Riesgos de incorporar a los “adictosdelincuentes” como enfermos mentales
Pérez Dávila, Luis Alejandro
"No podrá ser privado de su libertad personal el declarado incapaz por
causa de enfermedad o adicciones, salvo en los casos de riesgo cierto e
inminente para sí o para terceros, quien deberá ser evaluado por un
equipo interdisciplinario del servicio asistencia con posterior
aprobación y control judicial."
Llama la atención del
suscripto como se llegó a sancionar esta nueva ley de Salud Mental.
Sobre todo al advertir que el proyecto fue tratado sobre tablas sin
dictamen de Comisión tanto en la H. Cámara de Diputados (Expte.
276-D-07) como en la H. Cámara del Senado (Expte. 60- CD/09). Quizás
tanta "tabla" sin discusión ni análisis suficiente, ni aprobación de las
comisiones legislativas de ambas cámaras, evidencia como consecuencia
su mala redacción, y por sobre todas las cosas, con artículos confusos,
ilógicos y contradictorios (como también la irresponsabilidad de algunos
legisladores de firmar sin constatar exactamente contenido y
significado específico del texto). Fue promulgado el 02-12-2010.
Enuncia principios de la ONU
para la protección de los enfermos mentales, sin aclarar debidamente que
los mismos no establecen el cumplimiento obligatorio y taxativo de los
estados firmantes, sino que resulta de una libre interpretación de cada
uno de ellos (expresar un deseo no significa imponerlo).
Como primera medida no define
(del lat. Definire: fijar y enunciar con exactitud, claridad y precisión
la significación de un vocablo y/o palabra), no delimita ni
circunscribe los alcances del término "enfermo mental" (los menciona en
su arts.1 a 3, pero no precisa alcance del término), lo que resulta
imprescindible para la correcta aplicación e interpretación de la ley.
Ni siquiera aclara que desde
el punto de vista internacional rige el concepto práctico
psiquiátrico-jurídico de enfocar funcionalmente a las enfermedades
mentales dentro de 3 compartimentos divisorios netos como lo son la
Neurosis, la Psicopatía y la Psicosis (antigua clasificación de la
Escuela Francesa de Psiquiatría, todavía vigente por la claridad de sus
delimitaciones), más allá que en el uso diario de un DSM IV (Manual
Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales de la American
Phsychiatric Association) las entremezclen sin diferenciarlas (es decir,
prevaleciendo síntomas orientadores por encima de diagnósticos
concretos).
No es lo mismo un diagnóstico
de certeza (preciso y cierto) que orientarse a la probabilidad del
mismo. La objetividad diagnóstica es la cualidad médico-jurídica de
emitir un juicio cierto sin que intervengan preferencias personales o
subjetividades, o clasificaciones globalizadas que intenten delimitar
como verdades, simples apariencias. El DSM IV es un manual de uso
diagnóstico diario y habitual por los psicólogos en nuestro país.
Ser encuadrado como enfermo mental no significa incapacidad de hecho o inimputabilidad en todos los casos:
1. Un Neurótico es un enfermo
con conciencia de enfermedad y responsabilidad de los actos que realice
(imputable desde el punto de vista penal). En la práctica diaria, este
tipo de enfermo raramente atenta contra la salud o la vida de terceros.
2. Un Psicópata es un enfermo
sin conciencia de enfermedad pero con plena conciencia y responsabilidad
de los actos que realiza, pero sin arrepentimiento alguno (imputable
desde el punto de vista penal). En la vida práctica este tipo de enfermo
habitualmente atenta contra la salud, la vida o los bienes de los
terceros, sin importarles las consecuencias que les produzcan a los
mismos.
3. Un Psicótico es el
verdadero enfermo alienado o enajenado sin conciencia de enfermedad y
sin responsabilidad jurídica de los actos que realice (inimputable), y
es el único en condiciones de ser declarado incapaz jurídico de hecho, y
resultar peligroso para sí mismo o para los terceros (sea a nivel de
salud, de vida o de patrimonio).
No puede mezclarse la
hacienda, de manera tal que 1 y 2 de acuerdo al art. 52 CCA no se
encuentran en condiciones de ser considerados incapaces (3.- sí se
encuentra comprendido). Del mismo modo, 3.- es el único contemplado en
el art.140 CCA de manera concluyente (igual ocurre con arts.141 a 143).
Esto no impide que existan en
la práctica diaria casos clínicos que se denominan "fronterizos o
bordeline" (límite entre la normalidad y la discapacidad mental)
extremos que fluctúan entre estados neuróticos graves y estados cercanos
a la psicosis, con fases o momentos de desregulación emocional,
inestabilidad del estado de ánimo, con períodos de disociación,
pensamiento y conducta polarizados a actos impulsivos y descontrolados.
El DSM IV los clasifica como Trastorno Límite de la Personalidad.
Los integrantes de los 3
Poderes de la Nación (Ejecutivo, Legislativo, Judicial) y distintos
Ministerios deberían comprender, en especial el sector judicial, de que
el DSM IV es una especie de vademécum (del lat. vade mecum, anda
conmigo): Tratado breve que contiene las nociones básicas de una ciencia
o de un arte de fácil uso y consulta habitual, de síntomas englobados
de las 3 clasificaciones citadas ut supra, entremezclados como
"Trastornos", que en su misma introducción (que debería ser
obligatoriamente leída por todos), establece y aclara debidamente que no
pueden ser usados a nivel jurídico forense, porque no acreditan certeza
del estado mental del enfermo y no pueden valorar ni estado de juicio
ni su grado de incapacidad (lo aclara el mismo texto).
