Este es un espacio que tiene por objetivo informarte sobre derecho sanitario en general. Aquí encontrarás noticias, doctrina, jurisprudencia y novedades sobre cursos a dictarse relacionados con el derecho de la salud.
jueves, 30 de septiembre de 2010
EL PACIENTE ELECTRÓNICO, EL DR. GOOGLE Y LA DRA. WIKIPEDIA
Joan Gual. Médico Cardiólogo
El fenómeno conocido como “Dr. Google” para informarse en temas de salud, en alusión al buscador más popular de la red, no es nuevo, y cada vez son más los ciudadanos que lo utilizan.
Las consultas sobre medicina al doctor virtual se multiplican y fundamentalmente, se solicita información sobre síntomas y características de una determinada enfermedad, métodos diagnósticos o los tratamientos que existen. Las consultas sobre dietas o sobre cómo actúan o qué efectos secundarios tienen diferentes fármacos, también son muy habituales en la red. Según una encuesta publicada hace solo unos días por Pfizer y titulada “El rol de Internet en el proceso de consulta de información sobre salud”, ocho de cada diez internautas españoles acuden a la red para buscar información sobre salud, con predominio de las mujeres sobre los hombres.
Hay que señalar que únicamente el 7% de estos pacientes electrónicos acuden a páginas específicas y acreditadas, es decir, a páginas confiables y, por lo tanto, basadas en la evidencia científica. La gran mayoría de usuarios utiliza buscadores tipo Google o herramientas como Wikipedia y solo el 43% dice confiar “bastante” en la información obtenida. Más de la mitad tiene dudas o no se fía, una cifra muy por debajo de la credibilidad que se otorga al médico (93%) o al personal de enfermería (84%). Sorprendentemente, la salud aún no se ha introducido con fuerza en las redes sociales, un canal conocido por el 70% de los encuestados pero del que tan sólo un 12% hace uso para estos temas.
Este interesante estudio se ha realizado gracias a la participación de más de mil usuarios de Internet con edades comprendidas entre 22 y 55 años. También hay que destacar que la mayoría de internautas sigue confiando mayoritariamente en el médico y es éste, su principal fuente de consulta. Pero Internet se utiliza cada vez más como un complemento para incrementar y comprendermejor la información obtenida del facultativo y se busca información que muchas veces el médico no ha facilitado de forma completa o que el paciente no ha logrado entender y busca hacerlo en un lenguaje más coloquial. El 70% de los pacientes acude a Internet bien antes o después de ir al médico. Otro dato de interés es que los pacientes desean que el médico les oriente en la red, pero solo el 5% de los profesionales recomiendan páginas web especializadas en su consulta.
De lo que no hay duda es que pacientes y facultativos acuden a la red con objetivos bien distintos. Mientras que los médicos usan la red para actualizar sus conocimientos e interactuar con otros profesionales, los pacientes la utilizan para buscar información sobre sus enfermedades existiendo aún muy poca interacción entre profesionales y pacientes en el ciberespacio.
La relación médico-paciente sigue evolucionando y una de las novedades que más peso tendrá en el futuro es el uso de Internet, un mundo amplísimo de información heterogénea y sin regulación, por lo que debe ser una responsabilidad compartida de los ciudadanos, especialmente a través de las asociaciones de pacientes, de la Administración y de los profesionales sanitarios, garantizar una adecuada y buena información al usuario. Acceder a una información bien seleccionada y de calidad beneficia a todos y ayuda a prevenir las enfermedades, mejora el diagnóstico y la evolución, garantiza un uso adecuado de los medicamentos y de los recursos sanitarios.
Los pacientes necesitan orientación y consejos de utilidad contrastada y a la gran mayoría de los usuarios que utiliza Internet como fuente de información en salud, les gustaría tener también un contacto directo con su médico a través del correo electrónico o de redes sociales.
El futuro cercano pasa por profesionales de la medicina y pacientes que apuesten por sacar el máximo rendimiento a las nuevas plataformas on-line. Deben ser los médicos quienes tomen la iniciativa para informar y formar a sus pacientes, también en la red, donde existe un mayor peligro de recibir una información perjudicial para su salud. Para finalizar, permítanme aconsejarles dos portales de calidad y francamente útiles si necesitan consultar algún tema de salud en Internet.
El primero ofrece documentos con información para pacientes y familiares elaborado por profesionales de la salud basando en fuentes fiables donde se ofrece información detallada y consejos sobre multitud de patologías, una sección especial sobre vacunas, procedimientos diagnósticos y terapéuticos, así como un apartado especial sobre dietas. La página web es: www.fisterra.com/salud El otro es www.webpacientes.org del foro español de los pacientes. En temas de salud no olviden consultar siempre con su médico y pregúntenle si pueden hacerlo también por e-mail o através de alguna red social. Este es el futuro.
CARTA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA UNION EUROPEA
2010/C 83/02
El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión proclaman solemnemente en tanto que Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea el texto que figura a continuación:
CARTA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA UNIÓN EUROPEA
Preámbulo
Los pueblos de Europa, al crear entre sí una unión cada vez más estrecha, han decidido compartir un porvenir pacífico basado en valores comunes.
Consciente de su patrimonio espiritual y moral, la Unión está fundada sobre los valores indivisibles y universales de la dignidad humana, la libertad, la igualdad y la solidaridad, y se basa en los principios de la democracia y el Estado de Derecho. Al instituir la ciudadanía de la Unión y crear un espacio de libertad, seguridad y justicia, sitúa a la persona en el centro de su actuación.
La Unión contribuye a defender y fomentar estos valores comunes dentro del respeto de la diversidad de culturas y tradiciones de los pueblos de Europa, así como de la identidad nacional de los Estados miembros y de la organización de sus poderes públicos a escala nacional, regional y local; trata de fomentar un desarrollo equilibrado y sostenible y garantiza la libre circulación de personas, servicios, mercancías y capitales, así como la libertad de establecimiento.
Para ello es necesario, dándoles mayor proyección mediante una Carta, reforzar la protección de los derechos fundamentales a tenor de la evolución de la sociedad, del progreso social y de los avances científicos y tecnológicos.
La presente Carta reafirma, dentro del respeto de las competencias y misiones de la Unión, así como del principio de subsidiariedad, los derechos que emanan, en particular, de las tradiciones constitucionales y las obligaciones internacionales comunes a los Estados miembros, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, las Cartas Sociales adoptadas por la Unión y por el Consejo de Europa, así como de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En este contexto, los órganos jurisdiccionales de la Unión y de los Estados miembros interpretarán la Carta atendiendo debidamente a las explicaciones elaboradas bajo la autoridad del Praesidium de la Convención que redactó la Carta y actualizadas bajo la responsabilidad del Praesidium de la Convención Europea.
El disfrute de tales derechos conlleva responsabilidades y deberes tanto respecto de los demás como de la comunidad humana y de las generaciones futuras.
En consecuencia, la Unión reconoce los derechos, libertades y principios enunciados a continuación.
TÍTULO I
DIGNIDAD
Artículo 1
Dignidad humana
La dignidad humana es inviolable. Será respetada y protegida.
Artículo 2
Derecho a la vida
1. Toda persona tiene derecho a la vida.
2. Nadie podrá ser condenado a la pena de muerte ni ejecutado.
Artículo 3
Derecho a la integridad de la persona
1. Toda persona tiene derecho a su integridad física y psíquica.
2. En el marco de la medicina y la biología se respetarán en particular:
a) el consentimiento libre e informado de la persona de que se trate, de acuerdo con las modalidades establecidas por la ley;
b) la prohibición de las prácticas eugenésicas, en particular las que tienen como finalidad la selección de las personas;
c) la prohibición de que el cuerpo humano o partes del mismo en cuanto tales se conviertan en objeto de lucro;
d) la prohibición de la clonación reproductora de seres humanos.
Artículo 4
Prohibición de la tortura y de las penas o los tratos inhumanos o degradantes
Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.
Artículo 5
Prohibición de la esclavitud y del trabajo forzado
1. Nadie podrá ser sometido a esclavitud o servidumbre.
2. Nadie podrá ser constreñido a realizar un trabajo forzado u obligatorio.
3. Se prohíbe la trata de seres humanos.
TÍTULO II
LIBERTADES
Artículo 6
Derecho a la libertad y a la seguridad
Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad.
Artículo 7
Respeto de la vida privada y familiar
Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de sus comunicaciones.
Artículo 8
Protección de datos de carácter personal
1. Toda persona tiene derecho a la protección de los datos de carácter personal que le conciernan.
2. Estos datos se tratarán de modo leal, para fines concretos y sobre la base del consentimiento de la persona afectada o en virtud de otro fundamento legítimo previsto por la ley. Toda persona tiene derecho a acceder a los datos recogidos que le conciernan y a obtener su rectificación.
3. El respeto de estas normas estará sujeto al control de una autoridad independiente.
Artículo 9
Derecho a contraer matrimonio y derecho a fundar una familia
Se garantizan el derecho a contraer matrimonio y el derecho a fundar una familia según las leyes nacionales que regulen su ejercicio.
Artículo 10
Libertad de pensamiento, de conciencia y de religión
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de cambiar de religión o de convicciones, así como la libertad de manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, en público o en privado, a través del culto, la enseñanza, las prácticas y la observancia de los ritos.
2. Se reconoce el derecho a la objeción de conciencia de acuerdo con las leyes nacionales que regulen su ejercicio.
Artículo 11
Libertad de expresión y de información
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras.
2. Se respetan la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo.
Artículo 12
Libertad de reunión y de asociación
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión pacífica y a la libertad de asociación en todos los niveles, especialmente en los ámbitos político, sindical y cívico, lo que supone el derecho de toda persona a fundar con otras sindicatos y a afiliarse a los mismos para la defensa de sus intereses.
2. Los partidos políticos a escala de la Unión contribuyen a expresar la voluntad política de los ciudadanos de la Unión.
Artículo 13
Libertad de las artes y de las ciencias
Las artes y la investigación científica son libres. Se respeta la libertad de cátedra.
Artículo 14
Derecho a la educación
1. Toda persona tiene derecho a la educación y al acceso a la formación profesional y permanente.
2. Este derecho incluye la facultad de recibir gratuitamente la enseñanza obligatoria.
3. Se respetan, de acuerdo con las leyes nacionales que regulen su ejercicio, la libertad de creación de centros docentes dentro del respeto de los principios democráticos, así como el derecho de los padres a garantizar la educación y la enseñanza de sus hijos conforme a sus convicciones religiosas, filosóficas y pedagógicas.
Artículo 15
Libertad profesional y derecho a trabajar
1. Toda persona tiene derecho a trabajar y a ejercer una profesión libremente elegida o aceptada.
2. Todo ciudadano de la Unión tiene libertad para buscar un empleo, trabajar, establecerse o prestar servicios en cualquier Estado miembro.
3. Los nacionales de terceros países que estén autorizados a trabajar en el territorio de los Estados miembros tienen derecho a unas condiciones laborales equivalentes a aquellas de que disfrutan los ciudadanos de la Unión.
Artículo 16
Libertad de empresa
Se reconoce la libertad de empresa de conformidad con el Derecho de la Unión y con las legislaciones y prácticas nacionales.
Artículo 17
Derecho a la propiedad
1. Toda persona tiene derecho a disfrutar de la propiedad de los bienes que haya adquirido legalmente, a usarlos, a disponer de ellos y a legarlos. Nadie puede ser privado de su propiedad más que por causa de utilidad pública, en los casos y condiciones previstos en la ley y a cambio, en un tiempo razonable, de una justa indemnización por su pérdida. El uso de los bienes podrá regularse por ley en la medida en que resulte necesario para el interés general.
2. Se protege la propiedad intelectual.
Artículo 18
Derecho de asilo
Se garantiza el derecho de asilo dentro del respeto de las normas de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 y del Protocolo de 31 de enero de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados y de conformidad con el Tratado de la Unión Europea y con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo denominados "los Tratados").
Artículo 19
Protección en caso de devolución, expulsión y extradición
1. Se prohíben las expulsiones colectivas.
2. Nadie podrá ser devuelto, expulsado o extraditado a un Estado en el que corra un grave riesgo de ser sometido a la pena de muerte, a tortura o a otras penas o tratos inhumanos o degradantes.
TÍTULO III
IGUALDAD
Artículo 20
Igualdad ante la ley
Todas las personas son iguales ante la ley.
Artículo 21
No discriminación
1. Se prohíbe toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual.
2. Se prohíbe toda discriminación por razón de nacionalidad en el ámbito de aplicación de los Tratados y sin perjuicio de sus disposiciones particulares.
Artículo 22
Diversidad cultural, religiosa y lingüística
La Unión respeta la diversidad cultural, religiosa y lingüística.
Artículo 23
Igualdad entre mujeres y hombres
La igualdad entre mujeres y hombres deberá garantizarse en todos los ámbitos, inclusive en materia de empleo, trabajo y retribución.
El principio de igualdad no impide el mantenimiento o la adopción de medidas que supongan ventajas concretas en favor del sexo menos representado.
Artículo 24
Derechos del niño
1. Los niños tienen derecho a la protección y a los cuidados necesarios para su bienestar. Podrán expresar su opinión libremente. Ésta será tenida en cuenta para los asuntos que les afecten, en función de su edad y madurez.
2. En todos los actos relativos a los niños llevados a cabo por autoridades públicas o instituciones privadas, el interés superior del niño constituirá una consideración primordial.
