mayor valor al dictamen de uno de los peritos sobre el otro,
si el mismo se asienta sobre bases objetivas, racionales o científicas (vid
T.S.J. Sala Cont. Adm. Sent. Nro. 53/1998 "Macagno S.A....").
Atento
ello, y a modo de conclusión diré que en esta clase de juicios, la prueba
pericial tiene especial relevancia, porque el conocimiento que debemos extraer
de los objetos que dieron lugar a los elementos del proceso exceden el
conocimiento vulgar y requiere inexcusablemente la intervención de expertos.
Por otro lado, los abogados, huérfanos de dichos conocimientos, están en la
necesidad de buscar el asesoramiento interdisciplinario que permitirá preparar,
controlar y criticar la prueba de un modo coherente y eficaz. Justamente, con
ese criterio es con el que ha decidirse conforme a derecho, toda vez que no
existen en estas actuaciones otros elementos de convicción que permitan,
válidamente, apartarse del dictamen pericial rendido por el médico oficial
especialista.
Luego de
la referencia a la prueba pericial rendida, estimo que en el sub examine no se
ha demostrado el nexo de causalidad adecuado entre la causa que objetivamente
pudiera dar lugar a la producción del daño. Las piezas probatorias aludidas
muestran que la técnica utilizada por los galenos no provocó el perjuicio. El
juicio de probabilidad que se realiza en abstracto y a posteriori de ocurrido
el evento dañoso, arroja en el sub lite como resultado que aquella actividad no
provocó el daño cuya reparación aquí se persigue.
La carga
probatoria recae sobre el enfermo, ya que es él quien de acreditar la relación
causal y al negligencia del médico interviniente. Respecto del primer
presupuesto de la responsabilidad mencionado, la parte actora no acreditó
(reitero) que la intervención quirúrgica haya provocado el perjuicio que padece
la demandante, (causalidad adecuada), como así tampoco que ella hubiere sido
realizada negligentemente o que hubiere existido por parte de los profesionales
de la salud error en el tratamiento o en la técnica médica elegida
(culpabilidad) (BUERES, A. "Responsabilidad de los Médicos" Bs. As.
Hammurabi, 3era., ed., p. 252/269; DE ANGEL YAGUEZ, R. "Responsabilidad
civil por actos médicos" Madrid. Civitas, 1999, p. 109 y ss.).
Es que
una cuestión está dada por simplificar la acreditación de este presupuesto
(nexo de causalidad adecuado) y, otra muy distinta, es dar por sentado que en
el sub judice la actuación de los médicos que intervinieron a la accionante,
esté ligada o vinculada (causalmente) al perjuicio que aquí se denuncia. Se
requiere, en otras palabras, que el acto del sindicado como responsable a
reparar, debe ser la causa o una de ellas, de la producción del detrimento.
Precisamente,
en el sub lite los elementos de prueba aportados no conducen en grado
suficiente de probabilidad a tener por acreditada la relación causal entre la
actuación de la Dra. M. y el daño producido. Así, verbigracia, debe leerse como
sumo detenimiento el punto 5 a fs. 792.
Luego de
la referencia a la prueba pericial rendida, estimo que en el sub examine no se
ha demostrado el nexo de causalidad adecuado entre la causa que objetivamente
pudiera dar lugar a la producción del daño. Las piezas probatorias aludidas
muestran que la técnica utilizada por los galenos no provocó el perjuicio. El
juicio de probabilidad que se realiza en abstracto y a posteriori de ocurrido
el evento dañoso, arroja en el sub lite como resultado que aquella actividad no
provocó el daño cuya reparación aquí se persigue.
La carga
probatoria recae sobre el enfermo, ya que es él quien de acreditar la relación
causal y al negligencia del médico interviniente. Respecto del primer
presupuesto de la responsabilidad mencionado, la parte actora no acreditó
(reitero) que la intervención quirúrgica haya provocado el perjuicio que padece
el demandante, (causalidad adecuada), como así tampoco que ella hubiere sido
realizada negligentemente o que hubiere existido por parte de los profesionales
de la salud error en el tratamiento o en la técnica médica elegida
(culpabilidad) (BUERES, A. "Responsabilidad de los Médicos" Bs. As.
Hammurabi, 3era., ed., p. 252/269; DE ANGEL YAGUEZ, R. "Responsabilidad
civil por actos médicos" Madrid. Civitas, 1999, p. 109 y ss.).
A mayor
abundamiento, entiendo que tampoco se probó la negligencia (mal tratamiento)
que se adjudica a la médica que intervino a la actora. Sobre este aspecto, bien
puede señalarse que en este plano, hemos de situarnos en la estricta órbita de
la responsabilidad por culpa o negligencia del médico con los alcances que
establece el art. 512 del CC; así cuando lo que está en tela de juicio es la
mala praxis médica deben tenerse en cuenta los siguientes principios básicos:
a) a la actora —que invoca la culpa— incumbe probarla, y b) por la naturaleza
de la cuestión, la prueba relevante es el dictamen pericial médico, en tanto
asesora sobre temas que normalmente escapan a la formación profesional del
magistrado interviniente.