Que son diagnósticos
Sindromáticos (conjunto de síntomas y signos muchas veces sin
conocimiento de las causas que los generan) y Comportamentales (de
acuerdo a la actitud, proceder y conducta observados), que no sirven de
diagnóstico objetivo o de certeza (son de Aproximación o Subjetivos). El
referido manual fue en la práctica creado para que auxiliares de la
medicina pudieran clasificar datos obtenidos, favoreciendo en el sistema
de salud norteamericano, los datos a analizar por los médicos
psiquiatras.
Dice textualmente la
introducción del mismo Manual DSM IV "En la mayoría de las situaciones
el diagnóstico clínico de un Trastorno Mental según el DSM-IV no basta
para establecer la existencia, a nivel legal, de un "trastorno,
discapacidad, enfermedad o defecto mentales". Para determinar si un
individuo cumple un criterio legal específico (p. ej., competencia,
responsabilidad criminal o discapacidad) se requiere información
adicional, más allá de la contenida en el DSM-IV: debe incluir
información sobre el deterioro funcional de la persona y cómo este
deterioro afecta las capacidades particulares en cuestión (Nota del
suscripto: esta información adicional es justamente médica). La
inclusión de un trastorno en la clasificación no requiere la existencia
de una etiología conocida". Es importante que se comprendan o perciban
las diferencias.
En su art. 4º, la nueva ley
incorpora a la población de enfermos mentales a los "adictos", lo que
por extensión a partir del momento de su promulgación, deben ser
considerados "enfermos mentales". A una población de enfermos mentales,
sin presupuesto ni infraestructura necesaria para su correcta atención,
desde siempre (algo que todo el mundo sabe) y agravado en las últimas
décadas (verdaderos excluidos de la realidad presupuestaria sanitaria),
se la sobredimensiona de manera tal, que a cualquier neófito en el tema,
no le costará presuponer que conllevará esta medida más perjuicios que
beneficios para el resto de los enfermos mentales no adictos.
Capitulo II -Definición - Art. 4º.- Las Adicciones deben ser abordadas
como parte integrante de las políticas de salud mental. Las personas con
uso problemático de drogas, legales o ilegales, tienen todos los
derechos y garantías que se establecen en la presente ley en su relación
con los servicios de salud.
La nueva ley establece
—respecto a la tarea de distintos profesionales que puedan desempeñar
funciones en relación a la atención de los enfermos mentales— la
creación de Grupos Interdisciplinarios de Salud Mental, facultándolos a
todos sus integrantes —inexplicablemente— en poder atender y
"prescribir" internación, externación o planes de salida de enfermos
mentales (confundiendo así una acción de seguimiento
multidisciplinaria).
Ya en otro artículo (Cfr.
Diario La Ley) perfectamente se establecieron todas las explicaciones
lógicas y legales del porqué no pueden los integrantes del equipo
interdisciplinario No Médicos, asimilarse al médico psiquiatra, no
teniendo facultad legal para autorizar internaciones, externaciones o
planes de salida en los enfermos mentales. Se fundamentó porqué los
psicólogos jamás pueden ni podrán asimilarse a los médicos psiquiatras,
por razones que a continuación se sintetizan:
- No tienen conocimiento
médico ignorando elementos de anatomía, embriología, histología,
fisiología, anatomía-patológica, clínica, neurología, ni tampoco de
farmacología ni de estudios médicos complementarios de diagnóstico
(análisis de sangre, orina, LCR, radiológicos, ecográficos, de
resonancia magnética, tomografía computarizada, electroencefalogramas,
mapeos cerebrales, PET, Potenciales evocados, etc.). No pueden
ordenarlos ni tampoco interpretar sus resultados.
- Su capacidad diagnóstica es
de índole psicológica y subjetiva (por ser fenomenológica) porque
depende del sentir y del pensar del evaluador (como también de la
corriente dogmática), y por lo tanto la misma es parcial, pues no puede
diferenciar lo orgánico-biológico de lo psicológico. No puede distinguir
un cuadro psíquico primario de uno secundario a otras causas
(cerebrales, generales, intoxicaciones, traumatismos cráneo-faciales,
tumores, enfermedades endócrinas, hemorragias intracerebrales,
colagenopatías, variedad de infecciones con repercusión cerebral, etc.).
- El art.9º de la ley 23.722
(Adla, XLIX-D, 3625) (que habilita y ordena el ejercicio de la
Psicología) textualmente dice que queda prohibido a los profesionales
que ejerzan la psicología "prescribir; administrar o aplicar
medicamentos, electricidad o cualquier otro medio físico y/o químico
destinado al tratamiento de los pacientes".
- El art.3º de la ley 23.722
los faculta exclusivamente al "diagnóstico psicológico" (no psíquico
integral) pudiendo solicitar medidas de internación o externación (pero
no llevarlas a cabo justamente por el desconocimiento médico).
- El único de los integrantes
del Equipo Interdisciplinario con facultades de "prescripción"
conferidas por la Ley 17132 (que regulan el ejercicio de la medicina y
otras profesiones afines) es el médico psiquiatra. Prescribir significa
indicar, ordenar desde fármacos, estudios médicos, medidas terapéuticas
de emergencia (lavado gástrico, sedación, colocación de vías, etc.),
internación, externación (Ninguno de los integrantes no médicos de los
grupos interdisciplinarios están facultados para prescribir).
En segundo lugar, no define tampoco a los adictos.
1
. Conceptos de Drogadicción
Denominamos droga de adicción
—de manera práctica— a todo principio activo con acción farmacológica
que puede generar cambios sintomáticos y conductuales, experiencias
sensoriales, o aumente o modifique el rendimiento psico-físico, o libere
comportamientos, desinhibiendo conductas y reacciones
instintivo-emocionales, o controle el dolor físico.
