sábado, 31 de octubre de 2020

NO PROCEDE DAR DE BAJA A LA AFILIACIÓN A E.M.P. SI LA ACTORA DESCONOCÍA EL DIAGNÓSTICO DEL TRASTORNO QUE PADECE SU HIJO

 L. N. D. c/ Swiss Medical – medicina prepaga s/ afiliaciones

 Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba

Sala: B

 31-jul-2020

Fallo:

Cordoba, 31 de julio  de dos mil veinte.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: «L., N. D. c/ SWISS MEDICAL – MEDICINA PREPAGA s/ AFILIACIONES» (Expte. Nº FCB 5518/2019/CA2)» venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la Resolución de fecha 27 de diciembre de 2019 dictado por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba, que resolvió: «.1º) Hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por N. D. L., en carácter de representante legal de su hijo menor B. A. J., en contra de Swiss Medical S.A., convalidando la medida cautelar dictada en autos y, en consecuencia, ordenarle que mantenga la afiliación de ambos en las condiciones en las que se encontraban previo a la baja dispuesta unilateralmente. 2º) Imponer las costas a la demandada (art. 68 1º Párrafo del CPCCN y art. 14 Ley 16.986).Regular los honorarios profesionales dela Dra. Marta Elvira Lastra, patrocinante de la parte actora, en la suma de Veinte (20) UMA, en conjunto y proporción de ley. Por otro lado, regular los honorarios del Dr. Agustín Aznar, apoderado de la demandada, en la suma de Diez (10) UMA. FDO: RICARDO BUSTOS FIERRO – JUEZ FEDERAL» (fs. 141/146).

COBERTURA SANTARIA UNIVERSAL-CONVERSATORIO


 

domingo, 25 de octubre de 2020

A PROPÓSITO DEL PROYECTO DE LEY PARA LA COMPRA POR PARTE DE NUESTRO PAÍS, DE LAS VACUNAS PARA LA COVID-19

 


En esta oportunidad me propuse analizar los puntos que pueden resultar más controvertidos del proyecto de ley, teniendo en cuenta algunas manifestaciones contrarias a la misma que se encuentran circulando sobre todo, en las redes sociales. Se trata de una ley que autoriza a llevar a cabo convenios comerciales a los que sólo se les puede pedir que cumplan con las disposiciones legales de nuestro país. 

Para ello, sólo me limito a tomar, para hacer un breve análisis, el contenido de las siguientes cláusulas  :

1.-Qué significa renunciar a la defensa de inmunidad soberana?  Los Estados gozan, por ser soberanos de inmunidad de jurisdicción y de inmunidad de ejecución, en base al principio par in parem non habertimperium (entre pares no hay actos de imperio).

La primera implica que un Estado no puede ser juzgado por los tribunales de otro Estado, y la segunda, que tribunales de un Estado no pueden embargar o confiscar la propiedad de otro Estado. Estas medidas por lo general se utilizaron en nuestro país para hacer frente a deudas por préstamos de organismos internacionales. La última fue a través del DNU 29/2017 pero estas concesiones nunca se habían hecho por la compra de productos. El  proyecto de ley en análisis faculta al MSN a firmar convenios en los que se contemplen ambas situaciones (art. 2 y art. 3).

sábado, 10 de octubre de 2020

FALLO: RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA DE AMBULANCIAS POR NO ACUDIR CON LA CELERIDAD QUE LA DOLENCIA DEL PACIENTE REQUERÍA

 Partes: S. P. E. y otro c/ Socorro Médico Privado S.A.

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala/Juzgado: F

Fecha: 6-jul-2020

Fallo:

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina a los seis días del mes de julio de 2020, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala «F», para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dres. GALMARINI. ZANNONI. POSSE SAGUIER.

A las cuestiones propuestas el Dr. Galmarini dijo:

I.- P. E. S. y B. A. I. entablaron demanda contra Socorro Médico Privado S.A., conocida con el nombre de fantasía Vittal, por la mala atención que recibiera R. F. I. -cónyuge y padre de los reclamantes- del servicio emergencia médica contratado con la sociedad demandada, en razón de no haber acudido la ambulancia con la celeridad que la dolencia del paciente requería, alegando que a consecuencia de la demora en la atención aquél falleció (fs. 60/65).

