Fuente: www.bioeticaweb.com |
Escrito por Gloria M� Tom�s y Garrido
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Hasta hace relativamente poco tiempo no se
cuestionaba que el menor de dieciocho años, al menos en la mayoría de
los casos, necesitaba el consentimiento de sus padres para celebrar
contratos o para tomar decisiones importantes. Sin embargo, actualmente
se tiende cada vez más a dotar de mayor autonomía al menor en cuestiones
relacionadas con los derechos personalísimos entre los que pueden
incluirse las decisiones sobre la salud. Las leyes que regulan los
derechos del menor sobre cuidados médicos han cambiado.
Resumen
Hasta
hace relativamente poco tiempo no se cuestionaba que el menor de
dieciocho años, al menos en la mayoría de los casos, necesitaba el
consentimiento de sus padres para celebrar contratos o para tomar
decisiones importantes. Sin embargo, actualmente se tiende cada vez más a
dotar de mayor autonomía al menor en cuestiones relacionadas con los
derechos personalísimos entre los que pueden incluirse las decisiones
sobre la salud. Las leyes que regulan los derechos del menor sobre
cuidados médicos han cambiado. El Ordenamiento
Jurídico Español, como sucede en otros países ha adoptado las teorías
del menor maduro y el reconocimiento de su derecho a la autonomía de la
voluntad en el ámbito de los cuidados médicos. Estas reformas
legislativas se han producido con demasiada rapidez y sin la serenidad
que requiere este tipo de cambios, lo que ha ocasionado su falta de
reflejo en otros derechos del menor, dando lugar a un importante
desajuste normativo.
Sin
embargo, no puede afirmarse que esta reforma legislativa se haya debido
a una demanda social. La finalidad del reconocimiento de la autonomía
de la voluntad es garantizar que se actúa siempre en su beneficio. Los
padres o tutores son los responsables de velar por los menores y en caso
de desamparo el Ministerio Fiscal asumirá esta responsabilidad. Pero,
¿qué sucede cuando se ven relegados en su función tutelar? Aquellos que
asumen su función, ¿aceptan también las responsabilidades que de ella se
derivan?
Abstract
Not
too much long ago it was no doubt that adolescents under the age of
eighteen, at least in most cases, needed parental consent to contract or
to take important decisions. However, nowadays the prevailing tendency
is to increase the autonomy of minors in questions concerning rights of
privacy and decisions about health can be included. The laws regulating a
minor rights about medical care have been changed. The Spanish Legal
System, alike others countries, applies theories about mature minors and
the recognition of their autonomy of will in the context of medical
care. These legal changes have been too hasty for some laws without the
serenity required by this type of changes which have not permeated other
minors’ rights. So the result has been an unbalanced legislation.
Nonetheless,
it cannot be said that this legislative reform has been demanded by
citizens. The aim of recognition of autonomy of will is to guarantee
their to be always for their own good. The parents or tutors are the
people responsible to watch over the minors and in case of abandonment
the Attorney’s Office will take over the responsibility. But what
happens when they see tutelage relegated? Those who assume this
function, do they also accept the responsibilities that stem from them?
1.- Ejercicio de la patria potestad. Su regulación en el Código Civil
Conforme
a la legislación vigente en el Código Civil, los hijos menores de edad
están bajo la patria potestad de sus padres. A éstos corresponde velar
por ellos y tenerlos en su compañía procurándoles el cuidado y la
atención necesaria para un desarrollo integral. Entre las facultades que
engloba la patria potestad, está la de representar legalmente a los
hijos menores no emancipados, cuya finalidad no es otra que protegerlos,
limitando su capacidad de obrar, de tal forma que su inmadurez no les
perjudique. Son los padres, por tanto, quienes toman las decisiones en
nombre de sus hijos, -con algunas excepciones- debiendo hacerlo siempre
en beneficio del menor[1]. De igual manera, y como contrapeso a lo anterior, los padres responden civilmente de los actos de sus hijos menores.