Según sus acciones en el SNC,
se subdividen —en un intento de síntesis— en Psicolépticos (depresores),
Psicoanalépticos (estimulantes) y Psicodislépticos (alucinógenos).
En los psicolépticos:
encontramos a los opiáceos (heroíno-morfinómanos y símiles), alcohol,
benzodiazepinas (Valium, Rivotril, Trapax, etc.), barbitúricos,
inhalantes, marihuana o cannabis (a dosis bajas de consumo habitual),
etc.
En los psicoanalépticos:
cocaína en todos sus derivados desde la pasta base (crack, paco,
clorhidrato de cocaína), anfetaminas (en la literatura mundial hay más
de 3.000, siendo en nuestro país una de las más conocidas el éxtasis), y
en grado de menor repercusión aguda, las xantinas (mate, café, té), los
glucorónidos (bebidas energizantes).
En los psicodislépticos : LSD
(ácido lisérgico), cactus alucinógenos como el Peyote (mescalina), la
variedad de hongos Psylocibe (con distintas propiedades psicodélicas),
Salvinorina A (hierba María) y diversas drogas de síntesis (que provocan
estados de alteración de conciencia, con deformación de la percepción y
evocación de imágenes sensoriales irreales).
Cuando se habla de adicciones,
se suelen diferenciar las llamadas drogas blandas (pues su acción es
puramente de afectación psíquica y/o física, una u otra dependiendo de
las dosis): cannabis, cafeína. Se las considera de menor repercusión
adictiva; de las drogas duras (simpáticomiméticos
: cocaína y derivados, anfetamina y derivados, mezclas de anfetamina con
cocaína o derivados), opioides (parasimpaticomiméticos), alcohol, con
repercusión adictiva mayor.
En temas de adicciones,
también se subdividen en la práctica, las drogas adictivas en legales
(tabaco, alcohol, medicamentos benzodiazepínicos, barbitúricos,
morfínicos o simil morfínicos), de las ilegales (que se consiguen a
través de un mercado negro: cocaína y derivados, anfetamina y derivados,
mezclas sucias de ambos con otros componentes, cannabis, hongos
alucinógenos, heroína, etc.).
Una de las premisas más
importantes que hay que plantear es "no hay drogas adictivas, sino
personalidades adictivas". Mucha gente consume tanto drogas blandas como
duras a diario en nuestro país y no por ello se los puede considerar
adictos, pues controlan su dosis, de manera que no caen en la necesidad
de sobredimensionarlas en forma compulsiva, tanto en dosis como en
frecuencia de las mismas.
En virtud de esto: el primer
grupo a considerar serían los Consumidores, personas que acceden a las
sustancias prohibidas con uso personal y hasta social, pero que no son
considerados adictos, aunque algunos en el tiempo, potencialmente puedan
convertirse.
Los Adictos (del latín
adictus: esclavo) presentan los fenómenos de tolerancia (necesidad de
incremento de dosis y frecuencia de las mismas para alcanzar los efectos
deseados, que antes se conseguían con dosis menores) y el Síndrome de
abstinencia (efectos adversos o llamados de rebote, con manifestaciones
contrarias al beneficio obtenido del consumo, que les resultan
insoportables e indeseables, obligándolos a buscar más droga para
suprimirlos).
Un verdadero adicto niega su
adicción, o aún reconociéndola según circunstancia, miente, engaña,
manipula situaciones y hasta relaciones familiares y sociales con tal de
proseguir su necesidad (conseguir la droga). Cuando no tiene medio
económico para sustentar su adicción, muchas veces propende a los actos
ilícitos y delincuenciales.
2
.
Otras cuestiones sanitarias ilógicas con riesgo medico y social
Art.27º: Queda prohibida la creación de nuevos manicomios,
neuropsiquiátricos o instituciones de internación monovalentes, públicos
o privados (los ya existentes se deben adaptar a objetivos y principios
expuestos hasta su sustitución definitiva por dispositivos
alternativos).
Querer modificar
sanitariamente una política de atención de los enfermos mentales,
impregnada en la teoría de la desmanicomialización que desde la 2ª
guerra mundial se hizo preponderante en Europa, no significa otra cosa
que intentar un sistema más dinámico que ayude a la reinserción del
enfermo en la sociedad (familia, trabajo, etc.). Pero del mismo modo,
dicho sistema (ej. italiano) no ha logrado demostrar su eficiencia
absoluta, ni tampoco contar con el apoyo económico-financiero necesario
(siendo del primer mundo).
No creo que prohibir
construcción y autorización de nuevos neuropsiquiátricos ayude a
resolver la problemática de la salud mental. Es necesario modificar,
modernizar y sistematizar un tipo de atención más personalizado del
enfermo (por ello la necesidad de grupos interdisciplinarios, lo que no
significa igualdad de conocimientos científicos médicos, y mucho menos,
conferirles igualdad de facultades).
Hay casos de manifestación
aguda que necesitan hospitalización (crisis maníaca, brote
esquizofrénico, psicosis sea de causa tóxica o consecuencia de otro
sustrato mórbido, simples ejemplos), que requieren personal
especializado (médicos y personal no médico) adiestrados para el manejo
terapéutico del enfermo mental. Del mismo modo, a nivel judicial: ¿dónde
han de remitir a los enfermos mentales los jueces cuando no quede
ninguno de ellos?.
