Santa Fe, 24 de abril del año 2012.
VISTA: La queja
por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor
contra la sentencia nro. 195, de fecha 26 de setiembre de 2011, dictada por la
Sala Segunda -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de
esta ciudad en autos "L., O. contra CLÍNICA DE SALUD MENTAL CRECER y otro
-Demanda Ordinaria- (Expte. 223/10-CUIJ nro. 21-00044014-8)", Expte. C.S.J. nro.
586, año 2011; y,
CONSIDERANDO:
1. Surge de las constancias de
la causa que por sentencia nro. 195, del 26.09.2011, la Sala Segunda -integrada-
resolvió rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor y, en
consecuencia, confirmó el pronunciamiento apelado por el cual el juez de primera
instancia desestimó la demanda, con costas.
Contra aquel decisorio,
dedujo el accionante recurso de inconstitucionalidad por considerar que el mismo
no reúne las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la
jurisdicción, vulnerando sus derechos al debido proceso y defensa en juicio,
como así también el principio de congruencia.
Alega como primer causal
de arbitrariedad en el fallo la incorrecta aplicación de la ley. En este orden
sostiene que el Tribunal no sustentó ni en los hechos ni legalmente su
conclusión de estimar que no existió violación del secreto profesional. Afirma
que tanto el médico como la Clínica han contrariado la norma del artículo 156
del Código Penal y del
artículo 2
de la Ley 15.465
al justificar la entrega de un certificado a la madre del actor, cuyo texto ".es
de un peligro incalculable para cualquier ser humano, esté o no afectado de esa
enfermedad.", sin estar probado que su parte haya consentido la confección del
mismo y que, además, fue utilizado por el padre de L. para efectuar una denuncia
penal.
Reitera que la confección del certificado por el Dr.Pancaldo y su
entrega a un tercero indica una conducta inapropiada, inadecuada, frente a lo
cual no es necesario que efectivamente produzca un daño, bastando con la
revelación del secreto a un tercero extraño no obligado a guardarlo, aunque
resalta que en el caso el daño efectivamente se produjo.
En segundo
lugar, endilga a la sentencia incurrir en autocontradicción en tanto considera
que luego de reconocer expresamente que hay elementos en la causa que violan el
deber de secreto y el deber de información, los jueces concluyeron en que no
puede endilgarse responsabilidad ni al profesional ni a la clínica.
En
tercer término asevera que la sentencia es estructuralmente inválida, pues el a
quo soslayó valorar las probanzas de la causa y arribó a la decisión de rechazar
la configuración del daño sin fundamento alguno. Agrega que la Alzada incurrió
en una interpretación arbitraria de elementos probatorios, como el hecho de
descalificar el testimonio de la esposa del actor en relación a la disminución
sexual que dice sufrió en virtud de la medicación que se le suministró. En este
orden advierte que también el fallo omitió analizar las constancias documentales
que acompañó al proceso: denuncias penales, testimonios y exámenes médicos, todo
lo cual es demostrativo del estado de aflicción, tristeza y decaimiento que
padeció L.
2. La Sala por auto nro. 283, del 12 de diciembre de 2011,
resolvió denegar la concesión del recurso de inconstitucionalidad interpuesto
por considerar incumplido el recaudo de oportuno planteo y mantenimiento de la
cuestión constitucional y porque del escrito respectivo no se extrae una
fundamentación clara que demuestre la configuración de algún supuesto de
arbitrariedad, denotando el mismo únicamente la discrepancia del recurrente para
con el resultado de la decisión.
3.Se adelanta que la presente queja no
ha de tener favorable acogida.
Y ello es así en virtud de que, tal como
lo sostiene la Cámara en su auto denegatorio, los planteos recursivos sólo
revelan el disenso del compareciente para con la valoración que de los hechos y
de las pruebas efectuó el Tribunal, así como con la interpretación de la
normativa involucrada, circunstancia que resulta ajena a la vía extraordinaria
intentada y determina, por ende, su inadmisibilidad.
En efecto,
dirigiéndose los agravios del recurrente a endilgar arbitrariedad a la decisión
de la Alzada de no responsabilizar al médico Pancaldo y a la Clínica de Salud
Mental Crecer por el daño que le causaron al incumplir los demandados con los
deberes de secreto profesional y de información acerca de la medicación y
tratamiento que con él se siguió, es de ver que la respuesta brindada por los
juzgadores y las razones en que la misma se sustentó, no aparecen viciadas como
expone el actor.
