Buenos
Aires, 27 de marzo de 2014.
Y VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por la Organización de Servicios Directos
Empresarios (OSDE) a fs. 410 -fundado a fs. 418/422 y contestado por la
actora con los argumentos que obran en la causa a fs. 425/426 (a los que
adhirió la Sra. Defensora Pública Oficial a fs. 428/429)- contra la
resolución de fs. 401/406; y
CONSIDERANDO:
1.-El pronunciamiento apelado hizo lugar a acción entablada. En consecuencia
el magistrado condenó a la demandada a otorgar a la actora la cobertura del
100% de lo reclamado en autos -internación en la clínica geronto-psiquiátrica
"San Esteban", medicación, pañales y las prestaciones necesarias en
el futuro, para tratar su enfermedad-. Las costas fueron impuestas a cargo de
la demandada.
La resolución fue apelada por la accionada.
También la perito contadora designada en autos presentó un recurso contra la
regulación de sus honorarios -por bajos- a fs. 436, el que será tratado a la
finalización de este pronunciamiento.
A fs. 393/399 se encuentra agregado a la causa el dictamen del Sr. Fiscal, el
que consideró que se debería hacer lugar a la acción de amparo interpuesta en
relación con las coberturas reclamadas y debidas por la demandada en una
institución adecuada a su patología y de conformidad con la indicación médica
de los profesionales que la atienden.
Por su parte, la Sra. Defensora Pública Oficial adhirió al pedido formulado
por la actora (cfr. fs. 400).
2.- La Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) solicitó la
revocación de lo decidido sobre la base de agravios que pueden resumirse en
los siguientes:a) el señor juez se equivocó al considerar que la actora
requirió internación en una institución especializada, cuando en realidad -el
instituto sobre el cual se solicitó la cobertura- se trata de un geriátrico,
el que no integra el sistema nacional de salud; b) el magistrado no consideró
la prueba pericial médica producida en la causa, de la cual surge que la
internación requerida es "superflua"; y c) de acuerdo a los
términos de la ley 24.901, el tipo y grado de discapacidad no hacen
imprescindible la institucionalización de la demandante, debido a que posee
un grupo familiar continente.
3.- En los términos expuestos, resulta adecuado recordar que la Corte Suprema
de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los
jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las
partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su
juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132,
280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).
A lo expuesto, se debe agregar que la Sala examinará los reproches formulados
en esta instancia en virtud del criterio amplio que emplea este Tribunal en
el tratamiento de los recursos, en la inteligencia que dicha amplitud es la
que mejor armoniza con el respeto del derecho de defensa en juicio y con el
sistema de la doble instancia instituido por el legislador (cfr. esta Sala,
causas 3041/97 del 19/6/01, 9173/00 del 19/3/04 y 24.052/94 del 22/3/05,
entre muchas otras).
4.- Ello sentado, se debe señalar que el primer pronunciamiento judicial en
la causa lo constituye la resolución de la medida cautelar que obra a fs.
134/136, mediante la cual se hizo lugar al requerimiento de la actora.
Apelada la decisión, fue confirmada por este Tribunal (cfr. fs.356/357).
En cuanto a las constancias obrantes en la causa, se debe precisar que al
momento de ser elevados los autos a esta Alzada a fin de resolver el recurso
interpuesto, la Sala tuvo oportunidad de constatar elementos que no están
discutidos en el "sub lite", estos son: la condición de
discapacitada de la actora, la enfermedad que padece -demencia tipo
Alzheimer- y su condición de afiliada a OSDE binario (cfr. considerando 2, de
la resolución que obra a fs. 356/357). También hay una expresa manifestación
de la accionante en el sentido de que no pretende la cobertura de la
prestación "geriátrico" sino de internación especializada de tercer
nivel, geronto psiquiátrica (cfr. fs. 297).
En atención a los argumentos presentados por la demandada a fs. 418/422, se
infiere que está en debate -sólo- la internación de la actora en la Clínica
Geronto-Psiquiátrica "San Esteban".
5.- Para resolver la cuestión, es importante puntualizar que la ley nº 24.901
instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de
las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención,
asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura
integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1).
