Fuente: abogados.com
Al hacer lugar a la medida de prueba anticipada destinada a que se libre mandamiento de secuestro de la historia clínica del trabajador, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo remarcó que el artículo 14 de la Ley 26.529 establece que la titularidad de la historia clínica es del paciente y a su simple requerimiento debe suministrársele copia de la misma, autenticada por autoridad competente de la institución asistencial.
En la causa "R. R. G. A. y otro c/ MC Care Company S.R.L. s/ diligencia preliminar", la actora apeló la resolución del juez de grado que había rechazado la medida de prueba anticipada destinada a que se libre mandamiento de secuestro de historia clínica, informes psicológicos y/o terapéuticos del trabajador y su esposa.
En el escrito de inicio, la recurrente transcribió el intercambio de correos electrónicos y cartas documentos con la empresa Mc Care Company S.R.L., alegando que ésta era la que prestaba apoyo médico para los empleados de su empleadora, y a la que consultó frente a los problemas de salud que sostiene le generó el alegado acoso laboral.
Los jueces de la Sala VII señalaron que del mencionado intercambio se desprende que una de las socias gerentes de “Mc Care Company S.R.L”, explicó al contestar el requerimiento del actor, que “se trata de un servicio que contrata la empresa para acercar un beneficio a sus empleados a fin de dar orientación y contención emocional y/o técnica. Tiene como límite contractual el suministro de cualquier información que pudiera perjudicar a la organización cliente. Por consecuencia es la empresa y más precisamente el servicio médico, el único que puede solicitar un informe en caso de que lo considere necesario”.
Ante el recurso planteado, los camaristas explicaron en primer lugar que “la Ley 26.529 sobre "Derechos del paciente en su relación con los profesionales e instituciones de la Salud" dispone que la titularidad de la historia clínica es del paciente y a su simple requerimiento debe suministrársele copia de la misma, autenticada por autoridad competente de la institución asistencial (art. 14)”.
En cuanto a si se encontraban demostrados liminarmente los presupuestos necesarios de toda medida cautelar, los camaristas explicaron que “la verosimilitud del derecho se estima acreditada pues del intercambio se desprende el reconocimiento de la vinculación entre el actor, su empleadora y la empresa Mc Care Company SRL”.
En relación a la existencia del peligro en la demora, los magistrados sostuvieron que “queda demostrada con los términos de la contestación de la empresa Mc Care S.R.L. en tanto consignó que "tiene como límite contractual el suministro de cualquier información que pudiera perjudicar a la organización cliente" (el destacado nos pertenece)”.
“Sobre la base del derecho que reconoce el art. 14 de la Ley 26.529 anteriormente transcripto y que se consideran configurados liminarmente los presupuestos de toda medida cautelar”, la mencionada Sala resolvió en la sentencia del 23 de abril de 2012, revocar lo decidido en primera instancia y hacer lugar al secuestro solicitado.
Al hacer lugar a la medida de prueba anticipada destinada a que se libre mandamiento de secuestro de la historia clínica del trabajador, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo remarcó que el artículo 14 de la Ley 26.529 establece que la titularidad de la historia clínica es del paciente y a su simple requerimiento debe suministrársele copia de la misma, autenticada por autoridad competente de la institución asistencial.
En la causa "R. R. G. A. y otro c/ MC Care Company S.R.L. s/ diligencia preliminar", la actora apeló la resolución del juez de grado que había rechazado la medida de prueba anticipada destinada a que se libre mandamiento de secuestro de historia clínica, informes psicológicos y/o terapéuticos del trabajador y su esposa.
En el escrito de inicio, la recurrente transcribió el intercambio de correos electrónicos y cartas documentos con la empresa Mc Care Company S.R.L., alegando que ésta era la que prestaba apoyo médico para los empleados de su empleadora, y a la que consultó frente a los problemas de salud que sostiene le generó el alegado acoso laboral.
Los jueces de la Sala VII señalaron que del mencionado intercambio se desprende que una de las socias gerentes de “Mc Care Company S.R.L”, explicó al contestar el requerimiento del actor, que “se trata de un servicio que contrata la empresa para acercar un beneficio a sus empleados a fin de dar orientación y contención emocional y/o técnica. Tiene como límite contractual el suministro de cualquier información que pudiera perjudicar a la organización cliente. Por consecuencia es la empresa y más precisamente el servicio médico, el único que puede solicitar un informe en caso de que lo considere necesario”.
Ante el recurso planteado, los camaristas explicaron en primer lugar que “la Ley 26.529 sobre "Derechos del paciente en su relación con los profesionales e instituciones de la Salud" dispone que la titularidad de la historia clínica es del paciente y a su simple requerimiento debe suministrársele copia de la misma, autenticada por autoridad competente de la institución asistencial (art. 14)”.
En cuanto a si se encontraban demostrados liminarmente los presupuestos necesarios de toda medida cautelar, los camaristas explicaron que “la verosimilitud del derecho se estima acreditada pues del intercambio se desprende el reconocimiento de la vinculación entre el actor, su empleadora y la empresa Mc Care Company SRL”.
En relación a la existencia del peligro en la demora, los magistrados sostuvieron que “queda demostrada con los términos de la contestación de la empresa Mc Care S.R.L. en tanto consignó que "tiene como límite contractual el suministro de cualquier información que pudiera perjudicar a la organización cliente" (el destacado nos pertenece)”.
“Sobre la base del derecho que reconoce el art. 14 de la Ley 26.529 anteriormente transcripto y que se consideran configurados liminarmente los presupuestos de toda medida cautelar”, la mencionada Sala resolvió en la sentencia del 23 de abril de 2012, revocar lo decidido en primera instancia y hacer lugar al secuestro solicitado.
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