Así, a partir de la conceptualización de los deberes de
secreto profesional y de información y comunicación al paciente, los
sentenciantes remarcaron la "relevancia" de los mismos como también de los
derechos correlativos del paciente -a la reserva de su enfermedad y a la debida
información acerca de su tratamiento- y luego enmarcaron tales conceptos en la
pretensión del actor por responsabilidad civil.
En ese orden
consideraron que, a fin de admitir o no la reparación buscada, cabía en primer
término corroborar la existencia del daño moral invocado, interpretándolo como
la "consecuencia perjudicial o menoscabo" que se desprende de la lesión
irrogada: disminución de la capacidad sexual, disminución de la capacidad
empresarial y poner en riesgo su vida y la de terceros, conforme la enumeración
de perjuicios alegada en la demanda.
Sobre estas premisas analizaron las
probanzas de la causa y concluyeron que el accionante no logró demostrar los
trastornos que supuestamente le causó el accionar del Dr.Pancaldo, por lo que
determinaron que en esas condiciones no era posible inferir que se hubiera
configurado una situación de menoscabo o padecimiento espiritual que habilitara
conceder la reparación por daño moral.
Frente a estas decisiones, los
reproches del quejoso quedan vacíos de sustento en virtud de que sus quejas
relativas a la ausencia de fundamento por omisión de valorar las pruebas
aportadas, no se advierten configuradas en la sentencia tal como seguidamente se
señala.
Surge del razonamiento vertido en el fallo que, para arribar a
la conclusión de que no se vulneró el derecho de L. a la información, los jueces
valoraron los términos de la pericia practicada en la causa, destacando que la
misma indicó los efectos adversos de los medicamentos suministrados (sedación,
letargia, trastornos sexuales con disminución de la libido, dificultad en
mantener la erección, molestias de eyaculación) pero advirtieron que la perito
no precisó si el paciente efectivamente tuvo problemas vinculados a su capacidad
sexual o que su vida hubiese sido puesta en peligro por la ingesta de tal
medicación.
A su vez, estimaron que no constituía prueba adecuada de la
alegada disminución de la capacidad sexual el testimonio de la esposa en razón
de que, si bien presenta una situación privilegiada en tal relación, puede
entenderse teñido de parcialidad en favor del actor.
En cuanto a la
disminución de la capacidad empresarial, apreciaron que no había pruebas que
acreditaran esa afirmación, como tampoco respecto del supuesto peligro que
podría haber corrido la vida del actor o de terceros.Como se advierte entonces,
la acusada falta de fundamentación por soslayar merituar elementos probatorios
no es tal, ni tampoco puede considerarse arbitraria la decisión de descartar la
testimonial de la esposa del accionante sino acorde a las reglas de la sana
crítica (artículo 224
del C.P.C.C.).
Respecto a los reproches que el compareciente sustenta en una incorrecta
aplicación de la normativa del artículo 156 del Código Penal lo cual derivó -a
su criterio- en una argumentación sin sustento legal ni fáctico, es de ver que
el Tribunal, además del análisis efectuado respecto del deber de secreto
profesional y sus correlativos derechos, precisó la consideración de la cuestión
en los hechos acaecidos y en el entorno del paciente, teniendo en cuenta el tipo
de enfermedad sufrida, la recepción de la temática en la doctrina, el relato de
las situaciones acontecidas efectuado por L. en su demanda, la absolución de
posiciones del galeno y la testimonial de los padres del actor, con lo cual los
vicios alegados -más allá del grado de acierto o error en que pudieran haber
incurrido los jueces- no pueden considerarse configurados.
En suma, como
se señaló, los planteos recursivos, tal como fueron expuestos, traducen sólo la
disconformidad del impugnante, no logrando en consecuencia desmerecer desde un
punto de vista constitucional las conclusiones del Tribunal, las cuales en el
marco del debate suscitado en este proceso, resultan razonables y acordes al
mismo, por lo que no corresponde la invalidación del fallo como acto
jurisdiccional.
Por las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia
de la Provincia RESUELVE: Rechazar la queja interpuesta. Declarar perdido para
el recurrente el depósito efectuado.
Regístrese, hágase saber y
oportunamente remítanse copias al Tribunal de origen.
Fdo.:
FALISTOCCO-GUTIÉRREZ-NETRI-SPULER- Fernández Riestra (Secretaria)
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