3. Todo niño tiene derecho a mantener de forma periódica relaciones personales y contactos directos con su padre y con su madre, salvo si ello es contrario a sus intereses.
Artículo 25
Derechos de las personas mayores
La Unión reconoce y respeta el derecho de las personas mayores a llevar una vida digna e independiente y a participar en la vida social y cultural.
Artículo 26
Integración de las personas discapacitadas
La Unión reconoce y respeta el derecho de las personas discapacitadas a beneficiarse de medidas que garanticen su autonomía, su integración social y profesional y su participación en la vida de la comunidad.
TÍTULO IV
SOLIDARIDAD
Artículo 27
Derecho a la información y consulta de los trabajadores en la empresa
Deberá garantizarse a los trabajadores o a sus representantes, en los niveles adecuados, la información y consulta con suficiente antelación, en los casos y condiciones previstos en el Derecho de la Unión y en las legislaciones y prácticas nacionales.
Artículo 28
Derecho de negociación y de acción colectiva
Los trabajadores y los empresarios, o sus organizaciones respectivas, de conformidad con el Derecho de la Unión y con las legislaciones y prácticas nacionales, tienen derecho a negociar y celebrar convenios colectivos, en los niveles adecuados, y a emprender, en caso de conflicto de intereses, acciones colectivas para la defensa de sus intereses, incluida la huelga.
Artículo 29
Derecho de acceso a los servicios de colocación
Toda persona tiene derecho a acceder a un servicio gratuito de colocación.
Artículo 30
Protección en caso de despido injustificado
Todo trabajador tiene derecho a protección en caso de despido injustificado, de conformidad con el Derecho de la Unión y con las legislaciones y prácticas nacionales.
Artículo 31
Condiciones de trabajo justas y equitativas
1. Todo trabajador tiene derecho a trabajar en condiciones que respeten su salud, seguridad y dignidad.
2. Todo trabajador tiene derecho a la limitación de la duración máxima del trabajo y a períodos de descanso diarios y semanales, así como a un período de vacaciones anuales retribuidas.
Artículo 32
Prohibición del trabajo infantil y protección de los jóvenes en el trabajo
Se prohíbe el trabajo infantil. La edad mínima de admisión al trabajo no podrá ser inferior a la edad en que concluye el período de escolaridad obligatoria, sin perjuicio de disposiciones más favorables para los jóvenes y salvo excepciones limitadas.
Los jóvenes admitidos a trabajar deberán disponer de condiciones de trabajo adaptadas a su edad y estar protegidos contra la explotación económica o contra cualquier trabajo que pueda ser perjudicial para su seguridad, su salud, su desarrollo físico, psíquico, moral o social, o que pueda poner en peligro su educación.
Artículo 33
Vida familiar y vida profesional
1. Se garantiza la protección de la familia en los planos jurídico, económico y social.
2. Con el fin de poder conciliar vida familiar y vida profesional, toda persona tiene derecho a ser protegida contra cualquier despido por una causa relacionada con la maternidad, así como el derecho a un permiso pagado por maternidad y a un permiso parental con motivo del nacimiento o de la adopción de un niño.
Artículo 34
Seguridad social y ayuda social
1. La Unión reconoce y respeta el derecho de acceso a las prestaciones de seguridad social y a los servicios sociales que garantizan una protección en casos como la maternidad, la enfermedad, los accidentes laborales, la dependencia o la vejez, así como en caso de pérdida de empleo, según las modalidades establecidas por el Derecho de la Unión y las legislaciones y prácticas nacionales.
2. Toda persona que resida y se desplace legalmente dentro de la Unión tiene derecho a las prestaciones de seguridad social y a las ventajas sociales de conformidad con el Derecho de la Unión y con las legislaciones y prácticas nacionales.
3. Con el fin de combatir la exclusión social y la pobreza, la Unión reconoce y respeta el derecho a una ayuda social y a una ayuda de vivienda para garantizar una existencia digna a todos aquellos que no dispongan de recursos suficientes, según las modalidades establecidas por el Derecho de la Unión y por las legislaciones y prácticas nacionales.
Artículo 35
Protección de la salud
Toda persona tiene derecho a acceder a la prevención sanitaria y a beneficiarse de la atención sanitaria en las condiciones establecidas por las legislaciones y prácticas nacionales. Al definirse y ejecutarse todas las políticas y acciones de la Unión se garantizará un nivel elevado de protección de la salud humana.
Artículo 36
Acceso a los servicios de interés económico general
La Unión reconoce y respeta el acceso a los servicios de interés económico general, tal como disponen las legislaciones y prácticas nacionales, de conformidad con los Tratados, con el fin de promover la cohesión social y territorial de la Unión.
Artículo 37
Protección del medio ambiente
En las políticas de la Unión se integrarán y garantizarán, conforme al principio de desarrollo sostenible, un nivel elevado de protección del medio ambiente y la mejora de su calidad.
Artículo 38
Protección de los consumidores
En las políticas de la Unión se garantizará un nivel elevado de protección de los consumidores.
TÍTULO V
CIUDADANÍA
Artículo 39
Derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo
1. Todo ciudadano de la Unión tiene derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo en el Estado miembro en que resida, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado.
2. Los diputados al Parlamento Europeo serán elegidos por sufragio universal libre, directo y secreto.
Artículo 40
Derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales
Todo ciudadano de la Unión tiene derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales del Estado miembro en que resida, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado.
Artículo 41
Derecho a una buena administración
1. Toda persona tiene derecho a que las instituciones, órganos y organismos de la Unión traten sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable.
2. Este derecho incluye en particular:
a) el derecho de toda persona a ser oída antes de que se tome en contra suya una medida individual que la afecte desfavorablemente;
b) el derecho de toda persona a acceder al expediente que le concierna, dentro del respeto de los intereses legítimos de la confidencialidad y del secreto profesional y comercial;
c) la obligación que incumbe a la administración de motivar sus decisiones.
3. Toda persona tiene derecho a la reparación por la Unión de los daños causados por sus instituciones o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros.
4. Toda persona podrá dirigirse a las instituciones de la Unión en una de las lenguas de los Tratados y deberá recibir una contestación en esa misma lengua.
Artículo 42
Derecho de acceso a los documentos
Todo ciudadano de la Unión y toda persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro tiene derecho a acceder a los documentos de las instituciones, órganos y organismos de la Unión, cualquiera que sea su soporte.
Artículo 43
El defensor del pueblo europeo
Todo ciudadano de la Unión y toda persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro tiene derecho a someter al Defensor del Pueblo Europeo los casos de mala administración en la actuación de las instituciones, órganos u organismos de la Unión, con exclusión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.
Artículo 44
Derecho de petición
Todo ciudadano de la Unión y toda persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro tiene el derecho de petición ante el Parlamento Europeo.
Artículo 45
Libertad de circulación y de residencia
1. Todo ciudadano de la Unión tiene derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros.
2. Podrá concederse libertad de circulación y de residencia, de conformidad con lo dispuesto en los Tratados, a los nacionales de terceros países que residan legalmente en el territorio de un Estado miembro.
Artículo 46
Protección diplomática y consular
Todo ciudadano de la Unión podrá acogerse, en el territorio de un tercer país en el que no esté representado el Estado miembro del que sea nacional, a la protección de las autoridades diplomáticas y consulares de cualquier Estado miembro, en las mismas condiciones que los nacionales de este Estado.
TÍTULO VI
JUSTICIA
Artículo 47
Derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial
Toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados tiene derecho a la tutela judicial efectiva respetando las condiciones establecidas en el presente artículo.
Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable por un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley. Toda persona podrá hacerse aconsejar, defender y representar.
Se prestará asistencia jurídica gratuita a quienes no dispongan de recursos suficientes siempre y cuando dicha asistencia sea necesaria para garantizar la efectividad del acceso a la justicia.
Artículo 48
Presunción de inocencia y derechos de la defensa
1. Todo acusado se presume inocente mientras su culpabilidad no haya sido declarada legalmente.
2. Se garantiza a todo acusado el respeto de los derechos de la defensa.
Artículo 49
Principios de legalidad y de proporcionalidad de los delitos y las penas
1. Nadie podrá ser condenado por una acción o una omisión que, en el momento en que haya sido cometida, no constituya una infracción según el Derecho interno o el Derecho internacional. Del mismo modo, no podrá imponerse una pena más grave que la aplicable en el momento en que la infracción haya sido cometida. Si con posterioridad a esta infracción la ley dispone una pena más leve, deberá aplicarse ésta.
2. El presente artículo no impedirá el juicio y el castigo de una persona culpable de una acción o una omisión que, en el momento en que haya sido cometida, fuera constitutiva de delito según los principios generales reconocidos por el conjunto de las naciones.
3. La intensidad de las penas no deberá ser desproporcionada en relación con la infracción.
Artículo 50
Derecho a no ser juzgado o condenado penalmente dos veces por la misma infracción
Nadie podrá ser juzgado o condenado penalmente por una infracción respecto de la cual ya haya sido absuelto o condenado en la Unión mediante sentencia penal firme conforme a la ley.
TÍTULO VII
DISPOSICIONES GENERALES QUE RIGEN LA INTERPRETACIÓN Y LA APLICACIÓN DE LA CARTA
Artículo 51
Ámbito de aplicación
1. Las disposiciones de la presente Carta están dirigidas a las instituciones, órganos y organismos de la Unión, dentro del respeto del principio de subsidiariedad, así como a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión. Por consiguiente, éstos respetarán los derechos, observarán los principios y promoverán su aplicación, con arreglo a sus respectivas competencias y dentro de los límites de las competencias que los Tratados atribuyen a la Unión.
2. La presente Carta no amplía el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión más allá de las competencias de la Unión, ni crea ninguna competencia o misión nuevas para la Unión, ni modifica las competencias y misiones definidas en los Tratados.
Artículo 52
Alcance e interpretación de los derechos y principios
1. Cualquier limitación del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por la presente Carta deberá ser establecida por la ley y respetar el contenido esencial de dichos derechos y libertades. Dentro del respeto del principio de proporcionalidad, sólo podrán introducirse limitaciones cuando sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás.
2. Los derechos reconocidos por la presente Carta que constituyen disposiciones de los Tratados se ejercerán en las condiciones y dentro de los límites determinados por éstos.
3. En la medida en que la presente Carta contenga derechos que correspondan a derechos garantizados por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, su sentido y alcance serán iguales a los que les confiere dicho Convenio. Esta disposición no obstará a que el Derecho de la Unión conceda una protección más extensa.
4. En la medida en que la presente Carta reconozca derechos fundamentales resultantes de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros, dichos derechos se interpretarán en armonía con las citadas tradiciones.
5. Las disposiciones de la presente Carta que contengan principios podrán aplicarse mediante actos legislativos y ejecutivos adoptados por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y por actos de los Estados miembros cuando apliquen el Derecho de la Unión, en el ejercicio de sus competencias respectivas. Sólo podrán alegarse ante un órgano jurisdiccional en lo que se refiere a la interpretación y control de la legalidad de dichos actos.
6. Se tendrán plenamente en cuenta las legislaciones y prácticas nacionales según lo especificado en la presente Carta.
7. Las explicaciones elaboradas para guiar en la interpretación de la presente Carta serán tenidas debidamente en cuenta por los órganos jurisdiccionales de la Unión y de los Estados miembros.
Artículo 53
Nivel de protección
Ninguna de las disposiciones de la presente Carta podrá interpretarse como limitativa o lesiva de los derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos, en su respectivo ámbito de aplicación, por el Derecho de la Unión, el Derecho internacional y los convenios internacionales de los que son parte la Unión o todos los Estados miembros, y en particular el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, así como por las constituciones de los Estados miembros.
Artículo 54
Prohibición del abuso de derecho
Ninguna de las disposiciones de la presente Carta podrá ser interpretada en el sentido de que implique un derecho cualquiera a dedicarse a una actividad o a realizar un acto tendente a la destrucción de los derechos o libertades reconocidos en la presente Carta o a limitaciones más amplias de estos derechos y libertades que las previstas en la presente Carta.
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El texto supra recoge, adaptándola, la Carta proclamada el 7 de diciembre de 2000, a la que sustituirá a partir del día de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa.
RETIRAN DEL MERCADO DOS LOTES DE FÁRMACO ONCOLÓGICO
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ENCUESTA REALIZADA POR PFIZER SOBRE BÚSQUEDA DE INFORMACIÓN DE SALUD EN LA RED
23 Sep. 2010
Fuente: PMFARMA
Según una encuesta promovida por Pfizer, 8 de cada 10 internautas españoles acuden a la red para buscar información sobre salud
El 43% confía “bastante” en la información obtenida.
La salud aún no ha entrado en las redes sociales: el 70% de los encuestados no las utiliza cuando busca este tipo de contenidos.Los
usuarios no tienen identificadas webs de referencia sobre salud: la
mayoría usa buscadores en sus consultas y sólo un 7% acude a páginas
específicas.
Ayer se celebró en Madrid el IV Foro Diálogos ‘La información
al paciente: una cuestión clave del Siglo XXI’ donde se analizó el
impacto de los canales on-line de información sobre salud y se dieron a
conocer nuevas iniciativas de comunicación con el paciente.
Presente en el 54% de los hogares españoles, Internet se ha convertido
en la principal fuente de información sobre salud para los internautas(1). De acuerdo con la Encuesta Pfizer ‘El rol de Internet en el proceso de consulta de información sobre salud’,
en la que han participado 1.011 internautas españoles, el 80% de los
usuarios de la Red acude a la misma para buscar información. No
obstante, esto no implica que los canales más tradicionales como el
médico, farmacéutico o el propio prospecto médico hayan sido relegados.