Tampoco puede aceptarse que a
modo de corte, las instituciones ya existentes puedan quedar hasta su
sustitución (sabemos aquellos que vivimos en la Argentina que estas
medidas pueden nunca llegar a cumplimentarse). Esto hace pensar que
habría beneficiados (los dueños de las instituciones actuales) y
perjudicados (todos aquellos que intentaran a futuro crear una
sistematización más práctica y mejor organizada terapéuticamente). Esta
medida desproporcionada y anticonstitucional (pues no todos somos
iguales, ni tenemos las mismas oportunidades), induce a pensar —de sólo
ejemplificarla en el negocio de las licencias de taxis— que la venta de
las licencias autorizadas de instituciones neuropsiquiátricas y/o
monovalentes, sería un negocio —tal vez millonario— para pocos.
Art.28: Las internaciones de Salud Mental se deberán realizar en
Hospitales Generales, los que deberán contar con todos recursos
necesarios. El Rechazo de Atención de pacientes sea ambulatoria o de
internación, Será considerado acto discriminatorio en los términos de la
Ley 23.592.
Ni los médicos de una Guardia
de Hospital General están preparados para todas las contingencias de la
atención de un enfermo mental, ni tampoco cuentan con la infraestructura
de atención y condiciones de seguridad para su propia protección. Ya
sin ellos, se exponen a diario a múltiples agresiones y situaciones de
riesgo. Pretender que puedan asistir un traumatismo cráneo-encefálico,
una intoxicación, una arritmia cardíaca, un cuadro de insuficiencia
respiratoria, un abdomen agudo, y al mismo tiempo una crisis maníaca,
una psicosis tóxica, etc. es descabellado (fuera de toda lógica y
sentido común).
Ya sin los enfermos mentales,
se encuentran desbordados a diario por las atenciones superpobladas a
las que se ven expuestos; nadie puede negar que las consecuencias serán
peores en cuanto a la calidad prestacional y a los innumerables riesgos
no sólo a los que quedarán expuestos los médicos y personal no médico
hospitalario, sino también el resto de los pacientes y allegados o
familiares que puedan encontrarse en el recinto, en cualquier situación
de agresión desbordada, donde puede haber concreto peligro no sólo en
alterar la salud, sino de perder la vida misma.
Los adictos delincuentes
(habitualmente psicópatas que por definición carecen de moral, no
respetan ni a la ley, ni a las personas, a quienes pueden estafar,
robar, violar, lesionar, agredir, etc. sin arrepentimiento alguno y de
manera consciente) y los adictos en alto grado de toxicidad (peligrosos
por su reaccionalidad), y otros enfermos mentales en situación critica
(brote esquizofrénico, psicosis paranoica, psicosis a consecuencia de
enfermedades orgánicas, Depresión Mayor, Crisis Maníaca, etc.) pueden
liberar instintos agresivos desmesurados, por lo que pueden resultar
peligrosos estos últimos para sí mismos, y/o para los terceros. Con este
criterio impuesto por ley en el art. que antecede, es imposible aceptar
que sean internados en hospitales generales, y que puedan atentar
contra la vida o la salud de los médicos, el personal hospitalario, los
otros enfermos y personas que pudieran encontrarse presentes.
Ya se ha dicho en otro art.
(Cfr. Diario La Ley) "Reitero, los hospitales generales no están
preparados para cumplimentar tal fin, ni tampoco el Estado está
preparado para asegurar de manera eficiente que el resto de las personas
no sufran las consecuencias de esta "violenta" y latente peligrosidad a
las que quedarían expuestas. Una guardia médica de hospital general, no
puede encargarse de éstos pacientes (habría que montar infraestructura
de 2 hospitales separados dentro de 1 mismo hospital, cosa que es
técnica y lógicamente imposible). Me remito a un ejemplo simple, si el
Estado no puede impedir lesionados y muertos en un simple partido de
fútbol, hace pensar que tampoco han de lograr sus autoridades
(Ministerio del Interior y Policía Federal u otras fuerzas de seguridad)
medidas preventivas con guardias eficientes en los hospitales".
Sobretodo, cuando es sabido
que estos adictos con perturbación mental en fase de efecto tóxico
peligroso y sobre todo los delincuentes, están entrenados en la mentira,
la inmoralidad, y muchos suelen asociarse inclusive en pandillajes, que
más allá de acciones ilícitas, suelen sumar actitudes antisociales,
impulsivas y violentas, y que como grupo, pueden reforzarse, incluso
para lograr evadirse de situaciones que vivencian como peligrosas
(riesgos de ser apresados por la policía), pudiendo llegar a acciones
sin importarles absolutamente las consecuencias de su peligrosidad que
puedan sufrir terceras personas ajenas a la misma.
Confundir lo ideal con
ausencia de un criterio de realidad (diseñar un prototipo de perfección
que se desea sin posibilidad de concretarlo) es tan peligroso como
inoperante, y para nada puede resultar beneficioso para la sociedad en
la práctica diaria.
Pretender que los Hospitales
Generales se hagan cargo de la atención del enfermo mental y de los
adictos es desconocer absolutamente criterios sanitarios y
administración hospitalaria (muestra la enorme diferencia de pretender
un ideal no adaptable a la realidad concreta).
