En Buenos Aires, a los 30 días del mes de marzo de dos mil
doce reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala 2 de la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para conocer en recurso
interpuesto en autos: "A.M.F. C/ GALENO S.A. S/ INCUMPLIMIENTO DE PRESTACIÓN DE
OBRA SOCIAL / MEDICINA PREPAGA", respecto de la sentencia de fs. 341/345, el
Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a
derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la
votación debía ser efectuada en el siguiente orden: señores Jueces de Cámara
doctores Ricardo Víctor Guarinoni, Santiago Bernardo Kiernan Y Alfredo Silverio
Gusman.
A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara doctor RICARDO
VÍCTOR GUARINONI dijo:
I. La sentencia de fs. 341/345, hizo lugar
parcialmente a la demanda y en consecuencia condenó a Galeno S.A. a pagar la
suma de $ 18.000, con más sus intereses. Las costas del juicio fueron
distribuidas en un 80% a la vencida y el 20% restante a la actora, con sustento
en que el reclamo prosperó en medida muy inferior a la pretendida.
II.
Para así decidir, el juez a-quo tuvo por cierto que M.F.A. se afilió como
beneficiaria de los servicios médicos que prestaba Galeno S.A., en el mes de
julio de 2007, y que el 30 de noviembre de ese año debió ser atendida por haber
sufrido un intento de suicidio.A lo que añadió que, para la emplazada, aquel
episodio no había sido el primero que la reclamante padecía, razón por la cual
decidió la baja de la afiliada invocando el presunto ocultamiento de
antecedentes preexistentes.
En las condiciones expresadas, después de
recordar el sentenciante que quien alega un hecho como eximente de
responsabilidad debe probarlo; sostuvo que frente al incumplimiento de aquella
carga procesal, cabía concluir, ponderando la pericia médica, en que Galeno no
había demostrado el falseamiento de la declaración jurada confeccionada para
solicitar la afiliación, por lo cual la desafiliación dispuesta por la empresa,
era incorrecta e implicaba un apartamienteo de sus obligaciones contractuales,
lo cual conllevaba a su vez el deber de indemnizar los daños y perjuicios
sufridos, cuya cuantía estableció en función de los rubros por los que se
consideró que la demanda debía prosperar.
III. Contra la mencionada
decisión apelaron ambas partes. La actora a fs. 346, habiendo expresado agravios
a fs. 359/ 376 vta.; y la demandada a fs. 351, cuyo recurso fue declarado mal
concedido por esta Sala a fs. 355 vta. con apoyo en el art. 242
del CPCC, conforme la
modificación realizada por la ley 26.536. Además, se le dio por decaído el
derecho a contestar el traslado conferido en razón de haber vencido el plazo
otorgdo para hacerlo.
IV. La interesada circunscribe sus agravios a la
escasa cuantía del resarcimiento acogido en la sentencia que impugna. Aduce que
fue calculada arbitrariamente porque no condice con las constancias objetivs de
autos y desnaturaliza el fundamento de los rubros que la integran, en particular
el del daño punitivo. En tal sentido, analiza cada uno de los ítems con cuyo
monto dice no estar de acuerdo; e insiste en reclamar la devolución de las
cuotas abonadas, cuya procedencia fue desestimada por el magistrado
interviniente.
V.Tal como se plantea la cuestión, debo anticipar que lo
pretendido por la actora, en cuanto se circunscribe al incremento de la condena,
resulta en mi criterio improcedente, por las siguientes razones.
VI. En
primer lugar, según cabe recordatr a tales fines, la Corte Suprema de Justicia,
al fallar en la materia, resolvió que deben rechazarse las críticas referidas a
la cuantificación de los daños, si sólo traducen diferencias de criterio con el
juzgador y no consiguen rebatir las consideraciones en que se apoya el
pronunciamiento recurrido (confr. Fallos: 327:3925
, entre otros). Asimismo, que los jueces no están
obligados a seguir a las partes en cada una de sus argumentaciones, limitándose
a expresar en tales casos, las razones de hecho y prueba y de derecho que
estimen conducentes para la correcta composición del conflicto, metodología que
la Corte Suprema de Justicia ha calificado de razonable (doctrina de Fallos:
278:271; 291:390; 294: 466, entre otros).
VII. Así pues, comenzando por
los rubros que prosperaron e integran la condena cabe señalar, con relación al
daño emergente, que habiendo sido reconocido para resarcir los gastos de
atención médica, consulta psiquiátrica y adquisición de remedios, el juez lo
fijó prudentemente -ponderando las pruebas aportadas-, en una suma a la que no
encuentro motivos para modificar, habida cuenta de que la interesada no ha
aportado elemento alguno para ello.