Todo lo contrario: la búsqueda de información es complementaria a la
consulta al médico (77% de los encuestados sigue consultando al médico) o
al farmacéutico (46%).(de izq.a dcha): Dr. Fernando Casado, médico de familia; Juan José F. Polledo, Director de la Unidad de Acceso y Relaciones Institucionales de Pfizer; Pedro Vidal, subdirector General de la Oficina del Defensor del Paciente de la Comunidad de Madrid; y Ángel Cabrera, presidente de la Federación de Diabéticos de España. |
“En la Red, los usuarios encuentran la información que muchas veces el médico no les facilita o que no han logrado entender en un lenguaje más comprensible, coloquial y ajustado al ciudadano”, apunta Juan José F. Polledo, Director de la Unidad de Acceso y Relaciones Institucionales de Pfizer. Así, el 70% de los pacientes acude a Internet bien antes, bien después de ir al médico, y se utiliza la Red para obtener información ampliada (82%) y, en menor medida, para entender un tratamiento o enfermedad, casos en los que habitualmente se recurre al médico. Las mujeres superan a los hombres en el interés por este tipo de contenido.
Pocas webs conocidas
Este amplio consumo de Internet no se acompaña, sin embargo, de una confianza en sus contenidos. Los encuestados tienen dudas sobre la fiabilidad de las páginas web que visita. Tan sólo el 43% confía “bastante” en la información obtenida, una cifra muy por debajo de la credibilidad que se otorga al médico (93%) o al personal de enfermería (84%). “Un hecho relevante y que confirman estos datos –subraya Polledo- es que el 96% recurre a un motor de búsqueda cuando quiere satisfacer sus dudas ya que no se reconocen páginas de referencia en este sentido”. Normalmente, el patrón de búsquedas suele ser a través del nombre de la enfermedad (80%) o por un síntoma (47%).
“Mediante los buscadores, se accede a mucha información y a páginas seguras y recomendables, pero también a otras que no cumplen con los mínimos requisitos exigidos y que pueden llegar a desinformar y confundir”, explica el Director de Acceso y Relaciones Institucionales de Pfizer.
En esta línea, wikipedia (63%) y los foros (52%) se han convertido en las principales fuentes on-line para los usuarios en sus búsquedas sobre salud y tan sólo un 7% teclea directamente una URL que conoce para obtener este tipo de información.
Por otro lado, sorprendentemente, la salud todavía no se ha introducido en las redes sociales, un canal conocido para el 70% de los encuestados pero del que tan sólo un 12% hace uso para estos temas. De igual forma, los internautas aseguran conocer las páginas de ministerios, asociaciones de médicos, pacientes e industria farmacéutica, pero no recurren a ellas.
Información sobre medicamentos
Este sondeo ha revelado también que los pacientes considerarían positivo recibir información por parte de la industria farmacéutica sobre los medicamentos (un 80%) y apuntan como principal vía de acceso a la información la página web de la compañía, desestimando otros como las redes sociales. Sobre los contenidos que les gustaría obtener, la mayoría coincide en subrayar: la información sobre cómo actúan los medicamentos, qué efectos adversos pueden generar, con qué medicamentos no se pueden administrar, cómo se van a sentir, etc. Este tipo de información no está accesible a los ciudadanos europeos, ya que la legislación sólo permite a las compañías facilitársela a los profesionales sanitarios.
Características de la encuesta
La Encuesta Pfizer ‘El rol de Internet en el proceso de consulta de información sobre salud’, promovida por la compañía Pfizer, ha sido realizada por la agencia de investigación The Cocktail Analysis. En la misma ha participado una muestra de 1.011 internautas de entre 22 y 55 años, representativa de los usuarios de Internet. El trabajo de campo se desarrolló en el mes de julio de este año.
(1) Según datos del Eurostat.
martes, 28 de septiembre de 2010
DIPUTADOS BONAERENSES DAN MEDIA SANCIÓN A LA LEY DE FERTILIZACIÓN ASISTIDA
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La Cámara de Diputados bonaerense aprobó un proyecto que establece
la cobertura total de los tratamientos de fertilidad asistida a través
de IOMA. Además crea en el ámbito provincial cuatro centros de
referencia que deberán brindar asistencia gratuita a aquellas personas
que no tengan cobertura social.
La Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires aprobó y
giró al Senado el proyecto que establece la cobertura de los
tratamientos de fertilización asistida. El proyecto, que fue votado por
unanimidad de todos los bloques, representa el reconocimiento de la
infertilidad como una enfermedad, algo que fue destacado en el recinto.El proyecto aprobado en el recinto la semana pasada es el resultado de un acuerdo en comisiones en el que se unieron a la del Poder Ejecutivo, las iniciativas de cuatro diputados: dos del FPV/PJ, Juan De Jesús y Marcelo Feliú, del Peronismo Federal, Juan Carlos Píriz, y Pedro Simonini, de la Coalición Cívica.
La iniciativa establece la cobertura de tratamientos de fertilidad asistida a través del Instituto de Obra Médico Asistencial (IOMA). También faculta a la Provincia a celebrar convenios con las obras sociales y de medicina prepaga que presenten servicios a fin de incluirlas en las prestaciones médicas. Para quienes no cuentan con obra social, en tanto, se creará un “programa especial” de asistencia.
La ley dispone también la creación del Consejo Médico Consultivo de Fertilidad Asistida, dentro del cual funcionará un Comité de Bioética interdisciplinario que aborde esta problemática. La normativa crea en el ámbito provincial cuatro centros de referencia que deberán brindar asistencia gratuita a aquellas personas que no posean cobertura social. Los hospitales donde funcionarán estos centros son el Haedo, el San Martín de La Plata, el de Bahía Blanca y el de Mar del Plata.
Durante el debate, el titular del bloque del FPV, Raúl Pérez, destacó que “esta ley no es del oficialismo ni de la oposición: es una ley de la gente”. A su turno, el presidente del cuerpo, Horacio González, expresó que la normativa “es una gran noticia para muchos habitantes de la Provincia que están impedidos por cuestiones económicas de proyectar un futuro con hijos”. Asimismo, destacó la “excelente predisposición” de los legisladores que “declinaron sus propios proyectos detrás del que envió en Ejecutivo y así alcanzamos un enorme nivel de consenso”.
Según establece el texto aprobado, el Consejo Consultivo Médico de Fertilidad Asistida “dictará su propia reglamentación dentro de los 90 días de constituido e incluirá la constitución de un Comité Asesor de Bioética transdisciplinario”.
La Autoridad de Aplicación, que será definida por el Ejecutivo, fijará las prestaciones que se ofrecerán a las parejas beneficiarias, teniendo en cuenta los avances científicos en la materia.
Según la Organización Mundial de la Salud, una de cada seis parejas le cuesta tener hijos, es decir tienen dificultades para la concepción natural. Y sólo el 6 por ciento puede acceder a un tratamiento adecuado por el alto costo que tiene.
FUENTE: diario judicial
lunes, 27 de septiembre de 2010
SECRETO PROFESIONAL EN LA LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA ARGENTINA
AUTORA: MARIA CRISTINA CORTESI
INTIMIDAD Y CONFIDENCIALIDAD:
La intimidad es un valor ético y jurídico amparado por la Constitución Nacional que, si bien rige para todas las profesiones, es en la medicina donde adquiere la máxima sensibilidad. Tiene como sustento fundamental el respeto a la dignidad humana.
La intimidad no debe reducirse a no ser molestado, a no ser conocidos en algunos aspectos por los demás, sino que abarca el derecho a controlar el uso que otros hagan de la información concerniente a un sujeto determinado Tiene como premisa fundamental por un lado, el derecho a la intimidad del paciente y por el otro, la obligación de confidencialidad de parte del médico , lo que constituye el eje fundamental de la relación médico paciente.
DEFINICIONES:
Se define el secreto profesional como los hechos o acciones que llegan a conocimiento de una persona con motivo de su profesión en forma directa o indirecta. En cuanto al secreto médico estrictamente, lo constituye una promesa de silencio singular integrada en la práctica de la medicina desde hace miles de años. El juramento de iniciación de Caraza Asmita, médico indú del siglo I d.C. sostenía que: “Las costumbres hogareñas del paciente no deberán hacerse públicas” (1)
NIVELES DE INTIMIDAD A PROTEGER:
Para Beauchamp y Childress (2) existen 3 niveles con lo cual algunos investigadores consideran que hay tres formas distintas o concepciones de intimidad
• Física: no someter al paciente a contactos físicos innecesarios, no ser observados por personal no necesario, a no ser grabados con una cámara.
• De la información: implica las reservas sobre la intimidad de los datos sanitarios que comportan el sustento de la relación médico-paciente.
• Toma de las propias decisiones: esta intimidad decisoria significa que el paciente tiene capacidad para tomar sus propias decisiones sin ninguna interferencia (autonomía)
FINALIDAD:
Desde una visión utilitarista. el secreto médico, como obligación del profesional, se ha reconocido para estimular al paciente para que hable con entera libertad de sus síntomas, hábitos y actividades, para ello es necesario asegurarle que sus secretos no serán revelados sin su previo consentimiento.
TEORÍAS:(3)
En torno al tema se han presentado diversas teorías pero la distinción básica es la siguiente:
• SECRETO ABSOLUTO: Su revelación no admite ninguna excepción (ej.: secreto de confesión).-
• SECRETO RELATIVO: La revelación queda supeditada a una “justa causa” es decir, cuando del mismo derive un gravísimo daño para terceros o cuando pueda relevarlo un magistrado competente por justa causa.
El secreto médico se enrola dentro de este último. Entonces cabe preguntarnos ¿qué es la justa causa? ¿Cuándo se da la justa causa que permite al poseedor de un secreto revelarlo?.
LA JUSTA CAUSA
En términos generales podemos decir que la justa causa se da cuando de la no revelación del secreto puede seguirse daño severo, irreversible o permanente en terceros, cosa tratada ampliamente en el caso Tarasoff vs. Regents of the University of California. (Suprema Corte de California año 1976).- Recordemos acá que el Sr. Poddar, le reveló a su terapeuta que iba a matar a su novia, Tatiana Tarassoff. El terapeuta tomó diversos recaudos como por ejemplo, ordenar su internación, pero en pos de guardar la confesión efectuada bajo “secreto profesional” no dió cuenta de ello a quien sería su víctima. Por lo tanto, dos meses más tarde al salir de su internación, Poddar mató a Tatiana.
LA HISTORIA CLÍNICA.
La obligación del secreto médico se hace extensible a la documentación que involucra al paciente como por ejemplo, la historia clínica. El secreto médico se recoge y guarda en la historia clínica. Por ello la historia clínica es intrínsecamente confidencial, a la vez que imprescindible para la adecuada asistencia del enfermo a lo largo de toda su vida. Los datos allí almacenados pertenecen al paciente y éste tiene derechos sobre los mismos.
En tal sentido, debe garantizarse el derecho a la intimidad del paciente y su familia, por parte ya no sólo de los profesionales médicos sino también de todos los que accedan a tales documentos. Por ello se exige, en casos de su secuestro por parte de los jueces, hacerlo en sobres cerrados, no transparentes con una inscripción que señale que el contenido es confidencial y secreto, entre otras cosas. De esa forma debería siempre ser trasladada una HC cuando sea requerida por un auditor médico, por otro organismo de salud, etc.
La historia clínica es un documento extremadamente sensible de la indivisibilidad del binomio “intimidad del paciente-secreto médico”
Su evaluación por personal administrativo, las solicitudes de tratamiento, los pedidos de interconsultas etc, circulando abiertos de mano en mano y de fax en fax, todos identificando claramente al paciente con un diagnóstico preciso, constituyen francas violaciones a las más elementales normas que impone el secreto médico.
En todo caso los sectores de auditoría administrativa, economía o gestión de los sistemas de salud, pueden solicitar datos, siempre y cuando la información requerida no permita identificar al paciente.
LEGISLACIÓN ARGENTINA:
La doctrina del secreto médico, halla asidero en la ética y en la legislación (4)
En primer lugar, surge del Juramento Hipocrático en el cual al respecto dice que “...Respetar el secreto de quien se os haya confiado a vuestro cuidado…”
En segundo lugar, se apoya en el Código Internacional de Etica Médica, adoptado por la III Asamblea General de la Asociación Médica Mundial realizada en Londres en 1949 donde sostiene que “…El médico debe a su paciente absoluto secreto en todo lo que se le haya confiado o él sepa por medio de una confidencia…”
En tercer lugar, el Código de Etica de la Confederación Médica de la R.A. aprobado en 1955 .
La Declaración de Lisboa de la Asociación Médica Mundial sobre los derechos del paciente (Octubre 1981, revisada en Octubre 2005) establece como uno de sus principios el Derecho al Secreto. En tal sentido señala que “…Toda información identificable del paciente debe ser protegida…”
La Declaración de la misma Asociación sobre las consideraciones éticas de las bases de datos de la salud, adoptada por la Asamblea en Washington en el año 2002, señala asimismo que:”…Cuando sea posible la información para usos secundarios debe ser anónima”… “o protegida con un código o apodo…” Se entienden como usos secundarios los que no responden a la finalidad para la cual fueron autorizados.
