B.O. 01/12/11 - Decreto 1991/11 - MEDICINA PREPAGA - Modifica Ley 26.682
MEDICINA PREPAGA
Decreto 1991/2011
Modifícase la Ley Nº 26.682.
Bs. As., 29/11/2011
VISTO la Ley Nº 26.682, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 1º de la Ley Nº 26.682 estableció
el régimen de regulación de las
empresas de medicina prepaga, los planes
de adhesión voluntaria y los planes superadores o complementarios por
mayores servicios que comercialicen los Agentes del Seguro de Salud
(ASS) contemplados en las Leyes Nros. 23.660 y 23.661, quedando
excluidas las cooperativas y mutuales, asociaciones civiles y
fundaciones y obras
sociales sindicales.
Que la regulación del sistema de salud debe
necesariamente contemplar la integración y
articulación de todos los subsectores involucrados.
Que en virtud de la última parte del precitado artículo
1º, los sujetos allí individualizados —con excepción de las obras
sociales regidas por las referidas Leyes Nros. 23.660 y 23.661— se
encuentran excluidos de toda regulación y control en lo atinente a la
comercialización de planes de salud, siendo
que en muchos casos el objeto total o
parcial de su actividad consiste en brindar
dichos planes.
Que tal circunstancia origina distorsiones en
la actividad de la salud y en consecuencia
un perjuicio para los usuarios, al existir entidades
que no se encuentran obligadas al cumplimiento de las disposiciones de la Ley Nº 26.682.
Que por lo tanto, a fin de armonizar el régimen
instaurado por la Ley Nº 26.682, integrando
en condiciones de equidad a la
totalidad de los sujetos cuya actividad total
o parcial resulta de idéntico objeto, se
considera necesario el dictado del presente
incorporando al artículo 1º de dicha ley a las
cooperativas y mutuales, asociaciones civiles
y fundaciones.
Que, asimismo, cabe poner de manifiesto
que gran cantidad de obras sociales sindicales
comercializan planes de salud de
adhesión voluntaria y planes superadores
o complementarios por mayores servicios,
debiendo equipararse tal situación a la del
resto de los agentes del seguro de salud
comprendidos en la primera parte del artículo
1º de la Ley Nº 26.682.
Que la situación descripta requiere la urgente
adopción de las medidas que permitan
revertir las exclusiones, distorsiones e
inequidades precedentemente señaladas,
resultando imposible recurrir al trámite ordinario
de formación y sanción de las leyes.
Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de
la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION respecto de los
Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3, de la
CONSTITUCION NACIONAL.
Que la citada ley determina que la Comisión
Bicameral Permanente tiene competencia para pronunciarse respecto de la
validez o invalidez de los decretos de necesidad y urgencia, así como
elevar el dictamen al
plenario de cada Cámara para su expreso
tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días
hábiles.
Que el artículo 20 de la Ley Nº 26.122 prevé
que, en el supuesto que la Comisión Bicameral
Permanente no eleve el correspondiente
despacho, las Cámaras se abocarán
al expreso e inmediato tratamiento del decreto,
de conformidad con lo establecido en los artículos 99, inciso 3 y 82, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Que, por su parte, el artículo 22 de la misma ley
dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que
el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme a
lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.
Que ha tomado la intervención de su competencia el servicio jurídico permanente.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las
facultades conferidas por el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION
NACIONAL y por los artículos 2º, 19 y 20 de la Ley Nº 26.122
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º — Sustitúyese el artículo 1º de la Ley Nº 26.682 por el siguiente:
“ARTICULO 1º.- Objeto. La presente ley tiene por objeto
establecer el régimen de regulación de las empresas de medicina prepaga,
los planes de adhesión voluntaria y los planes superadores o
complementarios por mayores servicios que comercialicen los Agentes del
Seguro de Salud (ASS) contemplados en las Leyes Nros. 23.660 y 23.661.
Quedan también incluidas en la presente ley las
cooperativas, mutuales, asociaciones civiles y fundaciones cuyo objeto
total o parcial consista en brindar prestaciones de prevención,
protección, tratamiento y rehabilitación de la salud humana a los
usuarios, a través de una modalidad de asociación voluntaria mediante
sistemas pagos de adhesión, ya sea en efectores propios o a través de
terceros vinculados o contratados contratados al efecto, sea por
contratación individual o corporativa. En todas aquellas actividades que
resulten ajenas a dicho objeto continuarán rigiéndose por los
respectivos regímenes que las regulan.”
Art. 2º — El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3º — Dése cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
— FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Aníbal
F. Randazzo. — Nilda C. Garré. — Débora A. Giorgi. — Julián A.
Domínguez. — Julio M. De Vido. — Amado Boudou — Julio C. Alak. — Carlos
A. Tomada. — Alicia M. Kirchner. — Juan L. Manzur. — Alberto E. Sileoni.
— José L. S. Barañao. — Héctor M. Timerman. — Carlos E. Meyer. —
Arturo A. Puricelli.
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