lunes, 18 de junio de 2012

PROYECTO DE LEY SOBRE FERTILIZACIÓN ASISTIDA


PROYECTO DE LEY


Dictamen de la Cámara de Diputados

Art. 1: Objeto: La presente ley tiene por objeto garantizar el acceso integral de los tratamientos médico-asistenciales de Reproducción Humana Médicamente Asistida.

Art. 2: Definición; A los efectos de la presente ley, se entiende por Reproducción Humana Médicamente Asistida a los tratamientos o procedimientos realizados con asistencia médica para la consecución de un embarazo. Quedan comprendidas las técnicas de baja a alta complejidad, que incluyan o no la donación de gametos o embriones. La Autoridad de Aplicación deberá establecer cuales técnicas y procedimientos serán habilitados a tal fin, e incluir progresivamente nuevas técnicas desarrolladas por los avances científicos.

Art. 3: Autoridad de Aplicación: Será la autoridad de aplicación de la presente ley el Ministerio de Salud de la Nación.

Art. 4: Registro: Créase, en el ámbito del Ministerio de Salud, un registro único en el que deben estar inscriptos todos aquellos establecimientos sanitarios habilitados que realizan tratamientos de Reproducción Médicamente Asistida. Quedan incluidos los establecimientos médicos en donde funcionan bancos receptores de gametos o embriones.

Art. 5: Requisitos: Los tratamientos de Reproducción Humana Médicamente Asistida sólo pueden realizarse en los establecimientos sanitarios habilitados que cumplan con los requisitos que determine la autoridad de aplicación.

Art. 6: Funciones: El Ministerio de Salud de la Nación, sin perjuicio de sus funciones como autoridad de aplicación y para llevar a cabo el objeto de la presente, deberá: a) Arbitrar las medidas necesarias para asegurar el derecho al acceso igualitario de todos los beneficiarios a las prácticas normadas por la presente, publicando la lista de centros de referencia integrantes del sistema de salud pública habilitados, distribuidos en todo el territorio nacional, con miras a facilitar el acceso de la población a tales prácticas; b) Efectuar campañas de información a fin de promover los cuidados de la fertilidad en mujeres y en varones. Realizar campañas a fin de promover información tendiente al cuidado de la fertilidad de la población.

Art. 7: Beneficiarios: Tiene derecho a acceder a los tratamientos de Reproducción Médicamente Asistida, toda persona mayor de edad y hasta el lìmite de edad que la autoridad de aplicación disponga, fundado en criterios médicos y sociales, que de plena conformidad con lo previsto en la ley 26.529 de Derechos del Paciente en su relación con los Profesionales e Instituciones de la Salud, haya explicitado su consentimiento informado.

Aquellas personas, incluso menores de 18 años, que por problemas de salud o por tratamientos de quimioterapia, radioterapia o intervenciones quirúrgicas puedan ver comprometida su capacidad de procrear en el futuro, podrán acceder a servicios de guarda de sus gametos o tejidos reproductivos, según la mejor tecnología disponible y habilitada a tal fin por la autoridad de aplicación.

Art. 8: Cobertura. Las Obras Sociales enmarcadas en las leyes 23.660 y 23.661, la Obra Social del Poder Judicial de la Nación, la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación, las entidades de medicina prepaga y las entidades que brinden atención al personal de las universidades, así como también todos aquellos agentes que brinden servicios médicos asistenciales a sus afiliados independientemente de la figura jurídica que posean, incorporarán como prestaciones obligatorias y a brindar a sus afiliados o beneficiarios, la cobertura integral e interdisciplinaria de los procedimientos que la Organización Mundial de la Salud define como de Reproducción Médicamente Asistida, los cuales incluyen a la inducción de ovulación, la estimulación ovárica controlada, el desencadenamiento de la ovulación, las Técnicas de Reproducción Asistida (TRA) y la inseminación intrauterina, intracervical o intravaginal, con gametos del cónyuge, pareja o de un donante, según los criterios que establezca la autoridad de aplicación. Quedan incluidos en el Programa Médico Obligatorio (PMO) estos procedimientos, así como los de diagnóstico, medicamentos y terapias de apoyo, con los criterios y modalidades de cobertura que establezca la autoridad de aplicación, la cual no podrá introducir requisitos o limitaciones que impliquen la exclusión debido a la orientación sexual o al estado civil de los destinatarios.

Art. 9: Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a sancionar normas de similar naturaleza, para el ámbito de sus competencias exclusivas.

Art. 10: La presente ley será reglamentada dentro de los noventa (90) días de su publicación.

Art. 11: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Fuente: parlamentario.com  

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