En cuanto a la base legal, podemos resumirla en lo siguiente: (5)
Arts. 18 y 19 de la C.N. que consagra el derecho a la intimidad
Art. 11 LEY 17.132 de Ejercicio de la Medicina: “Todo aquello que llegare a conocimiento de las personas cuya actividad se reglamenta por la siguiente ley, con motivo o en razón de su ejercicio, no podrá darse a conocer- salvo en los casos que otras leyes así lo determinen o cuando se trate de evitar un mal mayor y sin perjuicio de lo previsto en le Código Penal- sino a instituciones, sociedades o revistas o publicaciones científicas, prohibiéndose facilitarlo o utilizarlo con fines de propaganda, publicidad, lucro o beneficio personal”.
Ley 23.798 de lucha contra el Sida y su Decreto Reglam. 1.244/91:
El art. 2º de dicha ley establece que en ningún caso se podrá..”
a)afectar la dignidad de la persona:
b) producir cualquier efecto de marginación , estigmatización, degradación o humillación;
c) exceder el marco de las excepciones legales taxativas al secreto médico que siempre se interpretará en forma restrictiva;
d) Incursionar en el ámbito de privacidad de cualquier habitante de la Nación Argentina
e) Individualizar a las personas a través de fichas, registros o almacenamiento de datos, los cuales, a tales efectos deberán llevarse en forma codificada.
A su vez el art. 2º inc. C) del Decreto 1244/91 precisa que los médicos como todo individuo que por su ocupación tome conocimiento de que una persona se encuentre infectada por el virus de HIV , o se halla enferma de Sida, tiene prohibido revelar dicha información y no pueden ser obligados a suministrarla, salvo en los casos que luego enumera la norma.
La Ley 24.417 de Protección contra la Violencia Familiar, impone a los profesionales de la salud el deber de denunciar ante la autoridad competente los malos tratos y lesiones en el ámbito familiar.
Art. 8º de la Ley 25.326 de Protección de Datos Personales.
“Los establecimientos sanitarios públicos o privados y los profesionales vinculados a las ciencias de la salud pueden recolectar y tratar los datos personales relativos a la salud física o mental de los pacientes que acudan a los mismos o que estén o hubieran estado bajo tratamiento de aquéllos, respetando los principios del secreto profesional.
La ley 26.529 establece en su art. 2º que los pacientes tienen derecho a…..” c) Intimidad. Toda actividad médico – asistencial tendiente a obtener, clasificar, utilizar, administrar, custodiar y transmitir información y documentación clínica del paciente debe observar el estricto respeto por la dignidad humana y la autonomía de la voluntad, así como el debido resguardo de la intimidad del mismo y la confidencialidad de sus datos sensibles, sin perjuicio de las previsiones contenidas en la Ley Nº 25.326;
d) Confidencialidad. El paciente tiene derecho a que toda persona que participe en la elaboración o manipulación de la documentación clínica, o bien tenga acceso al contenido de la misma, guarde la debida reserva, salvo expresa disposición en contrario emanada de autoridad judicial competente o autorización del propio paciente;
Art. 156 del C.Penal:
“Será reprimido con multa de $1.500 a $ 90.000 e inhabilitación especial, en su caso, por seis meses a tres años, el que teniendo noticia por razón de estado, oficio, empleo, profesión o arte, de un secreto cuya divulgación pueda causar daño, lo revelare sin justa causa.
Art. 1071 bis del C. Civil:
“El que arbitrariamente se entrometiere en la vida ajena publicando retratos, difundiendo correspondencia, mortificando a otro en sus costumbres o sentimientos, o perturbando de cualquier modo su intimidad, y el hecho no fuere un delito penal, será obligado a cesar en tales actividades, si antes no hubieren cesado, y a pagar una indemnización que fijará equitativamente el juez, de acuerdo con las circunstancias; además, podrá éste, a pedido del agraviado, ordenar la publicación de la sentencia en un diario o períodico del lugar, si esta medida fuese procedente para una adecuada reparación”.
JURISPRUDENCIA
Hasta 1966 la Cámara del Crimen de Cap. Fed. había sostenido que era obligación de los médicos que atendían en hospitales públicos, denunciar los hechos delictuosos que conocían en su actividad.
La doctrina contraria se plasmó en el plenario “Natividad Frías” resuelto en Agosto de 1966. Allí se estableció que debía abstenerse el profesional del arte de curar, de formular la denuncia que involucre a una mujer que causó su propio aborto o fuera consentido por ella, aunque sí correspondía hacerlo en los casos de coautores, instigadores o cómplices.
En la causa “Zambrana Daza, Norma Beatriz s/infracción a la ley 23.737”, resuelta en Agosto de 1977, el Alto Tribunal se apartó de la doctrina del caso anterior y anuló todo lo actuado desde la instrucción del sumario, a partir de la denuncia de un profesional de la salud. La mujer se había atendido en un hospital público, a raiz de que le habían explotado bombitas de látex alojadas en su estómago para el trasporte de clorhidrato de cocaína desde Bolivia. La mayoría interpretó que quienes delinquen y acuden al hospital público en procura de asistencia médica, corren el riesgo de que la autoridad tome conocimiento del delito cuando hay evidencias de índole material que no fue obtenida mediante engaño o coacción.
En el ámbito internacional, el British Medical Journal (BMJ 2000: 1464-1466) planteó en el año 2000 un caso real en que un paciente fue diagnosticado con la enfermedad de Wilson, daño hepático causado por un depósito de cobre que se manifiesta con problemas en el habla y movimientos anormales involuntarios y que tiene la característica de ser hereditaria. Debido a ello, sus hermanos tenían un 25% de probabilidades de tener la enfermedad, la que debe ser tratada antes de que comiencen a manifestarse los primeros síntomas. El enfermo le advierte al médico que no le avisara de ese diagnostico a los hermanos por lo que el facultativo se encontró ante un dilema ético: guardar la confidencialidad o advertir y beneficiar con un diagnóstico y asistencia a tiempo a los hermanos. La opinión general fue que la obligación de advertir a los familiares debe prevalecer sobre el deber de confidencialidad del médico para con el paciente, cuando existe una enfermedad hereditaria.
LIMITES AL SECRETO PROFESIONAL:
El elemento que permite la revelación del secreto médico en determinadas circunstancias (S.M. relativo), es la “justa causa”. Ello implica que el interés perseguido debe ser superior al que se reserva. Hay casos en los cuales la propia ley fija los límites por lo que podemos afirmar que la “justa causa” se sustituye por el simple cumplimiento de la ley.
Tales situaciones son:
A) Denuncia obligatoria según lo estipulan las leyes: (art. 11 ley 17.132)
-Lepra (ley 11.359)
-Peste (ley11.843)
-Enfermedades infectocontagiosas (ley 12.317)
-Enfermedades venéreas en período de contagio (leyes 12.331 y 16.668)
-Sida (ley 23.798)
-Certificados médicos en A.R.T. (ley 24.557)
B) Cuando por su importancia y trascendencia médica el caso sea informado a sociedades científicas (art. 11 ley 17.132)
C) Cuando el médico actúa como perito. Ello debido a que la relación que une al perito con la parte peritada no es la misma que la que une al médico con su paciente.
D) Cuando el médico tratante sea requerido por la justicia en calidad de testigo. En tal caso, deberá invocar el art. 444 del C.P.C y C.
E) Cuando el médico reclame honorarios
F) Denuncia de nacimientos y defunciones (ley 14.586 y Dcto. 8.204/63
G) Art. 72 del C. Penal. Los médicos no pueden denunciar delitos de acción de instancia privada a menos que resultare la muerte de una persona o se trate de lesiones gravísimas. Deberán obligatoriamente denunciar de oficio cuando se trate de menores o incapaces, cuando no haya representantes legales o se encuentren en situación de abandono, o bien cuando haya intereses gravemente contrapuestos entre el incapaz y su representante.
H) Art. 177 del C.P.Penal. Los profesionales del arte de curar tienen obligación de denunciar los delitos contra la vida o integridad física que conozcan al prestar el auxilio de su profesión, salvo que estos hechos estén bajo el amparo del secreto profesional. En estos casos puede ser considerado un testigo calificado pero aún así puede negarse a revelar información confidencial suministrada por el enfermo confiada bajo secreto.
I) Tratándose de HIV, el Decreto 1244/9)1 dispone en su art. 2 inc. c) las siguientes excepciones:
1.A la persona infectada o enferma, o a su representante, si se trata de un incapaz.
2.A otro profesional médico, cuando sea necesario para el cuidado o el tratamiento de una persona infectada o enferma
3.A los Entes del Sistema Nacional de Sangre y Ablación de órganos
4.Al Director del Hospital o al Director del Servicio de Hemoterapia, en relación con enfermos o infectados asistidos en ellos, cuando resulte necesario para la asistencia.
5.A los jueces en virtud de auto judicial dictado por el juez en causas criminales o en las que se ventilen asuntos de familia
6.A los Establecimientos mencionados en la Ley 19.134 de Adopción; información que podrá ser transmitida a los padres sustitutos, guardadores o futuros adoptantes.
7.Bajo la responsabilidad del médico, a quien o quienes deban tener esa información para evitar un mal mayor.
(El Decreto ordena utilizar un sistema que combine las iniciales del nombre y del apellido, día y año de nacimiento, anteponiendo el 0 a los días de un solo dígito). En este último ítem, la doctrina es conteste que a quienes se debe informar son:
CONYUGE O COMPAÑERO SEXUAL: hay consenso en doctrina que se lo debe advertir a fin de tomar las medidas de bioseguridad adecuadas o para iniciar el tratamiento, si se ha producido el contagio.
PERSONAS QUE COMPARTEN AGUJAS INTRAVENOSAS
VICTIMAS DE DELITO DE VIOLACIÓN
Respecto a colegios, lugares de trabajo, otros familiares, corresponde tener en cuenta el principio general de confidencialidad, salvo estrictas excepciones que debieran analizarse en cada caso particularmente.
J)Cuando se trata de evitar un mal mayor (art. 11 Ley 17.132)
La doctrina entiende que en estos casos, existe una colisión de deberes para el profesional médico (deber de guardar el secreto y obligación de denunciar) que deberían resolverse a la luz de la teoría del estado de necesidad o de la legítima defensa 6. El principio importa valorar los bienes jurídicos de la comunidad frente a los individuales.
MEDICINA Y TV:
Últimamente, asistimos a nivel mundial a los llamados “reality médicos” en televisión. Todo programa de tipo medicinal se considera ético si cumple fines educativos, por ejemplo en el caso de los “reality”implicaría que la población pueda ver cómo se comportan los organismos públicos o privados ante una emergencia, dónde poder concurrir, etc. Se encuentran reñidos con la ética cuando su finalidad es pura y simplemente recreativa.
Siempre deben respetar la dignidad del paciente y de su familia por ejemplo ocultando los rostros, y por supuesto nunca debe mostrarse la intimidad de la relación médico-paciente.
La Asociación Médica Mundial (7) ha efectuado recomendaciones para estos casos, prohibiendo la filmación de pacientes sin su consentimiento informado y estableciendo que sólo pueden ser filmadas personas capaces de brindar el mismo; debe ocurrir después de otorgarse el consentimiento y nunca antes, y tienen derecho de revocarlo previo a la salida al aire del programa. En los casos en que como en nuestro país se han realizado “realitys” con pacientes en emergencias, resulta imposible a mi juicio y por razones obvias, que hubiese existido cumplimiento de dicha disposición.
CONCLUSIÓN:
¿Qué pasa para que algo tan viejo y tan antiguo como lo es el secreto médico preocupe hoy a tanta gente? Es que la intimidad se encuentra amenazada por los adelantos técnicos, aunque el problema de la intimidad no es primariamente técnico sino ético.
Hoy la medicina en equipo, la difusión de la información; la informatización de las historias clínicas; la profusión de los archivos, y el desarrollo de los medios de comunicación, obligan a tomar mayor conciencia individual y colectiva de la importancia de preservar el valor de la confidencialidad en la relación médico-paciente y a utilizar los medios adecuados para su protección.
Los avances tecnológicos y el progreso social producen cambios tan bruscos y frecuentes que muchas veces no existe tiempo suficiente para adaptarse y dar una respuesta adecuada a los mismos.
Las nuevas tecnologías aplicadas a la medicina van a demandar de la sociedad un reforzamiento del secreto médico, una revisión constante para ajustarlo a las nuevas circunstancias que rodean el ejercicio profesional a fin de evitar el crecimiento de litigiosidad en las relaciones médico-paciente, con todo lo negativo que ello implica. Pensemos hoy en día el importante papel que asume la confidencialidad y el respeto a la intimidad en la investigación de ensayos clínicos con seres humanos, con la existencia de mapas genéticos, con la utilización de medios informáticos para la conservación y transmisión de esa información, etc.
El principio general es que el médico siempre debe mantener siempre el secreto de los conocimientos que adquiere en virtud de su profesión, salvo que esté en juego un bien mayor como puede ser la salud de otras personas, un proceso legal inculpando a inocentes, etc. en cuyo caso sólo puede revelar lo preciso para atender a esa finalidad.
Es importante recordar que la muerte del paciente no exime al médico del deber de secreto. Al respecto cabe recordar el “affaire Gubler” en el orden internacional. Este había sido el médico personal del ex Presidente F. Mitterrand cuya enfermedad se tenía como un “secreto de estado”. A la muerte de Mitterrand, Gubler publica un libro denominado “El Gran Secreto” en el cual detalla cúal había sido la enfermedad de Primer Mandatario y las terapias seguidas para su cura. La familia de este último logra que la justicia sacara de circulación los pocos ejemplares que ya quedaban a la venta y determinó que el secreto profesional seguía rigiendo aún después de muerta la persona.
