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Este es un espacio que tiene por objetivo informarte sobre derecho sanitario en general. Aquí encontrarás noticias, doctrina, jurisprudencia y novedades sobre cursos a dictarse relacionados con el derecho de la salud.
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POR QUÉ TODAS LAS OBRAS SOCIALES, CUALQUIERA SEA SU NATURALEZA JURÍDICA, SON ENTES PÚBLICOS NO ESTATALES
Las obras sociales son entes que, por su base asociativa, se presentan como aptas para la delegación por el Estado, en beneficio del interés común, de un cometido público esencial: la prestación sanitaria, sujeta a principios de regularidad, uniformidad, igualdad comparativa y generalidad, en base a un criterio de justicia distributiva.
El vínculo jurídico entre esa entidad y sus afiliados y beneficiarios, no tiene su fuente en un contrato oneroso sino en la ley, que establece una relación de Derecho Público y que responde a principios de solidaridad. Las obras sociales tienen a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en ella, mediante servicios que serán evaluados previamente, de acuerdo a los criterios definidos y preestablecidos en la reglamentación.
Juan Carlos Cassagne explica que las personas públicas no estatales no integran la estructura estatal y no pertenecen a la Administración Pública, pudiendo señalarse como sus principales características las siguientes a) generalmente, aunque no siempre, su creación se efectúa por ley, b) persiguen fines de interés público, c) gozan, en principio, de ciertas prerrogativas de poder público. Así, la obligación para las personas por ellas alcanzadas de afiliarse o incorporarse a la entidad creada o contribuir a la integración de su patrimonio, d) las autoridades estatales ejercen un contralor intenso sobre su actividad; el el Estado controla su dirección y administración.
En nuestro país ha existido, con excepciones, cierto consenso en la doctrina para sostener que las obras sociales son entes públicos no estatales, y coincidiendo con Cassagne, lo fundamentan en que: el Estado pone a su cargo la prestación de servicios sociales que, por su naturaleza, cumplen con fines de interés público.
El ente funciona con autorización estatal para el cumplimiento de aquellos fines, actuando en todo o en partes, bajo normas de derecho público; el Estado ha establecido las normas generales a las cuales deben ajustar su funcionamiento las obras sociales, cualquiera sea su naturaleza; poseen prerrogativas públicas, pues el sistema se financia centralmente -aún cuando el estado pudiera aportar recursos en alguna medida- con aportes de sus afiliados y contribuciones de los empleadores, compulsivos, pudiendo las obras sociales demandar su cobro judicialmente, por vía de apremio; como contrapartida, esos fondos tienen un destino fijo severamente fiscalizado por la autoridad administrativa; la actividad de estos entes está sometida a un intenso control estatal, a través de un órgano de la Administración Pública; las obras sociales responden ante el estado por el cumplimiento de sus fines, en el marco de los cometidos por aquel delegados.
Estos rasgos definitorios, aun reconociendo modulaciones propias, se encuentran presentes en todas las obras sociales reguladas por las leyes 23.660 y 23.661, a pesar de que para las obras sociales sindicales no crea una categoría especial.
FUENTES CONSULTADAS
-CASSAGNE, JUAN CARLOS, Derecho Administrativo, Abeledo Perrot, sexta edición actualizada, BA, 1998,223/224.
- MARÍA LUZ RODRÍGUEZ TRAVERSA 21 de Octubre de 2014 www.infojus.gov.ar (Id SAIJ: DACF140766)
Escuela de Posgrado
Programa Integral de Formación Profesional. Modalidad: Virtual - online. Día: lunes 12 agosto de 2024. Día y Horario: lunes de 17:00 a 19:00 hs. Duración: 12 clases de 2 horas cada una.
Coordinadora Académica: Dra. Maria Cristina Cortesi.
Cuerpo Docente:
Dra. María Cristina Cortesi. Abogada (UBA). Especialista en Derecho Sanitario y Farmacéutico. Ex Directora del Instituto de Derecho Sanitario del CPACF. Vicepresidenta de la Comisión de Derecho Sanitario de la Asociación de Abogados y Abogadas de Bs. As. (AABA). Integrante de la Comisión de Derecho de la Salud de la Federación Argentina de Colegios de Abogados (F.A.C.A), autora de libros sobre la materia y de artículos publicados en el país y en el exterior. Capacitadora y Docente universitaria (U.C.A. y Universidad Favaloro). Asesora legal en la Superintendencia de Servicios de Salud (S.S.SALUD).
Dr. Damián Lembergier. Abogado UBA, curador publico oficial de la Defensoría General de la Nación, profesor del Departamento de Graduados de la UBA derecho, egresado de posgrado "abogado especialista para magistratura" de FUNDESI de la Universidad Nacional de San Martin, disertante en diversos seminarios y congresos en la Universidad de la Marina Mercante, en la Defensoría General de la Nación cursos de capacitación para empleados, docente invitado en carrera de posgrado de la Universidad de Psicología de la UBA.
