Buenos Aires, 8 de noviembre de 2011.
Y VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 157, fundado
a fs. 171/177 -el que fue respondido por la parte actora a fs. 181/183- contra
la resolución de fs. 152; y
CONSIDERANDO:
1.- La resolución
apelada admitió la cautelar solicitada y, en consecuencia, dispuso que Swiss
Medical SA brinde al menor G. S. la cobertura del 100% de la prestación
requerida -tratamiento de internación en la Fundación Aylén (institución
especializada en prevención y asistencia de las adicciones).
La
demandada solicitó la revocación del pronunciamiento, sobre la base de agravios
que pueden resumirse en los siguientes: a) cumplir con la medida cautelar sería
agotar el fondo de la cuestión; y b) no existe fundamento fáctico ni normativo
en la medida cautelar decidida. No se presentan los requisitos de: verosimilitud
del derecho, peligro en la demora y existencia de una adecuada contracautela
-real y no juratoria-.
2.- En los términos expuestos, resulta adecuado
recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas
oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos
articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente
aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda
(Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).
3- Ello
sentado, se debe señalar que no está discutida en el "sub lite" la enfermedad
que padece el menor G. S. (cfr. fs. 6, 14/16, 33, 65/66 y 69), ni su afiliación
a OPTAR -Swiss Medical SA-, cfr. copia de la credencial a fs. 4.
La
controversia se plantea en cuanto a la obligación de la demandada de proveer
-cautelarmente- la cobertura de la internación requerida, la que fue reclamada
con anterioridad a esta acción judicial (cfr. fs. 7/52).
4.- Para
resolver la cuestión, hay que considerar -especialmente- que la madre del menor
G. S.inició acción judicial ante la justicia Nacional en lo Civil, solicitando
como medida precautoria que se someta a su hijo al tratamiento correspondiente
por abuso de drogas y abandono total de sus obligaciones educativas y formativas
en general (cfr. 10). El señor juez hizo lugar al requerimiento de la
internación y al mantenimiento de ésta en la Fundación Aylén (cfr. fs. 148,
resolución del 3 de septiembre de 2010).
5.- A fin de resolver el
reproche formulado por la demandada se deben considerar los específicos términos
de la prescripción e informes de los médicos tratantes (cfr. fs. 36 y 69/70).
Del informe de la perito psiquiatra designada en la causa, surge la
"conveniencia" de que el menor continúe su tratamiento en la "Comunidad Aylén" a
fin de no caer en un estado de consumo de gran severidad. Manifestó la
profesional, que su traspaso a otra institución implicaría un esfuerzo
innecesario de adaptación y un quiebre vincular con los referentes que ha podido
establecer para atravesar los objetivos del tratamiento (cfr. fs. 192/193).
A todo lo expuesto y teniendo en cuenta que el juzgamiento de la
pretensión cautelar sólo es posible mediante una limitada aproximación a la
cuestión de fondo sin que implique avanzar sobre la decisión final de la
controversia, cabe concluir que el mantenimiento de la medida precautoria
decretada no ocasiona un grave perjuicio a la demandada, pero evita, en cambio,
el agravamiento de las condiciones de vida del señor G. S.
6.- Asimismo,
el mantenimiento de la medida dictada por el señor juez es la solución que, de
acuerdo con lo indicado por los médicos tratantes y la perito psiquiatra
designada en la causa, se corresponde con la naturaleza del derecho cuya
protección cautelar se pretende -que compromete la salud e integridad física de
las personas (Corte Suprema de la Nación, Fallos: 302:1284)-, reconocido por los
pactos internacionales (art. 25, inc. 1, de la Declaración Universal de los
Derechos Humanos y el art. 12, inc. 2, ap.d
, del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales), de jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22
, de la Constitución
Nacional; cfr. esta Sala, causas 22.354/95 del 2/6/95, 53.078/95 del 18/4/96,
1251/97 del 18/12/97, 436/99 del 8/6/99, 7208/98 del 4/11/99, 53/01 del 15/2/01
y 2038/03 del 10/7/03, entre otras; en igual sentido, C.S. Mendoza, Sala I, del
1/3/93 y C. Fed. La Plata, Sala 3, del 8/5/200, ED del 5/9/2000).
Por
último corresponde recordar que la ley 24.455
prevé que las obras sociales deberán otorgar cobertura
de los tratamientos médicos de las personas que dependan del uso de
estupefacientes, tal como se configura en esta causa.
Por lo expuesto,
el Tribunal RESUELVE: confirmar la resolución de fs. 152, con costas por su
orden en atención a las particularidades de la cuestión (arts. 68 y 69
del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación).
Regístrese y devuélvase a primera instancia en
donde se deberá notificar la presente.
Martín Diego Farrell.
Francisco de las Carreras.
María Susana Najurieta.
No hay comentarios:
Publicar un comentario