miércoles, 27 de junio de 2012

CONDENA A PREPAGA POR DAR DE BAJA A BENEFICIARIA POR SUPUESTO OCULTAMIENTO DE PREEXISTENCIAS

Partes: A. M. F. c/ Galeno S.A. s/ incumplimiento de prestación de obra social - medicina prepaga
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal
Sala/Juzgado: II
Fecha: 30-mar-2012
Cita: MJ-JU-M-72855-AR | MJJ72855 | MJJ72855
Se confirman los montos indemnizatorios concedidos a la afiliada, quien tras un intento de suicidio fue dada de baja por la empresa de medicina prepaga demandada con fundamento en el presunto ocultamiento de antecedentes preexistentes.
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Sumario:


1.-Corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a la empresa de medicina prepaga accionada por dar de baja a la actora afiliada tras haber sufrido un intento de suicidio invocando el presunto ocultamiento de antecedentes preexistentes -ya que el intento de suicido no habría sido el primero-, en cuanto a la cuantía del resarcimiento, pues deben rechazarse las críticas referidas a la cuantificación de los daños, si sólo traducen diferencias de criterio con el juzgador y no consiguen rebatir las consideraciones en que se apoya el pronunciamiento recurrido.

2.-Cabe confirmar el monto acogido en concepto de daño emergente, pues habiendo sido reconocido para resarcir los gastos de atención médica, consulta psiquiátrica y adquisición de remedios requerido para la actora -quien fue dada de baja por la empresa de medicina prepaga demandada tras un intento de suicidio-, fue fijado prudentemente -ponderando las pruebas aportadas-, en una suma a la que no hay motivos para modificar, habida cuenta de que la interesada no ha aportado elemento alguno para ello.

3.-Cabe confirmar la suma acordada en concepto de daños punitivos, pues fue fijada tras determinarse que la empresa de medicina prepaga demandada -que dio de baja a una afiliada que intentó suicidarse, por presunto ocultamiento de antecedentes preexistentes- actuó, cuanto menos, con grosera negligencia y que la afiliada sufrió un perjuicio.

4.-El monto concedido en concepto de daño moral reviste carácter resarcitorio y su cuantía no tiene por qué proporcionarse a la del perjuicio material sufrido, sino que la reparación debe ser determinada ponderando esencialmente la índole de los sufrimientos de quien los padece y no mediante una proporción que la vincule con los otros daños cuya indemnización se reclama.
Fallo:
En Buenos Aires, a los 30 días del mes de marzo de dos mil doce reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para conocer en recurso interpuesto en autos: "A.M.F. C/ GALENO S.A. S/ INCUMPLIMIENTO DE PRESTACIÓN DE OBRA SOCIAL / MEDICINA PREPAGA", respecto de la sentencia de fs. 341/345, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía ser efectuada en el siguiente orden: señores Jueces de Cámara doctores Ricardo Víctor Guarinoni, Santiago Bernardo Kiernan Y Alfredo Silverio Gusman.

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara doctor RICARDO VÍCTOR GUARINONI dijo:

I. La sentencia de fs. 341/345, hizo lugar parcialmente a la demanda y en consecuencia condenó a Galeno S.A. a pagar la suma de $ 18.000, con más sus intereses. Las costas del juicio fueron distribuidas en un 80% a la vencida y el 20% restante a la actora, con sustento en que el reclamo prosperó en medida muy inferior a la pretendida.

II. Para así decidir, el juez a-quo tuvo por cierto que M.F.A. se afilió como beneficiaria de los servicios médicos que prestaba Galeno S.A., en el mes de julio de 2007, y que el 30 de noviembre de ese año debió ser atendida por haber sufrido un intento de suicidio.A lo que añadió que, para la emplazada, aquel episodio no había sido el primero que la reclamante padecía, razón por la cual decidió la baja de la afiliada invocando el presunto ocultamiento de antecedentes preexistentes.