Partes: Swiss Medical S.A. c/ Estado Nacional – Ministerio de Desarrollo Productivo s/ defensa del consumidor – ley 24240 – art 45
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: V
Fecha: 9 de abril de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-150887-AR|MJJ150887|MJJ150887
FUENTE: Microjuris
La prepaga debe ser multada por haber divulgado la historia clínica de una paciente al empleador de ésta.
Sumario:
1.-Debe ser confirmada la multa impuesta a una prepaga por haber proporcionado la historia clínica de una paciente a una persona no autorizada de recursos humanos de la empresa para la que trabajaba, pues no hay elementos de prueba objetivos que den cuenta de las medidas adoptadas para garantizar la confidencialidad de la historia clínica de los pacientes, evitando que el personal de la firma la dé a conocer a terceros sin el consentimiento previo de aquellos; concretamente la recurrente no ha explicado en el caso qué protocolos sigue para la custodia de las historias clínicas, teniendo en cuenta que ellas contienen datos sensibles relativos a la salud de los pacientes.
2.-Cabe confirmar la multa impuesta a la prepaga por haber proporcionado la historia clínica de una paciente a una persona no autorizada de recursos humanos de la empresa para la que trabajaba, toda vez que de la denuncia que dio inicio a las actuaciones administrativas -así como de la prueba allí colectada- se desprende que la consumidora fue colocada en una situación de vulnerabilidad en desmedro de la garantía de trato digno que debe ampararla.
Partes: C. P. I. c/ Sanatorio Británico S.A. y otros s/ daños y perjuicios
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de Rosario
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: 13
Fecha: 1 de abril de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-151463-AR|MJJ151463|MJJ151463
Daños por violencia obstétrica: El médico es responsable por recurrir al procedimientos de inducción del parto -y luego cesárea- que no se presentaban como necesarios, sin informar a la paciente, quien había manifestado el deseo de un parto natural. Cuadro de rubros indemnizatorios.
Sumario:
1.-Corresponde admitir la demanda de daños por violencia obstétrica, ya que el médico no recabó el consentimiento informado de la paciente ni para la inducción del parto -maniobra de Hamilton-, ni para el suministro de oxitocina ni para la realización de la cesárea; no puede otorgarse valor positivo al consentimiento general titulado ‘consentimiento y autorización para efectuar tratamiento médico’ firmado por la madre de la actora.
2.-El médico no solo no requirió el correspondiente consentimiento informado de su paciente, sino que, para mayor contradicción con la ley, ignoró las directivas anticipadas que le había transmitido respecto a su voluntad de tener un parto respetado o humanizado.
3.-En caso de que se impusiera actuar en contradicción con las directivas de la paciente, por causas justificadas por el estado de salud de la parturienta o de la persona por nacer, debía el profesional requerir, doblemente, el consentimiento informado.
FUENTE: Microjuris
Corrientes, 21 de Mayo de 2024.-
VISTOS: estos autos caratulados: "B. Z. M. J. S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA", Expte. N.º EXP 258448/24, en trámite ante este Juzgado Civil y Comercial N.º 6, Secretaría N.º 12.
RESULTA:
Que en fecha 02/05/2024 se presenta el letrado Mauricio Goldfarb, en representación de la Srta. Z. M. J. B. y promueve medida autosatisfactiva tendiente a que se autorice expresamente la donación de un riñón por parte de la Sra. M. M. D. L. a la accionante.
Relata que su mandante de 27 años es una paciente que posee antecedentes de infecciones urinarias a repetición desde los 15 años y que en 2019 fue derivada de urgencia al Hospital Escuela de esta ciudad con un deterioro severo en la función renal, lo que motivó que debiera someterse desde ese momento a hemodiálisis tres veces por semana; que desde entonces, y hace más de 5 años viene sufriendo graves inconvenientes en su salud de los que da cuenta la historia clínica: Infecciones a repetición, anemia, transfusiones, todo ello con grave afectación de su salud física, mental y espiritual. Continúa su relato expresando que todos estos padecimientos que viene sufriendo la señorita B. se verían aliviados si recibiera un trasplante renal y que lamentablemente, las dos veces que apareció un donante cadavérico en los últimos años la paciente no se hallaba en condiciones físicas para recibir el órgano. No obstante -diceexiste una posibilidad de recibir una donación de una persona viva. Expresa que la señora M. M. D. L. DNI ..., con domicilio en Rivadavia 46 10 B de Mar de Ajó, ex pareja de su hermano, se ha ofrecido generosamente para donar un riñón y la misma es compatible, conforme los estudios pre transplante que ha realizado el CUCAICOR. Manifiesta que la ley vigente de Trasplante de Órganos, Tejidos y Células Nº 27.447 establece una limitación en su artículo 22 al permitir la ablación de órganos y tejidos en vida con fines de trasplante sobre una persona capaz mayor de dieciocho (18) años únicamente en caso de que el receptor sea su pariente consanguíneo o por adopción hasta el cuarto grado, o su cónyuge, o una persona con quien mantiene una unión convivencial. Es por ello que -dicefuera de los casos previstos por el art. 22 de la citada ley, tal normativa determina en el "Capítulo XV - Del Procedimiento Judicial Especial" cómo deberá llevarse a cabo el pedido de autorización de una ablación e implantación de órganos entre sujetos vivos, regulando que deberá ser tratada en sede judicial con el cumplimiento de los requisitos establecidos por dicha ley.