Lo
expuesto autoriza a desestimar las razones dadas en el primer agravio de la
recurrente, en especial cuando refiere a la forma en que se hizo, siendo
confuso si alude al tratamiento o a la intervención (ver fs. 1454 vta., 1er
párrafo). Las otras piezas probatorias arrimadas a la litis no alteran la
solución dada a esta cuestión litigiosa. Es más, la testimonial prestada a fs.
1168/69 vta., por la Dra. O. expresa que la cervicitis crónica es una
inflamación crónica del cuello del útero, que se produce por agentes internos
(propios de la paciente) o externos a través de la relación sexual, destacando
que resulta importante que se cumplan los tratamientos porque de una patología
que puede ser mínima, puede llevar a enfermedades muchos más graves.
Añade que
la chlamydia tracomatis es "una bacteria que produce una infección sobre
todo en la mujer, si no se trata y no se detecta a tiempo puede llevar a la
esterilidad. Es una enfermedad de transmisión sexual", muy frecuente que
se tiene en ginecología como bacteria de transmisión sexual. Expresa que se usa
doxicilina. Manifiesta también que del informe se desprende que no era una
infección aguda, sino crónica y por eso no aparece desarrollo de ningún germen.
La crónica es cuando hace tiempo que tiene la trompa con pus (ver también los
testimonios prestados a fs. 1120 por la Dra. M. y a fs. 1154/5 por la Dra. M.).
De tal
modo que, para apartarse del juicio de un entendido, el magistrado tiene que
dar a saber cuáles son las razones de entidad suficiente que justifiquen esa
decisión. A tal fin, debe demostrar que el dictamen se halla en contra de
principios lógicos o máximas de experiencia, o bien que en el pleito encuentra
otros medios de prueba de mayor valor para acreditar la existencia de la
veracidad de lo controvertido (esta Cámara 1ª Civil y Comercial in re:
"Merlino Enio c. Miguel Alercia, Ordinario" Sentencia n° 65 del
17/5/90).
Resulta
importante recordar que la prueba pericial, es un instrumento para ampliar el
campo de visión del juez y de las partes de modo más profundo y más certero
sobre el conocimiento de determinados hechos en un proceso. La línea divisoria
que marca la necesidad o no de un perito aparece a veces confusa, pues a medida
que la civilización avanza, el ámbito de conocimientos generales se expande. De
modo que cuestiones que en un tiempo requieren un perito, más tarde no lo
necesitan.
En otras
palabras, más allá de la queja vertida por la parte actora sobre la valoración
efectuada por el sentenciante sobre las piezas probatorias, en especial la
prueba confesional y la historia clínica de la paciente, lo cierto es que no se
acreditó el nexo de causalidad entre el hecho realizado por la demandada y la
lesión que dice padecer la actora. En primer lugar, el informe pericial
ginecológico es contundente y es éste en particular, y no la historia clínica,
el que tiene valor decisivo para resolver si existe o no vínculo causal entre
la intervención quirúrgica o el tratamiento y el daño que se dice acusar.
Además, en el caso sub examine, la ficha médica o historia clínica de la
demandante no muestra que hubiere existido una conducta negligente por parte
del galeno que la atendía; todo lo contrario. De allí se extrae sencillamente
que la demandante no respetó los lineamientos para seguir el tratamiento,
conducta que sí es relevante y que coincide con lo resuelto en la sede
anterior, esto es, en otras palabras, que no existe nexo de causalidad que
permita atribuir el hecho realizado al perjuicio que se invoca en la demanda.
Por ello,
reitero, causa de un daño es sólo aquella que siguiendo el curso normal y
ordinario de las cosas, resulta apta para ocasionar el resultado o perjuicio.
Siendo así, sólo corresponderá darle entidad de causa idónea de un hecho a la
que, según un juicio de probabilidad sucede habitualmente y conforme a la
experiencia de vida, ocasionando el daño que se puede atribuir al evento
(BUSTAMANTE ALSINA, J. "Teoría General de la Responsabilidad Civil. Bs.
As., Perrot, 9ª. Ed., p. 270, num. 590; ORGAZ, A. "El Daño
Resarcible". Cba. Lerner, p. 43).
A mayor
abundamiento, además de no encontrarse acreditado el nexo de causalidad que
autorice a concluir que el tratamiento dispuesto por la demandada fue erróneo o
negligente, causándole el detrimento que invoca en su demanda, de la prueba
colectada en rigor de verdad, analizada y valorada teniendo en cuenta patrones
jurídicos y máximas de la experiencia, aplicando la sana razón, lo cierto es
que, mal que le pese a la recurrente, no se ha probado tampoco el factor
subjetivo de atribución (art. 512 C.C.).
