domingo, 1 de noviembre de 2020

FALLO: RESULTA DISCRIMINATORIO POSTERGAR CIRUGÍA DE PACIENTE VIVIENDO CON VIH, SIN ESGRIMIR RAZONES PARA ELLO

En Buenos Aires, a los 20 días del mes de julio de 2020, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: "M. A. D. c/ C. H. S. y otro s/Daños y Perjuicios", y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. Kiper dijo:


Contra la sentencia dictada a fs. 590/598, en la que se hizo lugar a la demanda entablada por A. D. M. contra H. S. C. y Organización de Servicios Directos Empresarios, apelan el actor y el codemandado C., quienes por los fundamentos esgrimidos a fs. 659/660 (actor) y fs. 662/668 (demandado), pretenden modificar lo decidido. Corrido el traslado, el actor los contestó a fs. 670/672 y la codemandada OSDE hizo lo propio a fs. 675/680, encontrándose los autos en condiciones de dictar sentencia definitiva.

sábado, 31 de octubre de 2020

NO PROCEDE DAR DE BAJA A LA AFILIACIÓN A E.M.P. SI LA ACTORA DESCONOCÍA EL DIAGNÓSTICO DEL TRASTORNO QUE PADECE SU HIJO

 L. N. D. c/ Swiss Medical – medicina prepaga s/ afiliaciones

 Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba

Sala: B

 31-jul-2020

Fallo:

Cordoba, 31 de julio  de dos mil veinte.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: «L., N. D. c/ SWISS MEDICAL – MEDICINA PREPAGA s/ AFILIACIONES» (Expte. Nº FCB 5518/2019/CA2)» venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la Resolución de fecha 27 de diciembre de 2019 dictado por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba, que resolvió: «.1º) Hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por N. D. L., en carácter de representante legal de su hijo menor B. A. J., en contra de Swiss Medical S.A., convalidando la medida cautelar dictada en autos y, en consecuencia, ordenarle que mantenga la afiliación de ambos en las condiciones en las que se encontraban previo a la baja dispuesta unilateralmente. 2º) Imponer las costas a la demandada (art. 68 1º Párrafo del CPCCN y art. 14 Ley 16.986).Regular los honorarios profesionales dela Dra. Marta Elvira Lastra, patrocinante de la parte actora, en la suma de Veinte (20) UMA, en conjunto y proporción de ley. Por otro lado, regular los honorarios del Dr. Agustín Aznar, apoderado de la demandada, en la suma de Diez (10) UMA. FDO: RICARDO BUSTOS FIERRO – JUEZ FEDERAL» (fs. 141/146).

COBERTURA SANTARIA UNIVERSAL-CONVERSATORIO


 

domingo, 25 de octubre de 2020

A PROPÓSITO DEL PROYECTO DE LEY PARA LA COMPRA POR PARTE DE NUESTRO PAÍS, DE LAS VACUNAS PARA LA COVID-19

 


En esta oportunidad me propuse analizar los puntos que pueden resultar más controvertidos del proyecto de ley, teniendo en cuenta algunas manifestaciones contrarias a la misma que se encuentran circulando sobre todo, en las redes sociales. Se trata de una ley que autoriza a llevar a cabo convenios comerciales a los que sólo se les puede pedir que cumplan con las disposiciones legales de nuestro país. 

Para ello, sólo me limito a tomar, para hacer un breve análisis, el contenido de las siguientes cláusulas  :

1.-Qué significa renunciar a la defensa de inmunidad soberana?  Los Estados gozan, por ser soberanos de inmunidad de jurisdicción y de inmunidad de ejecución, en base al principio par in parem non habertimperium (entre pares no hay actos de imperio).

La primera implica que un Estado no puede ser juzgado por los tribunales de otro Estado, y la segunda, que tribunales de un Estado no pueden embargar o confiscar la propiedad de otro Estado. Estas medidas por lo general se utilizaron en nuestro país para hacer frente a deudas por préstamos de organismos internacionales. La última fue a través del DNU 29/2017 pero estas concesiones nunca se habían hecho por la compra de productos. El  proyecto de ley en análisis faculta al MSN a firmar convenios en los que se contemplen ambas situaciones (art. 2 y art. 3).

sábado, 10 de octubre de 2020

FALLO: RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA DE AMBULANCIAS POR NO ACUDIR CON LA CELERIDAD QUE LA DOLENCIA DEL PACIENTE REQUERÍA

 Partes: S. P. E. y otro c/ Socorro Médico Privado S.A.