En lo que aquí concierne, dispone que tendrán a su cargo, con carácter
obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la
ley, que necesiten los afiliados con discapacidad (art. 2). Entre estas
prestaciones se encuentran las que tienen la finalidad de cubrir
requerimientos básicos esenciales de la persona con discapacidad (art. 18).
Además, la norma citada contempla la prestación de servicios específicos,
enumerados al sólo efecto enunciativo en el capítulo V, que integrarán las
prestaciones básicas que deben brindarse a las personas con discapacidad, en
concordancia con criterios de patología (tipo y grado), edad y situación
socio-familiar, pudiendo ser ampliados y modificados por la reglamentación
(art. 19).
También establece prestaciones complementarias (cap. VII) de: cobertura
económica (arts.33 y 34); apoyo para facilitar o permitir la adquisición de
elementos y/o instrumentos para acceder a la rehabilitación, educación,
capacitación o inserción social, inherente a las necesidades de las personas
con discapacidad (art. 35); atención psiquiátrica y tratamientos
psicofarmacológicos (art. 37); cobertura total por los medicamentos indicados
en el art. 38; estudios de diagnóstico y de control que no estén contemplados
dentro de los servicios que brinden los entes obligados por esta ley (art.
39, inc. b).
La amplitud de las prestaciones previstas en la ley nº 24.901 resulta
ajustada a su finalidad, que es la de lograr la integración social de las
personas con discapacidad (cfr. arg. arts. 11, 15, 23 y 33).
Por lo demás, la ley nº 23.661 dispone que los agentes del seguro de salud
deberán incluir, obligatoriamente, entre sus prestaciones las que requieran
la rehabilitación de las personas discapacitadas (art. 28; cfr. esta Sala,
causa 7841 del 7/2/01 y 9582/09 del 17 de noviembre de 2009, entre otras).
6.- Establecido lo que antecede, se debe señalar que la prueba de peritos es
un juicio de valor sobre cuestiones respecto de las cuales se requieren
conocimientos especiales (art. 457 del Código Procesal), opinión técnica que
el juez no se encuentra obligado a seguir inexorablemente pero que tampoco
puede ignorarlo arbitrariamente (cfr. E.D 89-495). En principio, la labor
judicial indica que debe ceñirse a la apreciación pericial, pero valorar su
contenido de acuerdo a la competencia del emisor; los principios científicos
en que se funda el informe; la aplicación de las reglas de la sana crítica a
sus conclusiones y fundamentos; las observaciones o impugnaciones que se
hagan al dictamen; y el contenido de los demás elementos de convicción que se
desprendan de la causa que corroboren o controviertan aquél (cfr. argumento
del art.477 del Código Procesal). Si bien es cierto que el magistrado no
tiene que inclinarse necesariamente por las opiniones técnicas expuestas en
sede administrativa o por las propias de la judicial, tampoco lo es menos que
para hacerlo es necesario aducir razones fundadas de entidad suficientes,
puesto que la naturaleza de la cuestión debatida remite a cuestiones ajenas a
la ciencia que el juez está obligado a conocer (cfr. L.L. 1980-A-94 y E.D
99-632).
Lo precedente debe ser considerado junto con lo dispuesto por la
jurisprudencia en el sentido de que el magistrado es soberano al valorar la
fuerza probatoria del dictamen pericial, teniendo en cuenta -por un lado- sus
elementos adjetivos -competencia e idoneidad del experto- y -por el otro- los
objetivos, es decir los principios científicos donde se funda, la
concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica; las
observaciones formuladas por los consultores técnicos o sus letrados; y las
demás situaciones de convicción que la causa ofrezca, valorada desde el
conjunto de elementos obrantes, conforme lo dispuesto en el art. 477 del Código
Procesal (cfr. esta Cámara, Sala 3, causas 10573/93 del 15/11/05 y 1775/00
del 20/6/2006, entre muchas otras.