Capitulo IV - Derechos de las personas con padecimiento mental
Art.7º : El Estado reconoce a las personas con padecimiento mental los siguientes derechos:
a) Derecho a recibir atención sanitaria y social integral y humanizada,
gratuita, igualitaria y equitativa a prestaciones e insumos necesarios,
con el objeto de asegurar la recuperación y preservación de su salud.
b) Derecho a conocer y preservar su identidad, sus grupos de pertenencia, su genealogía y su historia.
c) Derecho a recibir atención de fundamentos científicos ajustado a principios éticos
d) Derecho al tratamiento alternativo terapéutico más conveniente, que
menos restrinja sus derechos y libertades, promoviendo la integración
familiar, laboral y comunitaria.
e) Derecho a ser acompañado antes, durante y luego del tratamiento por
sus familiares, otros afectos a quien la persona con afectación mental
designe.
f) Derecho a Recibir o Rechazar asistencia …
g) Derecho del asistido, del abogado, un familiar o allegado que él
designe a acceder a sus antecedentes familiares, fichas e historias
clínicas.
h) Derecho a que en caso de internación involuntaria o voluntaria
prolongada, las condiciones de la misma sean supervisadas periódicamente
por el Órgano de Revisión.
i) Derecho a no ser identificado ni discriminado por un padecimiento mental actual o pasado.
j) Derecho a ser informado de manera adecuada y comprensible de los
derechos que lo asisten, de todo lo inherente a su salud y tratamiento,
según las normas del consentimiento informado, incluyendo alternativas
para su atención, que en el caso de no ser comprendidas por el paciente,
se comunicarán a los familiares, tutores o representantes legales.
k) Derecho a poder tomar decisiones relacionadas con su atención y su tratamiento dentro de sus posibilidades
l) Derecho a recibir un tratamiento personalizado en un ambiente apto
con resguardo de su intimidad, siendo siempre reconocido como sujeto de
derecho con el pleno apoyo de su vida privada y libertad de
comunicación.
m) Derecho a no ser objeto de investigaciones clínicas ni tratamientos experimentales sin un consentimiento fehaciente.
n) Derecho a que el padecimiento mental, no sea considerado un estado inmodificable.
o) Derecho a no ser sometido a trabajos forzados.
p) Derecho a recibir una justa compensación por su tarea en caso de
participar de actividades encuadradas como laborterapia o trabajos
comunitarios que impliquen producción de objetos, obras o servicios, que
luego sean comerciables.
El art. precedente es más que
contradictorio, ya que prioriza en el derecho a la intimidad del
"paciente" (no poder concretamente indagar o hacer averiguaciones sobre
sus antecedentes adictivos y penales, o de otra índole), por encima del
derecho constitucional que lo asiste: realizarle el buen diagnóstico
para poder objetivamente, brindarle el mejor tratamiento. Sería
interesante que los legisladores pudieran explicar ¿Cómo hace un médico
para hacer un diagnóstico frente de un paciente enfermo mental, si no
puede indagar antecedentes?
¿Cuál es el grado o límite que hay entre la decisión médica de un tratamiento o internación y la libre decisión del paciente?
¿Será responsable el legislador firmante si a causa de liberar una
persona con brotes psicóticos el enfermo "inimputable" mata, lesiona a
personas o daña propiedades privadas o Estatales?
Tan contradictorio como no
poder "presumir riesgo de daño o incapacidad mental, no pudiéndose
determinar una internación en plena urgencia"
Capitulo II - Definicion - Art. 5º.- La existencia de diagnóstico en el
campo de la salud mental no autoriza en ningún caso de presumir riesgo
de daño o incapacidad, lo que sólo puede deducirse a partir de una
evaluación interdisciplinaria de cada situación particular en un momento
determinado.
Tal vez, haya que esperar que
en el ínterin alguien se suicide o mate a terceros, para confirmar o la
mala redacción del artículo o bien, lo ilógico del mismo (y además que
deba la urgencia esperar una evaluación de profesionales no médicos?).
Se constatará que no son dudas absurdas, sino un texto absurdo.
Resulta claro que, además de
los reseñados problemas jurídicos, la ley en estudio originará —con
seguridad— numerosos conflictos médicos-legales (mala praxis).
3. Problemas procesales generados a partir de la nueva ley de salud 26.657
Hasta el presente, la
preponderancia del Juez Penal en materia vinculada a la salud mental de
los procesados y condenados ha sido la siguiente:
1.- Para considerar la
inimputabilidad del procesado el examen se realiza por pedido y plena
intervención del Juez Penal. Este no puede ser sustituido por grupos
interdisciplinarios de profesionales vinculados a la salud mental o
encontrarse condicionado por sus opiniones. De esta manera, el Juez
Penal es la única autoridad facultada por la Constitución Nacional para
Juzgar la existencia de delito y responsabilidad del imputado (estas
funciones pueden recibir apoyo técnico científico, pero resultan no
vinculantes o determinantes al momento de que el Juez resuelva, es
decir, se prioriza la decisión judicial por encima de cualquier dictamen
médico).
2.- Igual condición rige
cuando acreditada la inimputabilidad, el Juez decide internar a quien
fuera imputado en un establecimiento de salud mental, por entender que
sus condiciones de salud mental, pueden causar daño contra uno mismo o
contra terceros. Esta medida de seguridad, aunque en la práctica diaria
requiere el asesoramiento de profesionales psiquiatras del CMFJN, la
decisión de internar o externar es responsabilidad del Juez Penal no
transferible a grupos interdisciplinarios.
3.- En el Sistema de Ejecución
Penal —en casos en que los condenados padezcan enfermedades mentales y
que se deba por mandato constitucional brindar atención psiquiátrica y/o
psicológica en establecimientos preparados para esos fines— más allá
del asesoramiento de los profesionales médicos psiquiatras, quien
determina dichas medidas es el Juez de ejecución.
4.- En el régimen de
progresividad que tiene la ejecución de la pena, en las etapas de
semilibertad, libertad transitoria o libertad condicional, un equipo
técnico penitenciario debe evaluar la evolución del interno para
establecer si el beneficio debe ser otorgado, y con esos antecedentes el
Juez es el que toma la decisión, donde pueden participar tanto
psiquiatras como psicólogos (con preponderancia psiquiátrica).
Se entiende que en lo que
respecta a la Justicia Civil, rige el mismo concepto respecto a la
facultad para internar o externar a una persona, el contralor del estado
mental como también del trato recibido en una institución de salud
mental, o inclusive la autorización de salidas durante la internación, o
para declarar a alguien incapaz de hecho, constitucionalmente, esta
facultad recae en el Juez civil. Jamás podría ser transferida esta
facultad constitucional a los grupos interdisciplinarios.