Expresa que además del consentimiento informado de la donante, se halla acreditada la factibilidad médica de la ablación y posterior transplante según las actuaciones cumplidas ante el Instituto de Cardiología de Corrientes, cuyo equipo encargado de transplantes solo aguarda la autorización judicial para realizar la práctica.
Ciudad de Buenos Aires, 28/05/2024
VISTO el Expediente EX-2024-41949554- -APN-GOSR#SSS, las Leyes N° 23.660, 23.661, 24.901, 25.326, 26.378 y 26.529, los Decretos N° 1615 del 23 de diciembre de 1996, 2710 del 28 de diciembre de 2012, 904 del 2 de agosto de 2016 y 83 del 24 de enero de 2024, las Resoluciones N° 428 del 23 de junio de 1999 del registro de MINISTERIO DE SALUD, 887 del 23 de octubre de 2017, 360 del 4 de marzo de 2022 y 2484 del 7 de diciembre de 2023 del registro de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto Nº 904/16 se estableció el mecanismo “INTEGRACIÓN” para proporcionar el financiamiento del FONDO SOLIDARIO DE REDISTRIBUCIÓN a los Agentes del Seguro de Salud respecto de la cobertura de las prestaciones médico asistenciales del Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, aprobado por la Resolución del MINISTERIO DE SALUD N° 428/1999.
Que a través de la Resolución Nº 887/17 de esta SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD (SSS), se han aprobado el procedimiento y los requisitos que los Agentes del Seguro de Salud deben cumplir en relación con las solicitudes presentadas mediante el mecanismo “INTEGRACIÓN”.
Tipo: Resolución conjunta
Nro: 3- Ministerio de Salud
---
Fecha: 13 de mayo de 2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-47638207-APN-DNPYRS#AND, la Ley N° 24.901 , sus modificatorias y complementarias, los Decretos N° 1193 del 8 de octubre de 1998, N° 698 del 5 de septiembre de 2017 y sus modificatorios y N° 95 del 1 de febrero de 2018, la Resolución del MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL N° 428 del 23 de junio de 1999 y la Resolución Conjunta del MINISTERIO DE SALUD y la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD N° 2 de fecha 12 de abril de 2024, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 24.901, sus modificatorias y complementarias, se instituyó el Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad.
Escuela de Posgrado
Programa Integral de Formación Profesional. Modalidad: Virtual - online. Día: lunes 03 de junio de 2024. Día y Horario: lunes de 17:00 a 19:00 hs. Duración: 4 clases de 2 horas cada una.
Coordinadora Académica: Dra. Maria Cristina Cortesi.
Cuerpo Docente:
Dra. María Cristina Cortesi. Abogada (UBA). Especialista en Derecho Sanitario y Farmacéutico. Ex Directora del Instituto de Derecho Sanitario del CPACF. Vicepresidenta de la Comisión de Derecho Sanitario de la Asociación de Abogados y Abogadas de Bs. As. (AABA). Integrante de la Comisión de Derecho de la Salud de la Federación Argentina de Colegios de Abogados (F.A.C.A), autora de libros sobre la materia y de artículos publicados en el país y en el exterior. Capacitadora y Docente universitaria (U.C.A. y Universidad Favaloro). Asesora legal en la Superintendencia de Servicios de Salud (S.S.SALUD).
Dr. Martin Zambrano (H). Abogado especializado en Derecho Administrativo y de la Salud. Integrante del Instituto de Derecho Sanitario del CPACF. Coordinador y docente curso de posgrado en U.C.A. Ex-Asesor Legal en la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación.
Y Profesores Invitados.
Objetivos del Programa:
Formación del Profesional con capacidad para operar dentro de los distintos subsistemas que componen el sector salud, actualizando sus conocimientos frente al Código Civil y Comercial de la Nación y las últimas novedades surgidas en la materia.
Ciudad de Buenos Aires, 24/04/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-26738039-APN-SSS#MS, las Leyes Nros. 23.660 y 23.661, sus modificatorias y complementarias, los Decretos Nros. 576 del 1º de abril de 1993 y sus modificatorias, 1609 del 5 de septiembre de 2012 y sus modificatorias y 70 del 20 de diciembre de 2023, y
CONSIDERANDO:
Que el Sistema Nacional del Seguro de Salud, establecido por las Leyes Nros. 23.660 y 23.661, tiene como uno de sus objetivos fundamentales garantizar a los beneficiarios la obtención del mismo tipo y nivel de prestaciones de salud, eliminando toda forma de discriminación.