Sin
embargo, la representación legal de los padres sobre sus hijos menores
no emancipados, no afecta de igual forma a todos los actos éstos. Así,
esta facultad de los progenitores se ve más limitada en relación a los
actos relativos a los derechos de la personalidad y otros que el hijo,
de acuerdo con las leyes y con sus condiciones de madurez puede realizar
por sí mismo[2].
Por
otra parte, los padres o tutores, en virtud de lo dispuesto en el
párrafo segundo del artículo 1903 del CC, responden por los daños
causados por los menores a su cargo; responsabilidad que cesa y se
traslada a aquellas personas bajo cuya guarda se encuentren en el
momento de producirse el daño. En relación a esto último, el Código
Civil refiere expresamente a los titulares del centro docente de
enseñanza no superior, por los daños que causen los alumnos menores de
edad durante los periodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el
control o la vigilancia del profesorado del centro, desarrollando
actividades escolares, extraescolares y complementarias. La
responsabilidad extracontractual a que hace referencia el mencionado
artículo 1903 del CC, únicamente desaparece cuando las personas en él
mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de
familia para prevenir el daño.
La
L.O. 1/1996, de Protección Jurídica del Menor y de reforma parcial del
CC, ha impulsado un cambio del status jurídico de los menores,
reconociéndoles plenamente la titularidad de los derechos y la capacidad
progresiva para ejercerlos, estableciendo tanto la primacía del interés
del menor sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir[3],
como el principio de interpretación restrictiva de las limitaciones de
su capacidad de obrar. Además, reconoce el derecho del menor a la
libertad de ideología, conciencia y religión[4],
y a ser oído, tanto en el ámbito familiar como en cualquier
procedimiento administrativo o judicial en que estuviera directamente
implicado y conduzca a una decisión que afecte a su esfera personal,
familiar o social[5].
En cuanto a la adopción, el artículo 177 del CC fija en 12 años la edad
a partir de la cual el adoptando debe otorgar consentimiento para la
misma.
Por
su parte, el artículo 1263 del CC dispone que los menores de edad no
pueden prestar consentimiento para contratar, si bien de conformidad con
el segundo párrafo del art. 154 del mismo texto legal, si los hijos
tuvieren suficiente juicio deberán ser oídos siempre antes de adoptar
decisiones que les afecten.
2.- Legislación sanitaria. El consentimiento informado del menor maduro
La
Ley 41/2002, ha permitido que el mayor de 16 años preste consentimiento
informado, si bien para otorgar instrucciones previas o para ser
donante inter vivos exige haber alcanzado los 18 años.
Los
aspectos médicos sobre los que puede prestar consentimiento el menor
quedan limitados, por una parte, a que redunden en su propio beneficio y
dignidad personal[6],
y por otra, al ámbito de aplicación de la Ley 41/2002, no pudiendo
decidir sobre otros que afecten a derechos fundamentales debido al
carácter ordinario de la Ley de Autonomía del Paciente. Así pues, no
podrá en puridad, tomar decisiones que afecten al derecho a la vida,
porque tal decisión necesitaría apoyarse en una ley orgánica que en la
actualidad no existe. Pero además, y con carácter general, tampoco es
posible que la autonomía decida sobre dicho derecho primogenio, dada la
indisponibilidad que sobre el mismo ha establecido reiteradamente la
doctrina del TC. Aún así, en los últimos tiempos hay que tener en cuenta
que esta doctrina ha sufrido cierta deriva hacia posiciones, en las que
manteniéndose la hegemonía de este derecho respecto al resto de
derechos fundamentales, introduce límites en su aplicación cuando la
calidad de vida es muy deficiente[7].
