viernes, 9 de diciembre de 2011

DEBATE ACERCA DE LA LEY DE MUERTE DIGNA-PARTE DE MI DISCURSO EN LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD DE BS. AS.


AUTORA: María Cristina Cortesi
(a propósito de mi intervención en consulta por la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires)


El proyecto de ley que hoy nos convoca  trata sobre el respeto a las decisiones autónomas que pueden tomar las personas en relación con los tratamientos en los que deben exponer su propio cuerpo.

En este sentido me voy a ceñir estrictamente al llamado “derecho a morir con dignidad” cuya expresión entiendo que sólo puede ser empleada en aquellos casos en que una persona en el estado terminal de su enfermedad, rechaza por propia voluntad los medios fútiles, innecesarios y desproporcionados que puedan utilizarse para prolongar su vida por medios mecánicos, recurriendo a los cuidados paliativos.


Estimo que el dilema ético que se presenta acá (paradójicamente se nos presenta al inicio y sobre el final de nuestras vidas), consiste en colocar en una escala de valores la vida o la calidad de vida y esa, es una elección personal, individual e íntima de cada ser humano. Hay quienes valoren poder seguir viviendo el mayor tiempo posible atado a un respirador, esperando por qué no un milagro o la posible cura para su enfermedad. Se trata por lo tanto, de un derecho dentro de los que el Dr. Cifuentes denominó “personalísimos”, es decir, derechos subjetivos privados, innatos y vitalicios que tienen por objeto manifestaciones interiores de la persona y que, por ser inherentes, extrapatrimoniales y necesarios, no pueden transmitirse ni disponerse en forma absoluta y radical y no pueden ser objeto de representación legal o convencional.

Vélez Sarsfield, reconoció su existencia en la nota al art. 2312 del Código Civil, admitiendo que: “..Hay derechos, y los más importantes, que no son bienes, tales son ciertos derechos que tienen su origen en la existencia del individuo mismo a que pertenecen, como la libertad, el honor, el cuerpo de la persona….. El que hace cesión de sus bienes a sus acreedores, no comprende en la cesión ni su libertad, ni sus facultades personales..”

Ello nos conduce a sostener que su regulación corresponde en principio a la Nación por tratarse de derechos regulados por el C.Civil, conforme lo establece el art. 75 inc. 12 de nuestra Carta Magna, lo no impidiría que las Provincias (en este caso la C.A.B.A. así se equipara), dicten su normativa aunque de conformidad a la legislación nacional, por tratarse de una materia relacionada con un tema sobre el que se han reservado la posibilidad de legislar.

Voy a referirme específicamente a la eutanasia. Así las cosas debemos entonces tomar en cuenta que ley nacional 26.529 en su artículo 11 legisla sobre las Directivas anticipadas, considerando como inexistentes las prácticas eutanásicas. Es importante entonces tomar en cuenta esta disposición.

En tal sentido también hay que recordar que la AMM dictó una declaración sobre Eutanasia Adoptada por la 39º Asamblea Médica Mundial, Madrid, España, Octubre 1987 “La eutanasia, es decir, el acto deliberado de poner fin a la vida de un paciente, aunque sea por voluntad propia o a petición de sus familiares, es contraria a la ética.

En el orden local, el Código de Etica del Equipo de Salud de la AMA del año 2001 sostiene que: Art. 26: “El miembro del equipo de salud debe respetar el derecho humano inalienable del buen morir, evitando el sufrimiento y la prolongación sin sentido de la vida, dado que el ensañamiento terapéutico es uno de los vicios de la medicina de nuestros días”

De estas normas citadas se desprende que algunos intentan definir a la eutanasia sólo como la que se da en forma activa, y nada dicen acerca de la forma pasiva. Más allá que la aceptemos o no, la falta de prestaciones médicas mínimas al paciente terminal es una suerte de eutanasia pasiva.