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala/Juzgado: F

Fecha: 6-jul-2020

Fallo:

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina a los seis días del mes de julio de 2020, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala «F», para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dres. GALMARINI. ZANNONI. POSSE SAGUIER.

A las cuestiones propuestas el Dr. Galmarini dijo:

I.- P. E. S. y B. A. I. entablaron demanda contra Socorro Médico Privado S.A., conocida con el nombre de fantasía Vittal, por la mala atención que recibiera R. F. I. -cónyuge y padre de los reclamantes- del servicio emergencia médica contratado con la sociedad demandada, en razón de no haber acudido la ambulancia con la celeridad que la dolencia del paciente requería, alegando que a consecuencia de la demora en la atención aquél falleció (fs. 60/65).

SE APRUEBA EL PROCEDIMIENTO PARA LA OPCIÓN DE CAMBIO DE OBRAS SOCIALES A TRAVÉS DE LOS TRÁMITES A DISTANCIA (TAD)

 RESOLUCIÓN  1216/20-S.S.SALUD


Fecha B.O.: 2-oct-2020

VISTO el Expediente Nº EX-2020-65017372-APN-SSS#MS, las Leyes Nº 23.660 , Nº 23.661 , Nº 25.326 y Nº 27.541 , los Decretos N° 9 de fecha 7 de enero de 1993 y sus modificatorios, N° 576 de fecha 1º de abril de 1993 y sus modificatorios, N° 504 de fecha 12 de mayo de 1998, Nº 1400 de fecha 4 de noviembre de 2001, Nº 434 de fecha 1º de marzo de 2016, Nº 516 de fecha 6 de abril de 2016, Nº 1063 de fecha 4 de octubre de 2016, Nº 894 de fecha 1º de noviembre de 2017, Nº 182 de fecha 11 de marzo de 2019, Nº 297 del 19 de marzo de 2020 y sus complementarios y modificatorios, las Resoluciones Nº 433 de fecha 23 de junio de 2003, Nº 576 de fecha 21 de julio de 2004, Nº 667 de fecha 27 de agosto de 2004, Nº 287 de fecha 30 de mayo de 2006, Nº 950 de fecha 18 de septiembre de 2009, Nº 1240 de fecha 30 de diciembre de 2009, Nº 170 de fecha 22 de febrero de 2011, Nº 233 de fecha 17 de marzo de 2020 y sus prórrogas, todas de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Nº 9/93 y su modificatorio Nº 1301/97 consagraron el derecho a la libre elección de su obra social (conocido habitualmente como «opción de cambio») por parte de los beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud, sujeto a las limitaciones que en la citada normativa se imponen.

NUEVA RESOLUCIÓN CORONAVIRUS: MODIFICA GRUPO DE RIESGO DE PERSONAS CON OBESIDAD


RESOLUCIÓN 1643/2020-M.S.


Fecha B.O.: 6-oct-2020


VISTO el Expediente N° EX-2020-65790270-APN-SSES#MS, el Decreto N° 260 del 12 de marzo de 2020 y sus modificatorias, las Resoluciones del MINISTERIO DE SALUD N° 627 de fecha 19 de marzo de 2020 y N° 1541 de fecha 25 de septiembre de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que en el marco de la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541 y su prórroga dispuesta por el Decreto Nº 260/2020, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19, se facultó a la autoridad sanitaria a adoptar las medidas que resulten oportunas, las que sumadas a las ya tomadas desde el inicio de esta situación epidemiológica, propendan a disponer lo necesario en relación a las medidas de aislamiento, manejo de casos y prevención de la propagación de la infección, con el objeto de minimizar sus efectos e impacto sanitario.

SE ORDENA A PREPAGA CUBRIR EL EMBARAZO Y PARTO DE UNA MUJER QUE NO MENCIONÓ SU EMBARAZO AL CONTRATARLA

 Partes: NN c/ Asociación Mutual Sancor Salud s/ amparo (f)

Tribunal: Juzgado de Familia de Cipolletti

Sala/Juzgado: V

Fecha: 17-sep-2020

Fallo:

N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.