Como
vemos, más que de un derecho se trata del valor fundamental sobre el
que descansan los demás derechos. En sentido estricto, el consentimiento
informado sólo versará sobre la elección entre las alternativas
propuestas por el facultativo responsable y la renuncia a tratamientos
cuya eficacia no haya sido probada, teniendo en cuenta que el Código de
Ética y Deontología Médica de 1999 prohíbe al médico emprender o
continuar acciones diagnósticas o terapéuticas sin esperanza, inútiles u
obstinadas, debiendo buscar la curación o mejoría del paciente siempre
que sea posible, y cuando no lo sea, aliviar el dolor, pero nunca
provocar deliberadamente la muerte[8].
3.- Ejercicio de la autonomía del menor. Responsabilidad por sus actos
Pero,
¿qué sucede cuando el menor de edad decide no someterse a un
tratamiento cuya eficacia ha sido probada? ¿Y cuando acude al médico y
le pide que no informe a sus padres de la visita?[9]
Por
un lado, el médico tiene la obligación de curar y por otro, de respetar
la decisión del paciente. No es difícil imaginar consentimientos
emitidos por menores viciados por su inmadurez, de tal suerte que el
facultativo actuando bajo un respeto absoluto a la autonomía del menor,
se haga partícipe del empeoramiento del enfermo, que podría degenerar en
un estado crónico, o dejar graves secuelas, pudiendo producirle incluso
la muerte[10].
En
este sentido, es preciso tener en cuenta dos preceptos del Código Civil
y sus concordantes. Si bien el artículo 143 recoge la obligación de
prestarse alimentos entre los ascendientes y descendientes, comprensiva
de todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y
asistencia médica, el artículo 1902 dispone que el que por acción u
omisión causa un daño a otro interviniendo culpa o negligencia, está
obligado a reparar el daño causado. No hay que olvidar que en el caso
comentado en el párrafo anterior, el daño se habrá producido sin que los
padres hayan intervenido en la obtención del consentimiento.
Por
otra parte, no queda clara cuál es la situación jurídica de los padres
cuando se trata de menores entre 13 y 15 años. Así, si bien el artículo 5
de la L.O. 1/1996 dispone que los padres o tutores y los poderes
públicos velarán porque la información que reciban los menores sea
veraz, plural y respetuosa con los principios constitucionales, esto
sólo podrá cumplirse, si aquellos –los padres y tutores– tienen
conocimiento de cuál es la información sanitaria de que disponen sus
hijos o tutelados para prestar el consentimiento.
Por
ello, se puede afirmar que existe una descoordinación importante entre
la regulación de la función de patria potestad y responsabilidad que el
Código Civil asigna a
los padres sobre sus hijos menores, y el artículo 9 de la Ley de
Autonomía del Paciente. El Código Civil hace referencia a la mayoría de
edad civil, a la capacidad jurídica y de obrar en Derecho, a la eficacia
de los actos realizados por los menores de edad y en su caso, a los
responsables de estos actos. El artículo 9 de la Ley 41/2002 se limita
al ámbito estrictamente sanitario y se refiere a la capacidad natural,
en tanto que capacidad intelectual y emocional para comprender el
alcance de la intervención. Dicho de otra forma, se aumenta la autonomía
del menor, -sobretodo el de 16 y 17 años-, sin que expresamente se
restrinja el derecho-obligación de los padres de velar y proteger a sus
hijos, ni la responsabilidad de aquellos, respecto de los actos de
éstos. Aún así, habrá que entender que la responsabilidad de los padres
en estos casos desaparece, al haber sido privados por ley de la
capacidad de decidir.
La
tendencia normativa a conceder una cada vez mayor autonomía al menor en
el ámbito sanitario hace obligado un momento de reflexión acerca de la
oportunidad de esta vía, para lograr una mejor protección de los
derechos e intereses de los menores y de su eficacia en la garantía del
principio de actuación en beneficio del menor.
