Fuente: diariomedico.com
El autor analiza la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas sobre la prohibición de patentar la células madre embrionarias y los procedimientos que conlleven al destrucción del embrión. Afirma que la determinación del concepto de embrión humano desde el momento de la fecundación es aplicable a efectos de la directiva sobre invenciones biotecnológicas, pero que debería servir para aplicarla a otras normativas.
No es necesario recordar que el legislador y el Tribunal Constitucional, a fin de eludir las reticencias ante la manipulación de embriones humanos, decidieron construir el concepto jurídico de preembrión, de nula base científica, logrando así avanzar en la investigación en diversas áreas. Este proceso tuvo su excusa en la reproducción de quienes no podían acceder por imposibilidades médicas y dio lugar a una boyante industria en la que se bordean constantemente las limitaciones legales respecto a la comercialización. En España se compran y venden óvulos, por ejemplo, y también se pueden comprar niños en el extranjero desde el momento en que se autoriza su posterior inscripción en el Registro Civil español tras una maternidad subrogada. En investigación, el empleo destructivo de embriones ha sido consagrado siempre con los grandes objetivos del bien de la humanidad, el avance de la Medicina o la utilidad de los embriones sobrantes. Estas utilizaciones atentan a la dignidad humana al permitir el uso de embriones como medios de fines distintos de su propio bien.
Tras la deriva de los últimos años, la legislación española está en el extremo radical de la desprotección de la vida humana naciente, frente a otras legislaciones como la italiana o la alemana. El 18 de octubre el Tribunal de Justicia de la Unión Europea respondió a una cuestión prejudicial planteada por un tribunal alemán, es decir, uno de los Estados mas protectores de la vida humana naciente y mas reticentes a las comercializaciones. El tribunal ha tenido especial cuidado en delimitar su respuesta a las preguntas sobre patentabilidad, y es precipitado deducir de ello una nueva actitud hacia el embrión humano en todos los aspectos.
La respuesta a las tres cuestiones prejudiciales refuerza la anulación de la patente en aplicación de la directiva 98/44, indicando que embrión humano es todo óvulo humano fecundado al partir del estadio de la fecundación, todo ovulo humano no fecundado en el que se haya implantado el núcleo de una célula humana madura y todo óvulo humano estimulado para dividirse y desarrollarse mediante partenogénesis. Sin embargo, deja al juez nacional la delimitación de si una célula obtenida a partir de un embrión humano en el estadio de blastocisto es embrión a los efectos del artículo 6 de la directiva.
En segundo lugar resuelve que la exclusión de patentabilidad se refiere también a la utilización con fines de investigación científica, salvo que se refiera a la utilización con fines terapéuticos o de diagnóstico que se aplica al embrión y le es útil. Esto centra al embrión en una situación digna, es decir que no puede ser usado para bien de otros, pero recuérdese que esta nueva situación es sólo a efectos de patentabilidad. Finalmente, y en el paso que me parece más decisivo a los efectos de la evolución futura, interpreta que el artículo 6 excluye la patentabilidad de una invención cuando la información técnica objeto de la solicitud requiera la destrucción previa de embriones o su utilización como materia prima. Esta exclusión es fundamental en cuanto refuerza en el nivel de toda la Unión Europea la situación del embrión humano como "cosa fuera del comercio". La resolución es una victoria frente al desarrollo de prácticas destructivas. La interpretación amplia del concepto de embrión en este artículo debe servir para la extensión de esta interpretación a otras normas y supuestos; es nuestro reto en los próximos años. Lo que no se puede patentar por ser "digno", tampoco debería destruirse, donarse o venderse.
El autor analiza la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas sobre la prohibición de patentar la células madre embrionarias y los procedimientos que conlleven al destrucción del embrión. Afirma que la determinación del concepto de embrión humano desde el momento de la fecundación es aplicable a efectos de la directiva sobre invenciones biotecnológicas, pero que debería servir para aplicarla a otras normativas.
No es necesario recordar que el legislador y el Tribunal Constitucional, a fin de eludir las reticencias ante la manipulación de embriones humanos, decidieron construir el concepto jurídico de preembrión, de nula base científica, logrando así avanzar en la investigación en diversas áreas. Este proceso tuvo su excusa en la reproducción de quienes no podían acceder por imposibilidades médicas y dio lugar a una boyante industria en la que se bordean constantemente las limitaciones legales respecto a la comercialización. En España se compran y venden óvulos, por ejemplo, y también se pueden comprar niños en el extranjero desde el momento en que se autoriza su posterior inscripción en el Registro Civil español tras una maternidad subrogada. En investigación, el empleo destructivo de embriones ha sido consagrado siempre con los grandes objetivos del bien de la humanidad, el avance de la Medicina o la utilidad de los embriones sobrantes. Estas utilizaciones atentan a la dignidad humana al permitir el uso de embriones como medios de fines distintos de su propio bien.
Tras la deriva de los últimos años, la legislación española está en el extremo radical de la desprotección de la vida humana naciente, frente a otras legislaciones como la italiana o la alemana. El 18 de octubre el Tribunal de Justicia de la Unión Europea respondió a una cuestión prejudicial planteada por un tribunal alemán, es decir, uno de los Estados mas protectores de la vida humana naciente y mas reticentes a las comercializaciones. El tribunal ha tenido especial cuidado en delimitar su respuesta a las preguntas sobre patentabilidad, y es precipitado deducir de ello una nueva actitud hacia el embrión humano en todos los aspectos.
- La resolución es una victoria frente al desarrollo de prácticas destructivas
La respuesta a las tres cuestiones prejudiciales refuerza la anulación de la patente en aplicación de la directiva 98/44, indicando que embrión humano es todo óvulo humano fecundado al partir del estadio de la fecundación, todo ovulo humano no fecundado en el que se haya implantado el núcleo de una célula humana madura y todo óvulo humano estimulado para dividirse y desarrollarse mediante partenogénesis. Sin embargo, deja al juez nacional la delimitación de si una célula obtenida a partir de un embrión humano en el estadio de blastocisto es embrión a los efectos del artículo 6 de la directiva.
En segundo lugar resuelve que la exclusión de patentabilidad se refiere también a la utilización con fines de investigación científica, salvo que se refiera a la utilización con fines terapéuticos o de diagnóstico que se aplica al embrión y le es útil. Esto centra al embrión en una situación digna, es decir que no puede ser usado para bien de otros, pero recuérdese que esta nueva situación es sólo a efectos de patentabilidad. Finalmente, y en el paso que me parece más decisivo a los efectos de la evolución futura, interpreta que el artículo 6 excluye la patentabilidad de una invención cuando la información técnica objeto de la solicitud requiera la destrucción previa de embriones o su utilización como materia prima. Esta exclusión es fundamental en cuanto refuerza en el nivel de toda la Unión Europea la situación del embrión humano como "cosa fuera del comercio". La resolución es una victoria frente al desarrollo de prácticas destructivas. La interpretación amplia del concepto de embrión en este artículo debe servir para la extensión de esta interpretación a otras normas y supuestos; es nuestro reto en los próximos años. Lo que no se puede patentar por ser "digno", tampoco debería destruirse, donarse o venderse.
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