Por todo lo expuesto es que considero como muerte digna la que se produce en forma natural, sin el empleo de técnicas desproporcionadas frente a una muerte que se torna irremediable pero con la opción de recurrir a los cuidados paliativos, la sedación paliativa, al confort espiritual y físico que le deben ser brindadas a todas las personas en su tránsito final por esta vida y que se compadecen con el concepto de “dignidad”. Quitarle el soporte vital a un enfermo terminal, privarlo de alimentación e hidratación aún por propia voluntad y dejar que la muerte aparezca en ausencia de una mínima actitud terapéutica por parte del equipo de salud equivale a mi juicio, a una eutanasia pasiva, la que no se compadece siquiera con la propia formación médica. La función de los galenos no sólo es tratar de curar las enfermedades sino también la de aliviar los dolores; siempre implica hacer algo en positivo, aunque de esas acciones no se logre el fin esperado.

Algunos conceptos a tener en cuenta son:

1. la relatividad en el ejercicio de los derechos subjetivos ( art. 1071 CC) por lo que no puede una persona negarse a recibir tratamientos extraordinarios cuando de esa negativa pueda causarle un daño a un tercero, como podría ocurrir en el supuesto de una mujer embarazada. Su compromiso de vida no es autónomo, y ello debería plasmarse en la normativa.

2. En relación con la instrumentación de las directivas anticipadas, una de las formas sería a través de instrumento público y la creación de un Registro a tal fin pero si nos ceñimos a esta única posibilidad, privaríamos de este derecho a quienes no tengan los medios económicos o la información necesaria para celebrar una escritura en este sentido. Por tanto las directivas pueden ser dadas por la persona a su médico, las que deben constar en la HC siempre que se encuentre en condiciones para poder hacerlo, es decir, que resulte competente; y deben ser ratificadas frente a la situación concreta en la que se requiere su actuación. Si el paciente no ha manifestado expresamente la negativa a someterse a tratamiento médico, dicha manifestación no puede ser ejercida por nadie en razón de ser un acto personalísimo. Así lo decidió la Suprema Corte de la Prov. De Bs As el 9-2-2005. Por otra parte el silencio, conforme el art. 919 del C. Civil, no debe ser tomado como manifestación de voluntad y menos en un acto personalísimo.

3. En relación a la participación familiar, ésta debería limitarse a dar fe de la voluntad real de la persona, y nunca tomar la decisión por ella. Esto es importante, pues su intervención dependerá de la forma en que se instrumenten las directivas anticipadas

4. En cuanto al consentimiento, además de la mayoría de edad y la capacidad, se ha incluido la competencia, concepto no jurídico que está siendo utilizado en los Convenios Internacionales firmados por nuestro país y que rompe la rigidez capacidad-incapacidad legislada en nuestro C.Civil, pero que resultará de difícil aplicación en la medida que no se modifique el mismo.

En relación con los juicios de responsabilidad civil y/o penal me permito ser cauta. Hoy estamos viendo en materia de salud una suerte de “inflación legislativa” que no ha frenado el avance de la judicialización. En principio no hay responsabilidad si se obra dentro de los límites de lo ético y de lo lícito. Sin embargo determinar si se encontraba el paciente en una situación terminal, si la práctica sugerida es proporcionada o no, si corresponde privarlo de la hidratación y alimentación, si el tratamiento ofrecido es invasivo o desproporcionado, etc. son cuestiones que aún con la existencia de un Comité de Bioética, terminan judicializándose por parte de las propias autoridades de los establecimientos de salud a fin de evitar que los médicos sean pasibles de juicios por mala praxis.

Me permito señalar finalmente que Morir con dignidad no significa elegir la muerte, sino contar con la ayuda necesaria para aceptarla cuando llega y esa ayuda podrán ser los cuidados paliativos, la sedación capaz de aliviar los dolores, la asistencia espiritual y la contención familiar del enfermo terminal. Los cuidados paliativos son, en realidad, una de las respuestas que desde la medicina se brindó a los problemas planteados a raíz de una muerte tecnificada para el paciente; en tal caso no creo necesaria la regulación de la objeción de conciencia.











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