La autorización del paciente a revelar un secreto, no obliga al médico a tener que hacerlo. En cualquier caso, el médico siempre debe cuidar de mantener la confianza social hacia la confidencialidad médica y determinar en qué casos es ético apartarse del secreto médico. Es que los datos médicos son tan relevantes que si falla la confidencialidad no sólo está en peligro la intimidad, sino también el ejercicio de otros derechos fundamentales, como el derecho al trabajo, a la educación, o la defensa de la salud y de la vida. El derecho a la confidencialidad que tiene todo paciente es la única garantía para la defensa de su intimidad.
Además debe tenerse en cuenta que, a diferencia de la morada y otros bienes, la intimidad perdida no se puede restituir
Es necesario que todos los ciudadanos defiendan y requieran el secreto médico a los profesionales sanitarios que les atienden. La legislación es importante, pero han de ser los propios pacientes los que exijan su derecho a estar informados sobre qué se hace con sus datos, a decidir quién los maneja y a defender el secreto médico.
Es además, un indicador de la calidad asistencial. Desde la publicación en los EEUU en 1999 del informe “To err is human: Construyendo un Sistema Seguro de Salud” que refirió que según el estudio de Nueva York 98.000 pacientes morían al año a causa de errores médicos, el error en medicina y la seguridad de los pacientes se ha convertido en una de las mayores preocupaciones del público, los Estados y las entidades médicas (8).
Con el fin de minimizar dichos errores se busca abordar el tema en forma sistémica y estandarizar los procesos, entre otras cosas. Por lo tanto, deberían los entes asistenciales utilizar Sistemas de Notificación de Prácticas de Confidencialidad siempre que una persona ingrese a los mismos y no sólo cuando se requiere la aplicación del consentimiento informado. Estos deberán constar en la H.C. y señalar cómo se utilizará la información médica y con qué fines; se establecerán los derechos de los pacientes sobre dicha información, las obligaciones de los prestadores depositarios de la información, dónde y cómo reportar un problema referente al manejo de la información médica, quiénes pueden acceder a la H.C., a quiénes y por qué motivos se puede divulgar la información médica amparada, el establecimiento de penalidades administrativas por infracción, etc.
Se debe adoptar además, una cultura de respeto a la confidencialidad y a la protección de la intimidad de los pacientes en todo el Sistema Nacional de Salud, por lo que la formación en los derechos de los pacientes debe estar incluida en todos los planes de estudio de las carreras sanitarias.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS:
1: BEAUCHAMP, T y McCOLLOUGH, L: “Etica médica, las responsabilidades morales de los médicos” Edición Labor
2: SANCHEZ-CARO JESÚS, SANCHEZ-CARO JAVIER: “El médico y la intimidad” Ed. Diaz de Santos pág. 13
3: SANCHEZ-CARO JESÚS, SANCHEZ-CARO-JAVIER: Ibidem pag. 13-15
4: CASTEX MARIANO: “El secreto médico en Peritación” Ed. Ad-Hoc pág. 37-38
5: CASTEX MARIANO. Ibidem pág. 39-44
6: GALLINO YANZI CARLOS:”La antijuridicidad y el secreto profesional” Tit IV Edit. Zavalia
7: BECA JUAN PABLO; SALAS SOFIA: “Medicina en televisión: ¿un problema ético? Rev. Médica Chile 2004; 132: 881-885
8: BERSTEIN PASCUAL HORACIO: “El error médico” Edic. D&D pág. 25
domingo, 26 de septiembre de 2010
FERTILIZACIÓN ASISTIDA - PORTADOR VIRUS HIV - ´"LAVADO DE SEMEN"
Sumario:
1.-Ha de confirmarse la sentencia apelada que rechaza la demanda en todas sus partes. Más allá de la encomiable actitud de los actores en orden a la búsqueda de descendencia, la decisión adoptada por el aquo no resulta arbitraria ni se aparta de los antecedentes aplicables al caso, en tanto pretenden la cobertura de un procedimiento de última generación denominado "lavado de semen" a fin de asilarlo del virus de HIV para luego ser implantados en la esposa con distintas técnicas de fertilización asistida. Es que si bien se encuentra debatido si la infertilidad o la esterilidad se pueden considerar enfermedades y por ende, si caben dentro del ámbito de protección del Programa Médico Obligatorio, no resulta ser este supusto el de autos, debido a que se encuentra expresamente reconocida la fertilidad de ambos cónyuges.
2.-Imponer a una prestadora del servicio de salud, más allá de que se trate de una entidad privada, la obligación de prestar un procedimiento que, no sólo no se encuentra comprendido dentro del Plan Médico contratado por los actores, sino tampoco dentro de ninguno de los Planes con que cuenta esa institución, implicaría no sólo una intromisión en la esfera de la actividad privada sino, además, coadyuvar al aumento del índice de riesgo naturalmente existente, por cuanto importaría comprometer fondos para costosos procedimientos que exceden las previsiones con que se han elaborado las ecuaciones económicas con las que se sostiene el sistema. No obstante, no puede dejar de señalarse -como lo hizo el a quo en su sentencia- que si algún derecho le asiste a los actores a exigir la cobertura gratuita del tratamiento que legítimamente procuran para no transmitir a su descendencia el HIV que padece uno de los progenitores, es al Estado a quien le incumbe asumir la cobertura, ya que es quien se encuentra obligado a garantizar el derecho a la salud reproductiva de los ciudadanos dentro del territorio de la República.
Fallo:
Buenos Aires, 10 de marzo de 2009.-
Y VISTOS:
1.) Apelaron los actores la sentencia dictada a fs.110/118 en tanto el Sr. Juez de Grado rechazó la presente demanda, desestimando la pretensión de cobertura económica y médica al 100% a los efectos de realizar una prestación de fertilización asistida, o la que corresponda, con lavado de semen y medicamentos necesarios, como así también la extensión de la cobertura a todo tratamiento completo y lo que requirieran los actores a fin de lograr el embarazo y que ello sea mediante un prestador reconocido.
Los fundamentos de sus agravios obran desarrollados a fs. 120/126 y contestados por la demandada a fs. 134/138.
En fs. 146/147 fue oída la Sra. Representante del Ministerio Público, quien dictaminó en el sentido que surge de las citadas fojas.-
2.) Se agraviaron los actores tildando de arbitraria y errónea la interpretación hecha por el a quo del alcance y fundamentos de la Resolución 201/02 PMOE y sus modificaciones; así también por discriminatoria y arbitraria interpretación del alcance de la obligación de la demandada de cobertura de la FIV por técnica ICSI; por la interpretación realizada sobre el supuesto impacto económico-financiero en la demandada de la prestación solicitada, sin fundamentar en pruebas sus manifestaciones, como también por la errónea interpretación de la sentencia sobre la responsabilidad del Estado.Por último se agravia de las costas.
3.) El contrato de medicina prepaga puede caracterizarse como aquél en virtud del cual una empresa especializada se obliga a prestar el servicio de asistencia médica -con los alcances que se convengan- a una persona o grupo de personas mediante el pago periódico (generalmente mensual) de una suma de dinero.-
Así conceptualizado, este contrato no encuadra estrictamente dentro de ninguna de las figuras legisladas por los códigos o por leyes especiales, si bien reúne ciertas notas que lo asemejan a algunos de ellos (como la locación de servicios y el seguro).-
Puede afirmarse que se trata de un contrato atípico, innominado, bilateral, oneroso, consensual, no formal y de tracto sucesivo. Se discute acerca de si es conmutativo o aleatorio, debido a que si bien el afiliado o adherente paga una cuota cuyo valor se mantiene constante, la empresa puede tener que afrontar servicios extraordinarios o, eventualmente, no afrontar ninguno (véase Dante Cracogna, "El contrato de Medicina prepaga", Nota a Fallo, ED, 174-243.).-
Se comparte el criterio de quienes sostienen que se trata de un contrato por adhesión puesto que la empresa ofrece a los potenciales afiliados un contrato con cláusulas predispuestas que ellos sólo pueden aceptar o no, pero que no pueden modificar ni negociar. A lo sumo pueden elegir entre varios planes diferentes pero todos ellos propuestos por la empresa. Se ha dicho que este rasgo permite asimilar la figura con el contrato de seguro, pero se ha apuntado que media una importante diferencia pues los planes y condiciones de pólizas de seguro deben ser aprobados por la SSN antes de su comercialización, mientras que los de la medicina prepaga no se hallan sujetos a control alguno.No puede cuestionarse, sin embargo, que dado que el poder negociador de ambas partes es diferente, se advierten desigualdades en la relación contractual capaces de ocasionar perjuicios a la parte más débil en la relación negocial -el adherente-, y en esta línea de ideas, resulta claramente de aplicación al caso la Ley de Defensa de Consumidor en punto a la interpretación del contrato y a las cláusulas abusivas e ineficaces (arts. 3 , 37 y concs., ley 24.240).-
La doctrina ha dicho que contratar servicios médicos por el sistema prepago implica acordar un contrato con cláusulas predispuestas lo que equivale a hablar de un contrato por adhesión. Asimismo, se puntualiza que el poder negociador de ambas partes es diferente y en ocasiones se han presentado desigualdades en la relación contractual, provocando perjuicios a la parte más débil que es el adherente. (conf. Dante Cracogna,"El Contrato de Medicina Prepaga" ED. 174-243).
4.) Sentado ello, los recurrentes esgrimieron que la Resolución 201/02 PMO (Programa Médico Obligatorio) constituye la materialización de lo normado por el artículo 28 de la Ley 23.661, cuando establece que "Los agentes del seguro deberán desarrollar un programa de prestaciones de salud." que ".la ANSSAL establecerá y actualizará periódicamente."; mas que, al haber tomado el Sr. Juez de Grado, como base para decidir, una norma de inferior jerarquía jurídica, como es la obligación de cobertura contratada entre las partes, dejando de lado tratados internacionales, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y la Ley de Salud reproductiva nacional y local,ello derivó en una interpretación errónea de la normativa vigente, además de considerar no incluído dentro del Programa Médico Obligatorio este tipo de prestación.Error en que se volvería a incurrir al sostener que la demandada informó que, si bien los tratamientos reproductivos como el FIV o el ICSI son cubiertos en planes médicos superiores al de los accionantes, en ninguno de estos planes se ofrece la cobertura de lavado de semen, puesto que su costo equivaldría al de la totalidad del tratamiento reproductivo y que, en razón de ello, terminó por concluir en que no existiría sustento legal o convencional para admitir la pretensión.
Expresa que en virtud de lo dispuesto por el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional este derecho tiene reconocimiento expreso y posee jerarquía constitucional, aunque ya antes de la reforma del año 1994, la doctrina sostenía que el art. 14 bis al consagrar el beneficio de la seguridad social reconocía el derecho a la salud.
Desde el punto de vista del Derecho Privado, el derecho a la salud constituye un derecho personalísimo a estar sano física, mental y socialmente, por lo que las personas deben tener acceso a la asistencia y a los servicios médicos y, en caso de enfermedad o accidente, corresponde al Estado velar para que ello se cumpla (confr. CSJN "Campodónico de Beviacqua Ana Carina c/ Ministerio de Salud y Acción Social" Fallos 323-3229).
Así las cosas, el Estado debe velar por la salud de las personas que habitan el suelo argentino y para lograrlo se han implementado y coexisten distintos sistemas: el hospital público, las obras sociales, la medicina prepaga, y el seguro de salud.
En nuestro país, se cuenta pues con diversas instituciones:el Hospital Público para los carenciados, para atender las emergencias provenientes de accidentes, etc., las obras sociales y la medicina prepaga.-
De los mencionados, nos detendremos en las obras sociales y la medicina prepaga (conf.Stein Enrique,"La pertenencia al sistema de medicina prepaga", LL 1999-B-936).
5.) Cuadra destacar que la existencia de las obras sociales está vinculada al mundo del trabajo y al desarrollo del movimiento sindical. El art. 2° de la ley 23661 tipifica dentro de los agentes de seguro social a las obras sociales nacionales, cualquiera sea su naturaleza o denominación, las obras sociales de otras jurisdicciones y demás entidades que adhieran al sistema que se constituye, las que deberán adecuar sus prestaciones de salud a las normas que se dicten y se regirán por lo establecido en esa ley, su reglamentación y la ley de obras sociales, en lo pertinente.-
Por otro lado, se encuentra el servicio de medicina prepaga, que se ha caracterizado como aquél en virtud del cual una empresa especializada se obliga a prestar el servicio de asistencia médica - con los alcances que se convengan- a una persona o grupo de personas mediante el pago periódico (generalmente mensual) de una suma de dinero.-
A los fines de calificar el vínculo que se establece entre la empresa y los asociados en el contrato de medicina prepaga, sirve remarcar las diferencias con figuras afines.-
Cabe señalar y ésto es importante en el sub lite, que se ha dicho que estos sistemas de prestación médica son alternativos de los que desarrolla el Estado o la seguridad social, en el sentido en que ejercitan una actividad privada; propia del derecho privado patrimonial.Se ha destacado que económicamente tienen una gran similitud con la obra social, en el sentido de que se basa en un pago prospectivo, pero que éste es compulsivo en aquélla, mientras que el prepago es voluntario, dando lugar a un vínculo contractual.-
También -se ha apuntado- son diferentes del modelo tradicional, en que el paciente va al médico y le paga su honorario, pues se está en presencia de una empresa de intermediación. Se ha denotado que estos sistemas participan de la característica común de la masividad, razón por la cual, el Estado está interesado en intervenir a fin de garantizar el interés público comprometido y ello se hace mediante dos acciones fundamentales; la primera es el contralor de la solvencia de las empresas que captan el ahorro a fin de evitar fraudes; el segundo la supervisión de los contratos que se celebran con los consumidores para evitar cláusulas abusivas. En la medicina prepaga, hay además interés en fiscalizar la actividad misma en sus aspectos sanitarios.