SE APRUEBA EL PROCEDIMIENTO PARA LA OPCIÓN DE CAMBIO DE OBRAS SOCIALES A TRAVÉS DE LOS TRÁMITES A DISTANCIA (TAD)

 RESOLUCIÓN  1216/20-S.S.SALUD


Fecha B.O.: 2-oct-2020

VISTO el Expediente Nº EX-2020-65017372-APN-SSS#MS, las Leyes Nº 23.660 , Nº 23.661 , Nº 25.326 y Nº 27.541 , los Decretos N° 9 de fecha 7 de enero de 1993 y sus modificatorios, N° 576 de fecha 1º de abril de 1993 y sus modificatorios, N° 504 de fecha 12 de mayo de 1998, Nº 1400 de fecha 4 de noviembre de 2001, Nº 434 de fecha 1º de marzo de 2016, Nº 516 de fecha 6 de abril de 2016, Nº 1063 de fecha 4 de octubre de 2016, Nº 894 de fecha 1º de noviembre de 2017, Nº 182 de fecha 11 de marzo de 2019, Nº 297 del 19 de marzo de 2020 y sus complementarios y modificatorios, las Resoluciones Nº 433 de fecha 23 de junio de 2003, Nº 576 de fecha 21 de julio de 2004, Nº 667 de fecha 27 de agosto de 2004, Nº 287 de fecha 30 de mayo de 2006, Nº 950 de fecha 18 de septiembre de 2009, Nº 1240 de fecha 30 de diciembre de 2009, Nº 170 de fecha 22 de febrero de 2011, Nº 233 de fecha 17 de marzo de 2020 y sus prórrogas, todas de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Nº 9/93 y su modificatorio Nº 1301/97 consagraron el derecho a la libre elección de su obra social (conocido habitualmente como «opción de cambio») por parte de los beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud, sujeto a las limitaciones que en la citada normativa se imponen.

NUEVA RESOLUCIÓN CORONAVIRUS: MODIFICA GRUPO DE RIESGO DE PERSONAS CON OBESIDAD


RESOLUCIÓN 1643/2020-M.S.


Fecha B.O.: 6-oct-2020


VISTO el Expediente N° EX-2020-65790270-APN-SSES#MS, el Decreto N° 260 del 12 de marzo de 2020 y sus modificatorias, las Resoluciones del MINISTERIO DE SALUD N° 627 de fecha 19 de marzo de 2020 y N° 1541 de fecha 25 de septiembre de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que en el marco de la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541 y su prórroga dispuesta por el Decreto Nº 260/2020, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19, se facultó a la autoridad sanitaria a adoptar las medidas que resulten oportunas, las que sumadas a las ya tomadas desde el inicio de esta situación epidemiológica, propendan a disponer lo necesario en relación a las medidas de aislamiento, manejo de casos y prevención de la propagación de la infección, con el objeto de minimizar sus efectos e impacto sanitario.

SE ORDENA A PREPAGA CUBRIR EL EMBARAZO Y PARTO DE UNA MUJER QUE NO MENCIONÓ SU EMBARAZO AL CONTRATARLA

 Partes: NN c/ Asociación Mutual Sancor Salud s/ amparo (f)

Tribunal: Juzgado de Familia de Cipolletti

Sala/Juzgado: V

Fecha: 17-sep-2020

Fallo:

N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.

Cipolletti, 17 de septiembre de 2020

VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas «XXX C/ ASOCIACIÓN MUTUAL SANCOR SALUD S/ AMPARO (f)» (Expte. Nº 16351), traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales RESULTA:

I.- Que a fs. 8/11 se presenta la Sra. XXX, con patrocinio letrado, interponiendo acción de amparo (art. 43 de la C.N.) contra la Asociación Mutual Sancor Salud. Manifiesta que en fecha 6 de abril de 2020 le fue ofertada telefónicamente la asociación a la prepaga, solicitándole como únicos recaudos de afiliación, además de sus datos personales, informara su peso y estatura, confirmándole así la contratación y el respectivo alta del servicio a partir del mes de mayo del 2020. Que luego de ello, la demandada comenzó a facturarle el servicio, hasta que en fecha 13 de agosto del 2020 recepciona carta documento, mediante la cual se le notifica que ha sido dada de baja como asociada por «inconsistencia de DDJJ», disponiendo la rescisión contractual, invocando el art. 9 de la Ley 26682. Que dicha misiva fue contestada por la amparista, rechazándola por falaz, maliciosa y contraria a derecho, negando haber falseado DDJJ alguna o que hubiera existido inconsistencia en ella. Manifiesta que al momento de la afiliación no le fue requerida ninguna declaración de antecedentes de salud. En dicho marco procedimental solicita el dictado de medida cautelar, ordenando a la Mutual otorgar todas las prestaciones médicas durante el embarazo y posterior parto, acreditando la urgencia con el certificado médico acompañado del cual surge que se ha programado fecha de parto para el día 24 de Septiembre de 2020. Ofrece prueba y funda en derecho.