Cipolletti, 17 de septiembre de 2020

VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas «XXX C/ ASOCIACIÓN MUTUAL SANCOR SALUD S/ AMPARO (f)» (Expte. Nº 16351), traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales RESULTA:

I.- Que a fs. 8/11 se presenta la Sra. XXX, con patrocinio letrado, interponiendo acción de amparo (art. 43 de la C.N.) contra la Asociación Mutual Sancor Salud. Manifiesta que en fecha 6 de abril de 2020 le fue ofertada telefónicamente la asociación a la prepaga, solicitándole como únicos recaudos de afiliación, además de sus datos personales, informara su peso y estatura, confirmándole así la contratación y el respectivo alta del servicio a partir del mes de mayo del 2020. Que luego de ello, la demandada comenzó a facturarle el servicio, hasta que en fecha 13 de agosto del 2020 recepciona carta documento, mediante la cual se le notifica que ha sido dada de baja como asociada por «inconsistencia de DDJJ», disponiendo la rescisión contractual, invocando el art. 9 de la Ley 26682. Que dicha misiva fue contestada por la amparista, rechazándola por falaz, maliciosa y contraria a derecho, negando haber falseado DDJJ alguna o que hubiera existido inconsistencia en ella. Manifiesta que al momento de la afiliación no le fue requerida ninguna declaración de antecedentes de salud. En dicho marco procedimental solicita el dictado de medida cautelar, ordenando a la Mutual otorgar todas las prestaciones médicas durante el embarazo y posterior parto, acreditando la urgencia con el certificado médico acompañado del cual surge que se ha programado fecha de parto para el día 24 de Septiembre de 2020. Ofrece prueba y funda en derecho.

sábado, 12 de septiembre de 2020

VACUNAS PARA EL COVID-19 QUE SE ENCUENTRAN EN ETAPA MÁS AVANZADA

 

Tipo de Vacuna
Plataforma
Desarrollador
Estado de la evaluación clínica
ChAdOx1-S
Vector viral no replicante
University of Oxford/AstraZeneca
Fase 3
Inactivada + alumbre
Inactivada
Sinovac
Fase 3
Inactivada
Inactivada
Wuhan Institute of Biological Products/Sinopharm
Fase 3
Inactivada
Inactivada
Beijing Institute of Biological Products/Sinopharm
Fase 3
ARNm encapsulado en nanopartículas lipídicas (LNP)
ARN
Moderna/NIAID
Fase 3
3 nanopartículas lipídicas de ARNm
ARN
BioNTech/Fosun Pharma/Pfizer
Fase 3
Ad26 – Adenovirus recombinante serotipo 26
Vector viral no replicante
Janssen Pharmaceutical Companies
Fase 3

FUENTE: O.M.S.

LA OBRA SOCIAL DEBERÁ CUBRIR LA CIRUGÍA DE MASTOPLASTÍA PARA ADECUAR LA FISONOMÍA DE LA PERSONA A LA IDENTIDAD AUTOPERCIBIDA

 Partes: G. M. c/ Pami s/ amparo ley 16.986
Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Salta
Sala/Juzgado: II
Fecha: 28-jul-2020
Cita: MJ-JU-M-126814-AR | MJJ126814

Sumario:
1.-Corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo promovida y, en consecuencia, ordenó a la obra social autorice a la afiliada la cirugía de mastoplastía de aumento para adecuar su fisonomía a la identidad autopercibida, de conformidad a lo solicitado por el especialista tratante, pues la Ley 26.743 que establece el derecho a la identidad de género de las personas incorporó en el Programa Médico Obligatorio todas las prestaciones contempladas en su art. 11 , entre las que se encuentra la solicitada.


LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS ENCONTRÓ A NUESTRO PAÍS RESPONSABLE POR NO PROTEGER LA SALUD DEL TRABAJADOR


Partes: Spoltore vs. Argentina s/
Tribunal: Corte Interamericana de Derechos Humanos
Fecha: 9-jun-2020
Cita: MJ-JU-M-127458-AR | MJJ127458 | MJJ127458
La Corte Interamericana de Derechos Humanos juzga que Argentina es responsable por la falta de protección judicial del derecho a condiciones equitativas y satisfactorias que aseguren la salud del trabajador.
Sumario:
El 9 de junio de 2020 la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la Corte o este Tribunal ) dictó Sentencia mediante la cual declaró internacionalmente responsable a la República de Argentina ( el Estado ) por la violación de los derechos a las garantías judiciales, protección judicial y el derecho a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que aseguren la salud del trabajador, en relación con el acceso a la justicia, de Victorio Spoltore, en relación con la obligación de respetar y garantizar dichos derechos.