Desde otro ángulo, las empresas de medicina prepaga son sistemas de financiamiento y su propósito es dar servicios médicos a través de terceros que contratan, aunque, excepcionalmente, tengan servicios propios. Tienen como base el pago anticipado del usuario y la prestación es otorgada cuando se produce el evento dañoso y puede consistir en el derecho del paciente a ser asistido por un prestador contratado, o bien, en el pago de una suma dineraria para que el paciente se atienda pagando por sí mismo la prestación.
Pueden darse varios planes de mayor o menor calidad: de libre elección, o de elección dentro de una cartilla de médicos, o directamente cerrados, sin libre elección.
Como elementos necesari os para tipificar la medicina prepaga se ha distinguido:a) que exista una empresa que se compromete a dar asistencia médica, por sí o por terceros; b) que la obligatoriedad de la prestación esté sujeta a la condición suspensiva de que se dé una determinada enfermedad en el titular o grupo de beneficiarios; c) que exista el pago anticipado como modo sustantivo de financiación aunque pueda ser completado.
Por su lado, las leyes 23660 y 23661 que definen el "seguro de Salud", refieren a la responsabilidad de los agentes de seguro y definen a las obras sociales como "agentes del seguro", estableciendo que son los entes que hacen operativo el "seguro social". Estas menciones han justificado la aplicación analógica de la ley 17.418 en materia de obras sociales (CNCiv ComFed Sala 3, "G., J. A c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados", JA 1997-I-414).
El sistema del seguro tiene elementos análogos a la medicina prepaga: busca seguridad económica frente a acontecimientos futuros e inciertos; opera mediante una empresa que capta el ahorro en forma masiva en base a una relación técnica establecida entre la prima y el riesgo. Hay un riesgo asegurable, hay un pago de prima, hay interés. Se trata de un contrato sinalagmático, oneroso, aleatorio, de tracto sucesivo.
Todas estas características se pueden dar en el sistema de medicina prepaga. Sin embargo, se ha señalado con claridad que, no obstante las similitudes, el prepago no es, en nuestro derecho, un contrato de seguro típico, ya que si bien puede tener los elementos de un seguro, es atípico.Ello trae importantes consecuencias, en el sentido que la actividad no es controlada por los organismos de aplicación previstos en la ley 17.418 .
En punto a los riesgos cubiertos, la exclusión de la cobertura, es lícita e inherente al contrato de seguro, pero la información debe ser clara, debiendo adoptarse como regla de interpretación la llamada "regla inclusiva".
Este criterio se puede rescatar en la jurisprudencia norteamericana, por ejemplo, del precedente sentado en el fallo recaído in re:"Witcraft v. Sundstrand Health and Disability Group benefit plan" (S.C. IOWA 1988, 420. NW 2d. 785) en el cual se interpretaron las reglas contractuales dadas por la oferente, en las que estableció que se cubría la enfermedad definiéndola en términos amplios y con exclusiones ambiguas. Ante ello, se ha dicho que la redacción de un texto puede ser exclusiva o inclusiva. Eso último sucede cuando se dice que se cubren enfermedades en sentido amplio y en ese marco, la interpretación que sigue la "regla inclusiva", considera que todo lo que no está consignado expresamente como una excepción, queda incluído (conf. Lorenzetti Ricardo, cláusulas abusivas en el contrato de medicina prepaga; JA 1997-III-788).
Este criterio interpretativo también puede aplicarse a la interpretación de la ley, en materias donde se hallan involucradas cuestiones de interés público prevalecientes como son aquellas que comprometen el derecho a la vida y a la calidad de vida.
6.) La medicina prepaga según lo expresado, se distingue claramente de las obras sociales pues, han aparecido para cubrir las falencias de éstas, para dar mejores servicios a una franja de la población con mayor poder adquisitivo, para brindar servicios que las obras sociales no pueden cubrir.-
Con esta modalidad de prestación médica cambia fundamentalmente el origen de la financiación del sistema: se nutre únicamente de la cuota que paga el asociado. No debe perderse de vista que en muchos casos, las empresas son las que abonan las cuotas a sus empleados.Se ha dicho que la empresa de medicina prepaga asume un rol de protección de la salud del asociado, colabora con él en el plano de la prevención, atención y recuperación y se ha sostenido, por oposición a otras líneas de ideas que en este contrato no se compran servicios asistenciales mediante un ahorro previo, sino que se prevé una cobertura para el caso que la enfermedad o accidente se produzcan. No es un pago en cuotas sino una previsión de lo que pueda ocurrir, entendiendo que en la génesis del contrato está el factor de previsión y no de ahorro previo. Por lo tanto, si el asociado renuncia al sistema y no utilizó los servicios, pierde las cuotas abonadas (conf. Stein Enrique. "La pertenencia al sistema de medicina prepaga", LL 1999-B,936).
7.) En el marco así descripto de similitudes y diferencias, resulta claro que los conceptos que envuelven la mención de los términos "obra social" y "empresa de medicina prepaga", son perfectamente diferenciables y no cabe efectuar asimilaciones ligeras, en las cuales los operadores del campo específico nunca podrían haber incurrido.
Con esta inteligencia, estímase que cuando las leyes 23.660 -obras sociales-, 23.661-sistema nacional de seguro de salud- y 24.455 -que incorpora como prestación oligatoria las coberturas por sida y drogadicción- se refieren a las obras sociales connotan una realidad ajena a las empresas de medicina prepaga y que es recién la ley 24.754 la que, en 1996, extendió a las empresas y entidades que presten medicina prepaga la obligación de cubrir como mínimo, en sus planes de cobertura médico asistencial, las mismas "prestaciones obligatorias" dispuestas para obras sociales, conforme a lo establecido por las tres leyes supra citadas y sus reglamentaciones.
En este marco, cabe determinar cuáles son las prestaciones asumidas por la prepaga demandada, como consecuencia del dictado de la ley 24754, que establece lo siguiente:Art 1 : a partir de 90 días de promulgada la presente ley, las empresas o entidades que presten servicios de medicina pre-paga , deberán cubrir como mínimo en sus planes de cobertura médico asistencial , las mismas " prestaciones obligatorias " dispuestas por las Obras Sociales , conforme a lo establecido por las leyes 23660, 23661 y 24455 y sus respectivas reglamentaciones.
En este marco, señálase que la ley 24.754 obligó a las prepagas a asumir las prestaciones del plan médico obligatorio que se detallan en el Anexo I de la ley 23.660. Luego, con la Resolución 939/2000(refLEG1984) se aprueba el Programa Médico Obligatorio para los agentes del Seguro de Salud comprendidos en el art. 1° de la ley 23.660, que en su anexo I también detalla el catálogo de prestaciones e incluye una cobertura de mayor espectro, a las cuales también se hallan sometidas las prepagas
Con posterioridad, por Decreto 486/2002 , se declaró la Emergencia Sanitaria Nacional, en el marco de la ley 25561 de Emergencia Pública, que restringió algunas prestaciones por Resolución MS 201/2002, y que fue prorrogada hasta el 31.12.06 por la ley 26.077 -art. 2° -. A ese respecto, indícase que la Resolución MS 201/02 determinó las prestaciones básicas esenciales e imprescindibles para garantizar el Programa Médico Obligatorio, y -mientras estuvo vigente- no modificó sustancialmente las prestaciones cubiertas por la ley 23.660.
8.) Ahora bien, los antecedentes reseñados abarcan lo relativo a enfermedades y accidentes en sus distintos aspectos y alcances.
El campo de la fertilización asistida, merece a criterio de esta Sala una consideración independiente de todos aquellos conceptos. Es que, la normativa constitucional sobre la que basan esencialmente su reclamo los accionantes, debe compatibilizarse, necesariamente, atento la naturaleza del tratamiento pretendido, con las previsiones legales complementarias de nuestra Ley Suprema.
Toda persona ejerce su libertad reproductiva en su espacio íntimo, formando, el derecho a la vida y el derecho a la salud reproductiva, parte de un mismo encuadre.De esos derechos -a la vida y a la reproducción- no se ven privados los accionantes pues como ellos mismos sostienen ninguno de los dos tienen problemas de fertilidad; el problema radica en que uno de ellos vive con VIH desde hace 10 años, no así el otro cónyuge , a quien hasta la fecha los resultados médico infectológicos han dado negativo -v. fs. 48 vta.-.
Es en razón de ello, que ante el deseo de concebir un hijo, se les indicó que de modo previo deben llevar a cabo un procedimiento de última generación, denominado "lavado de semen" -que consiste en aislar los espermatozoides del virus del HIV- para luego implantarlos en el útero de la mujer por medio de diferentes técnicas de fertilización asistida.
Se encuentra debatido si la infertilidad o la esterilidad se pueden considerar enfermedades y por ende, si caben dentro del ámbito de protección del Programa Médico Obligatorio; mas este supuesto no es el de autos pues se encuentra expresamente reconocida la fertilidad de ambos cónyuges. Es decir que la cuestión radica respecto de la portación del virus HIV, que es efectivamente la enfermedad y por la cual el portador recibe la medicación pertinente; esa afección es la causa indirecta por la cual pretenden que la prestadora del servicio de medicina prepaga cubra el tratamiento en cuestión.
Estima esta Sala que, más allá de la encomiable actitud de los actores en orden a la búsqueda de descendencia, la decisión adoptada por el Sr. Juez de Grado no resulta arbitraria ni se aparta de los antecedentes aplicables al caso.
Es que, por un lado, de la normativa vigente en nuestro país no puede desprenderse la obligatoriedad, ni por derivación, de la aplicación del Programa Médico Obligatorio, de sustentar económicamente un procedimiento de tal naturaleza.Es que el incluir tratamientos de altísimo costo como los de reproducción humana asistida y los de manipulación genética en el paquete de prestaciones básicas para todos los ciudadanos, exige tener en cuenta la progresividad del principio de igualdad de derechos y la equidad en el acceso a la biotecnología en general, tanto como la capacidad del sistema para generar ingresos y soportar los costos adicionales que ello impone (véase en esta línea: Romero, Mabel, Comentario al f allo dictado en autos "L.M.L.C y otros c/ IOMA s/Amparo", publicado en La Ley on line); cabe señalar a esta altura el marco al que se ciñen las normativas de emergencia previstas dentro del mismo Programa Médico Obligatorio, que regularon la prestación del sistema ante la crisis del 2001.
En un contexto socio-económico endeble como el nuestro, donde a diario nos enfrentamos a la triste realidad de carencias mínimas con las que conviven quienes practican la asistencia médico-hospitalaria, imponer a una prestadora del servicio de salud, más allá de que se trate de una entidad privada, la obligación de prestar un procedimiento que, no sólo no se encuentra comprendido dentro del Plan Médico contratado por los actores, sino tampoco dentro de ninguno de los Planes con que cuenta esa institución, implicaría no sólo una intromisión en la esfera de la actividad privada sino, además, coadyuvar al aumento del índice de riesgo naturalmente existente, por cuanto importaría comprometer fondos para costosos procedimientos que exceden las previsiones con que se han elaborado las ecuaciones económicas con las que se sostiene el sistema.
Por último, no puede dejar de señalarse -como bien lo hizo el juez en su sentencia- que si algún derecho le asiste a los actores a exigir la cobertura gratuita del tratamiento que legítimamente procuran para no transmitir a su descendencia el HIV que padece uno de los progenitores, es al Estado a quien le incumbe asumir la cobertura que es quien se encuentra obligado a garantizarel derecho a la salud reproductiva de los ciudadanos dentro del territorio de la República.
9.) Por todo ello, y de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal General, esta Sala RESUELVE:
Rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia de fs. 110/118, en lo que fue materia de agravio.
10.) En orden a lo señalado por la Sra. Fiscal General ante esta Cámara en su dictamen, dispónese la recaratulación de la causa identificando los nombres de los actores con sus iniciales. A tal efecto, remítanse las actuaciones a la Mesa General de Entradas. Cumplido, notifíquese a la Sra. Fiscal General en su despacho, y oportunamente devuélvase a primera instancia encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones pertinentes. María Elsa Uzal, Isabel Míguez, Alfredo Arturo Kölliker Frers. Ante mí: Silvina D. M. Vanoli. Es copia del original que corre a fs. 157/162 de los autos de la materia.-
Silvina D. M. Vanoli
Prosecretaria de Cámara
1.-Ha de confirmarse la sentencia apelada que rechaza la demanda en todas sus partes. Más allá de la encomiable actitud de los actores en orden a la búsqueda de descendencia, la decisión adoptada por el aquo no resulta arbitraria ni se aparta de los antecedentes aplicables al caso, en tanto pretenden la cobertura de un procedimiento de última generación denominado "lavado de semen" a fin de asilarlo del virus de HIV para luego ser implantados en la esposa con distintas técnicas de fertilización asistida. Es que si bien se encuentra debatido si la infertilidad o la esterilidad se pueden considerar enfermedades y por ende, si caben dentro del ámbito de protección del Programa Médico Obligatorio, no resulta ser este supusto el de autos, debido a que se encuentra expresamente reconocida la fertilidad de ambos cónyuges.