Que el SUBSIDIO DE MITIGACIÓN DE ASIMETRÍAS (SUMA) fue instituido por el Decreto N° 1609/12, con el fin de complementar la financiación de los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud mediante la distribución automática de una parte del FONDO SOLIDARIO DE REDISTRIBUCIÓN .
PODER JUDICIAL DE LA
NACIÓN
JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL 3
9610/2024
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD c/ OSDE Y
OTROS s/AMPARO
CABA, .
VISTOS Y CONSIDERANDO:
https://aldiaargentina.microjuris.com/wp-content/uploads/2024/04/SINDICATO-ARGENTINO-DE-FARMACEUTICOS-Y-BIOQUIMICOS.pdf
FUENTE: https://aldiaargentina.microjuris.com/
Partes: G. L. R. y M. R. M. M. s/ venias y dispensas
Tribunal: Tribunal Colegiado de Familia de Rosario
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: 4
Fecha: 11 de marzo de 2024
Cita: MJ-JU-M-150278-AR|MJJ150278|MJJ150278
Sumario:
1.-Corresponde hacer lugar al pedido de autorización para la realización de transferencia de embriones, ya que, ante la notoria modificación de la relación personal y de pareja que rodea la vida de los coactores, los ‘consentimientos’ que supieron signar con la demandada quedaron completamente alejados de su realidad, lo que de no ser advertido y subsanado implicaría cercenar el derecho de la mujer de formar una familia monoparental, deseo y derecho que cuenta con el más amplio amparo constitucional y para el que se cuenta con la particular colaboración de su expareja, quien a pesar de haber interrumpido su relación sentimental con la misma, desea colaborar de manera interesada con su aporte genético. 2-Debe descartarse la aplicación lineal y estática de los acuerdos que los actores signaron con la clónica de fertilidad, dado que estos no condicen con la voluntad de las partes a la fecha.
3.-Pasa a ser inconducente tratar las meras conjeturas formuladas por la clínica de fertilidad en lo concerniente a la identidad de una persona que a la fecha no fue concebida, la que en el caso de darse el presupuesto legal previsto en el art. 21 del CCivCom, contará con las opciones legales fijadas en los arts. 563 y 564 .
4.-La diferencia de trato entre los nacidos por relaciones sexuales y los nacidos por técnicas no es discriminatoria, porque el principio de la igualdad protege a los individuos que se encuentran en una situación similar o comparable.
Ciudad de Buenos Aires, 19/04/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-17908968-APN-SCS#MS, las Leyes Nros. 17.132 y sus modificatorias, 17.565 y sus modificaciones, 27.553 y su modificación y los Decretos Nros. 7123 del 15 de noviembre de 1968 y sus modificatorios, 98 del 27 de febrero de 2023, 70 del 20 de diciembre de 2023 y 63 del 19 de enero de 2024, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 27.553 tiene por objeto establecer que la prescripción y dispensación de medicamentos y toda otra prescripción solo puedan ser redactadas y firmadas a través de plataformas electrónicas habilitadas a tal fin, así como establecer que puedan utilizarse plataformas de teleasistencia en salud, en todo el territorio nacional, de conformidad con la Ley N° 25.326 de Protección de los Datos Personales y la Ley N° 26.529 de Derechos del Paciente, Historia Clínica y Consentimiento Informado.
https://www.argentina.gob.ar/sites/default/files/2024/04/demanda_presentada.pdf
FUENTE:https://aldiaargentina.microjuris.com/2024/04/17/actualidad-prepagas-deberan-recalcular-los-precios-desde-diciembre-pasado/
La Secretaría de Industria y Comercio dictó una resolución que ordena que los incrementos deben retrotraerse y calcularse desde diciembre de 2023 aplicando el Índice de Precios al Consumidor.
Al mismo tiempo, la Superintendencia de Salud presentó una medida cautelar ante la Justicia para que devuelvan dinero a los usuarios.
“Por disposición del Ministerio de Economía, un grupo de empresas de medicina prepaga, que representan alrededor del 75% de los afiliados, van a retrotraer el valor de sus cuotas a diciembre de 2023, ajustada a partir de allí por IPC”, anunció el vocero presidencial, Manuel Adorni, en su habitual conferencia de prensa.