Entiende el Tribunal que la demandada hace una apreciación parcial de los
medios probatorios de la causa, sin considerar: a) la precisa prescripción
del médico tratante de la amparista, el que recomendó la internación en una
institución especializada (cfr. fs. 22), b) la copia certificada del dictamen
pericial -formulado en el juicio de insania- de las profesionales
psiquiatras, las que concluyeron que: la accionante presentaba un cuadro de
trastorno cognitivo grave con sintomatología compatible con demencia tipo
Alzheimer de inicio temprano, con pronóstico de ser crónica, irreversible y
progresiva. Las peritos manifestaron que resultaba necesario que (la
accionante) continuara con su internación (cfr. fs.114/118), c) la prueba
informativa que obra a fs. 260/261 de la Superintendencia de Servicios de
Salud de la que surge:"...Consecuentemente es obligación de la Obra
Social cubrir íntegramente la totalidad de los servicios médico-asistenciales
que hacen a su discapacidad, como así también la prestación de atención
especializada que ésta requiera a través de sus efectores propios o
contratados a tal fin...en el caso que nos ocupa (internación geriátrica)
deberá contar, en principio, con la intervención del Juez competente en
reemplazo de la voluntad de la paciente, en el supuesto que ésta no tenga
competencia para otorgar el consentimiento, en concordancia con lo
establecido en los arts. 29, 32 y concordantes de la ley n° 24.901...";
y d) el informe socio-ambiental formulado por la asistente social, la que
concluyó que el esposo de la actora ha garantizado en la medida de sus
posibilidades económicas desde el inicio de la enfermedad todo el cuidado con
personal idóneo en su hogar y que al avanzar el deterioro de la salud de la
accionante, debió internarla para protegerla y asistirla en sus necesidades
básicas elementales (cfr. fs. 302).
Por lo expuesto y considerando los específicos términos de las prescripciones
de los profesionales tratantes y las pruebas obrantes en la causa -en
conjunto-, se deduce que la confirmación de la sentencia dictada por el señor
juez es la solución que, de acuerdo con lo indicado y probado en la causa,
mejor se corresponde con la naturaleza del derecho cuya protección se
pretende —que compromete la salud e integridad física de las personas (Corte
Suprema de la Nación, Fallos: 302:1284)—, reconocido por los pactos
internacionales (art. 25, inc. 1, de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos y el art. 12, inc. 2, ap. d, del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales), de jerarquía constitucional (art. 75,
inc. 22, de la Constitución Nacional; cfr.esta Sala, causas 22.354/95 del
2/6/95, 53.078/95 del 18/4/96, 1251/97 del 18/12/97, 436/99 del 8/6/99,
7208/98 del 4/11/99, 53/01 del 15/2/01 y 2038/03 del 10/7/03, entre otras; en
igual sentido, C.S. Mendoza, Sala I, del 1/3/93 y C. Fed. La Plata, Sala 3,
del 8/5/200, ED del 5/9/2000).
7- Corresponde recordar que el Alto Tribunal ha sostenido que ".los
discapacitados, a más de la especial atención que merecen de quienes están
directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de
la sociedad toda, siendo que la consideración primordial del interés del
incapaz, viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los jueces
llamados al juzgamiento de estos casos" (cfr. Corte Suprema, in re
"Lifschitz, Graciela Beatriz y otros c/ Estado Nacional", del
15/6/04; en igual sentido, doctrina de Fallos 322:2701 y 324:122 ).
En consecuencia, SE RESUELVE: confirmar la resolución de fs. 401/406 en
cuanto fue motivo de agravios. Con costas en la Alzada a cargo de la
demandada (art. 68, primera parte, del Código Procesal).
En atención al recurso deducido a fs. 436, contra la regulación de honorarios
practicada en el decisorio impugnado, y ponderando la adecuada proporción que
los honorarios de los peritos debe guardar con los de los profesionales de
las partes (Corte Suprema, Fallos 300:70, 303:1569, entre otros), se elevan
los d dos mil quinientos ($ ...).
Por la labor realizada en la Alzada, valorando el éxito obtenido y el
resultado del recurso, se regulan los honorarios de la letrada patrocinante
de la actora, Dra. Elizabeth Aimar, en la suma de pesos ($ 1...) art. 14 del
arancel.
Hágase saber a los letrados la vigencia de las acordadas CSJN n° 31/11 y
38//13 -B.O. 17/10/13-.
La Dra. María Susana Najurieta no suscribe la presente por hallarse en uso de
licencia (art. 109 del R.J.N.).
Regístrese, notifíquese - a la Sra. Defensora Pública Oficial en su despacho-
y devuélvase.
Ricardo V. Guarinoni
Francisco de las Carreras
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