2.-Imponer a una prestadora del servicio de salud, más allá de que se trate de una entidad privada, la obligación de prestar un procedimiento que, no sólo no se encuentra comprendido dentro del Plan Médico contratado por los actores, sino tampoco dentro de ninguno de los Planes con que cuenta esa institución, implicaría no sólo una intromisión en la esfera de la actividad privada sino, además, coadyuvar al aumento del índice de riesgo naturalmente existente, por cuanto importaría comprometer fondos para costosos procedimientos que exceden las previsiones con que se han elaborado las ecuaciones económicas con las que se sostiene el sistema. No obstante, no puede dejar de señalarse -como lo hizo el a quo en su sentencia- que si algún derecho le asiste a los actores a exigir la cobertura gratuita del tratamiento que legítimamente procuran para no transmitir a su descendencia el HIV que padece uno de los progenitores, es al Estado a quien le incumbe asumir la cobertura, ya que es quien se encuentra obligado a garantizar el derecho a la salud reproductiva de los ciudadanos dentro del territorio de la República.
Fallo:
Buenos Aires, 10 de marzo de 2009.-
Y VISTOS:
1.) Apelaron los actores la sentencia dictada a fs.110/118 en tanto el Sr. Juez de Grado rechazó la presente demanda, desestimando la pretensión de cobertura económica y médica al 100% a los efectos de realizar una prestación de fertilización asistida, o la que corresponda, con lavado de semen y medicamentos necesarios, como así también la extensión de la cobertura a todo tratamiento completo y lo que requirieran los actores a fin de lograr el embarazo y que ello sea mediante un prestador reconocido.
Los fundamentos de sus agravios obran desarrollados a fs. 120/126 y contestados por la demandada a fs. 134/138.
En fs. 146/147 fue oída la Sra. Representante del Ministerio Público, quien dictaminó en el sentido que surge de las citadas fojas.-
2.) Se agraviaron los actores tildando de arbitraria y errónea la interpretación hecha por el a quo del alcance y fundamentos de la Resolución 201/02 PMOE y sus modificaciones; así también por discriminatoria y arbitraria interpretación del alcance de la obligación de la demandada de cobertura de la FIV por técnica ICSI; por la interpretación realizada sobre el supuesto impacto económico-financiero en la demandada de la prestación solicitada, sin fundamentar en pruebas sus manifestaciones, como también por la errónea interpretación de la sentencia sobre la responsabilidad del Estado.Por último se agravia de las costas.
3.) El contrato de medicina prepaga puede caracterizarse como aquél en virtud del cual una empresa especializada se obliga a prestar el servicio de asistencia médica -con los alcances que se convengan- a una persona o grupo de personas mediante el pago periódico (generalmente mensual) de una suma de dinero.-
Así conceptualizado, este contrato no encuadra estrictamente dentro de ninguna de las figuras legisladas por los códigos o por leyes especiales, si bien reúne ciertas notas que lo asemejan a algunos de ellos (como la locación de servicios y el seguro).-
Puede afirmarse que se trata de un contrato atípico, innominado, bilateral, oneroso, consensual, no formal y de tracto sucesivo. Se discute acerca de si es conmutativo o aleatorio, debido a que si bien el afiliado o adherente paga una cuota cuyo valor se mantiene constante, la empresa puede tener que afrontar servicios extraordinarios o, eventualmente, no afrontar ninguno (véase Dante Cracogna, "El contrato de Medicina prepaga", Nota a Fallo, ED, 174-243.).-
Se comparte el criterio de quienes sostienen que se trata de un contrato por adhesión puesto que la empresa ofrece a los potenciales afiliados un contrato con cláusulas predispuestas que ellos sólo pueden aceptar o no, pero que no pueden modificar ni negociar. A lo sumo pueden elegir entre varios planes diferentes pero todos ellos propuestos por la empresa. Se ha dicho que este rasgo permite asimilar la figura con el contrato de seguro, pero se ha apuntado que media una importante diferencia pues los planes y condiciones de pólizas de seguro deben ser aprobados por la SSN antes de su comercialización, mientras que los de la medicina prepaga no se hallan sujetos a control alguno.No puede cuestionarse, sin embargo, que dado que el poder negociador de ambas partes es diferente, se advierten desigualdades en la relación contractual capaces de ocasionar perjuicios a la parte más débil en la relación negocial -el adherente-, y en esta línea de ideas, resulta claramente de aplicación al caso la Ley de Defensa de Consumidor en punto a la interpretación del contrato y a las cláusulas abusivas e ineficaces (arts. 3 , 37 y concs., ley 24.240).-
La doctrina ha dicho que contratar servicios médicos por el sistema prepago implica acordar un contrato con cláusulas predispuestas lo que equivale a hablar de un contrato por adhesión. Asimismo, se puntualiza que el poder negociador de ambas partes es diferente y en ocasiones se han presentado desigualdades en la relación contractual, provocando perjuicios a la parte más débil que es el adherente. (conf. Dante Cracogna,"El Contrato de Medicina Prepaga" ED. 174-243).
4.) Sentado ello, los recurrentes esgrimieron que la Resolución 201/02 PMO (Programa Médico Obligatorio) constituye la materialización de lo normado por el artículo 28 de la Ley 23.661, cuando establece que "Los agentes del seguro deberán desarrollar un programa de prestaciones de salud." que ".la ANSSAL establecerá y actualizará periódicamente."; mas que, al haber tomado el Sr. Juez de Grado, como base para decidir, una norma de inferior jerarquía jurídica, como es la obligación de cobertura contratada entre las partes, dejando de lado tratados internacionales, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y la Ley de Salud reproductiva nacional y local,ello derivó en una interpretación errónea de la normativa vigente, además de considerar no incluído dentro del Programa Médico Obligatorio este tipo de prestación.Error en que se volvería a incurrir al sostener que la demandada informó que, si bien los tratamientos reproductivos como el FIV o el ICSI son cubiertos en planes médicos superiores al de los accionantes, en ninguno de estos planes se ofrece la cobertura de lavado de semen, puesto que su costo equivaldría al de la totalidad del tratamiento reproductivo y que, en razón de ello, terminó por concluir en que no existiría sustento legal o convencional para admitir la pretensión.
Expresa que en virtud de lo dispuesto por el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional este derecho tiene reconocimiento expreso y posee jerarquía constitucional, aunque ya antes de la reforma del año 1994, la doctrina sostenía que el art. 14 bis al consagrar el beneficio de la seguridad social reconocía el derecho a la salud.
Desde el punto de vista del Derecho Privado, el derecho a la salud constituye un derecho personalísimo a estar sano física, mental y socialmente, por lo que las personas deben tener acceso a la asistencia y a los servicios médicos y, en caso de enfermedad o accidente, corresponde al Estado velar para que ello se cumpla (confr. CSJN "Campodónico de Beviacqua Ana Carina c/ Ministerio de Salud y Acción Social" Fallos 323-3229).
Así las cosas, el Estado debe velar por la salud de las personas que habitan el suelo argentino y para lograrlo se han implementado y coexisten distintos sistemas: el hospital público, las obras sociales, la medicina prepaga, y el seguro de salud.
En nuestro país, se cuenta pues con diversas instituciones:el Hospital Público para los carenciados, para atender las emergencias provenientes de accidentes, etc., las obras sociales y la medicina prepaga.-
De los mencionados, nos detendremos en las obras sociales y la medicina prepaga (conf.Stein Enrique,"La pertenencia al sistema de medicina prepaga", LL 1999-B-936).
5.) Cuadra destacar que la existencia de las obras sociales está vinculada al mundo del trabajo y al desarrollo del movimiento sindical. El art. 2° de la ley 23661 tipifica dentro de los agentes de seguro social a las obras sociales nacionales, cualquiera sea su naturaleza o denominación, las obras sociales de otras jurisdicciones y demás entidades que adhieran al sistema que se constituye, las que deberán adecuar sus prestaciones de salud a las normas que se dicten y se regirán por lo establecido en esa ley, su reglamentación y la ley de obras sociales, en lo pertinente.-
Por otro lado, se encuentra el servicio de medicina prepaga, que se ha caracterizado como aquél en virtud del cual una empresa especializada se obliga a prestar el servicio de asistencia médica - con los alcances que se convengan- a una persona o grupo de personas mediante el pago periódico (generalmente mensual) de una suma de dinero.-
A los fines de calificar el vínculo que se establece entre la empresa y los asociados en el contrato de medicina prepaga, sirve remarcar las diferencias con figuras afines.-
Cabe señalar y ésto es importante en el sub lite, que se ha dicho que estos sistemas de prestación médica son alternativos de los que desarrolla el Estado o la seguridad social, en el sentido en que ejercitan una actividad privada; propia del derecho privado patrimonial.Se ha destacado que económicamente tienen una gran similitud con la obra social, en el sentido de que se basa en un pago prospectivo, pero que éste es compulsivo en aquélla, mientras que el prepago es voluntario, dando lugar a un vínculo contractual.-
También -se ha apuntado- son diferentes del modelo tradicional, en que el paciente va al médico y le paga su honorario, pues se está en presencia de una empresa de intermediación. Se ha denotado que estos sistemas participan de la característica común de la masividad, razón por la cual, el Estado está interesado en intervenir a fin de garantizar el interés público comprometido y ello se hace mediante dos acciones fundamentales; la primera es el contralor de la solvencia de las empresas que captan el ahorro a fin de evitar fraudes; el segundo la supervisión de los contratos que se celebran con los consumidores para evitar cláusulas abusivas. En la medicina prepaga, hay además interés en fiscalizar la actividad misma en sus aspectos sanitarios.
Desde otro ángulo, las empresas de medicina prepaga son sistemas de financiamiento y su propósito es dar servicios médicos a través de terceros que contratan, aunque, excepcionalmente, tengan servicios propios. Tienen como base el pago anticipado del usuario y la prestación es otorgada cuando se produce el evento dañoso y puede consistir en el derecho del paciente a ser asistido por un prestador contratado, o bien, en el pago de una suma dineraria para que el paciente se atienda pagando por sí mismo la prestación.
Pueden darse varios planes de mayor o menor calidad: de libre elección, o de elección dentro de una cartilla de médicos, o directamente cerrados, sin libre elección.
Como elementos necesari os para tipificar la medicina prepaga se ha distinguido:a) que exista una empresa que se compromete a dar asistencia médica, por sí o por terceros; b) que la obligatoriedad de la prestación esté sujeta a la condición suspensiva de que se dé una determinada enfermedad en el titular o grupo de beneficiarios; c) que exista el pago anticipado como modo sustantivo de financiación aunque pueda ser completado.
Por su lado, las leyes 23660 y 23661 que definen el "seguro de Salud", refieren a la responsabilidad de los agentes de seguro y definen a las obras sociales como "agentes del seguro", estableciendo que son los entes que hacen operativo el "seguro social". Estas menciones han justificado la aplicación analógica de la ley 17.418 en materia de obras sociales (CNCiv ComFed Sala 3, "G., J. A c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados", JA 1997-I-414).
El sistema del seguro tiene elementos análogos a la medicina prepaga: busca seguridad económica frente a acontecimientos futuros e inciertos; opera mediante una empresa que capta el ahorro en forma masiva en base a una relación técnica establecida entre la prima y el riesgo. Hay un riesgo asegurable, hay un pago de prima, hay interés. Se trata de un contrato sinalagmático, oneroso, aleatorio, de tracto sucesivo.
Todas estas características se pueden dar en el sistema de medicina prepaga. Sin embargo, se ha señalado con claridad que, no obstante las similitudes, el prepago no es, en nuestro derecho, un contrato de seguro típico, ya que si bien puede tener los elementos de un seguro, es atípico.Ello trae importantes consecuencias, en el sentido que la actividad no es controlada por los organismos de aplicación previstos en la ley 17.418 .
En punto a los riesgos cubiertos, la exclusión de la cobertura, es lícita e inherente al contrato de seguro, pero la información debe ser clara, debiendo adoptarse como regla de interpretación la llamada "regla inclusiva".
Este criterio se puede rescatar en la jurisprudencia norteamericana, por ejemplo, del precedente sentado en el fallo recaído in re:"Witcraft v. Sundstrand Health and Disability Group benefit plan" (S.C. IOWA 1988, 420. NW 2d. 785) en el cual se interpretaron las reglas contractuales dadas por la oferente, en las que estableció que se cubría la enfermedad definiéndola en términos amplios y con exclusiones ambiguas. Ante ello, se ha dicho que la redacción de un texto puede ser exclusiva o inclusiva. Eso último sucede cuando se dice que se cubren enfermedades en sentido amplio y en ese marco, la interpretación que sigue la "regla inclusiva", considera que todo lo que no está consignado expresamente como una excepción, queda incluído (conf. Lorenzetti Ricardo, cláusulas abusivas en el contrato de medicina prepaga; JA 1997-III-788).
Este criterio interpretativo también puede aplicarse a la interpretación de la ley, en materias donde se hallan involucradas cuestiones de interés público prevalecientes como son aquellas que comprometen el derecho a la vida y a la calidad de vida.