Accedé a la resolucion
FUENTE: www.aldiaargentina.microjuris.com
PROMUEVE ACCION DE AMPARO. SOLICITA MEDIDA CAUTELAR.-
Señor Juez:
XXXXXXXXXX, argentino, mayor de edad, D.N.I. Nº XX.XXX.XXX, por derecho propio, con domicilio real en la calle Independencia 1.429; con el patrocinio letrado del Dr. XXXXXXXX, Tº XXX Fº XXXX C.P.A.C.F. y del Dr. XXXXXX , Tº XXX Fº XXX C.P.A.C.F. constituyendo domicilio procesal en la calle XXXX Nº XXXX, piso X°, oficina X, CABA y electrónico en los CUITS XXXXXXX y XXXXXX (Tel.11-XXXX-XXXX) email XXXX@XXXXXXX.com.ar a V.S. respetuosamente nos presentamos y decimos:
En el carácter invocado, vengo a promover acción de amparo contra XXXXXXXXXXX (con domicilio en la calle XXXXX N° XXX piso XX, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires). El objeto de la presente acción tiene la finalidad de que V.S. ordene a XXXXXX a dejar sin efecto cualquier aumento en la cuota mensual de la parte actora en virtud del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) 70/23 – del que se persigue su declaración de inconstitucionalidad-, y/o de cualquier otra índole que no se encuentre expresamente autorizado por la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación con expresa imposición de costas
FUENTE: https://aldiaargentina.microjuris.com/2024/04/12/fallos-personas-mayores-con-discapacidad-se-revoca-la-designacion-del-hogar-de-residencia-como-apoyo-para-lo-referente-a-la-atencion-de-la-salud-y-cuestiones-asistenciales-y-sociales-de-la-actora-qu/
Partes: C. O. N. s/ determinación de la capacidad jurídica
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Necochea
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 18 de marzo de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-149770-AR|MJJ149770|MJJ149770
Voces: RESTRICCIONES A LA CAPACIDAD – CURATELA – DERECHO DE LA ANCIANIDAD – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – LUGAR DE RESIDENCIA
Se revoca la designación del Hogar como apoyo para lo referente a la atención de la salud y cuestiones asistenciales y sociales de la actora quedando designado a tales fines el Curador Oficial.
Sumario:
1.-Corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado en cuanto designa al Hogar como apoyo para lo referente a la atención de la salud y para las cuestiones asistenciales y sociales, quedando designado a tales fines el Curador Oficial, estableciendo como salvaguarda en favor de la causante el sostenimiento del servicio de cuidado a largo plazo de ese establecimiento, en las condiciones fijadas en la primera cuestión, pues ello se muestra como esencial para el respeto de la dignidad de la actora.
FUENTE: https://aldiaargentina.microjuris.com/2024/04/12/fallos-dnu-70-23-rechazo-de-la-medida-cautelar-para-frenar-aumentos-si-no-existe-desproteccion-de-la-amparista-al-contar-con-pami-como-cobertura/
Partes: R. O. I. c/ Obra Social Unión Personal Civil de la Nación s/ amparo contra actos de particulares
Tribunal: Juzgado Federal de Comodoro Rivadavia
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 7 de febrero de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-150131-AR|MJJ150131|MJJ150131
Voces: MEDIDAS CAUTELARES – MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA – SALUD – OBRAS SOCIALES – AMPARO – PAMI – INTERVENCIÓN DE TERCEROS – DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA
Rechazo de la medida cautelar que procura la suspensión de los arts. 267 y 269 del Decreto N° 70/2023 pues la actora cuenta con cobertura de PAMI y no se advierte una inminente desprotección en el derecho a la salud.
Sumario:
1.-Corresponde rechazar la medida cautelar de no innovar solicitada mediante la cual se solicita la suspensión de los arts. 267 y 269 del dec. N° 70/2023 y se ordene la liquidación de los aranceles conforme a las autorizaciones que disponga el Ministerio de Salud, pues la actora no invoca una circunstancia actual de incumplimiento en el pago de las cuotas de salud que podrían configurar la recisión del contrato en los términos del art. 9 de la Ley 26.682, por el contrario, posteriormente, acompaña la carta documento dirigida a la demandada en la cual comunica que efectúa el pago de la cuota bajo protesto.
Fuente: https://www.pharmabiz.net/anmat-la-lista-de-los-potenciales-otc/
Ya surgió el nuevo listado de ingredientes farmacéuticos activos, que serán objeto de revisión en respuesta a la resolución 284 surgida en marzo del mes pasado y relativa a la posible reclasificación de algunos medicamentos OTC. Ver artículo ANMAT cambian las reglas
En una nueva resolución que lleva la firma de la titular de la ANMAT, Agustina Bisio, Se indicó que la revisión se llevará a cabo por grupos terapéuticos según la Clasificación ATC y de acuerdo con los requisitos establecidos en la Disposición ANMAT N° 3686/11. Ver Boletín Oficial
La misma lista todos los activos pasibles de cambiar de condición y entre ellos sobresale el tadalafilo, cuya marca más reconocible que es el Cialis. También el orlistat, un agente antiobesidad y cuya marca más popular es el Orlistat y previamente lo había sido el Xenical. El resto de las drogas son de uso bien extendido tales como la fluticasona en formato de broncodilatador. O la familia de los inhibidores de la bomba de protones tales como el omeprazol, el lanzoprazol y el pantoprazol, indicados como protectores estomacales.