FALLO MATERNIDAD SUBROGADA. SE DESPLAZA DEL ESTADO DE MADRE A LA GESTANTE Y SE EMPLAZA A LA PROGENITORA PROCREACIONAL

Partes: S. M. D. y otros c/ A. S. S. s/ filiación
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala/Juzgado: I
Fecha: 28-ago-2020
Cita: MJ-JU-M-127447-AR | MJJ127447 | MJJ127447
La gestante por sustitución debe ser desplazada del estado de madre y, al mismo tiempo, debe emplazarse como madre a la progenitora procreacional, al haber la primera manifestado su conformidad con dicho emplazamiento.
Sumario:
1.-Es procedente confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto desplazó a la demandada del estado de madre de la menor a quien gestó por sustitución y emplazó como madre a la actora, quien no aportó material genético por haberse realizado la concepción con material del coactor y una ovodonación anónima, pues en el caso puede advertirse que la niña se encuentra cabalmente integrada en su familia dándose el trato adecuado, y la demandada ha sido clara al exponer su deseo y reconocimiento del emplazamiento que se solicita, pudiendo incluso denotarse que tiene una vida de relación integrada con sus propias hijas.

FALLO: LA EMP DEBE MANTENER LA AFILIACIÓN DE QUIEN FALSEÓ LA DECLARACIÓN JURADA, YA QUE LA CUOTA LA CUBRE LA OBRA SOCIAL QUE ALLÍ DERIVA SUS APORTES


AMPARO DE SALUD CONTRA EMPRESA DE MEDICINA PEPAGA
Partes: P. C. c/ Sancor Salud s/ amparo
Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Rosario
Sala/Juzgado: B
Fecha: 19-ago-2020
Cita: MJ-JU-M-127411-AR | MJJ127411 | MJJ127411
El actor tiene derecho a ser reincorporado a la empresa de medicina prepaga si, pese a haber falseado datos al afiliarse, la cuota es cubierta con aportes que provienen de la seguridad social.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la sentencia que condenó a la empresa de medicina prepaga a reincorporar al amparista como afiliado en las mismas condiciones que tenía antes de ser expulsado, pues si bien quedó demostrado que la declaración jurada realizada al solicitar su afiliación no fue veraz, en tanto omitió declarar en el cuestionario las afecciones padecidas, en el caso se puede advertir que de haberse emitido una declaración fidedigna, mencionando los antecedentes de salud en la solicitud de ingreso, la demandada no hubiera podido igualmente aplicar el mayor costo o valor diferenciado por enfermedades preexistentes (art. 10, último párrafo , Ley 26.682), que es en definitiva el resultado que persigue, siendo los aportes del actor provienen de la seguridad social en tanto se integran a través de descuentos en sus recibos de haberes a una obra social sindical (Superintendencia de Servicios de Salud, Providencia Nº 94008/2016).

FALLO: LA EMPRESA DE MEDICINA PREPAGA DEBE CUBRIR LOS COSTOS DEL HISOPADO A AFILIADA PRÓXIMA A DAR A LUZ




C. M. C/ PLENIT MEDICINA PREPAGA
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de Rosario
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: 17
Fecha: 11 de agosto de 2020
Cita: MJ-JU-M-127493-AR|MJJ127493|MJJ127493
La empresa de medicina prepaga debe cubrir el costo del análisis (hisopado) para detectar el COVID-19, respecto de la afiliada que se encuentra próxima a someterse a un parto.
Sumario:
1.-Corresponde ordenar a la empresa de medicina prepaga otorgar cobertura al costo del análisis para detectar el COVID 19 (hisopado) atento la proximidad de la fecha de realización del parto de la actora, pues el peligro en la demora y la inminencia del daño se encuentran prima facie acreditados en el hecho de encontrarse transitando la semana treinta y siete de embarazo y el hisopado le es requerido a partir de la semana treinta y ocho y semana treinta y ocho y tres días, siendo inminente el arribo a dicha fecha, a lo cual se agrega la mayor situación de vulnerabilidad en que están las mujeres embarazadas frente a un posible contagio, habiéndose elaborado desde la órbita de la autoridad sanitaria Nacional y Provincial, recomendaciones para su atención y evitación de contagio.