4.- Oportunidad del principio de autonomía de la voluntad en el menor de edad
De
la interpretación conjunta del art. 27 de la CE y 26.3º de la DUDH
resulta que la facultad de decidir cuál es el interés superior del niño
para su formación integral, corresponde a los titulares de la patria
potestad y sólo subsidiariamente al Estado. Por lo tanto, lo más
beneficioso para el niño será aquello que sus padres hayan decidido más
conveniente para procurarle un desarrollo integral, de acuerdo con su
modelo educativo y dentro del marco constitucional vigente. Ello
significa en primer lugar, el respeto absoluto del derecho a la vida[11] del menor y después a los demás derechos fundamentales[12].
Sin
embargo, la Ley 41/2002, reduce el derecho de los padres a decidir
sobre la salud de sus hijos menores, a los casos en los que éstos no
sean capaces de tomar decisiones por sí mismos a criterio del médico
responsable; su estado físico o psíquico no les permita hacerse cargo de
su situación; y cuando no sean capaces intelectual, ni emocionalmente
de comprender el alcance de la intervención. Si el menor tiene 12 años
cumplidos, el consentimiento lo dará su representante legal después de
haber escuchado al niño[13].
Si tuviere 16 años cumplidos no cabe el consentimiento por
representación, pero en caso de actuación de grave riesgo, según el
criterio del facultativo, los padres serán informados y su opinión será
tenida en cuenta para la toma de la decisión correspondiente.
Como
vemos, realmente la ley 41/2002, concede al médico la potestad de
decidir quién va a ser el que otorgue consentimiento en el caso de los
menores entre 13 y 15 años, y si los padres van a tener derecho o no, a
la información sanitaria de sus hijos con 16 ó 17 años.
5.- Consideraciones éticas. Autonomía de la voluntad en beneficio del menor
El
consentimiento informado puede adquirir una gran complejidad cuando el
implicado es un menor de edad, dado que dicho acto o decisión puede
acarrearle importantes consecuencias sobre su vida. Por ello y para que
dicho consentimiento sea éticamente correcto por ser respetuoso con la
dignidad del joven, es necesario que su capacidad natural sea suficiente
como para entender y comprender las implicaciones presentes y futuras
de su decisión, por tanto, en caso de falta de madurez, el
consentimiento deberá ser otorgado por representación.
Se
han de introducir elementos de prudencia y cautela en la valoración de
la madurez de estos menores, sobre todo, en los que se encuentran entre
los 13 y 15 años, porque tan reprochable es éticamente privar a un ser
humano de su derecho a decidir por sí mismo cuando dispone de la
capacidad natural para hacerlo, como conceder dicho derecho al que no
está en condiciones de ejercerlo sin una correcta valoración de las
circunstancias y consecuencias de su decisión.
En
el caso del consentimiento informado del menor de edad, la disyuntiva
entre autonomía del menor o representación, se ha de solventar mediante
la valoración de la madurez del niño o adolescente, sin embargo, y he
aquí el problema, se deben buscar protocolos de valoración bien
estudiados y testados, de carácter objetivo y consensuados, en los que
la subjetividad del responsable, es decir, del médico, esté reducida al
mínimo posible, pues de otra forma se podría obtener lo contrario a lo
que se pretende conseguir.
Los excesos o defectos de valoración son contrarios a la dignidad del
menor y por tanto, rechazables desde el punto de vista ético.
7.- Autonomía del menor y patria potestad
7.1.- Autonomía y derecho de información
De
alguna forma se ha extendido la creencia de que el derecho de autonomía
arrastra siempre el derecho absoluto a la información. Pero cuando
hablamos de menores de 18 años, y teniendo en cuenta el
derecho-obligación de los padres y tutores de cuidarlos y protegerlos,
hemos de entender que ambos derechos, consentimiento e información,
deben de examinarse de forma separada.
