jueves, 3 de mayo de 2012

COBERTURA DE TRATAMIENTO DE DROGADICCIÓN POR PARTE DE OBRAS SOCIALES Y MEDICINA PRIVADA

Partes: S. G. y otro c/ Swiss Medical s/ sumarísimo
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal
Sala/Juzgado: I
Fecha: 8-nov-2011
Cita: MJ-JU-M-71678-AR | MJJ71678 | MJJ71678
La cobertura para tratamientos médicos, psicológicos y farmacológicos de las personas que dependen física o psíquicamente del uso de estupefacientes es obligatorio tanto para obras sociales como para entidades de medicina prepaga.
 
 
 
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Sumario:


1.-Corresponde confirmar la resolución que hizo lugar a la medida precautoria solicitada por la actora en representación de su hijo menor, contra la empresa de medicina prepaga, a fin de que se someta a su hijo al tratamiento correspondiente por abuso de drogas y abandono total de sus obligaciones educativas y formativas en general, en la fundación especializada y solicitada por la actora, pues de acuerdo con lo indicado por los médicos tratantes y la perito psiquiatra designada en la causa, se corresponde con la naturaleza del derecho cuya protección cautelar se pretende -que compromete la salud e integridad física de las personas, reconocido por los pactos internacionales (art. 25, inc. 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el art. 12, inc. 2, ap. d , del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), de jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 , de la CN.).


2.-No procede la solicitud de la empresa de salud demandada, quien pretende se revoque la resolución de primera instancia que hizo lugar a la medida solicitada, puesto que el mantenimiento de la medida precautoria decretada no ocasiona un grave perjuicio a la demandada, pero evita, en cambio, el agravamiento de las condiciones de vida del menor.

3.-Corresponde recordar que la ley 24455 prevé que las obras sociales deberán otorgar cobertura de los tratamientos médicos de las personas que dependan del uso de estupefacientes, tal como se configura en esta causa.
Fallo:
Buenos Aires, 8 de noviembre de 2011.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 157, fundado a fs. 171/177 -el que fue respondido por la parte actora a fs. 181/183- contra la resolución de fs. 152; y

CONSIDERANDO:

1.- La resolución apelada admitió la cautelar solicitada y, en consecuencia, dispuso que Swiss Medical SA brinde al menor G. S. la cobertura del 100% de la prestación requerida -tratamiento de internación en la Fundación Aylén (institución especializada en prevención y asistencia de las adicciones).

La demandada solicitó la revocación del pronunciamiento, sobre la base de agravios que pueden resumirse en los siguientes: a) cumplir con la medida cautelar sería agotar el fondo de la cuestión; y b) no existe fundamento fáctico ni normativo en la medida cautelar decidida. No se presentan los requisitos de: verosimilitud del derecho, peligro en la demora y existencia de una adecuada contracautela -real y no juratoria-.

2.- En los términos expuestos, resulta adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

3- Ello sentado, se debe señalar que no está discutida en el "sub lite" la enfermedad que padece el menor G. S. (cfr. fs. 6, 14/16, 33, 65/66 y 69), ni su afiliación a OPTAR -Swiss Medical SA-, cfr. copia de la credencial a fs. 4.

La controversia se plantea en cuanto a la obligación de la demandada de proveer -cautelarmente- la cobertura de la internación requerida, la que fue reclamada con anterioridad a esta acción judicial (cfr. fs. 7/52).

4.- Para resolver la cuestión, hay que considerar -especialmente- que la madre del menor G. S.inició acción judicial ante la justicia Nacional en lo Civil, solicitando como medida precautoria que se someta a su hijo al tratamiento correspondiente por abuso de drogas y abandono total de sus obligaciones educativas y formativas en general (cfr. 10). El señor juez hizo lugar al requerimiento de la internación y al mantenimiento de ésta en la Fundación Aylén (cfr. fs. 148, resolución del 3 de septiembre de 2010).

5.- A fin de resolver el reproche formulado por la demandada se deben considerar los específicos términos de la prescripción e informes de los médicos tratantes (cfr. fs. 36 y 69/70).

Del informe de la perito psiquiatra designada en la causa, surge la "conveniencia" de que el menor continúe su tratamiento en la "Comunidad Aylén" a fin de no caer en un estado de consumo de gran severidad. Manifestó la profesional, que su traspaso a otra institución implicaría un esfuerzo innecesario de adaptación y un quiebre vincular con los referentes que ha podido establecer para atravesar los objetivos del tratamiento (cfr. fs. 192/193).

A todo lo expuesto y teniendo en cuenta que el juzgamiento de la pretensión cautelar sólo es posible mediante una limitada aproximación a la cuestión de fondo sin que implique avanzar sobre la decisión final de la controversia, cabe concluir que el mantenimiento de la medida precautoria decretada no ocasiona un grave perjuicio a la demandada, pero evita, en cambio, el agravamiento de las condiciones de vida del señor G. S.

6.- Asimismo, el mantenimiento de la medida dictada por el señor juez es la solución que, de acuerdo con lo indicado por los médicos tratantes y la perito psiquiatra designada en la causa, se corresponde con la naturaleza del derecho cuya protección cautelar se pretende -que compromete la salud e integridad física de las personas (Corte Suprema de la Nación, Fallos: 302:1284)-, reconocido por los pactos internacionales (art. 25, inc. 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el art. 12, inc. 2, ap.d , del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), de jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 , de la Constitución Nacional; cfr. esta Sala, causas 22.354/95 del 2/6/95, 53.078/95 del 18/4/96, 1251/97 del 18/12/97, 436/99 del 8/6/99, 7208/98 del 4/11/99, 53/01 del 15/2/01 y 2038/03 del 10/7/03, entre otras; en igual sentido, C.S. Mendoza, Sala I, del 1/3/93 y C. Fed. La Plata, Sala 3, del 8/5/200, ED del 5/9/2000).

Por último corresponde recordar que la ley 24.455 prevé que las obras sociales deberán otorgar cobertura de los tratamientos médicos de las personas que dependan del uso de estupefacientes, tal como se configura en esta causa.

Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: confirmar la resolución de fs. 152, con costas por su orden en atención a las particularidades de la cuestión (arts. 68 y 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Regístrese y devuélvase a primera instancia en donde se deberá notificar la presente.

Martín Diego Farrell.

Francisco de las Carreras.

María Susana Najurieta.

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