Es innegable que con esta ley
se genera un vacío legal en la práctica forense, más precisamente en la
actividad de los Auxiliares de Justicia (Perito Médico Legista, Perito
Psiquiatra, Perito Psicólogo), donde nada dice la ley si la opinión o
dictamen de los mismos en forma aislada o individual, seguirá teniendo
la misma validez o valor probatorio, y recibirá igual valoración por los
jueces y Cámaras. O si por el contrario, se requerirá de la opinión y/o
intervención del grupo interdisciplinario en los términos de la
presente Ley.
¿Hasta donde hay libertad judicial y hasta donde dependencia de un grupo
interdisciplinario y/o de un Órgano de Revisión? Porque el texto de la
nueva Ley de Salud Mental establece que el grupo interdisciplinario y a
su vez, el Órgano de Revisión tienen facultades superiores a las del
Juez (pueden actuar sin la necesidad de autorización, debiendo
únicamente comunicarle, autorización de salidas o alta de internación).
Esto genera una evidente incertidumbre e inseguridad jurídica.
Mi opinión —desde mi lugar
como médico legista, psiquiatra y psicólogo médico— está dada en que al
no haberse modificado el art.458 de CPCCN que dice "la prueba pericial
estará a cargo de un perito único designado de oficio por el juez, salvo
cuando una ley especial establezca un régimen distinto", surge un claro
dilema en el procedimiento judicial: hasta donde se extiende la
actuación de los Auxiliares de Justicia y el del equipo
interdisciplinario de salud mental (con atribuciones conferidas por la
nueva ley 26.657 superiores a un juez, en cuanto a las decisiones).
¿Cómo juega esta nueva Ley de Salud Mental en el rol de la independencia
del Poder Judicial, en las facultades ordenatorias e instructorias de
los Jueces (art. 34, 36, 163 y concordantes del CPCCN), como las reglas
de la sana crítica y por caso, de las libres convicciones?
¿Modifica esta nueva Ley de Salud en su texto —ya que expresamente no lo hace— al art 458 CPCCN y al 626 inc 3º?
Es indiscutible que esto
podría llegar a generar y hasta polemizar distintas interpretaciones
jurisprudenciales y dogmáticas; su ambigüedad o vacío o laguna
jurídico-legal propende a que se arribe a distintas o diferentes
soluciones, siendo cuestionable por todo lo anterior, su validez
constitucional, en la medida de verse afectados: el derecho a la defensa
en juicio, al debido proceso, las libertades individuales, el derecho a
la vida, a la salud y a la integridad psicofísica de las personas, a la
propiedad y a usar y disponer del patrimonio, a obtener un
pronunciamiento o sentencia justo no politizada. Se pone de soslayo la
independencia del Poder Judicial y la autonomía de los magistrados, como
así también el derecho a trabajar de los Auxiliares de Justicia y de
ejercer toda industria lícita (preámbulo, art. 14 (derecho de
propiedad), 18 (debido proceso), 28 (inalterabilidad de las normas
constitucionales por las leyes que las reglamentan), 31 (supremacía
constitucional), y 75 inc. 22 (declaraciones y tratados con jerarquía
constitucional) de la CN).
Porque se afecta los
principios de razonabilidad y de supremacía de las leyes, que la
presente parece no observar, de manera que se advierte el desorden
jurídico. Vulnera a la Ley Suprema (Constitución Nacional) y se
contrapone a leyes de igual rango o jerarquía nacional como el Código
Civil, Código Penal y desconcierta el procedimiento de códigos de forma
(Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
¿Cómo juega la nueva ley de Salud mental respecto al art. 34, inc, 1º del CPA?
1) el que no haya podido en el momento del hecho, ya sea por
insuficiencia de sus facultades, por Alteraciones Morbosas de las mismas
o por su Estado de Inconsciencia, error o ignorancia de hecho no
imputable, comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones.
En caso de Enajenación, el tribunal podrá ordenar la reclusión del
agente en un manicomio, del que no saldrá sino por resolución judicial,
con audiencia del ministerio público y previo dictamen de peritos que
declaren desaparecido el peligro de que el enfermo se dañe a si mismo o a
los demás. En los demás casos en que se absolviere a un procesado por
las causales del presente inciso, el tribunal ordenara la reclusión del
mismo en un establecimiento adecuado hasta que se comprobase la
desaparición de las condiciones que le hicieren peligroso.
Deberíamos preguntamos de una
manera simple ¿si con la nueva ley que introduce a los adictos
delincuentes como "población de enfermos mentales", no podría modificar
su imputabilidad, al reconocer los efectos tóxicos que provocan
alteraciones morbosas? De la misma forma, en un futuro cercano, ¿en
dónde un tribunal ordenará la reclusión en manicomios, cuando éstos
desaparezcan?
Es importante analizar de
diccionarios el término "morboso", pues se define como relativo a la
enfermedad, o que la causa, pero también "que provoca reacciones
mentales moralmente insanas, o que es resultado de ellas". Otra
definición: "que padece enfermedad o la propicia". ¿Si son enfermos
mentales, prevalecerá el concepto de inimputabilidad - inclusive en los
psicópatas?
¿Y asimismo, cómo se relaciona con el sistema de penas privativas de la
libertad o medidas preventivas de privación de la libertad (prisión
preventiva, libertad condicional, condena de cumplimiento efectivo,
medidas alternativas a la pena, suspensión de juicio de a prueba o
probation, prisión domiciliaria, procedimiento in fraganti delito), si
mientras no pueda ser privado un adicto delincuente de la libertad hasta
tanto se expida el grupo interdisciplinario y el Organo de Revisión (de
imponerse la ley en la práctica por encima de las facultades de los
jueces - tanto a nivel penal como civil)?