6.) La medicina prepaga según lo expresado, se distingue claramente de las obras sociales pues, han aparecido para cubrir las falencias de éstas, para dar mejores servicios a una franja de la población con mayor poder adquisitivo, para brindar servicios que las obras sociales no pueden cubrir.-
Con esta modalidad de prestación médica cambia fundamentalmente el origen de la financiación del sistema: se nutre únicamente de la cuota que paga el asociado. No debe perderse de vista que en muchos casos, las empresas son las que abonan las cuotas a sus empleados.Se ha dicho que la empresa de medicina prepaga asume un rol de protección de la salud del asociado, colabora con él en el plano de la prevención, atención y recuperación y se ha sostenido, por oposición a otras líneas de ideas que en este contrato no se compran servicios asistenciales mediante un ahorro previo, sino que se prevé una cobertura para el caso que la enfermedad o accidente se produzcan. No es un pago en cuotas sino una previsión de lo que pueda ocurrir, entendiendo que en la génesis del contrato está el factor de previsión y no de ahorro previo. Por lo tanto, si el asociado renuncia al sistema y no utilizó los servicios, pierde las cuotas abonadas (conf. Stein Enrique. "La pertenencia al sistema de medicina prepaga", LL 1999-B,936).
7.) En el marco así descripto de similitudes y diferencias, resulta claro que los conceptos que envuelven la mención de los términos "obra social" y "empresa de medicina prepaga", son perfectamente diferenciables y no cabe efectuar asimilaciones ligeras, en las cuales los operadores del campo específico nunca podrían haber incurrido.
Con esta inteligencia, estímase que cuando las leyes 23.660 -obras sociales-, 23.661-sistema nacional de seguro de salud- y 24.455 -que incorpora como prestación oligatoria las coberturas por sida y drogadicción- se refieren a las obras sociales connotan una realidad ajena a las empresas de medicina prepaga y que es recién la ley 24.754 la que, en 1996, extendió a las empresas y entidades que presten medicina prepaga la obligación de cubrir como mínimo, en sus planes de cobertura médico asistencial, las mismas "prestaciones obligatorias" dispuestas para obras sociales, conforme a lo establecido por las tres leyes supra citadas y sus reglamentaciones.
En este marco, cabe determinar cuáles son las prestaciones asumidas por la prepaga demandada, como consecuencia del dictado de la ley 24754, que establece lo siguiente:Art 1 : a partir de 90 días de promulgada la presente ley, las empresas o entidades que presten servicios de medicina pre-paga , deberán cubrir como mínimo en sus planes de cobertura médico asistencial , las mismas " prestaciones obligatorias " dispuestas por las Obras Sociales , conforme a lo establecido por las leyes 23660, 23661 y 24455 y sus respectivas reglamentaciones.
En este marco, señálase que la ley 24.754 obligó a las prepagas a asumir las prestaciones del plan médico obligatorio que se detallan en el Anexo I de la ley 23.660. Luego, con la Resolución 939/2000(refLEG1984) se aprueba el Programa Médico Obligatorio para los agentes del Seguro de Salud comprendidos en el art. 1° de la ley 23.660, que en su anexo I también detalla el catálogo de prestaciones e incluye una cobertura de mayor espectro, a las cuales también se hallan sometidas las prepagas
Con posterioridad, por Decreto 486/2002 , se declaró la Emergencia Sanitaria Nacional, en el marco de la ley 25561 de Emergencia Pública, que restringió algunas prestaciones por Resolución MS 201/2002, y que fue prorrogada hasta el 31.12.06 por la ley 26.077 -art. 2° -. A ese respecto, indícase que la Resolución MS 201/02 determinó las prestaciones básicas esenciales e imprescindibles para garantizar el Programa Médico Obligatorio, y -mientras estuvo vigente- no modificó sustancialmente las prestaciones cubiertas por la ley 23.660.
8.) Ahora bien, los antecedentes reseñados abarcan lo relativo a enfermedades y accidentes en sus distintos aspectos y alcances.
El campo de la fertilización asistida, merece a criterio de esta Sala una consideración independiente de todos aquellos conceptos. Es que, la normativa constitucional sobre la que basan esencialmente su reclamo los accionantes, debe compatibilizarse, necesariamente, atento la naturaleza del tratamiento pretendido, con las previsiones legales complementarias de nuestra Ley Suprema.
Toda persona ejerce su libertad reproductiva en su espacio íntimo, formando, el derecho a la vida y el derecho a la salud reproductiva, parte de un mismo encuadre.De esos derechos -a la vida y a la reproducción- no se ven privados los accionantes pues como ellos mismos sostienen ninguno de los dos tienen problemas de fertilidad; el problema radica en que uno de ellos vive con VIH desde hace 10 años, no así el otro cónyuge , a quien hasta la fecha los resultados médico infectológicos han dado negativo -v. fs. 48 vta.-.
Es en razón de ello, que ante el deseo de concebir un hijo, se les indicó que de modo previo deben llevar a cabo un procedimiento de última generación, denominado "lavado de semen" -que consiste en aislar los espermatozoides del virus del HIV- para luego implantarlos en el útero de la mujer por medio de diferentes técnicas de fertilización asistida.
Se encuentra debatido si la infertilidad o la esterilidad se pueden considerar enfermedades y por ende, si caben dentro del ámbito de protección del Programa Médico Obligatorio; mas este supuesto no es el de autos pues se encuentra expresamente reconocida la fertilidad de ambos cónyuges. Es decir que la cuestión radica respecto de la portación del virus HIV, que es efectivamente la enfermedad y por la cual el portador recibe la medicación pertinente; esa afección es la causa indirecta por la cual pretenden que la prestadora del servicio de medicina prepaga cubra el tratamiento en cuestión.
Estima esta Sala que, más allá de la encomiable actitud de los actores en orden a la búsqueda de descendencia, la decisión adoptada por el Sr. Juez de Grado no resulta arbitraria ni se aparta de los antecedentes aplicables al caso.
Es que, por un lado, de la normativa vigente en nuestro país no puede desprenderse la obligatoriedad, ni por derivación, de la aplicación del Programa Médico Obligatorio, de sustentar económicamente un procedimiento de tal naturaleza.Es que el incluir tratamientos de altísimo costo como los de reproducción humana asistida y los de manipulación genética en el paquete de prestaciones básicas para todos los ciudadanos, exige tener en cuenta la progresividad del principio de igualdad de derechos y la equidad en el acceso a la biotecnología en general, tanto como la capacidad del sistema para generar ingresos y soportar los costos adicionales que ello impone (véase en esta línea: Romero, Mabel, Comentario al f allo dictado en autos "L.M.L.C y otros c/ IOMA s/Amparo", publicado en La Ley on line); cabe señalar a esta altura el marco al que se ciñen las normativas de emergencia previstas dentro del mismo Programa Médico Obligatorio, que regularon la prestación del sistema ante la crisis del 2001.
En un contexto socio-económico endeble como el nuestro, donde a diario nos enfrentamos a la triste realidad de carencias mínimas con las que conviven quienes practican la asistencia médico-hospitalaria, imponer a una prestadora del servicio de salud, más allá de que se trate de una entidad privada, la obligación de prestar un procedimiento que, no sólo no se encuentra comprendido dentro del Plan Médico contratado por los actores, sino tampoco dentro de ninguno de los Planes con que cuenta esa institución, implicaría no sólo una intromisión en la esfera de la actividad privada sino, además, coadyuvar al aumento del índice de riesgo naturalmente existente, por cuanto importaría comprometer fondos para costosos procedimientos que exceden las previsiones con que se han elaborado las ecuaciones económicas con las que se sostiene el sistema.
Por último, no puede dejar de señalarse -como bien lo hizo el juez en su sentencia- que si algún derecho le asiste a los actores a exigir la cobertura gratuita del tratamiento que legítimamente procuran para no transmitir a su descendencia el HIV que padece uno de los progenitores, es al Estado a quien le incumbe asumir la cobertura que es quien se encuentra obligado a garantizarel derecho a la salud reproductiva de los ciudadanos dentro del territorio de la República.
9.) Por todo ello, y de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal General, esta Sala RESUELVE:
Rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia de fs. 110/118, en lo que fue materia de agravio.
10.) En orden a lo señalado por la Sra. Fiscal General ante esta Cámara en su dictamen, dispónese la recaratulación de la causa identificando los nombres de los actores con sus iniciales. A tal efecto, remítanse las actuaciones a la Mesa General de Entradas. Cumplido, notifíquese a la Sra. Fiscal General en su despacho, y oportunamente devuélvase a primera instancia encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones pertinentes. María Elsa Uzal, Isabel Míguez, Alfredo Arturo Kölliker Frers. Ante mí: Silvina D. M. Vanoli. Es copia del original que corre a fs. 157/162 de los autos de la materia.-
Silvina D. M. Vanoli
Prosecretaria de Cámara
sábado, 25 de septiembre de 2010
LOS DERECHOS DE LOS PACIENTES EN RELACIÓN CON LOS PROFESIONALES E INSTITUCIONES DE SALUD
Jornada
Expositor/es:
María V. Pintos - María Cristina Cortesi - Marina Chiappe - Marisa Aizenberg - Betina Cuñado - Sergio Iribarren Pugach - María Lía Da Costa
Fecha:
14/10/2010
Días y horarios:
Jueves de 17.30 a 21 hs.
Lugar:
Salon Boris Pasik - 3er. piso
Arancel:
$150 – Socios AABA $70
Jornada sobre
Los derechos de los pacientes en relación con los profesionales e instituciones de salud
Jueves 14 de Octubre de 2010 - de 17.30 a 21 hs.
Temario general
17:30 hs.
Derechos de los pacientes. La información sanitaria.
El consentimiento informado
Dr. Sergio Iribarren Pugach
Presidente de la Comisión de Derecho Sanitario de la AABA
Dra. María V. Pintos
Jefa de Legales Hospital Británico
18:00 hs.
Presentación del trabajo realizado por la Comisión de Derecho Sanitario llevado a cabo en el Centro de Investigaciones de la AABA acerca de las “percepciones médicas en torno a la toma del Consentimiento Informado”
Dra. María Cristina Cortesi
Vicepresidenta de la Comisión de Derecho Sanitario de la AABA
18:30 hs.
La Historia Clínica: legitimación, presupuestos.
Dra. Marina Chiappe
Observatorio de Salud y Seminario de Investigaciones en Derecho de la Salud del Instituto Gioja, Facultad de Derecho-UBA
19:00 hs.
La protección del derecho a la intimidad y la confidencialidad de los datos en la documentación médica.
Dra. Marisa Aizenberg
Directora Académica Observatorio de Salud y Co-Directora Seminario de Investigaciones en Derecho de la Salud del Instituto Gioja, Facultad de Derecho-UBA
19:30 hs.
La autonomía de la voluntad: el derecho a aceptar o rechazar terapias
Dra. Betina Cuñado
Observatorio de Salud y Seminario de Investigaciones en Derecho de la Salud del Instituto Gioja, Facultad de Derecho-UBA
20:00 hs.
Los derechos de los pacientes y los amparos en salud
Dra. María Lía Da Costa, miembro Comisión de Derecho Sanitario
Preguntas – Debate – Cierre
Coordinación : Dr. Sergio Iribarren Pugach
Organiza Comisión de Derecho Sanitario
Coordinacion General: Dra. Maria Del Carmen Besteiro
Comisiones: Derecho Sanitario
Expositor/es:
María V. Pintos - María Cristina Cortesi - Marina Chiappe - Marisa Aizenberg - Betina Cuñado - Sergio Iribarren Pugach - María Lía Da Costa
Fecha:
14/10/2010
Días y horarios:
Jueves de 17.30 a 21 hs.
Lugar:
Salon Boris Pasik - 3er. piso
Arancel:
$150 – Socios AABA $70
Jornada sobre
Los derechos de los pacientes en relación con los profesionales e instituciones de salud
Jueves 14 de Octubre de 2010 - de 17.30 a 21 hs.
Temario general
17:30 hs.
Derechos de los pacientes. La información sanitaria.
El consentimiento informado
Dr. Sergio Iribarren Pugach
Presidente de la Comisión de Derecho Sanitario de la AABA
Dra. María V. Pintos
Jefa de Legales Hospital Británico
18:00 hs.
Presentación del trabajo realizado por la Comisión de Derecho Sanitario llevado a cabo en el Centro de Investigaciones de la AABA acerca de las “percepciones médicas en torno a la toma del Consentimiento Informado”
Dra. María Cristina Cortesi
Vicepresidenta de la Comisión de Derecho Sanitario de la AABA
18:30 hs.
La Historia Clínica: legitimación, presupuestos.
Dra. Marina Chiappe
Observatorio de Salud y Seminario de Investigaciones en Derecho de la Salud del Instituto Gioja, Facultad de Derecho-UBA
19:00 hs.
La protección del derecho a la intimidad y la confidencialidad de los datos en la documentación médica.
Dra. Marisa Aizenberg
Directora Académica Observatorio de Salud y Co-Directora Seminario de Investigaciones en Derecho de la Salud del Instituto Gioja, Facultad de Derecho-UBA
19:30 hs.
La autonomía de la voluntad: el derecho a aceptar o rechazar terapias
Dra. Betina Cuñado
Observatorio de Salud y Seminario de Investigaciones en Derecho de la Salud del Instituto Gioja, Facultad de Derecho-UBA
20:00 hs.
Los derechos de los pacientes y los amparos en salud
Dra. María Lía Da Costa, miembro Comisión de Derecho Sanitario
Preguntas – Debate – Cierre
Coordinación : Dr. Sergio Iribarren Pugach
Organiza Comisión de Derecho Sanitario
Coordinacion General: Dra. Maria Del Carmen Besteiro
Comisiones: Derecho Sanitario
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