Para
determinar hasta dónde llega el derecho de los padres o representantes
legales a ser informados sobre la salud de su hijo o tutelado menor de
edad, tenemos que analizar tres aspectos:
-En
primer lugar, y teniendo en cuenta que la madurez es un hecho relativo y
muy complejo, incluso cuando hablamos de menores con 16 o 17 años,
hemos de identificar el déficit o debilidad natural del menor que
aconseja una mayor interrelación entre autonomía de éste y el ejercicio
por parte de los padres de alguna/s de la facultades que integran la
patria potestad.
-En
segundo lugar, y en el ámbito del consentimiento sanitario en menores
con 16 ó 17 años, es tradicional contraponer autonomía del menor y
patria potestad (derecho de información por parte de los padres), en el
sentido de que el primero es coherente con la dignidad del sujeto,
mientras que el ejercicio de la segunda, es contrario al mencionado
valor. Sin embargo hay otra visión posible de la relación entre estos
dos derechos, que permite compensar el déficit del menor apuntado en el
apartado anterior.
-Y por último, ¿cómo encaja todo esto dentro del ordenamiento jurídico-sanitario actual?
Veamos cada uno de estos aspectos.
7.1.1.-Sustrato
fáctico: Aunque el menor pueda disponer de madurez suficiente para
otorgar consentimiento informado, tal hecho no presupone la existencia
de una madurez plena, que le permita ocultar a sus padres aquellos
aspectos de su intimidad que puedan poner en peligro su vida o
integridad física. De hecho, el conocimiento que más tarda en adquirir
un ser humano, es el de la experiencia. Es por tanto, el déficit de
experiencia, que es connatural en el menor de edad, lo que justifica la
necesidad de que los padres o representantes legales dispongan de la
información sobre la salud de sus hijos menores, aunque éstos hayan
alcanzado la capacidad natural suficiente para decidir por si mismos. De
esta forma y aún disponiendo el menor del derecho a consentir, sus
padres o representantes podrán aconsejarle, plantearle alternativas, en
definitiva ayudarle.
7.1.2.-Complementariedad:
La autonomía del menor, incluidos los de 16 ó 17 años, y el
derecho-obligación de los padres de proteger y cuidar a sus hijos, no
son contrarios en ningún ámbito relacionado con la salud de las
personas, de hecho, los fines de uno y otro serán alcanzados de manera
más eficiente si actúan de forma complementaria. Las posibles dudas
sobre la valoración de la capacidad natural del menor podrían verse
subsanadas con la intervención de sus progenitores o responsables,
mediante el acceso a la información sanitaria de su hijo. Esto les va a
permitir desempeñar un importante papel de asesoramiento, no sólo al
hijo, al que no cabe duda de que conocen mejor que nadie, sino también
al facultativo, haciéndole llegar a este último su opinión o parecer
sobre lo que ellos creen mejor para el menor, buscar un segundo
diagnóstico, etc.
La
complementariedad que supone la relación padres-hijo menor, ante un
caso que afecte a la salud de este último, constituye una garantía para
el adolescente de un elevado valor, pero aún más, también para el
facultativo que dispondrá, si los padres así lo consideran necesario,
del parecer de éstos, que no olvidemos, son las personas obligadas por
ley a velar y cuidar de sus hijos menores, para lo que necesariamente
habrán recibido la información sanitaria correspondiente.
En
este sentido, entendemos que la participación de los padres en el
conocimiento del estado de salud de su hijo menor y de poder trasladar
al facultativo su opinión, debe tener diferentes grados de presencia o
peso, dependiendo de la madurez alcanzada por el niño o adolescente, lo
que habrá que regular en concordancia con la atribución de
responsabilidades por las decisiones adoptadas. Sólo en caso de que la
posición adoptada por los padres no fuera acorde al principio de
actuación en beneficio del menor, según criterio del facultativo, éste
podrá consultar al CAE si lo hubiera y/o poner los hechos en
conocimiento del Juez de guardia.
