Fallo:
En la Ciudad de Azul, a los 22 días del mes de Mayo de 2012
reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de
Apelaciones Departamental -Sala I- Doctores Ricardo César Bagú, Esteban Louge
Emiliozzi y Lucrecia Inés Comparato, para dictar sentencia en los autos
caratulados: "J. M. E. S/INSANIA Y CURATELA", (Causa Nº
1-56468-2012), se procedió a practicar la desinsaculación prescripta por los
arts. 168 de la Constitución
Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de
ella que debían votar en el siguiente orden: Doctores COMPARATO - LOUGE
EMILIOZZI - BAGU .-
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-C U E S T I O N E S-
1ra.- ¿Es justa la sentencia de fs. 46/52?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-C U E S T I O N E S-
1ra.- ¿Es justa la sentencia de fs. 46/52?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION: la Señora Juez Doctora COMPARATO dijo:
I.a) El presente proceso fue iniciado por el Señor Asesor De Incapaces Departamental Dr. Luis A. Mateljan, que interpuso demanda de Insania respecto de J. M. E.
Refiere en su presentación inicial (fs. 10/11vta.), que atento surge del certificado de discapacidad (fs. 5), el causante sufre de una discapacidad mental parcial permanente, que comporta demencia en sentido jurídico. Solicita que con dicho certificado y los antecedentes reunidos se dé por cumplido el extremo que dispone el art. 618 del C.P.C.C.
En el mismo peticiona se disponga la Inhibición General de Bienes del demandado.
Señala que, para el caso de quedar demostrada la incapacidad invocada propone como Curador definitivo del causante a su hermano J. L. M., y que se autorice a este último a gestionar y percibir los haberes que le pudieren corresponder al causante indispensables para su manutención.
Concluye solicitando que las designaciones de curador provisorio y médicos recaigan en el Defensor de Pobres y Ausentes y médicos de la Asesoría Pericial.
Ofrece prueba.
b) A fs. 12/vta.el Juez de Familia interviniente declara abierto el juicio de insania de M. E. J.; autoriza a su hermano L. M. a percibir sus haberes y designa curador provisorio a la Sra. Titular de la Defensoría Oficial Nº3 Departamental.
c) Luego de presentarse a fs. 14 la defensora Oficial Dra. Vivian Muños de Ciotta, como curadora provisoria, y la Asesora de Incapaces Dra. Adriana Cordeviola de Inza a fs. 18, a fs. 34/35 presentan el informe de la pericia médica, los Dres. Soriani, Bachellerie y Garófalo, todos ellos de la Asesoría Pericial Departamental.
En el mismo, consideran que el examinado se encuentra incapacitado para el trabajo, en inferioridad de condiciones en relación con los demás, lo que implica que el pleno ejercicio de su capacidad resultaría dañoso para su patrimonio o terceros.
A fs. 44 el Asesor de Menores e Incapaces Dr. Mateljan, solicita se encauce el procedimiento como Inhabilitación, en los términos del art. 152 bis, inc. 2 del C. Civil y acorde lo preceptuado en el art. 26 de la Convención sobre los derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por la ONU e incorporado al sistema legal argentino por ley 26378 .
d) El Juez de la instancia de origen a fs. 46/52 hizo lugar a la demanda promovida y declaró la incapacidad de M. E. J., por padecer de funcionamiento intelectual limítrofe asociado a trastorno de la personalidad, enfermedad que le genera una incapacidad mental total para el trabajo, administración de sus bienes y comprensión del valor jurídico. Asimismo, designó Curador Definitivo a su hermano L. M. J. para que lo represente en todos los actos de la vida civil, autorizándolo a gestionar y percibir la pensión o beneficio que le pudiere corresponder, indispensable para su manutención.
La sentencia es recurrida a fs. 53 por el Asesor de Menores e Incapaces, habiendo sido concedido en forma libre a fs.54.
Una vez arribados los autos a este tribunal, se modifica la forma de concesión del recurso, disponiendo que lo sea en relación y con efecto suspensivo, poniendo el expediente en Secretaría a los efectos de que el recurrente presentara el memorial respectivo.