viernes, 28 de agosto de 2020

DOS PERSONAS QUE DECIDAN UNIRSE EN RELACIÓN DE PAREJA, MANTIENEN LAS PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS, EN CASO EN QUE AMBAS LA PERCIBAN

AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD

Resolución 642/2020

RESOL-2020-642-APN-DE#AND
Ciudad de Buenos Aires, 26/08/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-5652783-APN-DNAYAE#AND, las Leyes N° 13.478 y sus normas modificatorias, 26.378 y sus normas modificatorias, los Decretos N° 432 de fecha 15 de mayo de 1997 y sus normas modificatorias, N° 698 de fecha 05 de septiembre de 2017 y sus normas modificatorias, N° 160 de fecha 27 de febrero de 2018, y
CONSIDERANDO
Que mediante el artículo 9° de la Ley Nº 13.478 y sus modificatorias se facultó al Poder Ejecutivo Nacional a otorgar en las condiciones que fije la reglamentación una pensión inembargable a toda persona sin suficientes recursos propios, no amparada por un régimen de previsión e imposibilitada para trabajar.

sábado, 15 de agosto de 2020

SE DECLARA DE INTERÉS NACIONAL LA LUCHA CONTRA LA FIBROSIS QUISTICA

Ley 27552

Lucha contra la enfermedad de Fibrosis Quística de Páncreas o Mucoviscidosis.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
Artículo 1º- Declárese de interés nacional la lucha contra la enfermedad de Fibrosis Quística de Páncreas o Mucoviscidosis, entendiéndose por tal a la detección e investigación de sus agentes causales, el diagnóstico, tratamiento, su prevención, asistencia y rehabilitación, incluyendo la de sus patologías derivadas, como así también la educación de la población respecto de la misma.
Art. 2°- La presente ley tiene por finalidad establecer el régimen legal de protección, de atención de salud, trabajo, educación, rehabilitación, seguridad social y prevención, para que las personas con fibrosis quística de páncreas o mucoviscidosis alcancen su desarrollo e inclusión social, económica y cultural, conforme lo previsto en la Constitución nacional.
Asimismo, por tratarse de una discapacidad visceral que no tiene cura, contarán con una protección integral no solo a nivel diagnóstico y tratamiento médico desde el nacimiento, sino a todo nivel para lograr su adecuada integración social.

LEY DE RECETA ELECTRÓNICA

Ley 27553

Recetas electrónicas o digitales.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
Artículo 1º- La presente ley tiene por objeto:
a) Establecer que la prescripción y dispensación de medicamentos, y toda otra prescripción, puedan ser redactadas y firmadas a través de firmas manuscritas, electrónicas o digitales, en recetas electrónicas o digitales, en todo el territorio nacional;
b) Establecer que puedan utilizarse plataformas de teleasistencia en salud, en todo el territorio nacional, de conformidad con la ley 25.326 de Protección de los Datos Personales y la ley 26.529 de Derechos del Paciente.
Toda prescripción electrónica o digital y plataforma de teleasistencia en salud que reúnan los requisitos técnicos y legales son válidas de acuerdo a la legislación vigente que no se encuentre modificada por la presente ley.

martes, 4 de agosto de 2020

CONFERENCIA SOBRE TELEMEDICINA

http://www.cpacf.org/noticia.php?id=7662&sec=14

Conferencia “TELEMEDICINA: ASPECTOS A CONSIDERAR EN SU REGLAMENTACIÓN”

VIERNES 07/08 – 14,00 HS.

Conferencia “TELEMEDICINA: ASPECTOS A CONSIDERAR EN SU REGLAMENTACIÓN”
TEMARIO: Se analizarán los aspectos éticos y jurídicos de la telemedicina y los proyectos de ley que se encuentran enla Cámara de Senadores dela Nación
Expositora: Dra. María Cristina Cortesi
INSTITUTO DE DERECHO SANITARIO
INSCRIPCIÓN PREVIA a partir del 31/07