¿Qué valor o autoridad seguirán teniendo los jueces del fuero penal para
dictar medidas privativas de la libertad, sin contar con la opinión de
los citados, y que medidas de protección para la población existen? ¿Y
que valor o autoridad, los Jueces civiles?.
No se puede plantear una
reducción de la edad de imputabilidad actual sin advertir que el
problema de fondo radica en la falta de voluntad legislativa, en la
política gubernamental, en la inexistencia de un régimen integral penal
juvenil, como tampoco se puede negar la carencia de infraestructura y
personal, como también presupuesto, que conduce a una gravísima ausencia
de entidades penitenciarias suficientes, que condicionan al sistema e
imposibilitan reducir la edad de imputabilidad.
¿Cuál es el criterio que debe prevalecer en la relación adicción / imputabilidad delictual?
La ley plantea de modo
irrevocable que "nadie, absolutamente nadie puede desconocerla (art.20
CCA), nadie puede alegar ignorancia de la ley y excusarse del derecho
(redundancia, pues ya rige la pauta que la ley se presume conocida por
todos desde el momento de su publicación en el BO).
Así, como no hay excusa para
el desconocimiento de la ley, debería prevalecer un criterio unificado
que sustente respecto a las "drogas tóxicas": los efectos de la misma,
serán considerados siempre agravantes en cualquier acción delincuencial,
y no servirán de excusa los efectos psico-neurológicos de la
desinhibición órbito-frontal, ni la distorsión perceptiva, ni la
impulsividad. Es decir, se valorará siempre la consecuencia. No se
castigará su uso, pero sí toda acción delincuencial y/o culposa que
provoque el individuo bajo sus efectos.
Tal vez, debería plantearse de
una vez por todas la sociedad y sus poderes representativos (ejecutivo,
legislativo y judicial) qué se quiere hacer respecto a las adicciones y
en especial, a los adictos-delincuentes. Cuáles han de ser los
criterios preventivos, los correctivos y los de carácter penal que
protejan a la sociedad, y también a los adictos (no los enfrente).
La ley 23.737 (de
Estupefacientes) (Adla, XLIX-D, 3692) ya demostró su ineficiencia, pues
en la práctica fueron perseguidos los consumidores (sin diferenciar los
que cometían delitos de los que no lo hacían), algún distribuidor chico,
pero los grandes narcotraficantes brillan por su ausencia en el sistema
penitenciario argentino. Dicha ley ni siquiera aclara la cantidad de
droga considerada a partir de allí de consumo o de venta, lo que motivó
en la práctica a que los Fiscales hicieran una división en esto, como
criterio preponderante.
O el Estado encara con
seriedad una política a favor de la aniquilación definitiva del
narcotráfico (cuyo crecimiento y radicación en nuestro país es cada vez
mayor), o libera el consumo de las sustancias prohibidas - con
supervisión y seguimiento oficial de un Registro de consumidores y/o
adictos (ya hay fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que
legalizan el consumo y la tenencia personal).
4. Análisis de problemáticas practicas en los adictos delincuentes que ofrece la nueva ley de salud 26.657
1. Incorpora a los adictos como parte de la población de los enfermos mentales (art. 4º).
2. No diferencia adictos de adictos delincuentes.
3. Les concede derechos y
garantías para poder aceptar o rechazar medidas de internación,
tratamiento (medicaciones y/o variedades y tiempos terapéuticos). (art.
7)
4. Prevalecen los derechos a
respetar su intimidad y no acceder a sus antecedentes a través del
derecho a no ser identificado ni discriminado por un padecimiento mental
actual o pasado.
5. No se pueden presumir riesgos adoptando medidas terapéuticas preventivas.
6. En ningún caso puede
hacerse diagnóstico en el campo de la salud mental sobre la base
exclusiva de antecedentes de tratamiento u hospitalización. (la
existencia de diagnóstico en el campo de la salud mental no autoriza en
ningún caso a presumir riesgo de daño o incapacidad). (art. 5º)
7. Derecho a ser tratado con la alternativa terapéutica más conveniente y que menos restrinja sus derechos y libertades.
8. La persona internada bajo
su consentimiento podrá en cualquier momento decidir por sí misma el
abandono de la internación. (art. 18)
9. La internación involuntaria de una persona debe concebirse como recurso terapéutico excepcional. (art. 20)
10. La asistencia debe
realizarse en Hospitales generales (ambulatoria o de internación) su
rechazo será considerado incumplimiento de la ley de discriminación
23.582 (Adla, XLVIII-C, 2798) (art. 28).
11. Las declaraciones de
inhabilitación o incapacidad deberán fundarse en examen de facultativos
conformado por Evaluaciones Interdisciplinarias. No podrán extenderse
por más de 3 años y deberán especificar funciones y actos que se
limitan, procurando que la afectación de la autonomía personal sea la
menor posible (art. 42 con modificación e introducción de nuevo artículo
152 ter).
12. No podrá ser privado de su
libertad personal el declarado incapaz por causa de enfermedad o
adicciones, salvo en los casos de riesgo cierto e inminente para sí o
para terceros, quien deberá ser evaluado por un equipo
interdisciplinario del servicio asistencia con posterior aprobación y
control judicial. (art. 43 - modificación art. 482 CCA). (Como se puede
apreciar no expresa si sólo se está refiriendo a las internaciones
ordenadas por jueces civiles)
Es necesario circunscribirnos
al Adicto Delincuente. Porque es un subgrupo que reúne a los psicópatas
(variedad de enfermos mentales con conciencia de realidad y voluntad
jurídica de provocar daños a las víctimas que elijan). Hasta esta nueva
ley, imputables.
