martes, 26 de junio de 2012

JURISPRUDENCIA SECRETO PROFESIONAL

Fecha: 24-abr-2012
Cita: MJ-JU-M-72637-AR | MJJ72637 | MJJ72637
Rechazo de la demanda por daños derivados de la violación del secreto profesional, pues, la confección del certificado por el galeno y su entrega a un tercero -madre del actor- no constituye una conducta inapropiada, ni tampoco inadecuada, no provocando con su accionar un daño efectivo al revelar información a un tercero extraño no obligado a guardarlo.
 
 
 
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Sumario:


1.-Corresponde rechazar la queja interpuesta por quien se sometió a un tratamiento psiquiátrico y reprocho que su médico vulnero el secreto profesional al revelar su enfermedad y tratamiento, toda vez que se acusa al fallo de carecer de fundamentación por soslayar merituar elementos probatorios, como también de ser arbitraria la decisión de descartar la testimonial de la esposa del accionante, lo que no aconteció pues en el caso, para rechazar la pretensión resarcitoria los sentenciantes partieron de la conceptualización de los deberes de secreto profesional y de información y comunicación al paciente, remarcando la relevancia" de los mismos como también de los derechos correlativos del paciente -a la reserva de su enfermedad y a la debida información acerca de su tratamiento- y luego enmarcaron tales conceptos en la pretensión del actor por responsabilidad civil.


2.-A los fines del rechazo de la demanda de daños y perjuicios derivados de la presunta violación de secreto profesional por parte del médico, respecto de la enfermedad y tratamiento del actor, los jueces consideraron que, cabía en primer término corroborar la existencia del daño moral invocado, interpretándolo como la consecuencia perjudicial o menoscabo" que se desprende de la lesión irrogada: disminución de la capacidad sexual, disminución de la capacidad empresarial y poner en riesgo su vida y la de terceros, conforme la enumeración de perjuicios alegada en la demanda, lo no que resultó acreditado por lo que si el accionante no logró demostrar los trastornos que supuestamente le causó el accionar del facultativo no era posible inferir que se hubiera configurado una situación de menoscabo o padecimiento espiritual que habilitara conceder la reparación por daño moral.

3.-Cabe el rechazo de la queja cuando los reproches quedan vacíos de sustento en virtud de que se alegó ausencia de fundamento por omisión de valorar las pruebas aportadas, y en el caso, del razonamiento vertido en el fallo que, surge que para arribar a la conclusión de que no se vulneró el derecho a la información, los jueces valoraron los términos de la pericia practicada en la causa, destacando que la misma indicó los efectos adversos de los medicamentos suministrados (sedación, letargia, trastornos sexuales con disminución de la libido, dificultad en mantener la erección, molestias de eyaculación) y advirtieron que la perito no precisó si el paciente efectivamente tuvo problemas vinculados a su capacidad sexual o que su vida hubiese sido puesta en peligro por la ingesta de tal medicación.
Fallo:
Santa Fe, 24 de abril del año 2012.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor contra la sentencia nro. 195, de fecha 26 de setiembre de 2011, dictada por la Sala Segunda -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de esta ciudad en autos "L., O. contra CLÍNICA DE SALUD MENTAL CRECER y otro -Demanda Ordinaria- (Expte. 223/10-CUIJ nro. 21-00044014-8)", Expte. C.S.J. nro. 586, año 2011; y,

CONSIDERANDO:

1. Surge de las constancias de la causa que por sentencia nro. 195, del 26.09.2011, la Sala Segunda -integrada- resolvió rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor y, en consecuencia, confirmó el pronunciamiento apelado por el cual el juez de primera instancia desestimó la demanda, con costas.

Contra aquel decisorio, dedujo el accionante recurso de inconstitucionalidad por considerar que el mismo no reúne las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción, vulnerando sus derechos al debido proceso y defensa en juicio, como así también el principio de congruencia.

Alega como primer causal de arbitrariedad en el fallo la incorrecta aplicación de la ley. En este orden sostiene que el Tribunal no sustentó ni en los hechos ni legalmente su conclusión de estimar que no existió violación del secreto profesional. Afirma que tanto el médico como la Clínica han contrariado la norma del artículo 156 del Código Penal y del artículo 2 de la Ley 15.465 al justificar la entrega de un certificado a la madre del actor, cuyo texto ".es de un peligro incalculable para cualquier ser humano, esté o no afectado de esa enfermedad.", sin estar probado que su parte haya consentido la confección del mismo y que, además, fue utilizado por el padre de L. para efectuar una denuncia penal.

Reitera que la confección del certificado por el Dr.Pancaldo y su entrega a un tercero indica una conducta inapropiada, inadecuada, frente a lo cual no es necesario que efectivamente produzca un daño, bastando con la revelación del secreto a un tercero extraño no obligado a guardarlo, aunque resalta que en el caso el daño efectivamente se produjo.

En segundo lugar, endilga a la sentencia incurrir en autocontradicción en tanto considera que luego de reconocer expresamente que hay elementos en la causa que violan el deber de secreto y el deber de información, los jueces concluyeron en que no puede endilgarse responsabilidad ni al profesional ni a la clínica.

En tercer término asevera que la sentencia es estructuralmente inválida, pues el a quo soslayó valorar las probanzas de la causa y arribó a la decisión de rechazar la configuración del daño sin fundamento alguno. Agrega que la Alzada incurrió en una interpretación arbitraria de elementos probatorios, como el hecho de descalificar el testimonio de la esposa del actor en relación a la disminución sexual que dice sufrió en virtud de la medicación que se le suministró. En este orden advierte que también el fallo omitió analizar las constancias documentales que acompañó al proceso: denuncias penales, testimonios y exámenes médicos, todo lo cual es demostrativo del estado de aflicción, tristeza y decaimiento que padeció L.