martes, 7 de julio de 2020

Judicializacion de la salud

ACCION DE LESIVIDAD POR LICITACIÓN PÚBLICA A FAVOR DEL LABORATORIO BAGÓ S.A., POR HALLARSE AFECTADA DE NULIDAD ABSOLUTA

MINISTERIO DE SALUD

Resolución 1176/2020

RESOL-2020-1176-APN-MS
Ciudad de Buenos Aires, 06/07/2020
VISTO el EX-2020-37096394-APN-SSGA#MS y su vinculado EX-2018-49061474-APN-DD#MSYDS, el Decreto N° 1023 de fecha 13 de agosto de 2001, el Decreto N° 1030 del 15 de septiembre de 2016 y la Resolución de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL N° 1909 de fecha 16 de septiembre de 2019, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Decisión Administrativa N° 1537 de fecha 24 de agosto de 2018 se aprobó y adjudicó la Licitación Pública N° 80-0027-LPU17 del MINISTERIO DE SALUD, llevada a cabo para la adquisición de medicamentos esenciales para el primer nivel de atención.
Que en la citada Licitación Pública resultó adjudicataria, entre otras, la firma LABORATORIOS BAGÓ S.A. respecto de los renglones 4, 12 y 28, emitiéndose en consecuencia la Orden de Compra N° 80-1147-OC18 por PESOS TRECE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y UNO CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS ($ 13.662.771,42), quedando perfeccionado el contrato el 6 de septiembre de 2018.

miércoles, 1 de julio de 2020

SE PONE PRECIO MÁXIMO AL MEDICAMENTO SPINRAZA

MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR

Resolución 202/2020

RESOL-2020-202-APN-SCI#MDP
Ciudad de Buenos Aires, 30/06/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-41347770- -APN-DGD#MPYT, las Leyes Nros. 20.680 y sus modificaciones, 27.442, 27.541, los Decretos Nros. 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y 260 de fecha 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, y la Resolución N° 1114 de fecha 26 de junio de 2020 del MINISTERIO DE SALUD, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos, a una información adecuada y veraz, a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno, debiendo las autoridades proveer a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados y al control de los monopolios naturales y legales.

martes, 30 de junio de 2020

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD INCORPORA LA ATROFIA MUSCULAR ESPINAL DENTRO DEL SISTEMA ÚNICO DE REINTEGROS

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD

Resolución 597/2020

RESOL-2020-597-APN-SSS#MS
Ciudad de Buenos Aires, 27/06/2020
VISTO el Expediente Nº EX-2020-40061724-APN-GGE#SSS, las Leyes Nº 23.660 y Nº 23.661, los Decretos N° 1615 de fecha 23 de diciembre de 1996 y Nº 2710 de fecha 28 de diciembre de 2012, las Resoluciones Nº 1200 de fecha 21 de septiembre de 2012, Nº 1561 de fecha 30 de noviembre de 2012, Nº 400 de fecha 25 de octubre de 2016 y Nº 46 de fecha 13 de enero de 2017, todas del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, las Disposiciones Nº 2062 de fecha 1º de marzo de 2019 y Nº 4529 de fecha 23 de junio de 2020, ambas de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT), y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto N° 1615/96 se ordenó la fusión de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD (ANSSAL), el INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SOCIALES (INOS) y la DIRECCIÓN NACIONAL DE OBRAS SOCIALES (DINOS), constituyendo la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD como organismo descentralizado de la Administración Pública Nacional y en jurisdicción del MINISTERIO DE SALUD.
Que mediante el Decreto Nº 2710/12 se aprobó la estructura organizativa de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, cuyo Anexo II define sus objetivos, entre los que se encuentra el de “implementar, reglamentar y administrar los recursos provenientes del Fondo Solidario de Redistribución, dirigiendo todo su accionar al fortalecimiento cabal de la atención de la salud de los beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud, destinando todos los recursos disponibles para la cobertura de subsidios por reintegros por prestaciones de alto impacto económico y que demanden una cobertura prolongada en el tiempo, a fin de asegurar el otorgamiento de prestaciones de salud igualitarias, garantizando a los beneficiarios la obtención del mismo tipo y nivel de prestaciones”.