En las condiciones expresadas, después de recordar el sentenciante que quien alega un hecho como eximente de responsabilidad debe probarlo; sostuvo que frente al incumplimiento de aquella carga procesal, cabía concluir, ponderando la pericia médica, en que Galeno no había demostrado el falseamiento de la declaración jurada confeccionada para solicitar la afiliación, por lo cual la desafiliación dispuesta por la empresa, era incorrecta e implicaba un apartamienteo de sus obligaciones contractuales, lo cual conllevaba a su vez el deber de indemnizar los daños y perjuicios sufridos, cuya cuantía estableció en función de los rubros por los que se consideró que la demanda debía prosperar.

III. Contra la mencionada decisión apelaron ambas partes. La actora a fs. 346, habiendo expresado agravios a fs. 359/ 376 vta.; y la demandada a fs. 351, cuyo recurso fue declarado mal concedido por esta Sala a fs. 355 vta. con apoyo en el art. 242 del CPCC, conforme la modificación realizada por la ley 26.536. Además, se le dio por decaído el derecho a contestar el traslado conferido en razón de haber vencido el plazo otorgdo para hacerlo.

IV. La interesada circunscribe sus agravios a la escasa cuantía del resarcimiento acogido en la sentencia que impugna. Aduce que fue calculada arbitrariamente porque no condice con las constancias objetivs de autos y desnaturaliza el fundamento de los rubros que la integran, en particular el del daño punitivo. En tal sentido, analiza cada uno de los ítems con cuyo monto dice no estar de acuerdo; e insiste en reclamar la devolución de las cuotas abonadas, cuya procedencia fue desestimada por el magistrado interviniente.

V.Tal como se plantea la cuestión, debo anticipar que lo pretendido por la actora, en cuanto se circunscribe al incremento de la condena, resulta en mi criterio improcedente, por las siguientes razones.

VI. En primer lugar, según cabe recordatr a tales fines, la Corte Suprema de Justicia, al fallar en la materia, resolvió que deben rechazarse las críticas referidas a la cuantificación de los daños, si sólo traducen diferencias de criterio con el juzgador y no consiguen rebatir las consideraciones en que se apoya el pronunciamiento recurrido (confr. Fallos: 327:3925 , entre otros). Asimismo, que los jueces no están obligados a seguir a las partes en cada una de sus argumentaciones, limitándose a expresar en tales casos, las razones de hecho y prueba y de derecho que estimen conducentes para la correcta composición del conflicto, metodología que la Corte Suprema de Justicia ha calificado de razonable (doctrina de Fallos: 278:271; 291:390; 294: 466, entre otros).

VII. Así pues, comenzando por los rubros que prosperaron e integran la condena cabe señalar, con relación al daño emergente, que habiendo sido reconocido para resarcir los gastos de atención médica, consulta psiquiátrica y adquisición de remedios, el juez lo fijó prudentemente -ponderando las pruebas aportadas-, en una suma a la que no encuentro motivos para modificar, habida cuenta de que la interesada no ha aportado elemento alguno para ello.

VIII. Con relación al daño moral, cuya cuantía también es motvo de queja para la recurrente, recordaré que según se ha sostenido reiteradamente (esta Cámara, Sala I, causas 10.084/05 del 17-09-09; 1322/06 del 26.11.09; esta Sala, causa 5045/93 del 29.12.09, entre muchas otras) reviste carácter resarcitorio y su cuantía no tiene por qué proporcionarse a la del perjuicio material sufrido.Y que la reparación debe ser determinada ponderando esencialmente la índole de los sufrimientos de quien los padece y no mediante una proporción que la vincule con los otros daños cuya indemnización se reclama (conf. Sala I, causa N° 1458/91 del 20/02/96; Sala II, causa N° 17.292/95, del 7/10/95; Sala III, causa N° 9573/00, del 18.2.05 entre otras).