Programa Integral de Formación Profesional. Modalidad: Virtual - online. Día: lunes 20 de Mayo de 2024. Día y Horario: lunes de 17:00 a 19:00 hs. Duración: 12 clases de 2 horas cada una.
Coordinadora Académica: Dra. Maria Cristina Cortesi.
Cuerpo Docente:
Dra. María Cristina Cortesi. Abogada (UBA). Especialista en Derecho Sanitario y Farmacéutico. Ex Directora del Instituto de Derecho Sanitario del CPACF. Vicepresidenta de la Comisión de Derecho Sanitario de la Asociación de Abogados y Abogadas de Bs. As. (AABA). Integrante de la Comisión de Derecho de la Salud de la Federación Argentina de Colegios de Abogados (F.A.C.A), autora de libros sobre la materia y de artículos publicados en el país y en el exterior. Capacitadora y Docente universitaria (U.C.A. y Universidad Favaloro). Asesora legal en la Superintendencia de Servicios de Salud (S.S.SALUD).
Dr. Damián Lembergier. Abogado UBA, curador publico oficial de la Defensoría General de la Nación, profesor del Departamento de Graduados de la UBA derecho, egresado de posgrado "abogado especialista para magistratura" de FUNDESI de la Universidad Nacional de San Martin, disertante en diversos seminarios y congresos en la Universidad de la Marina Mercante, en la Defensoría General de la Nación cursos de capacitación para empleados, docente invitado en carrera de posgrado de la Universidad de Psicología de la UBA.
Dr. Martin Zambrano (H). Abogado especializado en Derecho Administrativo y de la Salud. Integrante del Instituto de Derecho Sanitario del CPACF. Coordinador y docente curso de posgrado en U.C.A. Ex asesor legal en la Superintendencia de Servicios de Salud.
Dra. Dinah Magnante. Magíster en Ética Biomédica (Pontificia Universidad Católica Argentina. Facultad de Ciencias Médicas. Instituto de Bioética Año 2009), Autora del libro “Bioética Clínica. Toma de Decisiones. Final de la Vida. Legislación Internacional”, ed. Corpus, Año 2019, 2° Edición Año 2023. Obtuvo el reconocimiento por parte del Poder Legislativo de la Provincia de Córdoba por la participación en la ley 26.742 (llamada ley de muerte digna) y por la autoría de este libro. Miembro de la Comisión de Derecho Sanitario de la F.A.C.A. Secretaria de la Comisión de Derecho Sanitario de la AABA. Miembro del "Instituto de Derecho de la Salud" del Colegio Público de la Abogacía de la Capital Federal (CPACF). Fue miembro de varios Comités de Bioética y de Ética en la Investigación. Es autora de artículos y protocolos para la asistencia médica, exponente en Congresos, Jornadas y docente en Diplomaturas sobre temas de Bioética y Derecho de la Salud en Argentina y en el exterior.
Dr. Gonzalo Salama Rietti. Abogado. Especialista en Derecho Penal Tributario (UBA). Postgrado en Derecho Penal y Constitucional (UBA). Fiscal en lo Criminal de Instrucción - Provincia de Santiago del Estero (2004/5). Juzgado Criminal y Correccional Federal Nº 2 (PJN), finalizando como Prosecretario en 2004. Asesor Comisión de Legislación Penal de la Excma. Cámara de Diputados de La Nación (2009/2010).Responsable del Área Legales del Programa Nacional de Lucha contra la Impunidad – SDHA (2005/2009). Especialista en derecho penal (U.P.). Master en Derecho (U.P). Docente universitario (UMSA), en Derecho Penal. Miembro del Instituto de Derecho Penal y Procesal penal (CPACF). Miembro del Instituto de Derecho Sanitario (CPACF).
Objetivos del Programa: Formación del Profesional con capacidad para operar dentro de los distintos subsistemas que componen el sector salud, actualizando sus conocimientos frente al Código Civil y Comercial de la Nación y las últimas novedades surgidas en la materia.
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Programa de Formación Profesional. Modalidad: Virtual - online. Día: lunes 22 de abril de 2024. Día y Horario: lunes de 17:00 a 19:00 hs. Duración: 4 clases de 2 horas cada una.
Coordinadora Académica: Dra. Maria Cristina Cortesi.
Cuerpo Docente:
Dra. María Cristina Cortesi. Abogada (UBA). Especialista en Derecho Sanitario y Farmacéutico. Ex Directora del Instituto de Derecho Sanitario del CPACF. Vicepresidenta de la Comisión de Derecho Sanitario de la Asociación de Abogados y Abogadas de Bs. As. (AABA). Integrante de la Comisión de Derecho de la Salud de la Federación Argentina de Colegios de Abogados (F.A.C.A), autora de libros sobre la materia y de artículos publicados en el país y en el exterior. Capacitadora y Docente universitaria (U.C.A. y Universidad Favaloro). Asesora legal en la Superintendencia de Servicios de Salud (S.S.SALUD).