NUEVA ACCION DE LESIVIDAD POR MODIFICACIONES DE PRECIOS LUEGO DE LA LICITACIÓN POR LA COMPRA DE MEDICAMENTOS ESENCIALES

MINISTERIO DE SALUD

Resolución 1129/2020

RESOL-2020-1129-APN-MS
Ciudad de Buenos Aires, 29/06/2020
VISTO el EX-2020-36022792-APN-SSGA#MS y su vinculado EX-2018-47309504-APN-DD#MSYDS, el Decreto N° 1023 de fecha 13 de agosto de 2001, el Decreto N° 1030 del 15 de septiembre de 2016 y la Resolución de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL N° 1051 de fecha 3 de julio de 2019, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Decisión Administrativa N° 1537 de fecha 24 de agosto de 2018 se aprobó y adjudicó la Licitación Pública N° 80-0027-LPU17 del MINISTERIO DE SALUD, llevada a cabo para la adquisición de medicamentos esenciales para el primer nivel de atención.

lunes, 29 de junio de 2020

LAS OS Y EMP DEBEN SEGUIR SUMINISTRANDO SPINRAZA A LOS PACIENTES, A PESAR DE HABER DADO FIN AL CONVENIO ENTRE EL MINISTERIO Y BIOGEN

MINISTERIO DE SALUD

Resolución 1115/2020

RESOL-2020-1115-APN-MS
Ciudad de Buenos Aires, 26/06/2020
VISTO el Expediente Nº EX-2020-40499614-APN-GGE#SSS, las Leyes Nº 23.660, Nº 23.661 y Nº 26.682, las Resoluciones Nº 201 de fecha 9 de abril de 2002, sus modificatorias y complementarias, y Nº 623 de fecha 27 de marzo de 2018, ambas del MINISTERIO DE SALUD, y Nº 1452 de fecha 9 de agosto de 2019 de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE SALUD, las Disposiciones Nº 4622 de fecha 7 de agosto de 2012, Nº 2062 de fecha 1º de marzo de 2019 y Nº 4529 de fecha 23 de junio de 2020 de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT), y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 201/02 del MINISTERIO DE SALUD, sus modificatorias y complementarias, se estableció el catálogo mínimo de prestaciones básicas esenciales que deben brindar los Agentes del Seguro de Salud y Entidades de Medicina Prepaga, conocido como Programa Médico Obligatorio (PMO).

FIN DEL CONVENIO ENTRE EL MINISTERIO DE SALUD Y LA EMPRESA BIOGEN POR EL MEDICAMENTO SPINRAZA

MINISTERIO DE SALUD

Resolución 1114/2020

RESOL-2020-1114-APN-MS
Ciudad de Buenos Aires, 26/06/2020
VISTO los Expedientes Nº EX-2020-39895936-APN-DD#MS y Nº EX-2019-38877946-APN-DD#MSYDS, el Decreto Nº 50 del 19 de diciembre de 2019, la Decisión Administrativa Nº 457 del 4 de abril de 2020, la Resolución Nº 623 del 27 de marzo de 2018, las Disposiciones ANMAT Nº 2062 del 1 de marzo de 2019 y Nº 4529 del 23 de junio de 2020 y el Acuerdo de fecha 2 de mayo de 2019 suscripto por la entonces SECRETARÍA DE GOBIERNO DE SALUD y la firma BIOGEN (ARGENTINA) S.R.L., y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto Nº 50/19 se aprobó la estructura orgánica de este MINISTERIO DE SALUD, así como también se establecieron las competencias de la SECRETARÍA DE ACCESO A LA SALUD y la SUBSECRETARÍA DE MEDICAMENTOS E INFORMACIÓN ESTRATÉGICA.

miércoles, 24 de junio de 2020

INICIO DE UNA ACCIÓN DE LESIVIDAD POR AUTORIZAR MODIFICACIONES DE PRECIOS A UNA LICITACIÓN POR COMPRA DE MEDICAMENTOS, SIN ESTAR PERFECCIONADO EL CONTRATO

MINISTERIO DE SALUD

Resolución 1090/2020

RESOL-2020-1090-APN-MS
Ciudad de Buenos Aires, 23/06/2020
VISTO el EX-2020-36022749-APN-SSGA#MS y su vinculado EX-2018-45826625-APN-DD#MSYDS, el Decreto N° 1023 de fecha 13 de agosto de 2001, el Decreto N° 1030 del 15 de septiembre de 2016 y la Resolución de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL N° 1037 de fecha 28 de junio de 2019, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Decisión Administrativa N° 1537 de fecha 24 de agosto de 2018 se aprobó y adjudicó la Licitación Pública N° 80-0027-LPU17 del MINISTERIO DE SALUD, llevada a cabo para la adquisición de medicamentos esenciales para el primer nivel de atención.