7.1.3.-Regulación
jurídica: La facultad de velar y cuidar de los hijos menores de edad
que establece el artículo 154, punto 1 del Código Civil, no hace otra
cosa que traer al derecho positivo relativo a las relaciones familiares,
la ayuda y asistencia que los seres humanos se deben entre sí, con
carácter general, pero que adquiere especial relevancia por razones
obvias en el ámbito familiar, y dentro de éste, en la relación entre
padres e hijos menores. En igual sentido podríamos hablar en relación al
artículo 5, apartado 2, de la Ley Orgánica 1/1996[14],
en cuanto a la obligación que esta norma impone a los padres o tutores
de verificar la información que reciban sus hijos o tutelados menores de
edad. Por último decir, que la opción que defendemos ha quedado
acreditada por diferentes sentencias y resoluciones judiciales, entre la
que se encuentra la sentencia que en Cataluña derogó los dos artículos
del Código Deontológico Médico que limitaban el acceso de los padres a
la información sanitaria de sus hijos menores.
Conclusiones
Todo
esto, nos lleva a entender que existe una obligación ética y un
derecho-deber jurídico de los padres de acceder a la información
sanitaria de sus hijos menores de 18 años, no emancipados. De tal forma,
que los intentos de limitar el acceso de los padres o representantes
legales a la información sanitaria de sus hijos o tutelados menores de
edad, hasta el momento en que éstos alcanzan la madurez suficiente para
otorgar consentimiento, carecen de fundamentación ética y jurídica.
En
caso de duda sobre la madurez del menor es más correcto éticamente
sacrificar parte de su autonomía, permitiendo que el criterio de los
padres complete la decisión del joven con el fin de proteger la vida e
integridad física de éste, que arriesgar, concediendo al menor un
derecho absoluto a decidir en el ámbito sanitario, cuando no ha quedado
acreditada de forma clara una madurez suficiente.
La
falta de experiencia, circunstancia connatural al menor, es otro de los
elementos que obliga a ser prudentes a la hora de valorar su madurez
dentro del ámbito sanitario.
La
regulación jurídica que el artículo 9.3º c), de la Ley 41/2002, de 14
de noviembre, hace del derecho del menor de edad a otorgar
consentimiento informado, tiene a nuestro entender los siguientes
inconvenientes:
1.- Requiere de una interpretación extensiva para fijar todas las situaciones que se pueden presentar.
2.-
Deja en manos del facultativo responsable, amplias potestades de
decisión, tanto en la valoración de la capacidad del menor, como en la
determinación de si los padres deben de ser informados o no, y en su
caso, la integración de la opinión de éstos con la de aquél, etc.
3.-
Al carecer esta norma en la actualidad de desarrollo reglamentario, no
se dispone de parámetros objetivos que protocolicen el proceso de
valoración de la madurez del menor, de tal forma, que la vertiente
subjetiva y moral del facultativo va a intervenir de forma muy
importante, incluso pudiendo llegar a ser decisiva en este proceso, de
manera que en muchos casos no sería aventurado hacernos la siguiente
pregunta: ¿al final, el consentimiento otorgado por el menor es
propiamente el de éste o es el, directa o indirectamente inducido por el
médico? Y entonces, ¿no estaríamos ante un neopaternalismo encubierto?.
La labor del facultativo se desarrolla dentro del ámbito de la
discrecionalidad técnica, lo que determina que las decisiones que se
tomen haciendo uso de la misma, dispongan de un amplio margen de
presunción de validez.
La
redacción del artículo 9.3º de la Ley 41/2002 es confusa, creando un
campo de inseguridad jurídica respecto de los menores entre 13 y 15
años. Es necesario establecer un sistema claro de responsabilidades en
la toma de decisiones sobre los hijos bajo patria potestad, a cuyos
padres no se les permite intervenir en el proceso.