Dr. Martin Zambrano (H). Abogado especializado en Derecho Administrativo y de la Salud. Integrante del Instituto de Derecho Sanitario del CPACF. Coordinador y docente curso de posgrado en U.C.A. Ex-Asesor Legal en la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación.
Y Profesores Invitados.
Objetivos del Programa:
Formación del Profesional con capacidad para operar dentro de los distintos subsistemas que componen el sector salud, actualizando sus conocimientos frente al Código Civil y Comercial de la Nación y las últimas novedades surgidas en la materia.
CONTENIDOS
Resolución 232-S.S.SALUD
4 de marzo de 2024
VISTO el EX-2024-18892956-APN-GG#SSS, las Leyes N° 23.660 , N° 23.661 y N° 26.682 ; los Decretos N° 576 del 1° de abril de 1993, N° 504 del 12 de mayo de 1998, N° 70 del 20 de diciembre 2023 y N° 171 del 20 de febrero de 2024; la Resolución N° 781 del 16 de abril de 2020 del MINISTERIO DE SALUD, las Resoluciones N° 55 del 23 de enero de 2012, N° 132 del 23 de octubre de 2018 y N° 1950 del 18 de noviembre de 2021 de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, y
CONSIDERANDO:
Que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD es un organismo descentralizado de la Administración Pública Nacional en la órbita del MINISTERIO DE SALUD y fue constituido como ente de supervisión, fiscalización y control de los Agentes que integran el Sistema Nacional del Seguro de Salud.
JUZGADO FEDERAL DE CONC.DEL URUGUAY 2
///-cepción del Uruguay, 13 de marzo de 2024.
Y VISTOS:
Estas actuaciones caratuladas: “M, F. I.
c/ ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS –OSDE- s/
AMPARO LEY 16.986”, Expte. Nº 1461/2024, en trámite ante la Secretaría Civil
y Comercial Nº 1; traídas a despacho a fin de resolver el pedido de medida
cautelar; y
CONSIDERANDO:
I.- Que, se presenta el Sr. F. I. M, por su propio
derecho, conjuntamente con sus letrados patrocinantes Dres. Daniela Nahir
Morabes, Gustavo Adrian Salloum, Carla Marina D’anna Gorritti, a plantear acción
de Amparo en los términos de la Ley Nº 16.986, contra la Organización de
Servicios Directos Empresarios (O.SD.E.), con el objeto de que se la condene a
dejar sin efecto los aumentos realizados en los servicios de salud prestados por
ella, en virtud del DNU 70/23 del PEN dictado el 20 de diciembre de 2023 y se
declare su inconstitucionalidad, con expresa imposición de costas. Indica que
tiene 69 años de edad, que se encuentra legitimado en virtud de estar asociado al
Plan de Salud 2-210 que brinda la demandada, bajo Nro. 60-687967-5-01,
encontrándose afiliado a la demandada desde hace 30 años, y que la cuota que
se encontraba abonando conforme la documentación acompañada entre el mes
de diciembre de 2023 y el mes de marzo de 2024 ha sufrido un incremento del
86,8% en los servicios de salud brindados por la demandada y que conforme a las
constancias adjuntadas sus haberes previsionales por el período 12/23 ascienden
a la suma de $529.087,49, por lo cual le resulta imposible afrontar dicho pago.
Manifestó que los aumentos que se le exigen y basados en el DNU 70/23 la
colocan en un completo estado de incertidumbre causándole, además, como
consumidor, un daño actual a sus derechos, el acceso a la salud, a la vida y a la
propiedad privada garantizados por los artículos 17, 42 y 75 inc. 22 y 23 de la
Constitución Nacional. Fundamentó la absoluta inconstitucionalidad del DNU
70/23 que modificó el marco regulatorio de la medicina prepaga y de las obras
sociales, toda vez que no se cumplió con el mecanismo constitucional propio de la
excepción y trasgredió, por tanto, lo dispuesto en el artículo 99 inc. 3 de la C.N.
Solicitó, por tanto, el dictado de una medida cautelar de no innovar, interesando
se suspendan los efectos jurídicos de los arts. 267 y 269 del DNU 70/23, hasta
tanto se resuelva la petición de fondo, a fin de que se readecuen las cuotas de
sus planes asistenciales, limitándose a efectuar los aumentos autorizados por la
autoridad de aplicación en los términos del art. 17 de la Ley Nº 26.682. Por último,
cita jurisprudencia, y en razón a lo expuesto solicita como medida cautelar se
ordene a la demandada que proceda en el sentido pretendido, hasta tanto se
resuelva la presente acción.