Para su atención en hospitales
generales, al igual que a los psicóticos, se requiere de un sistema de
internación cerrado, con personal e infraestructura sanitaria necesaria,
y guardia policial, que proteja tanto a los trabajadores de la salud
como al resto de las personas, de ser potencialmente lesionados (por
ello resulta ilógico que se plantee su atención en hospitales generales,
cuando no están preparados. Ser policlínicos no los convierte en
Shopping para el consumo irrestricto en salud).
Parece casual, al momento de
escribir el presente artículo, comprobar que una desacertada medida
política gubernamental al retirar las guardias policiales (Policía
Federal) de los Hospitales Municipales y Centros de Atención
Comunitaria, verifica lo planteado ut supra: es descabellado pretender
que los hospitales generales se hagan cargo de la atención de los
enfermos mentales tradicionales y de la nueva población de enfermos
mentales: adictos y adictos delincuentes, pues no cuentan con la
infraestructura y mucho menos con la garantía de una política
gubernamental instrumentada más allá de planteos partidarios, que los
proteja a ellos mismos en cuanto a los riesgos de salud y de vida, como
también a los médicos, al personal hospitalario no médico (enfermeras,
mucamas, personal de maestranza, administrativo, etc.), al resto de los
otros pacientes, como también a otras personas que pudieran encontrarse
en esos ámbitos (acompañantes, familiares, etc.).
Debe imponerse con un criterio
que debería ser unificado y prevalecer para todos y cada uno de los
jueces de la Nación y de las provincias (como también de los
legisladores):
- Salvo error o engaño (que
como excusa jurídica podría servir 1 sola vez) "todos los actos
realizados por cualquier persona bajo los efectos de una sustancia
tóxica, no deberían evadir responsabilidad alguna"
- La rehabilitación no puede
ni debe suplantar a la pena, ni puede ser incorporada como parte de la
misma. Demande el tiempo que corresponda (la rehabilitación), y
posterior a esto, de manera inmediata, debería cumplimentarse la sanción
penal impuesta por la autoridad judicial.
- Ya el sistema
jurídico-penitenciario ha permitido demostrar que a la sociedad no le ha
provocado ningún beneficio contabilizar 2 x 1 la pena, o que prisiones
perpetuas gocen de salidas —sin una evaluación sería y objetiva del
estado psico-emocional del mismo— pues cada día constatamos como
violadores, ladrones y asesinos a sangre fría, reinciden (la libre
interpretación de la ley por encima de la cumplimentación de la misma,
suelen crear en la práctica un caos y desorden, que pone absolutamente
en riesgo a la sociedad, que padece las consecuencias de estos caos).
- Otorgarles a los
delincuentes "beneficios" como mecanismo de rédito político en lo
social, no favorecen su reinserción, si el Estado no les crea la salida
laboral concreta. Y evidentemente, las Juntas de Evaluación del Régimen
Penitenciario, deberán de alguna manera, compartir la responsabilidad
jurídica de sus decisiones junto a los magistrados actuantes, dado que
prevenir es curar, y se impide así el libre albedrío irresponsable,
cuando se ejerce el necesario contralor de los actos (en la revisión
concreta de los mismos que compare la medida otorgada y la consecuencia
generada, del caso particular, pero agravada por antecedentes
similares). La reincidencia de sus omisiones graves, deberá ser motivo
suficiente que amerite descalificarlo para su función.
- Decidir si las facultades
constitucionales de Juzgar y resolver continuarán recayendo en los
Jueces o serán compartidas. El criterio que debe prevalecer es el
mandato constitucional.
- La conformación de grupos
interdisciplinarios para asegurar el contralor y seguimiento de los
enfermos mentales, no les otorga facultades a los integrantes no médicos
para asimilarse al médico psiquiatra. El único facultado como jefe de
dichos grupos de salud, en donde recaen las decisiones es el médico
psiquiatra. Sus decisiones no pueden equipararse en la práctica de
cuestiones judiciales, a la de los magistrados.
- Impulsar decisiones en la
práctica judicial que impidan las confusas, insólitas e
inconstitucionales medidas pretendidas por la nueva ley 26657 de Salud
Mental. Comunicar al Poder Legislativo las necesidades de que se corrija
texto reglamentándosela con las modificaciones que correspondan: Los
componentes del grupo interdisciplinario de salud no médicos no pueden
prescribir internación, ni externación ni autorizar salidas, y no pueden
asimilar decisiones a las de un Juez.
- Diferenciar alcances e
incumbencias científicas y profesionales de médicos psiquiatras y
psicólogos, impidiendo intentos de asimilación, no sólo respecto a la
ley 26.657, sino también a nivel jurídico y en el desempeño judicial (no
continuar equiparando en la práctica judicial a los psicólogos con
médicos psiquiatras). El psicólogo podrá continuar desempeñando tareas,
pero su informe estará siempre sujeto a control del médico psiquiatra o
del legista, quien determinará la incapacidad de un individuo y será
quien valore la misma.
(A) Dr.
Luis Alejandro Pérez Dávila: Médico (U.B.A.) MN 67690 - MP 229.995 /
Email HYPERLINK
"mailto:alejandroperezdavila@hotmail.com"alejandroperezdavila@hotmail.com
Especialidades acreditadas en Salud Pública de la Nación: Medicina
Legal - Clínica Médica - Medicina Del Deporte. Especialista acreditado
por Colegio de Médicos de la Prov. de Buenos Aires y Convenio AMA - PJN:
Psiquiatría y Psicología Médica, Magister en Estupefacientes.
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