Por
último debemos dejar constancia de que el consentimiento informado en
el menor de edad sigue siendo una cuestión compleja, donde se mantienen
posturas enfrentadas. Es por ello, que se ha de avanzar en el consenso
sobre este tema, acotando el ámbito en el que se ha de buscar la
solución más respetuosa con la dignidad del menor y para ello es
necesario:
-
Protocolizar de forma precisa y detallada el proceso de valoración de
la capacidad del menor. Igualmente se ha de dejar constancia detallada
en la historia clínica de dicha valoración.
-
Formar a los profesionales sanitarios en este ámbito de la ética, con
el fin de que no tengan miedo o reparo a enfrentarse a aquellas
actuaciones sanitarias en las que intervienen menores de edad.
-
Evitar tanto el paternalismo absoluto, como el abandono autonomista,
armonizando según la edad y madurez del menor, la autonomía del hijo con
la responsabilidad de los padres o representantes legales, de tal
forma, que se proteja siempre y del mejor modo al menor maduro. Esta
será entonces la mejor manera de dar cumplimiento a la máxima “en
interés del menor”.
Autores:
Plaza Sánchez, Joaquín José
Quijada González, Mª Cristina Quijada
Tomás y Garrido, Gloria Mª
Universidad Católica San Antonio de Murcia (UCAM)
Dirección: Campus de los Jerónimos, s/n Guadalupe 30107 (Murcia) - España
Tlf: (+34) 968 27 88 00
Fax: (+34) 968
[1] Art. 154 del CC
[2] Los
artículos 1300 y ss del CC permiten la rescisión y declaración de
nulidad de los negocios jurídicos celebrados por los menores de edad
[3] Art. 2 de la L.O. 1/1996
[4] Art. 6.1º de la L.O. 1/1996
[5] Art. 9 de la L.O. 1/1996
[6] Art. 9.5 de la Ley 41/2002
[7] Abellán Salort, J. C. en Berrocal Sanzarot, A. I. y Abellán Salort, J. C., Autonomía, libertad y testamentos vitales (Régimen jurídico y publicidad). Ed.
Dykinson, S.L. Madrid-2009. Pág. 509, expone que “de ningún modo es
admisible que la destrucción o la muerte sean bienes de la persona, por
lo que la orientación del libre arbitrio hacia ese fin hace éticamente
reprobable el acto suicida, por muy autónomo que uno sea, y, al mismo
tiempo, impide la consideración de “debido” del acto eutanásico. Ello se
debe a que ni la autonomía de la libertad que se apoya en ella pueden
invocarse legítimamente como fundamento para realizar o solicitar que se
me ayude a realizar un acto contrario al bien del ser humano. No existe
la libertad para hacer lo que quiera, incluido el mal o lo que me
perjudica, ésta no es sino una errónea concepción que no se ajusta a la
realidad ni a la dignidad de la persona humana”
[8] Art. 27 del Código de Ética y Deontología Médica de 1999
[9] Zamarriego, J.J., en Diario Médico, publicado el 28-01-2011. Secc. Normativa, pág. 8
[10] Vg. casos de consumo de estupefacientes o alcohol
[11] López
Bofill, H. “Transfusiones, menores y testigos de Jehová. La libertad
religiosa en un caso extremo. Comentario a la STC 154/2002, de 18 de
julio”. Revista Jurídica de Cataluña. 2003, 102 (3). Págs. 743-765, Ref. 28
[12] Navarro Valls, R. en “Las objeciones de conciencia” en AAVV Derecho Eclesiástico del Estado Español. Ed. Eunsa. Pamplona-1996. Págs. 208-209 manifiesta que el movimiento religioso Christian Science, fundado en Boston en 1879 poco conocido, pero
que cuenta con un gran número de adeptos en Estados Unidos, considera
que cualquier dolencia puede sanar exclusivamente por la oración y
consideran ilícito el recurso a los tratamientos médicos de forma
generalizada. Sólo en casos excepcionales admiten el uso de analgésicos
para paliar el dolor.
[13] Art. 9.3º de la Ley 41/2002
[14] Cfr., nota (41).
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