Resolución general 5490/ AFIP
18 de marzo de 2024
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2024-00653829- -AFIP-DVNRIS#SDGREC y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución General N° 2.281, sus modificatorias y su complementaria, se estableció un régimen de percepción del impuesto a las ganancias aplicable a las operaciones de importación definitiva de bienes, salvo que se encuentren exceptuadas, conforme a las respectivas normas legales.
Que por la Resolución General N° 2.937, sus modificatorias y su complementaria, se estableció un régimen de percepción del impuesto al valor agregado que se hará efectivo en el momento de la importación definitiva de cosas muebles gravadas por el referido impuesto, salvo las exceptuadas normativamente.
Resolución 48 - Unidad de Información Financiera
25 de marzo de 2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-29366718-APN-DGDYD#UIF del registro de esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, la Ley N° 27.739 , modificatoria de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, y los Decretos Nros. 290 del 27 de marzo de 2007 y sus modificatorios, 652 y 653 ambos del 22 de septiembre de 2022, y
CONSIDERANDO:
Que la República Argentina es miembro pleno del GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI) desde el año 2000, organismo intergubernamental cuyo propósito es el desarrollo y la promoción de estándares internacionales para combatir el LA/FT y la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva (FP), y como tal debe ajustar sus normas legales y regulatorias a sus recomendaciones.
Que en el año 2012 los estándares de GAFI fueron revisados y como consecuencia de ello se modificaron los criterios para la prevención del LA/FT, pasando así de un enfoque de cumplimiento normativo formalista a un enfoque basado en riesgos.
Que, de acuerdo con la Recomendación 1 del GAFI, mediante dicho enfoque, las autoridades competentes, Instituciones Financieras y Actividades y Profesiones No Financieras Designadas (APNFD) deben ser capaces de asegurar que las medidas dirigidas a prevenir o mitigar el LA/FT tengan correspondencia con los riesgos identificados, permitiendo tomar decisiones sobre cómo asignar sus propios recursos de manera más eficiente; es decir, deben entender la probabilidad de que los riesgos de LA/FT ocurran y el impacto que puedan tener en caso de materializarse.
Que, en ese marco, la Recomendación 22 (R. 22) del GAFI establece que los requisitos de debida diligencia del Cliente y de mantenimiento de registros, como así también los requisitos sobre las personas expuestas políticamente y las nuevas tecnologías y la dependencia de terceros, establecidos en las Recomendaciones 10, 11, 12, 15 y 17, se aplican a las APNFD, y por ende, también a los abogados, en las siguientes situaciones: cuando preparen o lleven a cabo transacciones para sus Clientes sobre las siguientes actividades:
compra y venta de bienes inmuebles; administración del dinero, títulos, valores u otros activos del Cliente; administración de las cuentas bancarias, de ahorros, títulos o valores; organización de aportes para la constitución, operación o gestión de sociedades; constitución, operación o gestión de personas o estructuras jurídicas, y compra y venta de entidades comerciales (párrafo d).
Que según la Recomendación 23 (R. 23) del GAFI, los requisitos plasmados en las Recomendaciones 18 (Controles internos y sucursales y subsidiaras extranjeras), 19 (Países de mayor riesgo), 20 (Reporte de Operaciones Sospechosas -ROS-) y 21 (Revelación de la realización de un ROS a la UIF y confidencialidad), se aplican a todas las APNFD, señalando que debe exigirse a los abogados que reporten las operaciones sospechosas cuando, en nombre de un Cliente o por un Cliente, se involucran en una transacción financiera con relación a las actividades descritas en el párrafo anterior.
Partes: E. M. A. y otros c/ Hospital de Clínicas José de San Martín y otros s/ daños y perjuicios – resp. prof. médicos y aux.
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: K
Fecha: 16 de agosto de 2022
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-138368-AR|MJJ138368|MJJ138368
Voces: MALA PRAXIS – RESPONSABILIDAD MÉDICA – DAÑOS Y PERJUICIOS – MEDICAMENTOS – RELACIÓN DE CAUSALIDAD – CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE – VALOR VIDA
Procedencia de una demanda de mala praxis por el suministro de un medicamento que podía tener consecuencias letales, sin haber efectuado todos los estudios previos al paciente, ni haberle informado acerca de las posibles repercusiones.
Sumario:
1.-Corresponde admitir la demanda de mala praxis, ya que se logró probar el nexo causal del fallecimiento de la paciente como consecuencia de los efectos secundarios padecidos a causa del suministro de un fármaco que le fuera prescripto por los profesionales dependientes del establecimiento demandado.
2.-La elección del fármaco como método de tratamiento, ante el fracaso de los anteriores, no importa de por sí una conducta médica reprochable; lo cuestionable es que no se cumplieron todas las medidas y estudios previos pertinentes para evaluar su posible repercusión en la paciente, conforme afirmó el perito médico.
3.-No es razonable sostener que la paciente, cursando su enfermedad, debiera analizar, comprender y examinar el prospecto de la medicación.