El apelante centra su agravio, en que el sentenciante se refiere en la resolución en crisis, directamente al instituto de Insania, y no hay pronunciamiento sobre la inhabilitación. Refiere que a fs. 44 solicitó reencausar la acción como inhabilitación de acuerdo al informe pericial obrante a fs. 34, en el cual los profesionales se pronuncian por considerar que el causante se encuentra en inferioridad de condiciones, lo que limita la plenitud en el ejercicio de su capacidad, sin llegar a sostener que los trastornos psíquicos le generen una incapacidad mental total para el trabajo, administración de sus bienes y comprensión del valor jurídico.
En consecuencia, entiende que el fallo declara la incapacidad del enfermo mental, la que se extiende a todos los actos de su vida. Pero si, el causante fuera declarado inhabilitado no sería totalmente incapaz, encontrándose el ejercicio de su capacidad limitado, ya que podría realizar por si mismo todos los actos extrapatrimoniales y patrimoniales de administración excluidos aquellos que puedan comprometer sus bienes, para los cuales necesitaría la conformidad del curador.
Concluye solicitando se revoque la sentencia en crisis y se disponga la inhabilitación del padeciente.
II) Que en orden a los nuevos paradigmas y disposiciones convencionales con rango constitucional y modificaciones legales introducidas en nuestro sistema legal a partir de la sanción de la leyes 26.378 que aprueba la Convención de la ONU sobre Derechos de las personas con discapacidad , en especial en sus arts. 4 , 12 , 26 ; y la ley 26.657 en particular sus arts. 1, 2, 5, 42 (introductorio del art. 152 ter del C.C.) y 43 (modificatorio del art.482 del mismo cuerpo normativo), estimo que la presente causa ha de resolverse a la luz de la citada normativa, las que cabe aclarar son de orden público.-
No está de más decir que, la ley 26.378 rige con anterioridad al inicio de las presentes actuaciones toda vez que fue sancionada el 21/05/2008 y promulgada el 6/6/2008 de modo tal que resulta innegable su aplicación al presente, ahora bien la ley 26.657 sí resulta posterior al inicio de estas actuaciones (fue sancionada el 25 de Noviembre de 2010 y promulgada el 2 de Diciembre de 2010), pero regía ya durante toda la tramitación del proceso y claramente es anterior al dictado de la sentencia.-
De ello que estimo resulta igualmente aplicable al presente toda vez que la legislación citada resguarda y garantiza los derechos humanos de las personas con discapacidad, derechos que se encontraban vigentes con anterioridad a la sanción de estas leyes y las que en su caso los hacen aplicables a los procesos de insania e inhabilitación (arts. 75 incs. 22 y 23 CN; 36 inc. 5 Const. Prov. Bs. As., 25 Convención Americana sobre Derechos Humanos; 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).- Es necesario que toda esta enumeración de derechos se vuelva tangible y el conflicto que hoy nos ocupa es uno de esos casos que necesita de su aplicación concreta, en el mismo sentido se ha expedido la SCBA en una causa de insania iniciada en el año 1996, en la que cita y aplica las leyes 26.378 y 26.657 (SCBA N.,N.E. s/insania del 17/08/2011, public. en ABELEDO PERROT Nº: 70071438).-
Recientemente en causa nº 56062 del 15/12/2011 de éste Tribunal, referimos que la Ley Nacional de Salud Mental nº 26.657 (Adla, Bol. 33/2010, p.1) produjo un profundo impacto en el régimen de capacidad, incapacidad e inhabilitación previsto por el Código Civil, modificando el artículo 482 del mencionado cuerpo legal e incorporando al mismo el artículo 152 ter, a más de reconocer el derecho a la protección de la salud mental y establecer mecanismos tendientes a asegurar el goce de los derechos humanos a aquellas personas con padecimientos mentales.