En este
sentido, puede indicarse que el médico debe actuar con la prudencia y
dedicación propia de su profesión y especialidad, esperándose de su
intervención no el resultado salud —porque esto no lo puede asegurar— pero sí
una diligencia y avocación acordes al estado del paciente, al desarrollo de la
ciencia y de los medios con que cuenta en su tiempo y en su lugar y una
experiencia que le impida —no mediando razones imperiosas: de vida o muerte—,
realizar intervenciones inconsultas o suministrar medicamentos que no guardan
probada y estrecha relación con la afección del paciente. La responsabilidad
profesional aquella en la que incurre el que ejerce una profesión, al faltar a
los derechos especiales que ésta le impone, para su configuración requiere de
los mismos elementos comunes a cualquier responsabilidad civil (SC Buenos
Aires, Ac. 40.667, S. del 6/8/89), de donde resulta que, a la obligación de
tener acreditada la culpa del médico, ha de seguirse una mayor responsabilidad
derivada, precisamente, del deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento
de las cosas" (CCivil y Com. Mar del Plata, sala 2, del 7/11/95 "A.
de C. B. c. Hospital Español de Mar del Plata", vid. JA, 29/5/96, Nº 5987
-LLBA, 1996-195).
Más aún,
si se lee con detenimiento las razones dadas por el apelante en su memorial de
agravios, se advertirá que no se expresa con rigurosidad cuál ha sido la regla
o método seguido por la práctica médica que en el sub examine fue dejado de
lado por la profesional demandada. Siendo así, la culpa como infracción de
buena fe de un parámetro o cartabón de conducta exigible, no ha sido demostrado
minimamente por el damnificado (PREVOT, J.M. "Responsabilidad Civil de los
Médicos" Bs. As. Abeledo Perrot. P. 239; Orgaz, A. "La Culpa (Actos
Ilícitos)" Cba. Lerner, p. 67; PIZARRO, R.D. - VALLESPINOS, G.
"Instituciones de Derecho Civil" Bs. As. Hammurabi, T. 2, p. 614;
VISINTINI, G. "Tratado de la Responsabilidad Civil", trad. Bs. As.
Astrea. T. I, p. 22).
La
segunda queja de la parte actora, estimo que deviene materia abstracta. En
efecto, más arriba se sostuvo que no se acreditó debidamente en el sub judice
ni la relación de causalidad adecuada, ni la culpa de la médica demandada. De
tal modo, lo atinente a las consideraciones del daño moral que realiza la
recurrente carecen de apoyatura o, dicho en otros términos, su análisis caería
en la órbita de lo meramente teórico, desde que y daño, patrimonial o moral,
requieren del vínculo causal con el hecho que se atribuye realizó la demandada,
nada de lo cual sucedió en estas actuaciones.
El doctor
González Zamar dijo:
Compartiendo
los fundamentos expuestos por el Sr. Vocal preopinante, a la cuestión planteada
voto en igual sentido.
El doctor
Tinti dijo:
Adhiriendo
a los argumentos vertidos por el Sr. Vocal del primer voto, en igual sentido
voto a la cuestión planteada.
2ª
cuestión.— El doctor Sánchez Torres dijo:
Por todo
lo expuesto, opino que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora
debe ser rechazado en todas sus partes. Las costas de esta instancia se imponen
a la recurrente por resultar vencida (art. 130 C. Ritual), teniendo en cuenta
lo disciplinado por el art. 140 del mismo ordenamiento. Asimismo, se fija el
porcentaje de los estipendios del Dr. P. M. en el cuarenta por ciento del punto
medio de la escala del art. 36 del estatuto arancelario. Así Voto.
El doctor
González Zamar dijo:
Compartiendo
las conclusiones del Sr. vocal preopinante, a la cuestión propuesta voto en
igual sentido.
El doctor
Tinti dijo:
Adhiriendo
en un todo a las conclusiones expuestas por el Sr. Vocal del primer voto, a la
cuestión planteada voto en igual sentido.
Atento al
resultado de los votos precedentes, el Tribunal resuelve: I) El recurso de
apelación interpuesto por la parte actora debe ser rechazado en todas sus
partes. II) Las costas de esta instancia se imponen a la recurrente por
resultar vencida (art. 130 C. Ritual), teniendo en cuenta lo disciplinado por
el art. 140 del mismo ordenamiento. III) Establecer el porcentaje de los
estipendios del Dr. P. M. en el cuarenta por ciento (40%) del punto medio de la
escala del art. 36 del estatuto arancelario. IV) Protocolícese, hágase
saber y bajen.— Julio C. Sánchez Torres.— Guillermo P. B. Tinti.—
Leonardo C. González Zamar.
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