VIII. Con relación al daño moral,
cuya cuantía también es motvo de queja para la recurrente, recordaré que según
se ha sostenido reiteradamente (esta Cámara, Sala I, causas 10.084/05 del
17-09-09; 1322/06 del 26.11.09; esta Sala, causa 5045/93 del 29.12.09, entre
muchas otras) reviste carácter resarcitorio y su cuantía no tiene por qué
proporcionarse a la del perjuicio material sufrido.Y que la reparación debe ser
determinada ponderando esencialmente la índole de los sufrimientos de quien los
padece y no mediante una proporción que la vincule con los otros daños cuya
indemnización se reclama (conf. Sala I, causa N° 1458/91 del 20/02/96; Sala II,
causa N° 17.292/95, del 7/10/95; Sala III, causa N° 9573/00, del 18.2.05 entre
otras).
En consecuencia, ponderando las amplias facultades con que
cuenta el juzgador, en orden a elegir los medios necesarios que en su criterio
den adecuado sustento a la cuestión que debe resolver; y atendiendo a las
circunstancias particulares que expresó en su fallo, a las que cabe remitirse en
homenaje a la brevedad, estimo que la indemnización fijada en la instancia
anterior por este concepto, debe confirmarse.
IX. Con respecto a los
daños punitivos (traducción del inglés de "punitive damages") cabe recordar que
la doctrina los ha caracterizado como aquellos que se otorgan para castigar al
demandado por una conducta particularmente grave, y para desalentarla en el
futuro, que se encuentren legislados en el art. 25
de la ley 26.361 a la Ley
de Defensa del Consumidor, como un plus que se concede al interesado que excede
el monto de la in-demnización que corresponde, según la naturaleza y el alcance
de los daños, es decir con un propósito netamente sancionatorio (confr. Picasso,
Vázquez Ferreyra, "Ley de Defensa del Consumidor, Cometada y Anotada, Tomo I,
ed. La Ley, junio de 1999).
Asimismo, que en orden a lo expresado, para
la determinación de su monto, el magistrado, con cita de la obra "Consumidores"
de Ricardo L. Lorenzetti, tuvo en cuenta la procedencia de ciertos recaudos,
tras advertir que no resultaba suficiente el mero incumplimiento para hacer
efectiva la sanción, sino que era preciso determinar si el proveedor actuó
cuanto menos, con grosera negligencia, agregando que para su aplicación era
preciso que el consumidor hubiera sufrido un perjuicio, extremos que con una
opinión que comparto tuvo por cumplidos.En razón de ello, etimo que la suma con
la cual el doctor Tettamanti consideró que debía resarcirse este aspecto del
reclamo es adecuada a tales fines.
X. Por último, en cuanto al ítem que
reclamado como parte del rubro daño emergente, consistió en pretender la
devolución de lo pagado en concepto de cuotas mensuales, el cual no fue
admitido, no encuentro razones para modificar lo resuelto, antes bien, comparto
las expresadas por el juzgador para desestimarlo. En efecto, es evidente que no
se trató de un pago sin causa, lo ingresado fue la contraprestación de un
servicio del cual no existen pruebas de que no se haya prestado, pues aún en el
episodio que motiva el reclamo, la señora A.no ha podido aducir la falta de
prestación médica y menos aún en otras circunstancias que no se alegaron. En
consecuencia, corresponde confirmar este aspecto del pronunciamiento.
XI. Voto, en consecuencia porque se confirme la sentencia apelada. Las
costas de la alzada se imponen a la apelante vencida (art. 68
del CPCC).
El señor
Juez de Cámara doctor Santiago Bernardo Kiernan, no suscribe la presente por
hallarse en uso de licencia (art. 109
del R.J.N.).
El
señor Juez de Cámara doctor Alfredo Silverio Gusman, por razones análogas a las
aducidas por el doctor Guarinoni, adhiere a las conclusiones de su voto.
Con lo que terminó el acto.
RICARDO VÍCTOR GUARINONI.
ALFREDO SILVERIO GUSMAN-.
Es copia fiel del acuerdo original que
obra en las páginas n° 332 folio n° 327 tomo n° 4 del Libro de Acuerdos de la
Sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal.
Buenos Aires, 30 de marzo de 2012.-
Y VISTOS: por lo que resulta
del acuerdo que antecede, téngase por resolución de la Sala lo propuesto en el
punto XI del primer voto.
Consecuentemente, se confirma la sentencia
apelada imponiendo las costas a la apelante vencida (art. 68, del CPCC).
Por las tareas de alzada, atendiendo al resultado del recurso y al
interés disputado, se fija los honorarios de la Dra. Lorena Vanesa Totino, en el
...% del monto que en definitiva resulte de aplicar la base regulatoria del
porcentaje establecido como emolumento de primera instancia (art. 14
de la Ley de aranceles
profesionales).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
RICARDO
VÍCTOR GUARINONI
ALFREDO SILVERIO GUSMAN
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