Que en el marco normativo aplicable -compuesto además por diversos instrumentos internacionales, nacionales y provinciales de distinto rango-, los jueces se encuentran llamados a intervenir en toda cuestión relativa a la determinación de restricciones a la capacidad de obrar, materializándolas -según el caso- en interdicciones o inhabilitaciones.-
En ese sentido, los exámenes periciales adquieren una función de vital importancia, en tanto aportan elementos que permiten al juzgador acercarse a la verdad material, resultando necesarios tanto respecto de internaciones voluntarias, involuntarias, inhabilitaciones o declaraciones de demencia, situaciones todas ellas en donde se encuentran en juego derechos personalísimos de raigambre constitucional.-
Al respecto, es dable señalar que, a partir de la sanción de la Ley nº 26.657, la composición del grupo de expertos que debe intervenir en este tipo de proceso ha variado a mérito de lo dispuesto por los artículos 42 y 43 de la mentada norma y la modificación al texto del art. 482 del Código Civil e incorporación al mismo del art. 152 ter, en cuanto requieren que las evaluaciones producidas en el marco de los procedimientos de insania e inhabilitación sean de carácter interdisciplinario.-
En esta línea, con fecha 23.11.2011 la Excma. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires dicta la Res. Nº 3196/11, cuyo texto puede consultarse en el digesto disponible en la página web del Superior Tribunal. Dispone la Corte que aún cuando, hasta el presente, las modificaciones legislativas no han alcanzado a los procedimientos locales de inhabilitación e insania (art. 618 y ss.C.P.C.C.), corresponde igualmente, con apoyo en los nuevos arts. 152 ter y 482 del Código Civil y la normativa internacional, que los procesos de inhabilitación e incapacidad sean canalizados a través de la intervención de cuerpos técnicos interdisciplinarios.-
Como coro lario de ello, establece la resolución a la que viene haciéndose referencia que, tratándose de expedientes en trámite por ante los Juzgados de Familia -como ocurre en el sub-lite-, la evaluación interdisciplinaria requerida normativamente en forma previa a la declaración de incapacidad o inhabilitación debe ser practicada por el Equipo Técnico Auxiliar de cada juzgado, los que se organizarán conforme a las instrucciones impartidas en uso de las facultades ordenatorias e instructorias por el magistrado a cargo del mismo.-
De este modo, atendiendo a que en autos el decisorio objeto de recurso fue adoptado con anterioridad al dictado de la Res. Nº 3196/11 de la S.C.B.A., pero estando ya vigente la nueva Ley Nacional de Salud Mental Nº 26.657 y la ley 26.378, corresponde dejar sin efecto la sentencia dictada a fs.46/47 por resultar prematura en virtud de haberse dictado sin que se hicieran las pericias médicas conforme la normativa citada, es decir en forma interdisciplinaria y que permitan determinar con mayor precisión las futuras restricciones que eventualmente deberían adoptarse respecto del ejercicio de la capacidad jurídica del causante.-
Creo conveniente aclarar que, si bien en la causa citada de éste Tribunal, las actuaciones se devolvieron a la instancia de origen a efectos que se realicen los respectivos informes médicos sin declarar prematura la sentencia allí dictada, es lo cierto que allí la cuestión se encuentra superada toda vez que los nuevos informes realizados conforme la citada normativa vinieron a ratificar lo ya resuelto en la sentencia cuestionada.- Ahora bien, un nuevo estudio de la cuestión y a efectos de garantizar el debido derecho de defensa en juicio y la doble instancia es que estimo resulta necesario que el mismo Juez de la causa con los nuevos elementos que se indican dicte nuevo pronunciamiento.-
Así lo voto
Los Señores Jueces Doctores LOUGE EMILIOZZI y BAGU, adhirieron al voto precedente por los mismos fundamentos:
A LA SEGUNDA CUESTION: la Señora Juez Doctora COMPARATO dijo:
Atento lo acordado al tratar la cuestión anterior, propongo al acuerdo: 1) Dejar sin efecto la sentencia dictada a fs. 46/52 por resultar prematura, 2) Devolver los autos a la instancia de origen a fin que el Sr. Juez de la causa luego de confeccionado el informe interdisciplinario conforme la nueva legislación vigente, dicte nuevo pronunciamiento.-
Así lo voto.-
Los Señores Jueces Doctores LOUGE EMILIOZZI y BAGU, adhirieron al voto precedente por los mismos fundamentos:
Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A -
POR LO EXPUESTO, demás fundamentos del acuerdo y lo prescripto por los arts. 266 y 267 del CPCC, se RESUELVE: 1) Dejar sin efecto la sentencia dictada a fs. 46/52 por resultar prematura, 2) Devolver los autos a la instancia de origen a fin que el Sr. Juez de la causa luego de confeccionado el informe interdisciplinario conforme la nueva legislación vigente, dicte nuevo pronunciamiento.- Notifíquese y regístrese.-
Ricardo César Bagú
Juez
-Sala 1-Cám.Civ.Azul-
Siguen las firmas.-
Esteban Louge Emiliozzi
Lucrecia Inés Comparato
Juez -Sala 1-Cám.Civ.Azul-
Ante mí
Dolores Irigoyen
Secretaria -Sala 1 -Cam.Civ.Azul-
No hay comentarios:
Publicar un comentario