En consecuencia, ponderando las amplias facultades con que cuenta el juzgador, en orden a elegir los medios necesarios que en su criterio den adecuado sustento a la cuestión que debe resolver; y atendiendo a las circunstancias particulares que expresó en su fallo, a las que cabe remitirse en homenaje a la brevedad, estimo que la indemnización fijada en la instancia anterior por este concepto, debe confirmarse.

IX. Con respecto a los daños punitivos (traducción del inglés de "punitive damages") cabe recordar que la doctrina los ha caracterizado como aquellos que se otorgan para castigar al demandado por una conducta particularmente grave, y para desalentarla en el futuro, que se encuentren legislados en el art. 25 de la ley 26.361 a la Ley de Defensa del Consumidor, como un plus que se concede al interesado que excede el monto de la in-demnización que corresponde, según la naturaleza y el alcance de los daños, es decir con un propósito netamente sancionatorio (confr. Picasso, Vázquez Ferreyra, "Ley de Defensa del Consumidor, Cometada y Anotada, Tomo I, ed. La Ley, junio de 1999).

Asimismo, que en orden a lo expresado, para la determinación de su monto, el magistrado, con cita de la obra "Consumidores" de Ricardo L. Lorenzetti, tuvo en cuenta la procedencia de ciertos recaudos, tras advertir que no resultaba suficiente el mero incumplimiento para hacer efectiva la sanción, sino que era preciso determinar si el proveedor actuó cuanto menos, con grosera negligencia, agregando que para su aplicación era preciso que el consumidor hubiera sufrido un perjuicio, extremos que con una opinión que comparto tuvo por cumplidos.En razón de ello, etimo que la suma con la cual el doctor Tettamanti consideró que debía resarcirse este aspecto del reclamo es adecuada a tales fines.

X. Por último, en cuanto al ítem que reclamado como parte del rubro daño emergente, consistió en pretender la devolución de lo pagado en concepto de cuotas mensuales, el cual no fue admitido, no encuentro razones para modificar lo resuelto, antes bien, comparto las expresadas por el juzgador para desestimarlo. En efecto, es evidente que no se trató de un pago sin causa, lo ingresado fue la contraprestación de un servicio del cual no existen pruebas de que no se haya prestado, pues aún en el episodio que motiva el reclamo, la señora A.no ha podido aducir la falta de prestación médica y menos aún en otras circunstancias que no se alegaron. En consecuencia, corresponde confirmar este aspecto del pronunciamiento.

XI. Voto, en consecuencia porque se confirme la sentencia apelada. Las costas de la alzada se imponen a la apelante vencida (art. 68 del CPCC).

El señor Juez de Cámara doctor Santiago Bernardo Kiernan, no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).

El señor Juez de Cámara doctor Alfredo Silverio Gusman, por razones análogas a las aducidas por el doctor Guarinoni, adhiere a las conclusiones de su voto.

Con lo que terminó el acto.

RICARDO VÍCTOR GUARINONI.

ALFREDO SILVERIO GUSMAN-.

Es copia fiel del acuerdo original que obra en las páginas n° 332 folio n° 327 tomo n° 4 del Libro de Acuerdos de la Sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal.

Buenos Aires, 30 de marzo de 2012.-

Y VISTOS: por lo que resulta del acuerdo que antecede, téngase por resolución de la Sala lo propuesto en el punto XI del primer voto.

Consecuentemente, se confirma la sentencia apelada imponiendo las costas a la apelante vencida (art. 68, del CPCC).

Por las tareas de alzada, atendiendo al resultado del recurso y al interés disputado, se fija los honorarios de la Dra. Lorena Vanesa Totino, en el ...% del monto que en definitiva resulte de aplicar la base regulatoria del porcentaje establecido como emolumento de primera instancia (art. 14 de la Ley de aranceles profesionales).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

RICARDO VÍCTOR GUARINONI

ALFREDO SILVERIO GUSMAN

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