2. La Sala por auto nro. 283, del 12 de diciembre de 2011, resolvió denegar la concesión del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por considerar incumplido el recaudo de oportuno planteo y mantenimiento de la cuestión constitucional y porque del escrito respectivo no se extrae una fundamentación clara que demuestre la configuración de algún supuesto de arbitrariedad, denotando el mismo únicamente la discrepancia del recurrente para con el resultado de la decisión.

3.Se adelanta que la presente queja no ha de tener favorable acogida.

Y ello es así en virtud de que, tal como lo sostiene la Cámara en su auto denegatorio, los planteos recursivos sólo revelan el disenso del compareciente para con la valoración que de los hechos y de las pruebas efectuó el Tribunal, así como con la interpretación de la normativa involucrada, circunstancia que resulta ajena a la vía extraordinaria intentada y determina, por ende, su inadmisibilidad.

En efecto, dirigiéndose los agravios del recurrente a endilgar arbitrariedad a la decisión de la Alzada de no responsabilizar al médico Pancaldo y a la Clínica de Salud Mental Crecer por el daño que le causaron al incumplir los demandados con los deberes de secreto profesional y de información acerca de la medicación y tratamiento que con él se siguió, es de ver que la respuesta brindada por los juzgadores y las razones en que la misma se sustentó, no aparecen viciadas como expone el actor.

Así, a partir de la conceptualización de los deberes de secreto profesional y de información y comunicación al paciente, los sentenciantes remarcaron la "relevancia" de los mismos como también de los derechos correlativos del paciente -a la reserva de su enfermedad y a la debida información acerca de su tratamiento- y luego enmarcaron tales conceptos en la pretensión del actor por responsabilidad civil.

En ese orden consideraron que, a fin de admitir o no la reparación buscada, cabía en primer término corroborar la existencia del daño moral invocado, interpretándolo como la "consecuencia perjudicial o menoscabo" que se desprende de la lesión irrogada: disminución de la capacidad sexual, disminución de la capacidad empresarial y poner en riesgo su vida y la de terceros, conforme la enumeración de perjuicios alegada en la demanda.

Sobre estas premisas analizaron las probanzas de la causa y concluyeron que el accionante no logró demostrar los trastornos que supuestamente le causó el accionar del Dr.Pancaldo, por lo que determinaron que en esas condiciones no era posible inferir que se hubiera configurado una situación de menoscabo o padecimiento espiritual que habilitara conceder la reparación por daño moral.

Frente a estas decisiones, los reproches del quejoso quedan vacíos de sustento en virtud de que sus quejas relativas a la ausencia de fundamento por omisión de valorar las pruebas aportadas, no se advierten configuradas en la sentencia tal como seguidamente se señala.

Surge del razonamiento vertido en el fallo que, para arribar a la conclusión de que no se vulneró el derecho de L. a la información, los jueces valoraron los términos de la pericia practicada en la causa, destacando que la misma indicó los efectos adversos de los medicamentos suministrados (sedación, letargia, trastornos sexuales con disminución de la libido, dificultad en mantener la erección, molestias de eyaculación) pero advirtieron que la perito no precisó si el paciente efectivamente tuvo problemas vinculados a su capacidad sexual o que su vida hubiese sido puesta en peligro por la ingesta de tal medicación.

A su vez, estimaron que no constituía prueba adecuada de la alegada disminución de la capacidad sexual el testimonio de la esposa en razón de que, si bien presenta una situación privilegiada en tal relación, puede entenderse teñido de parcialidad en favor del actor.

En cuanto a la disminución de la capacidad empresarial, apreciaron que no había pruebas que acreditaran esa afirmación, como tampoco respecto del supuesto peligro que podría haber corrido la vida del actor o de terceros.Como se advierte entonces, la acusada falta de fundamentación por soslayar merituar elementos probatorios no es tal, ni tampoco puede considerarse arbitraria la decisión de descartar la testimonial de la esposa del accionante sino acorde a las reglas de la sana crítica (artículo 224 del C.P.C.C.).

Respecto a los reproches que el compareciente sustenta en una incorrecta aplicación de la normativa del artículo 156 del Código Penal lo cual derivó -a su criterio- en una argumentación sin sustento legal ni fáctico, es de ver que el Tribunal, además del análisis efectuado respecto del deber de secreto profesional y sus correlativos derechos, precisó la consideración de la cuestión en los hechos acaecidos y en el entorno del paciente, teniendo en cuenta el tipo de enfermedad sufrida, la recepción de la temática en la doctrina, el relato de las situaciones acontecidas efectuado por L. en su demanda, la absolución de posiciones del galeno y la testimonial de los padres del actor, con lo cual los vicios alegados -más allá del grado de acierto o error en que pudieran haber incurrido los jueces- no pueden considerarse configurados.

En suma, como se señaló, los planteos recursivos, tal como fueron expuestos, traducen sólo la disconformidad del impugnante, no logrando en consecuencia desmerecer desde un punto de vista constitucional las conclusiones del Tribunal, las cuales en el marco del debate suscitado en este proceso, resultan razonables y acordes al mismo, por lo que no corresponde la invalidación del fallo como acto jurisdiccional.

Por las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Rechazar la queja interpuesta. Declarar perdido para el recurrente el depósito efectuado.

Regístrese, hágase saber y oportunamente remítanse copias al Tribunal de origen.

Fdo.: FALISTOCCO-GUTIÉRREZ-NETRI-SPULER- Fernández Riestra (Secretaria)

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